Decisión nº 90 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 90.

Expediente: 24.886.

Parte demandante: ciudadana Fanen Dlins Sandrea, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.604, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: D.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.407.

Parte demandada: ciudadano E.J.F.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.561.731, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Adolescente beneficiario: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.

Motivo: Cumplimiento Voluntario de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Cumplimiento Voluntario de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Fanen Dlins Sandrea, en contra del ciudadano E.J.F.G., en relación con el adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA).

Alega la parte demandante que su cónyuge ciudadano E.J.F.G., introdujo demanda de divorcio en su contra de la cual correspondió conocer al Juez Unipersonal No. 1, expediente signado bajo el No. 21.417, en cuya sentencia definitiva se declaró sin lugar, por lo que el vínculo conyugal no fue disuelto; no obstante, en esa causa el Juez Unipersonal No. 1 acordó un acto conciliatorio para el día 15 de junio de 2012, en el cual llegaron a un acuerdo en relación con la prestación de obligación de manutención que el progenitor debe suministrar al adolescente de autos, cuyos términos fueron aprobados y homologados mediante sentencia signada bajo el No. 1561, de fecha 25 de junio de 2012.

Señala que desde entonces su cónyuge con lo único que ha cumplido es con depositar cada mes la cuota de manutención acordada por manutención, sin aumentar de acuerdo con los índices inflacionarios tal y como quedó convenido, alegando que el incumplimiento ha sido constante, motivo por el cual solicitó ante el Juez Unipersonal No. 1 la ejecución voluntaria del acuerdo y posteriormente solicitó la ejecución forzosa del referido acuerdo.

Arguye que para la actualidad su cónyuge le adeuda por concepto de cuotas de manutención vencidas y no pagadas la cantidad de trescientos siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 307.666,13), razón por la cual demanda al ciudadano E.J.F.G., para que cumpla voluntariamente con las obligaciones estipuladas en el convenimiento celebrado en fecha 15 de junio de 2012, ante el Juez Unipersonal No. 1 de esta misma Sala de Juicio, en el expediente No. 21.417 contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, el cual fue aprobado y homologado el 25 de junio de 2012 y pague la cantidad de trescientos siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 307.666,13), que adeuda por concepto de obligación de manutención.

Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal dio entrada a la presente demanda e indicó que mediante auto por separado resolvería lo conducente.

Así las cosas, observa este Tribunal demanda calificada por la actora como Cumplimiento Voluntario de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Fanen Dlins Sandrea, en contra del ciudadano E.J.F.G., en relación con el adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA).

En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención, previas las siguientes consideraciones:

Por este motivo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención; previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad y/o la procedencia de la pretensión.

La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.

De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor R.O.O.: “No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.

Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley. En segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la admisibilidad de la pretensión está referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.

En el presente caso, se observa que la pretensión de la actora, de acuerdo con el contenido del escrito de demanda, es la siguiente: “En consecuencia, DEMANDO en este acto al ciudadano E.J.F.G. ya identificado, para que de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN estipulada en el convenimiento realizado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala 1, en fecha 15 de junio de 2012, y homologado el 25 del mismo mes y año, para con su hijo ALAN, esta obligación alimentaria asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE (BS. 307.666,13)”

Por todo lo antes expuesto emanado en nombre de mi representada al ciudadano Gervis D.M.O., antes identificado, para que cumpla con la obligación de manutención…”.

De manera pues que, no hay lugar a dudas que a través de la interposición de la presente acción se pretende demandar el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en el curso de un procedimiento de divorcio.

En ese sentido resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé:

Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

(subrayado y negritas añadidas).

Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecut[e]n conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión al Título IV del Código de Procedimiento Civil, artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, normas aplicables de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cuya reforma procesal aún no se aplica en esta sede judicial.

En el mismo orden de ideas, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento” (subrayado agregado).

Con fuerza en lo anterior, en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención, es al Tribunal que haya decidido la causa a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, en el mismo expediente donde fue dictada, pudiendo hacerlo en pieza separada, por lo que es allí en donde se debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención, sin necesidad de instaurar un juicio de conocimiento, sino ejecutar la misma decisión, aun cuando la obligación de manutención haya sido fijada en la sentencia de divorcio como pronunciamiento accesorio (instituciones familiares).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 595 de fecha 29 de abril de 2008, expediente No. 07-2358 (caso M.Y.B.M.), estableció el criterio que a continuación se transcribe:

En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria-hoy, obligación de manutención-también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado. (…).

Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención–, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso

.

En ese mismo sentido, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la sentencia No. 23, de fecha 11 de junio de 2012, expediente No. 0185-11 (caso Melero-Boissiere) se pronunció sobre el tribunal competente para ejecutar las decisiones en materia de instituciones familiares previamente establecidas en un juicio de divorcio, de la cual se extrae lo siguiente:

Así las cosas, evidenciado de autos que la solicitud propuesta es la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio, en lo que respecta a las instituciones familiares, por tanto, en aplicación del criterio establecido en Sala de Casación Social [antes citada], constituye un título ejecutivo por cuanto es una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal en lo que respecta a las potestades parentales. (…)

En segundo lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo, por ser determinante resolver lo que concierne a quién corresponde conocer el asunto en el que se pide la ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, es decir, impregnada de la autoridad de cosa juzgada, la cual contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, que solventa un litigio, a través de la sentencia correspondiente con supuestos de autocomposición procesal.

En este sentido, del examen efectuado a las actas contenidas en el expediente, se constata que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, decretó la separación de cuerpos, y mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos (…), y acogió el acuerdo presentado por ambos progenitores respecto a las potestades parentales de los dos hijos comunes.

En el mismo sentido, observa esta alzada que el progenitor de los niños (…) en el caso que se examina, pretende la ejecución del referido fallo en lo que respecta a las instituciones familiares; y se repite, ejecución que de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social en la antes citada sentencia de fecha 29 de abril de 2008, “es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención–, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina”; siendo evidente que, en cuanto a la pretensión del progenitor sobre la ejecución de sentencia solicitada, si bien por derivación ésta constituye un título ejecutivo, aun cuando aquél procedimiento esté terminado y tal vez ordenado el archivo del expediente; a juicio de esta alzada no es óbice para que el interesado pueda pedir la ejecución de los aspectos que integran las instituciones familiares; solicitando previamente el expediente del Archivo Judicial a través del mismo Tribunal para reingresarlo al archivo del órgano jurisdiccional que conoció de la causa principal.

Hecho esto, el interesado podrá realizar el trámite necesario en el mismo expediente, para la ejecución de los aspectos antes referidos en relación con las instituciones familiares respecto a los niños y adolescentes, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y deberes que implican las potestades parentales, dando así eficacia al derecho objetivo y la obligatoriedad de su cumplimiento, frente a una sentencia definitivamente firme, lo cual no puede ir en ningún caso, en contra del interés superior de los niños de autos.

En tal sentido, bajo los argumentos que anteceden, se establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en el sub iudice corresponde conocer de la ejecución de la sentencia a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, por ser quien conoció de la causa en primera instancia, dictó la sentencia de divorcio y homologó el acuerdo sobre las potestades parentales de los niños (…); llegando a la conclusión que, el Juez de la recurrida no resulta competente para conocer de la ejecución de sentencia solicitada por el progenitor de los niños (…), por cuanto el Juez competente para conocer de la ejecución del fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2009, resulta ser el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio que dictó la sentencia de divorcio. Así se decide

.

En el presente caso, se observa que se ha intentado una demanda en donde alega que el progenitor demandado le adeuda la cantidad de trescientos siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 307.666,13) hasta los momentos; esto es, se pretende la ejecución de la obligación de manutención prevista en la sentencia interlocutoria No. 1.561, dictada en fecha 25 de junio de 2012 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 01, donde se aprobó y homologó el acuerdo de instituciones familiares (Obligación de Manutención), en el expediente No.21.417.

Pero además, la lectura detallada del contenido del libelo de demanda permite constatar que la sentencia que aprobó y homologó el acuerdo sobre la prestación de la obligación de manutención en beneficio del adolescente de autos, se encuentran en fase de ejecución, ya que la ciudadana Fanen Dlins Sandrea en el mismo libelo alega que el incumplimiento de su cónyuge ha sido constante, por lo que en fecha 27 de septiembre de 2012, introdujo un escrito ante el “tribunal primero de menores” en donde –a su decir- manifestó y demostró que no estaba cumpliendo con algunos conceptos, por lo que solicitó el cumplimiento voluntario y el tribunal fijó cinco días para dicho cumplimiento, notificación que se hizo el 11 de diciembre de 2012, sin comparecer el demandado y solicitó el cumplimiento forzoso de la cantidad adeudada para ese momento.

Así pues, este Tribunal observa que la hoy demandante solicitó ante el mismo Juzgado y en la misma causa, la ejecución voluntaria de los acuerdos convenidos y posteriormente solicitó la ejecución forzosa, lo que se evidencia en las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el No. 21.417, de la nomenclatura llevada por el Juez Unipersonal No. 1 de esta misma Sala de Juicio.

De esa forma, resulta indudable que el trámite simultáneo de la ejecución de una misma decisión ante dos tribunales comporta el riesgo de que exista desorden procesal y que se dicten decisiones que impongan situaciones diametralmente opuestas, es decir, sentencias contradictorias, o que conlleven a una doble ejecución contra el patrimonio del obligado, lo cual sería contrario al principio de igualdad entre las partes (Vid. artículo 450 literal “i” de la LOPNA, 1998) y a todos luces resultaría contrario a derecho.

Por los motivos antes expuestos, el análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión de cumplimiento aducida y el derecho aplicable por ejercerse la acción ante un tribunal distinto al que dictó el fallo cuya ejecución se pretende, motivo por el cual, atendiendo a la economía procesal y para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

IMPROCEDENTE in limine litis la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Fanen Dlins Sandrea, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.604, en contra del ciudadano E.J.F.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.561.731, en relación con el adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad. Así se decide.

INSTA a la parte actora a realizar ante el Juez que homologó el convenimiento en el cual quedó fijada la obligación de manutención, las actuaciones conducentes para la continuidad de la ejecución de los términos convenidos.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese, y devuélvanse los documentos originales previa certificación en actas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 90, en la carpeta de Sentencias Definitiva llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. La Secretaria.

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