Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007637

ASUNTO : EP01-P-2008-007637

AUTO OTORGANDO MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la solicitud realizada por la Defensa del Penado Y.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.947.402, con fecha de nacimiento 23/07/1978, natural de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, hijo de J.C.D. (f) y de Y.d.C.J. (v), actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución el autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En ese orden de ideas se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1.1-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

1.2-Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

1.3-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;

1.4-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

1.5-Que haya observado buena conducta (esto como potestad del Tribunal en aras de evitar la liberación de personas incapaces de acatar normas y en consecuencia reinsertarse en la sociedad).

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub. examine:

Primero

Que la penada Y.D.J.; fue condenada, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16/03/2009, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el cómputo de Pena de fecha 15 de Abril de 2009, se estableció que dada la pena impuesta la penada puede optar a partir de fecha 24/06/2009 , pudiendo solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; de la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada trabajo fuera del establecimiento, habiendo cumplido para esa oportunidad la cuarta parte de su pena a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 24/09/2011.

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Segundo

Riela en autos al folio 232, Oferta de Trabajo, y de Acta Compromiso ante la UTASP folio 262 de fecha 15-07-09; realizada por el Ciudadano F.E.B.T., titular de la cédula de identidad N° V- 14.551.452, propietario del establecimiento Comercial “Variedades Franmary Online”, ubicado en la Avenida 5 con calle 9 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, para que se desempeñe como Aseadora, en horario de 8:00am a 3:00pm de Lunes a Viernes; devengando un salario mensual de 960 Bs. Fuertes.

Tercero

Al folio 248, riela c.d.A.P., emitida por R.P.G., jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 23-07-09, donde se evidencia que la citada penada no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, requisito este que se encuentra satisfecho, solo por esta causa; Así como consta que la penada ha permanecido desde que fue privada de su libertad hasta hoy en el mismo Internado Judicial, sin que se encuentre incurso en otro delito, así mismo se observa de la revisión del Sistema Juris 2000.

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Cuarto

A los folios 255 al 262, recibido en fecha 04-08-09, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Barinas, suscrito por el Coordinador Lic. José Noel Contreras, delegados de prueba la Lic.Ihdy Fontaines, Abg. R.G., Psicólogo A.R.; Criminólogo. J.C.; Delegado de Prueba K.M.; quienes exponen en su pronóstico social: “En función del estudio social y psicológico realizado, el equipo técnico emite opinión favorable ante la concesión de la Medida de Destacamento de trabajo solicitada”; “Se da a favor del penado PRONOSTICO FAVORABLE”.

Respecto al cuarto requisito que expone que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales.

Quinto

La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, tal como consta del informe social emanado en donde se estudió esta circunstancia y del Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas, de fecha 13-04-09, que obra al folio 230; donde se establece que su conducta intramuros es Buena.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba que vence el 24/09/2011, que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, quedando a solicitud del penado la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ciudadano F.E.B.T., titular de la cédula de identidad N° V- 14.551.452, propietario del establecimiento Comercial “Variedades Franmary Online”, ubicado en la Avenida 5 con calle 9 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, para que se desempeñe como Aseadora, en horario de 8:00am a 3:00pm de Lunes a Viernes; devengando un salario mensual de 960 Bs. Fuertes; por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone a la Destacamentaria las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona ofertante. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de8:00am a 3:00pm de Lunes a Viernes, debiendo presentarse provisionalmente en la Comandancia de la Policía de Pedraza de Lunes a Domingo, ya que en las zonas policiales no se cuenta con instalaciones adecuadas para albergar féminas, ni presupuesto para darles alimentación a ningún destacamentario; Así informado por ordenes del Comandante de la Policía de este Estado, según oficio N° 465 de fecha 05-05-09; igualmente dentro de las instalaciones del Internado Judicial no existe un sitio adecuado para pernoctar los Destacamentarios, tal como lo hizo saber, el Director del Internado Judicial de este Estado TCNEL: Guarirapa H. J.G. según oficio N° 349 de fecha 25-01-08, así como informo el peligro a la integridad física de los probacionarios en virtud de hechos de sangre suscitados entre ellos y los internos, por no existir anexos de pernoctas, separadas del resto de la población reclusa; y ratificada esta limitación por el Director actual Abg. A.G. según oficio N° 2890 de fecha 17 de abril de 2009; condición esta excepcional y provisoria mientras sean creados los centros de tratamiento comunitarios y anexos para pernoctas; velándose también de esta manera como deber de Estado con lo previsto como garantía en el artículo 46 Constitucional. 4º) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 5°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 6º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 7º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de la Penada Y.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.947.402, con fecha de nacimiento 23/07/1978, natural de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, hijo de J.C.D. (f) y de Y.d.C.J. (v), actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Trasládese a la penada hasta el Tribunal para imponerla de las condiciones.

Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas anexando resolución, líbresele Boleta de Excarcelación; Ofíciese a la Comandancia de la Policía de Pedraza, para las presentaciones diarias; al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Barinas y a la División de Control y Vigilancia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que realice las inspecciones respectivas de acuerdo al cronograma de inspección que se coordina en la actualidad con la Comandancia General de la Policía, por colaboración Institucional, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del Mes de Agosto de Dos Mil nueve.

La Jueza de Ejecución N° 1

La Secretaria

Abg. Fanisabel González Maldonado

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