Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteRuth Pernia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-003936

Recibida como ha sido en la presente fecha la diligencia presentada por ante la URDD el 20-12-06, por la representación judicial de la parte actora Ciudadana F.N.B., abogado A.S. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 79.000, constante de cuatro (04) folios útiles, se ordena agregarla a los autos. En este sentido, vencido como se encuentra el plazo acordado por quien decide en el auto de fecha 05-12-2006, en el cual se instó a la representación antes citada a consignar en autos la documentación que acreditara el agotamiento a la vía administrativa, en acatamiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este tribunal pasa de seguida a analizar las actas procesales, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”. (Resaltado del tribunal)

SEGUNDO

La parte demandada MINISTERIO DE DEDUCACIÓN SUPERIOR, goza de los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional, por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

TERCERO

Los artículos 8, 63 y 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen: Que las normas del mencionado Decreto son de orden público, que los privilegios y prerrogativas del estado son irrenunciables y que quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República, deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio al cual corresponda el asunto, para exponer sus reclamaciones o pretensiones.- (Resaltado del tribunal)

CUARTO

Siendo ello así, por auto de fecha 05-12-2006, cursante al folio 33, se concedió un plazo de Diez (10) días hábiles, a los fines del acreditamiento en autos del agotamiento de la vía administrativa.

QUINTO

Vencido como se encuentra el plazo arriba mencionado, no se evidencia en el expediente actuación alguna que lleve al convencimiento de esta juzgadora sobre el cumplimiento de lo establecido en la parte final del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala: ”…De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo…”,- En consecuencia, el antejuicio administrativo señalado, constituye un requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para las partes y el funcionario judicial. Asi se establece.

No constando en autos, que el accionante haya dado cumplimiento a esa gestión administrativa previa, mal puede el Juzgador de sustanciación, mediación y ejecución darle curso a esa acción, tal como expresamente lo señala el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo tenor, el funcionario judicial debe declarar inadmisible la acción sino se hubiere acreditado el cumplimiento de las formalidades del señalado procedimiento administrativo previo. Asi se estabece.

SEXTO

En virtud de las consideraciones efectuadas resulta forzoso para este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 8, 63 y 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar la inadmisibilidad de la demanda por Cobro de prestaciones sociales, instaurada por la ciudadana F.N.B. en contra de Ministerio de Educación Superior. Asi se decide.

LA JUEZ

ABOG. RUTH PERNIA

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS MORENO

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR