Decisión nº PJ0372008000088 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

San Felipe, 21 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-2157

Visto el escrito presentado por la abogada M.O.B.B. como apoderada Fami Nirobi L.N. ante el tribunal de Control, y vista la declinatoria de competencia que realizó el Juez de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal en cuanto al referido escrito por tratarse de una acusación privada por los delitos de difamación e injuria agravada, delitos que se encuentran contemplados en el título IX, Capítulo VII del Código Penal venezolano, delitos que según los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, serán enjuiciables por acusación privada de parte agraviada que deberá ser interpuesta ante el Tribunal de Juicio; este tribunal se declara competente para conocer de la acusación privada.

Se verifica que la abogada M.O.B.B. concurrió ante el tribunal de Juicio una vez recibidas las actuaciones del tribunal de control y manifestó su voluntad de ratificar la acusación privada que fue interpuesta. De tal acto la secretaria administrativa dejó constancia mediante nota realizada en fecha 17 de julio de 2008.

Debe mencionarse el criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (sentencia de fecha 19-09-07 asunto UP01-R-2007-106) que establece que una vez presentada la querella ante el tribunal de juicio el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación dentro de los tres días hábiles siguientes por aplicación supletoria del artículo 10 del CPC.

Asimismo establece la referida sentencia que tal ratificación:

dado el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez; sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, consigne escrito de ratificación la querella presentada y que el Secretario Administrativo del Tribunal deje constancia de tal ratificación…

Es así como en el presente asunto, se evidencia escrito de ratificación de la querella, y nota de la secretaria administrativa dejando constancia de la recepción del mismo, ratificación que fue recibida por este tribunal dentro del lapso legal establecido.

Verificado entonces el cumplimiento de la ratificación de la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a verificar los requisitos o formalidades con las cuales debe cumplir la misma para dicta así auto ordenado la subsanación.

El precitado artículo establece una serie de formalidades con las cuales debe cumplir la acusación privada, en caso de existir faltas que sean subsanables el Juez dictará auto haciendo constar expresamente los defectos que deben ser corregidos.

Observa esta Juzgadora el incumplimiento de varias formalidades que son esenciales para la presentación de la acusación privada:

  1. No aparece el domicilio de la acusadora privada Fami N.L.N., ni la relación de parentesco que pudiera tener o la manifestación que no tiene con la acusada. Ello de conformidad con el art. 401 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. El delito que se imputa no se encuentra especificado ya que se establece como delito “Difamación e Injuria agravada”, siendo que la difamación es un delito y la injuria es otro, se encuentran tipificados en artículos distintos y tienen distintos supuestos, debe entonces el acusador establecer cual es el delito en específico que imputa y la tipificación del mismo en la normativa legal.

    Es confusa la especificación del delito ya que en un principio el escrito menciona los artículos 442, 443, 445 y 449 del Código Penal cada uno de los cuales tiene supuestos fácticos distintos y luego en el capítulo correspondiente al precepto jurídico aplicable establece que el delito imputado se encuentra tipificado en el artículo 442 ordinal primero, segundo y parágrafo único. Observa esta juzgadora que el referido artículo no tiene ordinales, si tiene un encabezado, un primer aparte y un parágrafo único, en el primero se establece un delito, en el segundo otro y en el tercero sólo se establece cual puede ser la prueba para el delito establecido en el primer aparte del artículo. Por lo que debe el acusador establecer el nombre del delito con su tipificación específica.

    De la misma forma debe el acusador establecer el lugar, el día y la hora aproximada en el cual se perpetró el delito, si bien se señala el día no se especifica el lugar ni la hora cuando se cometió el hecho. Debe además señalar si se trata de un delito en el cual concurren circunstancias agravantes tal como narra en su escrito acusatorio, cuales son y la tipificación de cada una de ellas. Todo ello de conformidad con el artículo 401 ordinal 3 ejusdem

  3. Debe el acusador establecer una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; en el escrito no se narra la forma como se configuró el delito; cual fue la acción específica que realizó el autor para cometer el mismo, no puede el acusador limitarse a consignar escritos para que se infiera de ellos cuales son los hechos. Todo ello de conformidad con el artículo 401 ordinal 4 ejusdem.

  4. Se evidencia de las actas que el poder consignado por la abogada M.O.B. es un poder general, no especial como es el que establece el código adjetivo penal para interponer acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 y 401 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal. El poder debe ser especial y debe contener todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación penal y el hecho punible del que se trata. Debe el acusador consignar tal poder para poder acreditar la representación que sobre sus derechos pueda tener el apoderado.

    En virtud de los defectos de la acusación privada este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar por medio de la presente decisión los defectos que deben ser corregidos a los efectos de la subsanación que puede realizar el acusador privado en el lapso legal correspondiente.

    La Juez de Juicio No. 3

    Abg. L.M.G.L.S.

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