Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-008004

ASUNTO : EP01-P-2007-008004

AUTO NEGANDO MEDIDA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO.

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

H.D.J.M.M., Venezolano (nacionalizado), natural de La Tebaida, departamento de Caldas, Colombia, titular de la Cédula N° 14.200.216, nacido en fecha 10/11/1939, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira.

CONSIDERACIONES HECHAS POR EL TRIBUNAL A LOS F.D.D.

Revisado como ha sido el presente asunto en relación a la medida alternativa al cumplimiento de pena solicitado por la defensa a favor del penado H.D.J.M.M., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira; este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 27 de Julio de 2007, el Tribunal Primero de Control del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria por Admisión de Hechos al penado H.D.J.M.M., por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándole a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Este penado fue privado preventivamente de su libertad en fecha 06-05-2007, cuando fue detenido en procedimiento realizado en el Punto de Control fijo Punta de Piedra, cuando se desplazaba a borde de un vehículo que poseía un compartimiento secreto en el tanque de gasolina dentro del cual ocultaba la cantidad de DOCE (12) envoltorios de medio Kilo cada uno; CUATRO (04) envoltorios más de un (01) kilo cada uno, y DOS (02) envoltorios de Un (01) kilo cada uno, para un total de DOCE (12) KILOGRAMOS, de la droga que se determinó como CLORHIDRATO DE COCAÍNA que arrojó un peso neto de ONCE KILOS SETECIENTOS VEINTE GRAMOS, según lo estableció la Experticia Química N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2007/1258 que obra al folio 81 de las actuaciones. Teniendo como pena cumplida hasta el día de hoy: (23-09-2009 tomando en consideración la redención de la pena practicada en fecha 16-10-08): DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

SEGUNDO

Ahora bien, establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…El tribunal de Ejecución podrá autorizar el Establecimiento de Régimen Abierto, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta,…”; en el caso concreto la cumplió en fecha 27/06/2009, a las 12:00 horas.

De lo que se interpreta que potestad o facultad del Tribunal de Ejecución otorgar la Medida Alternativa solicitado, mas no vinculante, para lo cual, a criterio de quien decide deben valorarse las razones y circunstancias inherentes a la referida solicitud y que conllevan a ponderar los intereses propios o particulares frente a los intereses colectivos o difusos, tal y como lo señala el Artículo 58 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que dispone: “…El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen…”. En tal sentido es menester, de acuerdo al caso en concreto profundizar acerca de la viabilidad o no de la declaratoria con lugar de la Medida que se solicita, debiendo tomar en consideración que el Juez Penal en obsequio de los valores fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 2 está obligado a ponderar en cada decisión los intereses de los justiciables, considerando que se trata de un Estado Social de Justicia Consideraciones estas que necesariamente implican, la aplicación de la equidad en una correcta política criminal que responda al colectivo como acreedor que es de la justicia social. En ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa por decirlo con palabras de la Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. La legislación contra el tráfico de estupefacientes ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la S.P., bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Esto es así, por cuanto no es aceptado admitir que se tengan que producir efectivas lesiones a la S.P. para castigar este tipo de conductas humanas cuya trascendencia social es insoslayable por los efectos que tienen. Aunado a ello, y considerando que debe obrarse con sentido social, recogiendo, canalizando y defendiendo los intereses del colectivo mediante el amparo de decisiones jurisdiccionales, no puede olvidarse que las drogas en general tienen efectos de marcada nocividad que están dirigidos contra esa colectividad cuya protección se pretende, de hecho, se han establecido entre sus efectos más comunes que pueden alterar de algún modo el sistema nervioso central. Las alteraciones que las drogas pueden causar son muy variadas: excitar (como lo hacen las drogas clasificadas como estimulantes); tranquilizar, calmar o eliminar el dolor (como lo hacen las drogas clasificadas como depresoras); ocasionar trastornos perceptivos de diversa intensidad (como las drogas denominadas alucinógenas). Son susceptibles de crear dependencia ya sea psicológica, física o ambas. Todas las drogas generan dependencia psicológica y/o física. De acuerdo con el tipo de sustancia, la frecuencia del consumo y la permanencia en el tiempo, los efectos varían y las consecuencias, que son inevitables, son muy diversas, y su dependencia total de dicha sustancia, causando además una serie de disfunciones, además de las sociópatas que convierten al adicto en un atentado social, aislándolo cada vez mas de la realidad y llevándolo, en la mayoría de los casos a conductas delictivas.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una serie de principios Jurisprudenciales que sirven como guías a la hora de decidir con respecto a casos como el bajo examine, tales se han acotado en las sentencias que siguen y se basan en la necesidad de mantener el equilibrio social mediante la Administración de Justicia, es así como se habla de la preservación del orden público en aquellos casos donde se trate de un delito de tal magnitud que permita a la Sala fundamentada en la justicia constitucional, apartarse o excluir el principio dispositivo, lo cual es aplicable en el presente caso en la búsqueda de la equidad social, donde a pesar de que exista una verdad procesal, técnica y una solución técnica a esa controversia, si se advierte del expediente que hay violación a principios de justicia, se ha permitido la sala constitucional la solución al conflicto a pesar de la controversia, tomando en cuenta estos elementos de equidad. De acuerdo a ello, es también necesario determinar que, no todos los casos que se traten de drogas deben ser tratados de igual manera, pues cada uno representa o implica un mayor o menor riesgo al bien jurídico protegido, en efecto, todas las anteriores consideraciones obedecen a que en el presente caso se trata de una cantidad exorbitante de sustancia ilícita, CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de ONCE KILOS SETECIENTOS VEINTE GRAMOS, lo que se traduce en un marcado daño social de peligro, sobre todo al tomar en cuenta que la dosis común de consumo es de un (01) gramo y que en los casos de dependencia más avanzados ascender a los cinco (05) gramos puede causar incluso la muerte, lo que se traduce en un marcado daño social de peligro. Al efecto ha establecido la Jurisprudencia lo siguiente: “…las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con mayor cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación” y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva…” (Sentencia de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-07, N° 1709, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero y en sentencia N° 3421 de fecha 09-11-05: “…Ha señalado esta Sala que al comparar el artículo 271 constitucional con el artículo 29,donde el primero se refiere a la acciones penales imprescriptibles y que al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Trafico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, …Los delitos de lesa humanidad, se equipara a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano…”

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02-03-2006, ponente: Dra. M.M.M., señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”; lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y, así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos, criterio éste que también ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Barinas en reiteradas oportunidades al considerar que se trata en todo caso de un delito de suma gravedad y que debe ser considerado como de lesa humanidad (Sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, Ponencia del Dr. T.M.I., causa EP01-R-2006-25). Igualmente y en relación al trato de las Medidas Alternativas de cumplimiento de pena, versus Beneficios, los cuales son de naturaleza distinta, nos encontramos que en este Estado no esta creados los anexos o áreas de pernoctas, ni los Centros de Tratamiento Comunitarios, que pudieran con las medidas no desnaturalizadas cumplirse con la debida y legal Rehabilitación.

Por otra parte en relación a la sentencia N° 287 de fecha 21-04-08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; en la cual se suspende como medida cautelar innominada la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine todos del Código Penal…así como el ultimo aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; si bien es cierto que se ordena dar cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que al mantenerse integro este dispositivo adjetivo, queda en vigencia la potestad del juez de otorgar o no estas medidas alternativas de cumplimiento de pena; de lo que se deduce que sigue en vigencia la doctrina e interpretación reiterada que se le ha dado por ambas salas tanto la Constitucional como la Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que en este tipo de delitos graves, de lesa majestad, llamados crimen majestatis y que van en detrimento del genero humano, el juez al momento de decidir debe sopesar, teniendo una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión que efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

TERCERO

En el caso in comento, el penado: H.D.J.M.M., ha ido superando los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, habida cuenta que se trata del delito antes descrito y cuya magnitud se ha acotado, considera quien decide que lo ajustado a la equidad y en aras de la justicia social no es procedente acordarle un beneficio a su favor pues ello podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y finalmente a la impunidad del delito cometido; por lo cual esta Juzgadora, por la potestad que le otorga el referido Artículo 500 Ejusdem, observa, que dado a la cantidad de droga decomisada en el presente asunto y a la posibilidad o peligro cierto de atentar contra gran parte de la sociedad e innumerables cantidades de familias, con las consecuencias antes acotadas, se hace evidente la necesidad de preferir el interés colectivo social, por encima del interés particular. En consecuencia, en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, NIEGA la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, interpuesta por la defensora del penado H.D.J.M.M., plenamente identificado, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo es de importancia destacar que no obstante de no estar calificado por considerarse de máxima seguridad el presente caso para quien decide, tampoco optaba a la medida de Régimen Abierto, solicitada por no cumplir con los requisitos al no obrar en la causa, Centro de Tratamiento Comunitario, alguno que manifieste la disposición de tal institución para recibir al penado a los efectos de que cumpla allí la medida de régimen abierto.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO, al penado H.D.J.M.M., Venezolano (nacionalizado), natural de La Tebaida, departamento de Caldas, Colombia, titular de la Cédula N° 14.200.216, nacido en fecha 10/11/1939, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, con fundamento en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Líbrense los oficios correspondientes.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

Abg. Fanisabel G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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