Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Diciembre de 2012

202º y 153º

Asunto: AH1A-V-2006-000101

Vista las anteriores actuaciones:

• Diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2012, suscrita por la Abg. G.R.G., mediante la cual solicitó que se notifique mediante carteles a la Sociedad Mercantil YAMIN FAMILY CENTER sobre su renuncia al poder que ésta le confirió.

• Diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, correspondiente a la representación judicial de la parte demanda, mediante la cual solicitó se declare firme la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2012, y se entienda por notificada la parte actora.

Este Tribunal advierte que la Abg. G.R.G., RENUNCIO a los poderes que les fueron otorgados por YAMIN FAMILY CENTER C.A. y ANDRES YAMIN GITANI, por diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, en cuya virtud este Tribunal por auto de fecha 17 de febrero de 2012, ordenó la notificación a los poderdante sobre la RENUNCIA, de conformidad con los establecido en el artículo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y al efecto libró boleta de notificación, no obstante dicha notificación no pudo realizarse conforme consta en declaración del A.R.H., en diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, cursante el folio 245.

En ese orden de ideas, ha sido reiterada, pacifica y continua, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, considerar que en el supuesto de renuncia de mandatos en los cuales no se ha practicado la notificación de los poderdantes de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse el acto de RENUNCIA como no efectuado y en consecuencia no suspende el curso de la causa, ni deja en indefensión a los mandantes. Entre las Sentencias referidas destacan las siguientes:

• Sala Constitucional, de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente No. 02-2361, No. 1631.

• Sala Político-Administrativa, de fecha 04 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente No. 01-0732, No. 60.

• Sala Político-Administrativa, de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.P., expediente No. 00-275, No. 417.

Este sentenciador acoge el criterio antes esbozado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia tiene a la parte actora por notificada del fallo dictado en fecha 16 de Noviembre de 2012, a partir de la diligencia suscrita en fecha 20 de Noviembre de 2012, por la Abg. G.R.G. y como quiera que la parte demandada se dio por notificada por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, el lapso para ejercer el recurso de apelación contra el referido fallo, transcurrió a partir de esta última fecha, exclusive, los siguientes días de despacho: 23, 26, 27, 28 y 29 de Noviembre de 2012.

En virtud de que notificadas las partes del fallo dictado en fecha 16 de Noviembre de 2012, transcurrió íntegramente el lapso para ejercer el recurso de apelación, sin que ninguna de las partes lo ejercieran, este Tribunal declara definitivamente firme la sentencia señalada, dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, que decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA.

En cuanto a la suspensión de la medida cautelar decretada en este proceso, se proveerá lo conducente en el Cuaderno de Medidas.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G. SAEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F..

Asunto: AH1A-V-2006-000101

LEGS/JGF/Alberto R.-

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