Decisión nº 04 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 147°

DEMANDANTE: S.F.V.D.S., O.Z.F. y C.A.Z.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.749.972, 7.973.915 y 7.890.793 y de este domicilio

APODERADOS: J.C.V.C. y J.V.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.909 y

DEMANDADOS: R.S.M. y L.A.R.S.: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.366.858 y 3.644.126, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS: F.P. y A.S..

MOTIVO: REIVINDICACION (APELACIÓN)

FECHA DE ENTRADA: 26-03-06

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Subieron estas actuaciones con motivo de la apelación propuesta el 21 de marzo de 2.006 por el Abogado F.P., apoderado de la demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de Marzo de 2006 dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declaró Con Lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN presentaron los ciudadanos S.F.V.D.S., O.Z.F. y C.A.Z.F., ya identificados, contra los ciudadanos R.S.M. y L.A.R.S.., ya identificados.

Alegan los actores que el ciudadano ANNIBALE ZANZA RATTI, quien en vida fue esposo de la ciudadana S.F.V.D.Z. y padre de los dos segundos O.Z. y C.Z.F., construyó un apartamento según el régimen de propiedad horizontal de conformidad con el artículo 26 de la Ley que norma dicho régimen, identificado con el nombre de “Residencias Cristina”, ubicado en la avenida 43 entre calles 78-B y 79 del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ahora Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia los cuales se encuentran en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 1.980, quedando anotado bajo el no. 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo de dicha oficina pública y que acompañó al escrito libelar.

Continúa alegando que en el referido documento de condominio cuando trata del régimen concerniente a los puestos de estacionamiento estipula textualmente: De los puestos. Diecinueve 19 puestos de estacionamiento están distinguidos con la misma sigla que distinguen todos y cada uno de los apartamentos de las plantas altas, existiendo por lo tanto, entre los apartamentos y estos puestos de estacionamiento, una correlación nomenclatural. Los restantes puestos, en número de cuatro carecen de nomenclatura. A los puestos 1A y 1B no les corresponden puestos de estacionamiento en el edificio, por cuanto cada uno de dichos apartamentos tienen asignado jardín propio, que puede ser dedicado a estacionamiento del respectivo apartamento. Que de los cuatro puestos de estacionamiento, no asignados a ningún apartamento, uno fue donado al condominio, con el fin de ampliar las dimensiones de los estacionamientos y de manera de brindar mayor comodidad tanto al acceso como a la colocación de los respectivos vehículos dentro del estacionamiento, el segundo de los puestos de estacionamiento fue cedido al Pent-House, ya que al momento de enajenarse el mismo solo le correspondía un puesto de estacionamiento, lo cual se evidenciaba de documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 21 de diciembre de 1.997, quedando anotado bajo el Nro. 89, tomo 93 de los libros llevados por dicha notaría quedando en consecuencia dos puestos de estacionamiento libres en plena propiedad de su causante el señor ANIBALE ZANZA RATTI.

Prosiguiendo sus alegatos, establecieron que el documento de condominio con las respectivas menciones acerca de la adquisición por parte de su causante, tanto del terreno como de la construcción del edificio sobre él erigido con dinero de su propio peculio, demostraban sin lugar a dudas que su causante tenía el carácter de propietario de los mencionados puestos de estacionamiento, carácter de propietario este, que heredaron como únicos herederos del señor ANNIBALE ZANZA RATTI, por lo que son los actuales propietarios de los referidos puestos de estacionamiento objeto de la presente demanda de Reivindicación, ya que de los instrumentos consignados son los idóneos que hacen plena prueba de su legitimación activa.

Pero que era el caso que los ciudadanos R.A.S.M. Y L.A.R.S., ya identificados y quienes adquirieron los apartamentos 1A y 1B, respectivamente según se evidencia de documentos protocolizados, y por cuanto se había establecido previamente en el documento de condominio respectivo que los compradores declararon conocer y comprometerse a respetar que los apartamentos 1A y 1B no poseían puestos de estacionamientos, los propietarios de los referidos apartamentos ya nombrados, se encontraban indebidamente ocupando los dos puestos descritos y señalados en el escrito libelar, posesión que a todas luces es precaria y pese a que los mismos han manifestado su voluntad de no cesar en su posesión ilegítima es por lo que accedieron a demandar a los ciudadanos R.A.S.M. y L.A.R.S. por REIVINDICACIÓN para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que los dos puestos de estacionamiento antes identificados y determinados son de su propiedad.

Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Para demostrar los hechos alegados acompañaron los siguientes documentos:

1) Documento de condominio;

2) Documento de propiedad del ciudadano R.A.S.M. sobre el apartamento 1A;

3) Certificado de matrimonio entre su causante ANIBALE ZANZA RATTI y su viuda S.F.V.D.Z.;

4) Actas de nacimiento de C.A.Z.F. y OVIDOIO ZANZA FANCELLLO, que demuestran el carácter de herederos de su padre y causante ciudadano ANIBALE ZANZA RATTI;

5) Acta de defunción del ciudadano ANIBALE ZANZA RATTI; Certificado de solvencia expedido por el SENIAT y declaración sucesoral que demuestran su carácter de herederos.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2005 el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de los demandados R.A.S.M. y L.A.R.S..

En fecha 08 de junio de 2005 los actores confirieron poder a los abogados J.C.V.C. y J.E.V.G..

En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005 el abogado J.C.V., en vista de no haber podido lograrse la citación personal del demandado R.S. solicitó la citación vía cartelaria.

Por auto de fecha 02 de diciembre de dos mil cinco el Tribunal de la causa ordenó la citación cartelaria.

En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005 el abogado J.C.V. en vista de haber transcurrido más de sesenta días entre una y otra citación, solicitó la citación cartelaria de ambos co-demandados, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 12 de enero de 2006.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2006, el abogado F.A.P., consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos R.A.S.M. y L.A.R., entendiéndose como tal la citación de los co-demandados.

En fecha 21 de febrero de 2006 el abogado F.A.P., con el carácter de apoderado de los co-demandados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos esgrimidos por los demandantes en el libelo por considerar que los mismos son contrarios a derecho.

• Que sus representados ni los anteriores dueños, ni eran poseedores ni mucho menos detentaban los puestos de estacionamiento objeto de la acción reivindicatoria propuesta, por cuanto ellos habían adquirido de buena fe y mediante título debidamente registrado, en propiedad dichos apartamentos con sus respetivos puestos de estacionamiento, por lo que solicitaron desestimara la acción por no estar contemplada en los requisitos establecidos en la disposición 548 del Código Civil.-

• Alegó que sus representados adquirieron desde el 29-01-91 y 17-03-93, respectivamente y que habían transcurrido más de diez años por lo que de conformidad con el artículo 1979 del Código Civil, la presente acción estaba prescrita, por haber transcurrido más del término establecido en la misma.

En fecha 01 de marzo de 2006, el abogado J.C.V.C., apoderado judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas.

Por su parte el abogado F.P., apoderado actor, promovió escrito de pruebas.

En auto de fecha 02 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa admitió parcialmente las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 06 de marzo de 2006, el abogado J.C.V. apoderado actor, apeló del auto de fecha 02 de marzo de 2006, la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto. Posteriormente el 08 de marzo de 2006 desistió de la apelación.

En escrito de fecha 08 de marzo de 2006 el apoderado actor promovió la prueba de inspección Judicial.

En diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, el Dr. F.P. apoderado de la parte demandada impugnó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, y solicitó del Tribunal negara su admisión.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la prueba de Inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha 16 de marzo de 2006, el apoderado actor presentó escrito de conclusiones.

En fecha 17 de marzo de 2006 el tribunal de la causa dictó Sentencia declarando con lugar la demanda por reivindicación.

Mediante escrito de fecha 21 de marzo el abogado F.P. apoderado de la parte demandada apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la cual se oyó en ambos efectos, correspondiéndole conocer por distribución a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 28 de marzo de 2006.-

En fecha 10 de abril de 2006 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos en segunda instancia, argumentando que la sentenciadora del a quo no analizó ni tomó en cuenta las probanzas aportadas de su parte en el lapso legal correspondiente, que estaban fundamentadas en las mismas pruebas producidas por la actora con su libelo, como son los documentos que acreditan la propiedad de sus representados sobre los apartamentos 1A y 1B conjuntamente con los puestos de estacionamiento distinguidos con las mismas siglas del Edificio Residencias Cristina, instrumentos públicos que invocan como prueba de los derechos de propiedad que les asisten a sus representados.

Por otra parte señala, que en el escrito de contestación alegaron la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 1979 del Código Civil, lo cual no fue considerada por la Sentenciadora de Primera Instancia, quien no hizo pronunciamiento alguno sobre este particular, violando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Por lo antes expuesto solicitó que se tome en consideración los presentes alegatos y los documentos públicos acompañados, declarando con lugar la apelación interpuesta y revocando la sentencia apelada.

Por su parte el apoderado actor en fecha 17 de abril de 2006, el apoderado actor presentó conclusiones.

Por auto de fecha 24 de abril de 2006 la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 27 de abril de 2006 se dio por notificado el apoderado actor y en fecha 18 de mayo se dio por notificado el apoderado de la parte demandada.-

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia en segunda instancia esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el proceso reivindicatorio tres son los requisitos que debe cumplir el actor para que prospere su pretensión:

1) Demostrar la Identidad del bien litigioso. Este requisito va mucho más allá de identificar el objeto en la demanda. Hace relación directa a la prueba de la existencia, ubicación e individualización de lo que se pretende reivindicar.

2) Demostrar que es su propietario.

3) Demostrar que el demandado está poseyendo el mismo objeto, sin el consentimiento del propietario.

En el caso de autos, la representación judicial de la demandada, en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de los demandantes y alegó que sus representados adquirieron desde el 29-01-91 y 17-03-93, y que habían transcurrido más de diez años por lo que de conformidad con el artículo 1.979 del Código Civil, la presente acción estaba prescrita, por haber transcurrido más del término establecido en la misma.

De modo pues, que en el caso de especie la procedencia o improcedencia de la pretensión planteada, estará determinada por la conclusión a la que se llegue con respecto al cumplimiento de las tres exigencias que, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen, para que prospere la llamada acción Reivindicatoria.

I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Procede esta sentenciadora, antes de analizar y valorar las actas procesales, a efectos de verificar la procedencia o no de la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, traer a colación criterios doctrinales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de prescripción, y a tal efecto tenemos:

Para M.O., según Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas y Sociales, la Prescripción Adquisitiva “el Derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley. Generalmente los plazos prescriptitos son menores o mayores según que la posesión se haya o no ejercido con buena fe y justo título y que se trate de bienes muebles o inmuebles”.

En tal sentido la jurisprudencia nacional ha establecido, respecto a la prescripción, lo siguiente:

A la luz de la norma rectora del Código Civil que consagra la materia, el artículo 796, textualmente expresa:

Artículo 796. La propiedad se adquiere pro la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión y por efecto de contrato.

Puede también adquirirse pro medio de la prescripción

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III, de los Juicios sobre la propiedad y la Posesión, Capítulo I, establece el procedimiento del “juicio declarativo de prescripción”. En efecto, el artículo 690 expresa:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y se resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo

.

El artículo 691 en su contenido señala:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo

.

Y por último el artículo 696 consagra lo siguiente:

La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva oficina de registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil

.

Esta última norma, remite al artículo 507 ordinal 2º del Código Civil que otorga el valor absoluto de la cosa juzgada derivada de la sentencia estimatoria de la prescripción adquisitiva, asimilándola al sistema establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil para la sentencia declarativa u otro estado. Asimilación que parece poca idónea tratándose de dos materias distintas como es la declaración del dominio de la pertenencia patrimonial y la declaración sobre estado y capacidad de las personas. No obstante ello, la Sala aprecia que con la norma contenida en el artículo 696, el legislador tuvo la intención de proteger al adquirente ad usucapionem…”.(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. O.R.P.T.. Tomo 2. Año XXIV. Febrero 1997. Paginas 152 al 154).

De manera pues que de autos se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es evidente que la acción por reivindicación se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la prescripción adquisitiva se sustancia por un procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente que las referidas acciones son sustanciadas por procedimientos diferentes, ya que en la acción por prescripción adquisitiva como lo dispone el artículo 692 ejusdem se ordena la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan en juicio.

Con relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia

de fecha 14 de febrero de 2006, ha dejado asentado lo siguiente:

Omissis… “Por todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación del artículo 548 del Código Civil...

Así las cosas, debe la Sala reiterar en esta oportunidad lo sentado con precedencia en la resolución a la anterior denuncia, donde dejó sentado textualmente que en el presente juicio: “…El sentenciador de alzada con su decisión, incurrió en errónea interpretación del delatado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil , toda vez que en un intento por declarar la pertinencia de la prescripción adquisitiva opuesta como alegato central de la reconvención planteada por la parte demandada, forzó las circunstancias del caso a los únicos fines de crear incompatibilidades inexistentes entre dos procedimientos incompatibles entre sí, cabe decir, el ordinario y el contencioso, pertinentes, uno para el trámite de las acciones por reivindicación, y el otro, para os juicios donde se ventile o alegue la adquisición de la propiedad por el devenir del tiempo, prescripción adquisitiva…”, estableciendo así una falsa certeza respecto al fin último perseguido por el legislador con la creación del juicio declarativo de prescripción, así como de todas las reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, y que a todo evento imponían en el caso de autos la inadmisiblidad de la reconvención propuesta por la parte accionada. Por vía de consecuencia de lo antes dicho, incurrió también el Juzgador de alzada en la falsa aplicación del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, pues las previsiones para la citación y emplazamiento en el juicio de prescripción adquisitiva en él previstas resultaban inaplicables al caso de autos, por las razones suficientemente explicitadas en este fallo, máxime cuando los redactores del Código de Procedimiento Civil en la exposición de motivos de dicho proyecto señalaron; “… Se crea un tipo novísimo de juicio, el cual tiene por objeto final declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción o de cualquier otro derecho real en el mismo caso, estipulándose las reglas procedimentales para su tramitación y decisión…”.

Por otra parte, la parte demandada nada probó a los efectos de determinar la prescripción decenal alegada ya que si bien se adhiere a las pruebas promovidas por la parte actora acompañadas con su libelo, específicamente con el documento de propiedad de los referidos apartamentos signados con los Nos. 1A y 1B, con sus respectivos puestos de estacionamiento, solo demuestra con dicha prueba la propiedad sobre los apartamentos más no así sobre los puestos de estacionamientos.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que es evidente que ambas acciones incoadas son sustanciadas por procedimientos diferentes o incompatibles en su sustanciación, y en virtud de que quien opone la defensa nada probó para demostrar la posesión que alega sobre dichos puestos de estacionamiento, y por cuanto el Juez tiene que atenerse a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir declarar improcedente la defensa por prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.- Así se decide.-

II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia simple de Documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 1980, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 2 de los libros llevados por esa oficina pública, y de donde se evidencia que el ciudadano ANNIBALE ZANZA RATTI, causante de los ciudadanos O.Z. y C.Z. y de su esposa S.F. era propietario de los puestos de estacionamiento identificados con el 1A y 1B, que se pretenden reivindicar. Esta prueba documental se aprecia favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte.- Así se decide.-

    Por tanto se declara demostrado el derecho de propiedad que asiste a los demandantes sobre el inmueble antes referido.- Así se declara.-

  2. documento de compra venta donde el ciudadano ANNIBALE ZANZA le vende a G.C. un puesto de estacionamiento marcado con las siglas P.H del Edificio Residencias Cristina, se estima en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

  3. documento de compra venta donde la ciudadana T.P. vende a L.R. el apartamento signado con el No. 1-B del Edificio Residencias Cristina, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 17 de marzo de 1993, bajo el No. 37, Protocolo 1, Tomo 25, se estima en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

  4. documento de compra-venta donde el ciudadano A.S. le vende a R.S. el apartamento 1-A del Edificio Residencia Cristina registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 29 de enero de 1991, bajo el No. 30, Protocolo 1°, tomo 7°. Se estima en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

  5. Copia simple de certificado de matrimonio entre los ciudadanos ANNIBALE ZANZA y S.F. emanado de la Embajada de Italia de la República Bolivariana de Venezuela; y de actas de nacimiento de los ciudadanos C.Z. y O.Z.; Acta de defunción del ciudadano ANNIBALE ZANZA, se estiman en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no fueron impugnadas por el adversario y se demuestra la legitimidad activa que tienen los demandantes por ser herederos del ciudadano ANNIBALE ZANZA.- Así se decide.-.

  6. Copia simple de Planilla de Liquidación Sucesoral del causante ANNIBALE ZANZA expedida por el SENIAT en fecha 29-07-98 se estima en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

  7. Croquis o plano del área de estacionamiento el cual de conformidad con el artículo 1.8 del documento de condominio del Edificio “Residencias Cristina”, se desestima toda vez que la misma fue impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

  8. Inspección Judicial evacuada en fecha 10 de marzo de 2006, el Tribunal a quo se trasladó al inmueble tipo edificio signado con el No. 78B-64 denominado Residencias Cristina ubicado en la Avenida 43 entre calles 78B y 79 en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., y dejó constancia de los siguientes hechos: A.- que el área del estacionamiento es de aproximadamente 560 metros cuadrados, con puestos de estacionamiento delimitados y numerados; que los puestos de estacionamiento se identifican con números y letras y están distribuidos de la siguiente forma: colindante con la cerca delimita los estacionamientos de los locales comerciales del edificio, se localizan ocho puestos de identificados como PH, PH, 1B, 2A, 7C, 7A y 6C y colindante con la cerca medianera del lindero Sur del inmueble se localizan 14 puestos de estacionamientos identificados como 6B, 6A, 5C, 5A, 4B, 4A, 3C, 3B, 3A, 2C, 2B Y 1A.; se indica colindante por el lindero Oeste a los apartamentos signados con las siglas 1A y 1 B un área de nominada jardín; que el área existente entre la fachada Oeste del edificio y la cerca medianera del mismo lindero Oeste en el área identificada en el plano como jardín del apartamento No. 1 existe una construcción cerrada, con techos en láminas metálicas y cerramiento en rejas metálicas, en el área identificada en el plano como jardín del apartamento 1B, existe un área sembrada de grama, dos portones en rejas metálicas, uno de uso peatonal y otro de uso vehicular, pudiéndose observar una escalera de concreto armado que da acceso al apartamento No. 1B. Esta prueba se estima en todo su valor probatorio toda vez que la misma fue evacuada directamente por el Juez, por los sentidos a través de los cuales captó los hechos que interesan para la demostración de los hechos que se controvierten. Todo conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- Asi se decide.-

    III

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. el mérito favorable de las actas procesales en especial los documentos acompañados al libelo de la demanda contentivos de las ventas realizadas por T.M.P.P. a L.A.R.S. y A.S.M. a R.A.S.M. de los apartamentos signados con los Nos. 1B y 1A, respectivamente; en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valoraran en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Por lo que los documentos invocados por la parte demandada se estiman en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en donde se demuestra la propiedad de los apartamentos 1A y 1B, más no así en relación a la propiedad de los puestos de estacionamientos objetos del litigio, por cuanto según documento de condominio debidamente registrado y acompañado por el actor, se constate el punto donde se lee: “DE LOS ESTACIONAMIENTOS. 7.3… A los apartamentos 1A y 1B no les corresponden puestos de estacionamiento en el estacionamiento del Edificio por cuanto cada uno de dichos apartamentos 1A y 1B tiene asignado un jardín propio, que puede ser dedicado a estacionamiento del respectivo apartamento”, por lo que los demandados al momento de adquirir la propiedad de los referidos inmuebles tenían que conocer el documento de condominio el cual claramente establece que dichos apartamentos carecen de estacionamiento, sin embargo, los mismos tienen un área destinada para tal fin.- Así se decide.-

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Del análisis de las pruebas, este juzgador concluye en lo siguiente:

    1) existe plena prueba de la identidad de los inmuebles (puestos de estacionamiento) que se pretende reivindicar, con el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de agosto de 1.980, anotado bajo el Nº: 40, tomo 2, protocolo 1º, que refiere que el ciudadano ANNIBALE ZANZA RATTI es el propietario de los referidos puestos y por vía de consecuencia, dado el fallecimiento del referido ciudadano, sus coherederos los accionantes ciudadanos S.F., O.Z. y C.Z., son los propietarios de los referidos puestos signados con los Nos. 1A y 1B ubicados en “Residencias Cristina”; especialmente en lo atinente a las medidas y linderos del inmueble que se pretende reivindicar.

    En consecuencia, se declara cumplido el primer requisito para que proceda la demanda de reivindicación, es decir la prueba de la identidad del bien que se reclama en propiedad.- Así se decide.-

    2) Con respecto al segundo requisito, es decir, la prueba de la propiedad, se concluye que el documento de condominio debidamente registrado, constituye la prueba fehaciente de que a los ciudadanos S.F., O.Z. y C.Z. les asiste el derecho de propiedad sobre los puestos de estacionamientos objeto del litigio, y tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Propiedad Horizontal: “ Las disposiciones del documento de condominio y sus modificaciones producirán efectos incluso frente a los causahabientes de los otorgantes por cualquier título”.

    Por tal motivo se considera demostrado el segundo requisito.- Así se establece.-

    3) En cuanto al tercer requisito, atinente a la prueba de que el demandado esté poseyendo el mismo objeto de litigio sin consentimiento del demandante, el Tribunal observa:

    En primer lugar, en base a lo alegado por la misma demandada, ha quedado demostrado que el inmueble objeto del litigio (puestos de estacionamiento) que pretenden reivindicar los demandantes es el mismo que está signado con los números 1A y 1B.

    Por otro lado, la parte demandada, en su contestación, reconoce que adquirieron los referidos inmuebles y que están en posesión desde el año (29-01-91 y 17-03-93, respectivamente), es decir por más de diez años el inmueble tantas veces referido, y por ende ocupando los aludidos puestos de estacionamiento, en consecuencia se declara acreditado en actas que la demandada posee el inmueble litigioso.

    Finalmente, en lo que atañe a la falta de consentimiento del demandante, por tratarse de un hecho genérico y negativo, por tanto imposible de probar, correspondía a la parte demandada la carga de demostrar un hecho positivo que lo excluyera, y que justificara su posesión sobre los referidos puestos de estacionamiento, a fin de que impidiera la procedencia de la reivindicación, aun cuando el demandante comprobara ser el propietario y la identidad del objeto litigioso.

    En el caso de autos no existe prueba de causa legítima que justifique la posesión del inmueble objeto de estudio por parte de los demandados, posesión que impide al actor el uso y disfrute que le corresponde como propietario.

    • La falta de posesión por parte del propietario no le cercena la posibilidad de reivindicarlo de manos de quien lo tiene sin su consentimiento, precisamente porque en la reivindicación la pretensión tiene un doble cometido, el primero una declaración de certeza en cuanto a la propiedad, y el segundo una condena de entrega dirigida contra el poseedor no propietario. Así se deriva del Artículo 548 del Código Civil, que dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

    • El ejercicio de la posesión durante más de diez años por parte de los demandados, aun en el caso no probado de que hubiese sido autorizada por los propietarios, no los exime de la obligación de restituir el inmueble a sus propietarios, dada la ausencia de autorización por el demandante.-

    • En el presente caso los demandados alegaron la prescripción de conformidad con el artículo 1979 del código civil por más de diez años del inmueble identificado en actas, no habiendo demostrado con hechos positivos y concretos dicha posesión, por lo que los documentos señalados anteriormente no demuestran la posesión legitima aludida. -Así se decide.

    1. En consecuencia se observa del análisis de toda la probanza de autos que los demandantes S.F.V.D.Z., O.Z.F. y C.A.Z.F. son los únicos propietarios del inmueble identificado en actas y no existiendo prueba fehaciente que favorezcan a la parte demandada y que desvirtúe la veracidad de los hechos alegados en el libelo, ya que los actores demostraron haber adquirido legalmente el inmueble objeto de litigio, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de agosto de 1.980, anotado bajo el Nº: 40, tomo 2, protocolo 1º, igualmente que existe identidad entre el inmueble ocupado por la demandada y reclamado por los demandantes y que la parte demandada ocupa el inmueble; por lo que han quedado demostrados los requisitos de la acción reivindicatoria; por lo que no habiendo demostrado los demandados la posesión legitima por más de diez (10) años, no es procedente su defensa alegada, y en consecuencia procede la Reivindicación a favor de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil con lo cual la presente demanda es procedente en derecho y debe ser DECLARADA CON LUGAR.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  10. - IMPROCEDENTE la defensa de fondo de Prescripción alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, la cual no fue resuelta por el aqu

    --o;

  11. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.P. apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró con lugar la demanda que por Reivindicación intentaran los ciudadanos S.F.V.D.Z., O.Z.F. y C.A.Z.F. en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos R.S. y L.R., ya identificados.

  12. - SE CONFIRMA la decisión del Tribunal de la causa por lo que se declara Lugar la demanda que por REIVINDICACION intentaran los ciudadanos S.F.V.D.Z., O.Z.F. y C.A.Z.F. en contra de los ciudadanos R.S. y L.R., ya identificados, por las motivaciones antes aludidas.

    En consecuencia se condena a la demandada a hacerle entrega a los demandantes como legítimos propietarios de los dos puestos de estacionamiento totalmente desocupados identificados en el libelo de demanda signados con los número 1A y 1B, que vienen ocupando: EL PUESTO SIGNADO CON EL 1A colindante con la cerca medianera del lindero Sur del inmueble donde se localizan catorce (14) puestos de estacionamientos, y se encuentra demarcado en el pavimento del área de estacionamiento del edificio al lado del puesto demarcado con las siglas 2B; y EL PUESTO SIGNADO CON EL 1B colindante con la cerca medianera que delimita los estacionamientos de los locales comerciales del edificio donde se localizan ocho (08) puestos de estacionamientos, y se encuentra demarcado en el pavimento del área de estacionamiento del edificio entre los puestos demarcados con las siglas PH y 2A.

    Se condena en costas la parte demandada, por ser la parte vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    La Juez, La Secretaria,

    M.S.G.M.R.A.F.. En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

    La Secretaria,

    M.R.A.F..

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