Decisión nº 1545 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS, 10 DE OCTUBRE DE 2011.

201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana FANDIÑO DE F.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.383.758.

APODERADOS JUDICIALES:

MAROLI YRINA RIVERO GONZÁLEZ, A.D.C.V.R., C.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.199, 134.823 y 65.434, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana CUENCE M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.571.

APODERADOS JUDICIALES:

Á.A.A.V. y F.S.M., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 40.162 y 96.969.

ACCIÓN: NULIDAD DE VENTA

HISTORIAL DE LA CAUSA

De la revisión de las actas, se constató que en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, fue presentado por ante este Juzgado libelo de la demanda contentivo de acción de NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana FANDIÑO DE F.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.383.758, asistida por las Abogadas A.D.C.V.R. y MAROLI YRINA RIVERO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.823 y 145.199, respectivamente, contra la ciudadana CUENCE M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.571. (Folios 01 al 04)

EPÍTOME

La ciudadana D.E.F.D.F., expone en su escrito libelar que es conyugue del ciudadano S.R.F.Q., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.216.052, que el vinculo se evidencia en acta de matrimonio Nº 93 de fecha ocho (08) de noviembre del año 2008; Alega la demandante, que antes de contraer matrimonio con el ciudadano S.R.F.Q., en el año 1979 inicio una Unión Concubinaria que mantuvo en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitio donde les toco vivir en todos esos años, que su ultimo domicilio fue la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Alegría, casa Nº 56 del Municipio Barinas Estado Barinas. Que desde el comienzo de su relación se dedico a trabajar como Productores Agropecuarios y el Comercio, que juntos hicieron un capital que les permitió invertir. Expone así mismo, que en fecha 12 de Septiembre de 1988, compro un Fundo Agropecuario el cual su conyugue registra como una Empresa que lleva por nombre Agropecuaria S.F. S.A., que esa empresa fue registrada a nombre del ciudadano S.R.F.Q., cuestión que le permitió realizar diferentes inversiones en cuanto a agropecuaria se refiere, que de los bienes adquiridos disponían como dueños de los mismos.

En este orden de ideas agrega que para el día 22/10/2010, fallece la ciudadana V.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.133.371, quien era trabajadora de la finca como se evidencia de loa recibos de pago consignados con el escrito libelar, que a partir de la fecha antes mencionada, la ciudadana M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.571, hija de la difunta antes señalada, les interrumpe el acceso a la finca propiedad de la demandante y a los bienes que se encuentran en la misma, y que como consecuencia no ha podido hacer ningún tipo de manejo con los animales, maquinarias y bienes que constituyen su fuente de ingresos, que por ello se encuentra económicamente en situación critica, por lo que a partir del 25 de septiembre de 2010, se aboco a realizar revisión de los documentos que posen la titularidad de la comunidad de gananciales existentes entre la demandante y su conyugue S.R.F.Q. encontrándose la sorpresa que el conyugue (ya mencionado) había dispuesto de los bienes habidos en la comunidad sin autorización para ello de la manera siguiente: En fecha 25/02/2002, el conyugue S.R.F.Q. le entrega en dacion de pago a la ciudadana V.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.133.371, según documento Registrado bajo el Nº 18, folios 83 al 86 Vto. Del Protocolo Primero, Tomo Décimo (10º) del año Dos mil uno, un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio San Silvestre en las sabanas denominadas VAINILLA o HATO VIEJO, sector Barrio Nuevo del Estado Barinas constituido por cuatro (04) lotes de parcelas de terrenos con las correspondientes bienhechurias sobre ellas construidas de la manera siguiente: 1. Una casa para habitación con un área de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMENTROS CUADRADOS (67,20 M2), de estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloques de arcilla, piso de cemento. 2 Un Galpón de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 M2) de construcción distribuida en garaje, cocina, baños, cuarto para herramienta, techo de frescaluz, estructura de hierro, paredes de bloque, piso de cemento. 3. Instalaciones de aguas blancas y negras, con sépticos y sumideros. 4. Dos Galones de palma y madera. 5. Tanque elevado para agua con capacidad de dos mil quinientos (2500) litros. 6. Pozo para extracción de agua con tubo de DIECINUEVE METROS (19 M) de superficie, piso de cemento, techo de zinc, con bebederos automáticos. 8. Tanquilla con capacidad para Cuatro mil Doscientos (4200) litros. 9. Tanquillas para patos con capacidad para Mil ochocientos (1800 litros). 10. Corral con una superficie de trescientos noventa metros cuadrado cuadrados (390 M2) con embudos, embarcadero y manga de hierro, madera y acero. 11. Manguera de Polietileno de trescientos metros (300 M) de largo y una pulgada (1¨) de diámetro. 12. Dos Tanquillas para bebederos de ganado con una capacidad para doce mil (12.000) litros y techada parcialmente con hierro y zinc. 13. Pozo para extracción de agua de veintiún metros (21 Mts) de profundidad 2 7/8 pulgadas de diámetro. 14. Dos rejas de hierro. 15. Media Hectárea de plátano, árboles frutales, guanabano, cítricas, totumos. 16. Cerca Perimetral y divisiones en 12 potreros en alambre de púa y estantillos de madera y mangas de conducción. Que en dicho predio igualmente ganado bovino, vacuno, Treinta (30) reces entre machos y hembras, equinos (caballos y yeguas) en una cantidad de siete (07), porcinos (cochinos entre hembras, machos y lechones), con un aproximado de treinta (30), avícolas tales como: aves de corral (patos, gansos, gallinas, guineos) con un aproximado de cuarenta (40) marcados con el hierro del ciudadano S.R.F.Q. y el hierro de la Agropecuaria S.F..

Del mismo modo alega que el conyugue en fecha 23/09/09, vende a la ciudadana V.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.133.371, según documento notariado en la Notaria Publica Primera del estado Barinas, inserto bajo el Nº 76 del Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, las siguientes maquinarias y equipos: 1.- Un tractor Same Drago 1204 Wd, Serial D.R.S.T. *104,85* 10.567.P.12747*. 2.- Un tractor Ford 6610, serial E1NN6015-J-E: AN9U08.5.M09.B..3.- Un tractor Ford 7000, serial motor: E6NN60-15, CHASI: N41D. 07-5517.B. 4.- Un tractor Masey Fergusson, modelo: 339.4 W.D. serial: CO.1150113544370. 5.- Un tractor Ford modelo: 7600. 6.- Una abonadora A.V.C.A. Modelo: A.B.H. serial: 048728. 7.- Una sembradora Jumil 2090.3.86, serial: 0000010. 8.- Dos abonadoras Al Voleo, serial: A.B.V.S.92367. 9.- Una asperjadora A.S.P 600.L.T.S, serial: 01.244. 10.- Dos Sembradoras Jumi 20.2906, Chorros 3.86, serial: 0000128. 11.- Una abonadora de urna 6, Chorros, serial: AB.H.M.A.P.A018247. 12.- Una rastra 20 discos, marca: MARDIN. 13.- una rastra 20 discos marca: Rotagro. 14.- una rastra 28 discos, Marca: Mardin. 15.- Una rastra 24 discos, Marca: Rotagro. 16.- Un camión Ford F-350, placa: 60CLAA, color: Blanco, Serial: A.J.F.3S.P.28.743.

Fundamenta la acción en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 146, 168 y 767 del Código Civil Venezolano. De igual manera, solicito el decreto de la medida preventiva de Secuestro sobre los bienes propiedad de la comunidad conyugal así como el decreto de la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes objeto de la acción. Estimo la acción en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VENTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.921.750,00)

En fecha 11 de enero de 2011, se admito la demanda, se ordeno el emplazamiento de la demandada ciudadana CUENCE M.F., se libro boleta de citación y se aperturo cuaderno separado de medidas. (Folios 39-40).

En fecha 13 de enero de 2011, mediante diligencia la ciudadana D.E.F.D.F., confirió poder a las Abogadas A.D.C.V.R. y MAROLI YRINA RIVERO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.823 y 145.199. (Folio 42)

En fecha 19 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que práctico la citación de la demandada ciudadana CUENCE M.F., quien recibió y firmo conforme. (Folio 46)

En fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana CUENCE M.F., asistida por el Abogado F.S.M., inscrito en los Inpreabogado bajo el Nº 96.969, presento escrito de contestación de la demanda. (Folios 48-61)

En fecha 28 de Enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante Abogadas A.D.C.V.R. y MAROLI YRINA RIVERO GONZÁLEZ presentaron escrito solicitando la fijación de la audiencia preliminar y subsanando la presunción de la falta de cualidad de su representada (Folios 62 y 63).

Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2011, este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 64)

En fecha 17 de Febrero de 2011, mediante diligencia las Abogadas A.D.C.V.R. y MAROLI YRINA RIVERO GONZÁLEZ, asociaron al Abogado C.A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434. (Folio 66)

En fecha 02 de Marzo de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 70-77)

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2011, se fijaron los límites de la controversia (Folios 78-79)

En fecha 17 de Marzo de 2011, la ciudadana CUENCE M.F., asistida por el Abogado F.S.M., presento escrito de promoción de pruebas de la demanda (Folios 81-86). En la misma fecha la demandada confirió poder a los Abogados Á.A.A.V. y F.S.M., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 40.162 y 96.969. (Folios 87). En la misma fecha la Abogada A.D.C.V.R., presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 89-92).

En fecha 18 de Marzo de 2011, mediante auto se agregaron al expediente las pruebas promovidas por las partes. Se admitieron las pruebas de informes promovidas por la parte demandada; en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, se admitieron las documentales y la inspección judicial, no se admitieron las testimoniales promovidas (Folios 205-206)

En fecha 05 de Abril de 2011, se llevo a cabo la inspección judicial de pruebas en el Fundo La Tarde (Folios 217-222)

En fecha 06 de Mayo de 2011, mediante auto se prorrogo el lapso de evacuación de pruebas. (Folios -

En fecha 28 de Junio de 2011, este Juzgador se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 233).

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria tal y como lo establece el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 23/09/11, se dicto el dispositivo del fallo. (Folios 305-309)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CON EL ESCRITO LIBELAR:

• Promovió el libelo de la demanda que corre inserto a los folios 01, 02, 03 y 04 del expediente.

• Promovió la prueba que corre inserta a los folios 05 y 06 del expediente, el cual consigno marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio.-

• Copia Certificada de la C.d.C. emitida por la Prefectura Parroquia El Carmen en fecha 11 de Septiembre del año 2006 el cual consigno marcado con la letra “B”.

• Recibos de Pago los cuales consigno marcado con la letra “C” y corren insertos a los folios 08 y 09 del expediente.

• Copia certificada del documento de Dacion de Pago Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 18, folios 83 al 86 vto, del Protocolo Primero; Tomo Décimo (10mo.) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002, el cual consigno marcado con la letra “D”.

• Documento del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.F. S.A., Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de junio de 2002 bajo el Nº 53 Tomo 3-A y el Balance General de la misma.

• Copia Certificada del Registro del Hierro propiedad del ciudadano S.R.F.Q., autenticado por ante la Notaria Publica de Barinas en fecha 02 de Agosto de 1982 bajo el Nº 26 folios vto.18 al 19 vto, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno marcado con la letra “E”.

• Original del Registro del Hierro propiedad del ciudadano S.R.F.Q., Registrado en el Libro Nº 09 Folios 142 y 143 bajo el Nº 2.144 del Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el cual consigno marcado con la letra “F”.

• Copia certificada del Documento de Venta de maquinarias y equipos entre el ciudadano S.R.F.Q. y V.A.C., inserto bajo el Nº 76 del Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, el cual consigno marcado con la letra “G”.

• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 692 de la ciudadana V.A.C. emitida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., el cual consigno marcado con la letra “H”.

ESCRITO DE PRUEBAS:

• Copias simples del Expediente Nº 4966 llevado por este Tribunal el cual consigno marcado con la letra “J”.

• Promovió pruebas testifícales de las ciudadanas E.E.M.S. y B.A.R.P.

• Promovió Inspección Judicial en el predio denominado “LA TARDE”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

No promovió pruebas.

ESCRITO DE PRUEBAS:

• De acuerdo al principio de Comunidad de la Prueba, promovió copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 93 entre S.R.F. y D.E.F.R., el cual acompaña el escrito libelar marcado con la letra “A”.

• Baucher de pagos los cuales corren insertos a los folios 08 y 09 del expediente marcado con la letra “C”.

• Copia certificada del Documento de Dacion de Pago efectuado entre el ciudadano S.R.F.Q. y V.A.C. cursante a los folios 11 y 15 del expediente.

• Copia certificada del Documento de Compra-Venta, notariado por ante la Notaria Publica de Barinas cursante a los folios 35 y 36 vto.

• Promovió Prueba de Informes para:

• El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

• Para el Instituto Nacional de S.A.I..-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

De la valoración de las Pruebas Presentadas por la parte Demandante:

• Promovió el libelo de la demanda que corre inserto a los folios 01, 02, 03 y 04 del expediente.

Este Tribunal evidencia que el escrito libelar es la concurrencia de los requisitos para intentar la acción, tal como sus fundamentos de hechos y Derecho que permitan al Operador de Justicia iniciarse en el conflicto que ha de iniciarse, más aun cunado se intenta a través de este medio utilizar los fundamentos de derecho como medios de prueba, en virtud del cual no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECLARA).

• Promovió la prueba que corre inserta a los folios 05 y 06 del expediente, el cual consigno marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio.-

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia certificada por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASI SE DECIDE)

• Copia Certificada de la C.d.C. emitida por la Prefectura Parroquia El Carmen en fecha 11 de Septiembre del año 2006 el cual consigno marcado con la letra “B”.

Observa este Tribunal que el instrumento al cual hace alusión la parte demandante se trata de documentos traídos a este proceso en original, Observando que la representación de la parte demandada a quien se le quiere hacer valer dicho documento, no hizo impugnación a dicho documento, y con ello hace valer el original del instrumento, razón por la cual ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE)

• Recibos de Pago los cuales consigno marcado con la letra “C” y corren insertos a los folios 08 y 09 del expediente.

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento privado ha sido consignado en original, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

• Copia certificada del documento de Dacion de Pago Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 18, folios 83 al 86 vto, del Protocolo Primero; Tomo Décimo (10mo.) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002, el cual consigno marcado con la letra “D”.

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia certificada por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASI SE DECIDE)

• Documento del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.F. S.A., Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de junio de 2002 bajo el Nº 53 Tomo 3-A y el Balance General de la misma.

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia certificada por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASI SE DECIDE)

• Copia Certificada del Registro del Hierro propiedad del ciudadano S.R.F.Q., autenticado por ante la Notaria Publica de Barinas en fecha 02 de Agosto de 1982 bajo el Nº 26 folios vto.18 al 19 vto, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno marcado con la letra “E”.

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia certificada por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASI SE DECIDE)

• Original del Registro del Hierro propiedad del ciudadano S.R.F.Q., Registrado en el Libro Nº 09 Folios 142 y 143 bajo el Nº 2.144 del Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el cual consigno marcado con la letra F

.

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia certificada por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASI SE DECIDE)

• Copia certificada del Documento de Venta de maquinarias y equipos entre el ciudadano S.R.F.Q. y V.A.C., inserto bajo el Nº 76 del Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, el cual consigno marcado con la letra “G”.

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia certificada por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASI SE DECIDE)

• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 692 de la ciudadana V.A.C. emitida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., el cual consigno marcado con la letra “H”.

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia certificada por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASI SE DECIDE)

• Copias simples del Expediente Nº 4966 llevado por este Tribunal el cual consigno marcado con la letra “J”.

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia FOTOSTÁTICA SIMPLE, por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, y ha falta de impugnación por parte de la demandada, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)

• Promovió pruebas testifícales de las ciudadanas E.E.M.S. y B.A.R.P..-

Mediante auto de fecha 18/03/2011, se negó la admisión de dichas testimoniales en virtud que no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente.

• Promovió Inspección Judicial en el predio denominado “LA TARDE”

La inspección Judicial de pruebas, se llevo a cabo en fecha 05 de Abril de dos mil once (2011), dejando constancia de los siguientes particulares:

AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal presidido por el ciudadano Juez, solicita a la ciudadana M.F.C., antes identificada, representada por el abogado F.S., antes identificado, muestre las guías de movilización de los animales a partir del 01 de Julio de 2010, hasta la presente fecha, quien respondió: Ciudadano Juez, no puedo mostrar ninguna guía de movilización, por que no hubieron movilizaciones, ni ventas, nada que ver con venta o movilización de ganado alguno, no hemos movido ganado, en este estado el abogado F.S., indica: Confirmamos que no se ha movido ganado de la finca, AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal con el asesoramiento del Práctico designado y el Fiscal del Llano deja constancia, que en la Unidad de Producción denominada “FUNDO LA TARDE”, el sistema de producción agrícola animal que se desarrolla esta orientado fundamentalmente a la producción de leche, actualmente del rebaño que existe en la unidad de producción se ordeñan 25 vacas que dan un promedio semanal de Doscientos Ochenta y Seis litros (286 lts), para una ganancia de Seiscientos Sesenta Bolívares semanales, (660,10 Bs), contando el predio con un rebaño de Un (01) Toro, Cuarenta y un (41) vientres, Once (11) Novillas; Catorce (14) Mautas; Seis (06) Mautes; Dieciocho (18) Becerros y Diecisiete (17) Becerras; para un total de Ciento Ocho (108) animales, todos marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente: además existen Un (01) caballo, Una (01) yegua, Un (01) potro; existe igualmente un pequeño rebaño de suinos conformado por un (01) macho padrote, dos (02) hembras, una (01) parida con tres (03) crías, dos (02) hembras y un (01) y Dos (02) lechonas para un total de Ocho (08) animales. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del Practico que en la Unidad de Producción denominada “LA TARDE”, para el momento de la practica de la presente inspección que el Predio presenta un área de aproximadamente 23 has, de residuo post cosecha de siembra de maíz, correspondiente al ciclo invierno 2010, dividido en catorce (14) potreros divididos con estantillos de madera y alambre de púa. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal con la asesoria del practico deja constancia que la unidad de producción denominada “FUNDO LA TARDE”, cuenta con la MAQUINARIAS existente en el predio tales como: Una (01) Zorra de platabanda de dos ejes con baranda frontal; Un (01) tanque metálico sobre estructura metálica que sirve de almacenamiento de combustible; Un (01) Big Rome, de dos (02) cuerpos de seis (06) discos cada cuerpo; Una (01) sembradora abonadora marca Yumil, código 110, modelo JM2090 3.86, año 2000, serial 0000010, color: rojo; Una (01) asperjadora, marca VC, modelo ASP.600LTS, serial:01-744, color: amarilla; Una (01) abonadora alvoleo, color: amarillo, modelo: ABVS, serial: 92367; Una (01) asperjadora tipo urna, color: rojo de 6 chorros, marca: VC, Un (01) tractor marca: Ford, doble tracción, modelo: 6610, serial D6NN-7222A 901; Una (01) plataforma pequeña de levante hidráulico; Un (01) tanque metálico rodante para gasoil de un eje y de tiro; Un (01) tractor marca: SAME, color: Rojo, tipo DRA1204wd, serial chasis: DR-ST-10485; Un (01) tractor marca: Ford, modelo: 7000, color: Azul; serial: 02NN-7006B 5E20. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado C.S., quien expuso: Ciudadano Juez en esta oportunidad le solicito con el debido respeto ratificar o repreguntar el particular primero de solicitar las guías de movilización, es todo. En este estado el ciudadano Juez, pregunta a la ciudadana F.C., si tiene o no en su poder las guías de movilización de los animales existente en el predio, quien respondió: no no tengo ninguna guía de movilización del ganado como tal, no se han hecho ninguna movilización de ganado.

Valoración de las Pruebas de la Parte Demandada

• De acuerdo al principio de Comunidad de la Prueba, promovió copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 93 entre S.R.F. y D.E.F.R., el cual acompaña el escrito libelar marcado con la letra “A”.

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado por la parte demandante y promovida por la parte demandada conforme al Principio de Comunidad de Prueba, quien aquí juzga ya se pronunció respecto a la anterior prueba. (ASÍ SE DECLARA).

• Baucher de pagos los cuales corren insertos a los folios 08 y 09 del expediente marcado con la letra “C”.

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado por la parte demandante y promovida por la parte demandada conforme al Principio de Comunidad de Prueba, quien aquí juzga ya se pronunció respecto a la anterior prueba. (ASÍ SE DECLARA).

• Copia certificada del Documento de Dación de Pago efectuado entre el ciudadano S.R.F.Q. y V.A.C. cursante a los folios 11 y 15 del expediente.

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado por la parte demandante y promovida por la parte demandada conforme al Principio de Comunidad de Prueba, quien aquí juzga ya se pronunció respecto a la anterior prueba. (ASÍ SE DECLARA).

• Copia certificada del Documento de Compra-Venta, notariado por ante la Notaria Publica de Barinas cursante a los folios 35 y 36 vto.

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado por la parte demandante y promovida por la parte demandada conforme al Principio de Comunidad de Prueba, quien aquí juzga ya se pronunció respecto a la anterior prueba. (ASÍ SE DECLARA).

• Promovió Prueba de Informes para:

• El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el objeto que informara es este Juzgado, lo siguiente: .- Quienes eran las partes litigantes en el mencionado procedimiento; .- Tipo de Acción y la identificación completa del demandante; .- Estado actual en que se encuentra dicho juicio; .- Si existe Sentencia definitivamente firme, Remitir copia certificada de la misma; .- Si el día Trece (13) de Julio del año 2.10, hubo algún tipo de DECISIÓN por ese Tribunal, dictada en Vía Accidental por Inhibición del Titular.

Mediante auto de fecha 18/03/2011, se negó la admisión de dicha prueba de informe dirigida al Juzgado Superior Cuarto Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto no ser la vía idónea, ni expedita para alcanzar tal fin.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA CIUDADANA D.E.F.R. OPUESTA POR LA DEMANDADA.

Opusieron la falta de cualidad de la ciudadana D.E.F.R. para actuar en el presente juicio, aduciendo la demandada, M.F.C. el cual cito: “…que de conformidad con lo previsto en el articulo 168 del Código Civil, clara e inteligiblemente establece entre otra cosa, que para vender, de cualquier forma enajenar o hipotecar o gravar cualquiera de los bienes que conforma la comunidad conyugal, es necesario la firma de ambos conyugue; pero no prevé nada respecto a la autorización de los concubino para ese tipo de negocio jurídico, siendo que la regla del concubinato en cuanto a patrimonio común se parece a las de la comunidad ordinaria, es decir, dueños de algo común, donde cada comunero tiene libertad para disponer de su parte, sin limite alguno, lo cual debido a que precisamente en cuanto al concubinato no existen una regulación expresa. Incluso, el convenio celebrado entre concubinos, donde se regula la administración de los bienes comunes, no tiene efecto contra terceras personas, en el caso que nos ocupa, nadie impedía que el ciudadano S.R.F.Q., realizara el negocio jurídico que constituye el litigio planteado, toda vez que al momentos en que se realizo la operación jurídica, vale decir, el día Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), fecha esta en que el ciudadano S.R.F.Q., en que se efectúo formalmente mediante documento debidamente protocolizado, por la autoridad competente la DACIÓN DE PAGO…era para ese entonces de estado civil soltero, sin que existiera impedimento alguno, menos era necesario ni necesitaba, el consentimientos, ni autorización de personas alguna, puesto que para ese momento su condición de estado civil era de SOLTERO, en el caso sub-judice, la demandante de autos D.E.F.D.F., no era conyugue legitima del tantas veces mencionado S.R.F.Q., ya que el matrimonio se realizo el día ocho (8) de noviembre del año dos mil ocho (2008)…”, e igualmente incido que: “Por todas las consideraciones antes expuestas, y el extracto de las jurisprudencia allí establecidas, de manera fehaciente está demostrado que la ciudadana demandante de autos, carece y no tiene legitimidad ni cualidad para intentar el presente juicio…”, fin de cita.

Al respecto, este Juzgador observa que es menester traer a colación lo expuesto por el procesalista Arístides Rengel–Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27 y 28, en donde señala lo siguiente, en referencia a la legitimación para accionar y sostener un juicio:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos en dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex - lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra.

(Cursivas del tribunal)

Entonces la cualidad o legitimación para obrar en juicio proviene de un legítimo derecho a intentar las pretensiones, derecho que la ley de manera amplísima le otorga a las personas naturales o jurídicas, ese interés jurídico procesal necesario para activar el aparato jurisdiccional a los efectos de conseguir la satisfacción de la acción por parte del Estado, y de su pretensión por parte del demandado, en el presente caso, con los alegatos y recaudos aportados por la demandante, se evidencia su legitimidad para actuar en juicio. (ASÍ SE DECLARA).

De los alegatos y material probatorio inserto a los autos, se puede evidenciar que en efecto, tal como lo alega la demandante, la ciudadana D.E.F.R., que se evidencia plenamente de las pruebas aportadas y analizadas, como es la c.d.c., emitida por la Prefectura El C.d.E.B., de fecha 11/09/2006; Rectificación de Acta de matrimonio en copia mecanografiada certificada emitida por el Registrador Civil Municipal del Estado Barinas, mediante el cual indica que el ciudadano S.R.F.Q. y D.E.F.R., en el sentido que dicho matrimonio lo contrajeron conforme a lo dispuesto en el articulo 70 del Código Civil. (ASÍ SE DECLARA).

Dicho lo anterior, observa este sentenciador que el derecho preferente o mejor derecho alegado por la demandante se encuentra basado en hechos que hacen suficiente la sociedad de derecho de la ciudadana D.E.F.Q., la cual comenzó siendo una unión estable, pública y notoria con el ciudadano S.R.F.Q..

En este orden de ideas, quien aquí juzga indica que ha sido reiterado la jurisprudencia de instancias el hecho que no conste en los autos del expediente los documentos públicos mediante el cual los cónyuges han adquiridos bienes antes del matrimonio, se presume que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal. En este sentido en sentencia de fecha 22/03/2007, emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ponencia del Juez Titular Dr. G.B.V., en el expediente 6144-07, estableció lo siguiente:

Dicho artículo tiene su fuente probable, en el Código Civil Italiano, cuando expresa: “beni personale, non constituiscono oggetto Della comunione e sono beni personali del cóniuge”. Y fue incorporado por vez primera a nuestro Código Civil de 1862, estando también, en las Legislaciones Civiles Nacionales de los años: 1867; 1873; 1880; 1896; 1904; 1916; 1922 y 1942. Debiendo observarse pues, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, sino consta a los autos, la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.

En el caso de marras, se evidencia que no consta en las actas que conforman el presente expediente la procedencia (títulos de propiedad o adquisición) de las siguientes maquinarias y equipos: las siguientes maquinarias y equipos: 1.- Un tractor Same Drago 1204 Wd, Serial D.R.S.T. *104,85* 10.567.P.12747*. 2.- Un tractor Ford 6610, serial E1NN6015-J-E: AN9U08.5.M09.B..3.- Un tractor Ford 7000, serial motor: E6NN60-15, CHASI: N41D. 07-5517.B. 4.- Un tractor Masey Fergusson, modelo: 339.4 W.D. serial: CO.1150113544370. 5.- Un tractor Ford modelo: 7600. 6.- Una abonadora A.V.C.A. Modelo: A.B.H. serial: 048728. 7.- Una sembradora Jumil 2090.3.86, serial: 0000010. 8.- Dos abonadoras Al Voleo, serial: A.B.V.S.92367. 9.- Una asperjadora A.S.P 600.L.T.S, serial: 01.244. 10.- Dos Sembradoras Jumi 20.2906, Chorros 3.86, serial: 0000128. 11.- Una abonadora de urna 6, Chorros, serial: AB.H.M.A.P.A018247. 12.- Una rastra 20 discos, marca: MARDIN. 13.- una rastra 20 discos marca: Rotagro. 14.- una rastra 28 discos, Marca: Mardin. 15.- Una rastra 24 discos, Marca: Rotagro. 16.- Un camión Ford F-350, placa: 60CLAA, color: Blanco, Serial: A.J.F.3S.P.28.743; Razón por la cual se hace forzosa para quien aquí decide, determinar que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal establecida entre los ciudadanos D.E.F.D.F. y S.R.F.Q., lo cual para que dicha venta se debió contar con la aprobación y firma del documento de venta por parte de la ciudadana D.E.F.D.F.. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al documento de DACIÓN DE PAGO, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 18, folios 83 al 86 vto, del Protocolo Primero; Tomo Décimo (10mo.) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002, sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio San Silvestre en las sabanas denominadas VAINILLA o HATO VIEJO, sector Barrio Nuevo del Estado Barinas constituido por cuatro (04) lotes de parcelas de terrenos con las correspondientes bienhechurias sobre ellas construidas de la manera siguiente: 1. Una casa para habitación con un área de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMENTROS CUADRADOS (67,20 M2), de estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloques de arcilla, piso de cemento. 2 Un Galpón de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 M2) de construcción distribuida en garaje, cocina, baños, cuarto para herramienta, techo de frescaluz, estructura de hierro, paredes de bloque, piso de cemento. 3. Instalaciones de aguas blancas y negras, con sépticos y sumideros. 4. Dos Galones de palma y madera. 5. Tanque elevado para agua con capacidad de dos mil quinientos (2500) litros. 6. Pozo para extracción de agua con tubo de DIECINUEVE METROS (19 M) de superficie, piso de cemento, techo de zinc, con bebederos automáticos. 8. Tanquilla con capacidad para Cuatro mil Doscientos (4200) litros. 9. Tanquillas para patos con capacidad para Mil ochocientos (1800 litros). 10. Corral con una superficie de trescientos noventa metros cuadrado cuadrados (390 M2) con embudos, embarcadero y manga de hierro, madera y acero. 11. Manguera de Polietileno de trescientos metros (300 M) de largo y una pulgada (1¨) de diámetro. 12. Dos Tanquillas para bebederos de ganado con una capacidad para doce mil (12.000) litros y techada parcialmente con hierro y zinc. 13. Pozo para extracción de agua de veintiún metros (21 Mts) de profundidad 2 7/8 pulgadas de diámetro. 14. Dos rejas de hierro. 15. Media Hectárea de plátano, árboles frutales, guanabano, cítricas, totumos. 16. Cerca Perimetral y divisiones en 12 potreros en alambre de púa y estantillos de madera y mangas de conducción. Que en dicho predio igualmente ganado bovino, vacuno, Treinta (30) reces entre machos y hembras, equinos (caballos y yeguas) en una cantidad de siete (07), porcinos (cochinos entre hembras, machos y lechones), con un aproximado de treinta (30), avícolas tales como: aves de corral (patos, gansos, gallinas, guineos) con un aproximado de cuarenta (40) marcados con el hierro del ciudadano S.R.F.Q. y el hierro de la Agropecuaria S.F.. Quien aquí Juzga hace la siguiente consideración, que la Unión Concubinario alegada por la parte actora entre la ciudadana D.E.F.D.F. y el ciudadano S.R.F.Q., no se ha demostrado fehacientemente, por cuanto ha alegado que han vivido en concubinato desde el año 1979 hasta la presente fecha, afirmación que debe ser demostrada por resolución emitida por un órgano jurisdiccional, criterio emitido por la Sala Constitucional con carácter vinculante, decisión de fecha 15/07/2005, MAGISTRADO-PONENTE DR. J.E.C.R., estableció:

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(Cursiva y subrayado del Tribunal)

Razón por la cual se hace forzosa para quien aquí decide, determinar que dichos bienes dado en la DACIÓN DE PAGO, no pertenecen a la comunidad conyugal establecida entre los ciudadanos D.E.F.D.F. y S.R.F.Q., por cuanto si bien es cierto el criterio cambio a partir del año 2005, la obligatoriedad de la resolución judicial de la existencia de la relación de hecho para intentar una acción judicial de carácter patrimonial donde se encuentre inmerso alguno de los conyugues, ahora bien, la representación judicial ha sostenido la no aplicación de retroactividad de la Ley, es necesario resaltar que la irretroactividad de la Ley es aplicable a aquellas causas que se iniciaron antes del 15/07/2005, pero en el caso de marras la acción se intento en fecha 13/12/2010, posterior a la emisión de la sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, razón por la cual se debió demostrar en la presente causa mediante Sentencia Definitivamente Firme la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinario, entre los ciudadanos D.E.F.D.F. y S.R.F.Q.. (ASÍ SE ESTABLECE).

DISPOSITIVA

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Nulidad de Venta.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la defensa de fondo por falta de legitimidad de la parte actora, opuestas por la parte demandada, ciudadana M.F.C. y decidida como punto previo de esta sentencia.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA, propuesta por la ciudadana D.E.F.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.383.758, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio A.D.C.V.R., MAROLI YRINA RIVERO GONZALEZ y C.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.575, 11.188.461 y 8.018.127, inscritos en el inpreabogados bajo los números 134.823., 145.199 y 65.434, en contra de la ciudadana M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.205.571, en su condición de heredera de la ciudadana V.A.C., anteriormente identificados, representada judicialmente por los abogados Á.A.A.V. y F.S.M., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 40.162 y 96.969, respectivamente.

CUARTO

Se anula el documento de COMPRA-VENTA, celebrado entre los ciudadanos S.R.F.Q., extranjero, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.216.052, y la ciudadana V.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.371, cursante a los folios 35 y 36 y sus vueltos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21 de Octubre de 2009, quedando anotado bajo el N° 76, del Tomo 249 de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria publica antes descrita.

QUINTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria los bienes muebles identificados que se encuentran descritos dentro del documento de COMPRA VENTA identificado en el particular cuarto, pasan a formar parte de los bienes de la comunidad conyugal.

SEXTO

Queda en plena vigencia el documento de la Dación de Pago celebrada entre el ciudadano S.R.F.Q., extranjero, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.216.052, y la ciudadana V.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V-8.133.371, Registrado por la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, bajo el N° 18, Folios 83 al 86 vto, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002.

SÉPTIMO

Se ordena oficiar a la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, a los fines de que proceda a anular el documento autenticado por dicha notaria, el cual se encuentra anotado bajo el N° 76, del Tomo 249, de fecha 21 de Octubre de 2009, llevados en los libros de autenticaciones respectivos, anéxese copia fotostática certificada del presente fallo.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 5.290.-

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