Decisión nº PJ0022014000036 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 23 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013150

ASUNTO : IP11-P-2013-013150

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 09 de Diciembre de 2013, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada C.S.S., abogada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.969 con domicilio procesal en la Oficina identificada con la letra E del local número 17 del Centro Comercial Centro, sector Casacoima II, avenida R.L., Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su condición de defensora del ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.250.019, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

En fecha 06 de Enero de 2014, se recibió por Intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ESCRITO DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2013 Y SOBRE LA CUAL AUN NO SE HA PRONUNCIADO EL TRIBUNAL.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

Señaló la solicitante que en fecha 29 de Noviembre de 2013, se impuso a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la obligación de presentarse cada 30 días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del País con retención del pasaporte.

Adujo que su representado tiene como ocupación la actividad comercial, hecho público y notorio, actividad que ejerce y desarrolla tanto dentro del país como fuera de el, realizando reiteradas y diversas operaciones de compra venta de electrodomésticos a nivel internacional y nacional, por lo que debe efectuar constantes viajes dentro y fuera del territorio venezolano para tal fin.

Que actualmente su defendido enmarcado dentro de las políticas económicas del Estado Venezolano y ajustado a los lineamientos dictados por el Gobierno Nacional, tiene como misión primordial cooperar con el desarrollo económico de la nación, garantizando el abastecimiento de productos y artefactos electrodomésticos a nivel nacional a través de sus tiendas Daka en pro del crecimiento y desarrollo de la economía para satisfacer la demanda del mercado venezolano, lo cual redunda en beneficio de una mejor calidad de vida de venezolanos y venezolanas.

Que por ello su representado debe operar tanto dentro de Venezuela como fuera del territorio, actividad que se ve mermada debido a la restricción de salida del país que impuso este Tribunal el pasado 29 de Noviembre en audiencia especial de presentación.

Que en virtud de ello, acude a este Tribunal con la finalidad de solicitar el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS impuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención con lo establecido en el artículo 250 ibidem y en resguardo de la garantía constitucional consagrada en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de reestablecer el derecho al Trabajo que tiene su defendido.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se desprende que en efecto, en fecha 29 de Noviembre de 2013, se efectuó la audiencia oral de presentación del ciudadano FALLES RAMADA DAGGAK M MAHMOUD DAGGAK, a quien este Tribunal por solicitud de la Fiscalía Veintidós (22) Con Competencia Nacional del Ministerio Público y la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país con la obligación de consignar su pasaporte.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a revisar las medidas de coerción personal y sustituirlas por otras menos gravosas cuando así lo considere pertinente.

También ha señalado la Sala Constitucional relación al artículo 264 (hoy 250) del Copp, que es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el Juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Ahora bien, la defensa ha señalado que su representado tiene como ocupación la actividad comercial, hecho público y notorio, actividad que ejerce y desarrolla tanto dentro del país como fuera de el, realizando reiteradas y diversas operaciones de compra venta de electrodomésticos a nivel internacional y nacional, por lo que debe efectuar constantes viajes dentro y fuera del territorio venezolano para tal fin.

Que actualmente su defendido enmarcado dentro de las políticas económicas del Estado Venezolano y ajustado a los lineamientos dictados por el Gobierno Nacional, tiene como misión primordial cooperar con el desarrollo económico de la nación, garantizando el abastecimiento de productos y artefactos electrodomésticos a nivel nacional a través de sus tiendas Daka en pro del crecimiento y desarrollo de la economía para satisfacer la demanda del mercado venezolano, lo cual redunda en beneficio de una mejor calidad de vida de venezolanos y venezolanas.

Que por ello su representado debe operar tanto dentro de Venezuela como fuera del territorio, actividad que se ve mermada debido a la restricción de salida del país que impuso este Tribunal el pasado 29 de Noviembre en audiencia especial de presentación.

El Tribunal para decidir acerca de la revisión de la medida cautelar sustitutiva consistente en la prohibición de salida del país que se impuso al procesado de autos, debe puntualizar si efecto en el presente caso se acredita la presunción legal del peligro de fuga.

En relación a ello, es necesario en el análisis de los presupuestos que contiene el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con la acreditación del Peligro de Fuga, estableciendo dicha norma lo siguiente: “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: a) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; b) La pena que podría llegar imponer en el caso; c) la magnitud del daño causado; d) el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y e) La conducta predelictual del imputado o imputada.

De ello se establece que la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal deviene de que existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad en relación a su voluntad de no someterse a la persecución penal, de allí el fundamento del derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado.

En ese orden de ideas, cabe puntualizar tal y como lo señaló la defensa, que el ciudadano FALLES RAMADA DAGGAK M MAHMOUD DAGGAK pese que sobre él existía una orden judicial de aprehensión emanada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el mismo se presentó de manera voluntaria a fin de someterse al proceso penal, siendo puesto a disposición de este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2013, fecha en la cual se le impuso las medidas cautelares solicitadas por la vindicta pública.

Asimismo se desprende del contenido de las actas que componen la presente causa que el ciudadano FALLES RAMADA DAGGAK ejerce su actividad comercial a través de las tienda DAKA, la cual tiene su asiento en varios Estados del País, siendo un hecho público y notorio la actividad comercial representada por la venta de electrodomésticos, debiéndose señalar además, que tal y como se observa del contenido de la presente causa, el prenombrado ciudadano tiene su residencia en el País, establecida en la urbanización El Viñedo, Av. Monseñor Adan, Residencias Shangrila, casa PH-03, V.E.C..

Adicionalmente, debe establecerse que el procesado de autos se encuentra actualmente en libertad, bajo las medidas cautelares sustitutivas que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público se le impuso en fecha 29 de Noviembre de 2013, y teniendo los medios para huir del país, no lo ha hecho, sino por el contrario, se ha sometido al proceso penal, lo cual le permiten concluir a este Tribunal que en el presente caso no existe peligro de fuga.

También debe ser objeto de análisis de la presente decisión, el cumplimiento de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía del derecho al Libre Tránsito, el derecho al Trabajo así como también los derechos Económicos

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

La defensa ha señalado que su representado tiene como ocupación la actividad comercial, hecho público y notorio, actividad que ejerce y desarrolla tanto dentro del país como fuera de el, realizando reiteradas y diversas operaciones de compra venta de electrodomésticos a nivel internacional y nacional, por lo que debe efectuar constantes viajes dentro y fuera del territorio venezolano para tal fin.

El artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

En el caso bajo estudio, la solicitante ha señalado que su defendido enmarcado dentro de las políticas económicas del Estado Venezolano y ajustado a los lineamientos dictados por el Gobierno Nacional, tiene como misión primordial cooperar con el desarrollo económico de la nación, garantizando el abastecimiento de productos y artefactos electrodomésticos a nivel nacional a través de sus tiendas Daka en pro del crecimiento y desarrollo de la economía para satisfacer la demanda del mercado venezolano, lo cual redunda en beneficio de una mejor calidad de vida de venezolanos y venezolanas.

Dadas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, concluye este Tribunal que en el presente caso, es viable procesalmente la revisión de las medidas cautelares que actualmente tiene impuesta el procesado de autos, específicamente en cuanto a la señalada en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, razón por la cual, en base la facultad que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el decaimiento de la misma ordenándose la devolución del pasaporte respectivo al solicitante, manteniéndose vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 ibidem, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal, en funciones de Control con Competencia exclusiva en materia de Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la facultad que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.250.019 y por consiguiente, acuerda el decaimiento de la medida contenida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país impuesta por este Tribunal, ordenándose la devolución del pasaporte respectivo al solicitante, manteniéndose vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 ibidem, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal.

Notifíquese la presente resolución a la Fiscalía Vigésima Segunda Con Competencia Nacional del Ministerio Público y la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, así como al solicitante.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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