Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000966

ASUNTO : EP01-P-2006-000966

AUTO OTORGANDO MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la solicitud realizada por la Defensa del Penado J.D.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.825.831, natural de Socopó Estado Barinas, con fecha de nacimiento 07/02/1978, hijo de Maria de la C.Q. (V) J.J.P. (V), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA); este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución el autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En ese orden de ideas se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1.1-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; este requisito si bien es cierto que de conformidad con la reforma del COPPP vigente desde fecha 04-09-09 prevista en el artículo 500, establece “…Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante al cumplimiento de la pena.”

1.2-Que el interno o interna haya clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….

1.3-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;

1.4-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

1.5- Fue suprimido por la reforma el requisito que establecía que el penado haya observado buena conducta (esto como potestad del Tribunal en aras de evitar la liberación de personas incapaces de acatar normas y en consecuencia reinsertarse en la sociedad). Según la Disposición Finales Primera, estas normas se acatan a los casos anteriores, siempre y cuando favorezcan al penado o penada.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub. examine:

Primero

Que el penado J.D.P.Q.; fue condenado, mediante sentencia firme dictada en fecha en fecha 12/03/2009 por el Tribunal de Juicio N°. 02 de éste Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias de ley de los artículos 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente y el delito de Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 416 en concordancia con el Art. 424 del precitado Código y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente.

.

Igualmente consta en el cómputo por Redención de fecha10 de Julio de 2009, se estableció que dada la pena impuesta el penado ya optaba para esa fecha a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO; pudiendo solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada trabajo fuera del establecimiento, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 27/06/2021, a las 12:00 horas.

Segundo

Riela en autos al folio 1545, Oferta de Trabajo, suscrita por la Ciudadana María de la C.Q., titular de la cédula de identidad N° V-6.070.361, propietario de la Finca El Orgullo“, ubicada en el Sector Puerto Escondido vía Cochabamba, Socopò, Municipio A.J.d.S., Barinas; para que el penado se desempeñe como Obrero, en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00 a 6:00 pm de Lunes a Viernes y los Sábados de 8:00am a 12:00 m; devengando un salario mensual mínimo. Consta Verificación Laboral realizada por la UTASP- Barinas de fecha 16-07-09, folio 1518 .-

Tercero

Al folio 1561, riela c.d.A.P., emitida por R.P.G., jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 07-08-09, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, solo por la presente causa, requisito este que se encuentra satisfecho; Así como consta que el penado ha permanecido privado de su libertad hasta hoy, sin que se encuentre incurso en otro delito, así mismo se observa de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal.

. Cuarto: A los folios 1512, recibido en fecha 22-07-09, corre inserto Informe Técnico (psico social), emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas, suscrito por el jefe de la Unidad Licdo. J.N.C. y el equipo multidisciplinario; quienes exponen en su pronóstico social: “En función del estudio social y psicológico realizado, el equipo técnico emite opinión Favorable, ante la concesión de la Medida de Destacamento de trabajo solicitada,…” y resultando favorable la constatación Laboral, Realizada por la Unidad Técnica de Barinas.

Respecto a este cuarto requisito que expone que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria, aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, solo por la presente causa.

Quinto

La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, tal como consta del informe social emanado en donde se estudió esta circunstancia y del Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial, comportamiento Bueno, folio 1532.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba que vence el 27/06/2021, a las 12:00 horas, que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, quedando a solicitud del penado la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, correspondiéndole la L.C. en fecha 07/12/2015 .

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la Ciudadana María de la C.Q., titular de la cédula de identidad N° V-6.070.361, propietario de la Finca El Orgullo“, ubicada en el Sector Puerto Escondido vía Cochabamba, Socopò, Municipio A.J.d.S., Barinas; para que el penado se desempeñe como Obrero, en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00 a 6:00 pm de Lunes a Viernes y los Sábados de 8:00am a 12:00 m; devengando un salario mensual mínimo. Consta Verificación Laboral realizada por la UTASP- Barinas de fecha 16-07-09, folio 1518 .-

El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión al Trabajo con la persona ofertante del Trabajo, 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00m y de 2:00 a 6:00 pm de Lunes a Viernes y los Sábados de 8:00am a 12:00 m; deberá Pernoctar en la Comandancia de la Policía de Socopò, Municipio A.J.d.S.E.B., debiendo comenzar a pernoctar el día hábil siguiente a la Notificación de la presente decisión; ya que funciona como anexo provisional de pernoctas, es decir única y exclusivamente dormirá, debiendo ingresar a partir de las 6:30 a 7:00 de la tarde dando un lapso de media a una hora de espera, tomando en cuenta que sale de la jornada laboral a las 6:00 de la tarde, así como los Sábados y Domingos deberá ingresar solo a dormir, ya que en las zonas policiales no se cuenta con presupuesto para darles alimentación; en consecuencia se fija como centro de pernocta provisional de naturaleza penitenciaria, de c

onformidad con el ofrecimiento en el sentido de colaboración, que realizo el

Comandante de la Policía de este Estado, según oficio N° 214 de fecha 15-12-08; por cuanto dentro de las instalaciones del Internado Judicial no existe un sitio adecuado para pernoctar los Destacamentarios, tal como lo hizo saber, el Director del Internado Judicial de este Estado TCNEL: Guarirapa H. J.G. según oficio N° 349 de fecha 25-01-08, así como informo el peligro a la integridad física de los probacionarios en virtud de hechos de sangre suscitados entre ellos y los internos, por no existir anexos de pernoctas, separadas del resto de la población reclusa; y ratificada esta limitación por el Director actual Abg. A.G. según oficio N° 2890 de fecha 17 de abril de 2009; condición esta excepcional y provisoria mientras sean creados los centros de tratamiento comunitarios y anexos para pernoctas; velándose también de esta manera como deber de Estado con lo previsto como garantía en el artículo 46 Constitucional. 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y someterse a las normas disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo al Penado J.D.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.825.831, natural de Socopó Estado Barinas, con fecha de nacimiento 07/02/1978, hijo de Maria de la C.Q. (V) J.J.P. (V), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA); todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del INJUBA anexo copia resolución; así como líbresele Boleta de Excarcelación; oficiar al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Barinas, para que realice las inspecciones respectivas de acuerdo al cronograma de inspección. Oficiar Comandancia la Policía de Socopò, Municipio A.J.d.S.E.B. para las pernoctas del penado, debiendo comenzar a pernoctar el hábil siguiente a su notificación; trasladar y notificar al Penado para que comparezca e imponerlo de la presente decisión ante este Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal Estado Barinas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del Mes de septiembre de Dos Mil nueve.

La Jueza de Ejecución N° 1

La Secretaria

Abg. Fanisabel González Maldonado Abg. Yusbey Guerrero

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