Decisión nº 10-02-07. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de febrero del 2010.

Años 199º y 150º

Sent. Nro. 10-02-07.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria intentada por las ciudadanas M.D. de Rosales, F.S.R.C. e Y.L.R.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 891.483, 3.593.459 y 4.925.989 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Sucre, centro comercial Sucre, primer piso, oficina 2-A, representadas por el abogado en ejercicio J.F.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, contra el ciudadano W.I.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.357, representado por el abogado en ejercicio C.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.915, actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.N.R.V., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 891.484, el abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651.

Alegan las actoras en el libelo de la demanda que el ciudadano J.N.R.V., falleció ab-intestato en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 22 de octubre de 2001, según consta de: la copia certificada del acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 89, de fecha 25/10/2001; el original de certificado de solvencia de sucesiones N° 3036, N° de expediente 000069-2002, de fecha 16/05/2002; la copia al carbón de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0003866, expediente N° 000069, del causante J.N.R.V.; y del original de registro de información fiscal de la sucesión del mencionado causante N° J-30892265-0, de fecha 28/02/2002, que anexaron; y que dejó como únicos y universales herederos a su cónyuge M.D. de Rosales y a sus hijos F.S.R.C., W.I.R.D. e Y.L.R.D..

Que al fallecimiento del mencionado causante la ciudadana M.D. de Rosales se hizo cargo del único bien que conformaba el acervo hereditario, acompañada de una nieta; que a mediados del 2004, se incorporó a vivir en la referida casa el co-herededo W.I.R.D., quien vive en la actualidad, por haberse mudado la ciudadana M.D. de Rosales para la casa de su hija desde el mes de junio de aquél año. Que por deteriorarse dicho bien, han decidido en venderlo, pero que el ciudadano W.I.R.D. se niega a ello por no tener casa, alegando que firma la venta si se le entrega una suma superior a su cuota parte; que la casa en cuestión requiere de un mantenimiento oneroso; por lo que ante tal negativa solicitan la partición del mismo.

Manifestaron que el referido bien es un lote de terreno ubicado dentro del perimetraje urbano de la ciudad de Barinas, cuyos linderos y dimensiones son: norte: calle Cedeño en medio con casa que es o fue de E.P., con una extensión de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), sur: solar y casa de C.T. con una extensión de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), este: solar y casa que es o fue de M.V.C., con una extensión de dieciséis metros (16 mts), y oeste: avenida Páez en medio con casa de R.V., con una extensión de diez y seis metros (16 mts), para una superficie total de doscientos treinta metros cuadrados con cuarenta centímetros (230,40mts2) y el inmueble fomentado sobre tal terreno con las siguientes características: una casa de dos plantas con trescientos dieciséis metros cuadrados (316 mts2) de construcción, con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito, ventanas de hierro y vidrio, planta baja: una (1) sala, dos (2) comedores, un (01) salón-estudio, cocina, área de servicio, un (01) baño y un garaje techado, planta alta: sala, dos (2) balcones, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 81, Folios 134 al 135, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 03/11/1967, que acompañaron en original.

Que la ciudadana M.D. de Rosales, esposa y viuda es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble, y que el otro cincuenta por ciento se divide en cuatro partes iguales que corresponden: una a la esposa y viuda y las otras tres a cada uno de los tres hijos, correspondiendo dicho inmueble a cada uno en las siguientes proporciones: a la ciudadana M.D. de Rosales, el cincuenta por ciento más una octava parte, y a los tres hijos, les corresponde una octava parte (1/8) del referido acervo hereditario, conforme a lo establecido en los artículos 822, 824 y 826 del Código Civil. Que por ello demandan al ciudadano W.I.R.D., para que convenga en la partición y liquidación de la herencia, para que se les adjudique y entregue sin plazo alguno, la cuota parte que les corresponde. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.067, 1.069 y siguientes del referido Código. Solicitaron medida de secuestro sobre el indicado inmueble, de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

Además acompañaron al libelo, copia certificada de actas de: matrimonio celebrado por los ciudadanos J. N.R. y M.D., insertada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05/12/1949, bajo el N° 41; nacimiento de los ciudadanos: F.S.R.C., W.I.R.D. e Y.L.R.D., asentadas por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 185, 763 y 167, de fechas 23/08/1946, 10/11/1954 y 15/02/1960, respectivamente, copia simple de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión R.V.J.N., N° J-30892265-0, NIT 0232256540, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de octubre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 16/10/2006, ordenándose emplazar al ciudadano W.I.R.D., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus J.N.R.V., y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.

En fecha 24/10/2006, se libraron los recaudos de citación y el edicto respectivo, el cual fue fijado en la puerta del Tribunal en esa misma fecha, según se desprende de la nota estampada por la Secretaria, inserta al folio 21.

El 21 de noviembre del 2006, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados al demandado ciudadano W.I.R.D., por haberle sido imposible conseguirlo, en las oportunidades que indicó, cursante al folio 25.

En fechas 14/12/2006, 21/12/2006, 16/01/2007, 22/01/2007, 30/01/2007 y 13/02/2007, la representación judicial de las accionantes consignó las publicaciones del e.l., según se desprende de las diligencias que rielan a los folios 35, 40 y 45 de la pieza principal, 60, 65 y 72 de la segunda pieza, respectivamente.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó por auto del 27 de marzo del 2007, la citación por carteles del ciudadano W.I.R.D., de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando la Secretaria el ejemplar del cartel respectivo el 11/04/2007, según se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 80, y los ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 28/05/2007, conforme consta de la actuación inserta al folio 82 de la segunda pieza.

Previa solicitud del apoderado judicial de las accionantes, se dictó auto en fecha 25/07/2007, designándose como defensor judicial del ciudadano W.I.R.D. al abogado en ejercicio A.L.A.R., quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según se desprende de la diligencia y del acta levantada el 06/08/2007, que rielan a los folios 90 y 91 en su orden, de la segunda pieza.

Por auto de fecha 08 de agosto del 2007, se ordenó la citación del mencionado defensor judicial designado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Sin embargo, el accionado ciudadano W.I.R.D., asistido por su apoderado judicial, en fecha 31/10/2007 suscribió diligencia a través de la cual se dio por citado, la cual corre inserta al folio 94 de la segunda pieza.

En fecha 21/11/2007, los abogados en ejercicio J.F.T. y C.F.Z., presentaron escrito manifestando suspender el procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dictándose auto en esa misma fecha, suspendiéndose el juicio por noventa (90) días continuos contados a partir de ese día inclusive, conforme a lo convenido por los mencionados profesionales del derecho y a lo previsto en dicha norma.

Luego, el 28 de abril del 2008, los referidos abogados en ejercicio suscribieron diligencia en la cual acordaron suspender el juicio por el lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del decreto que acordaría dicha suspensión, por las razones que adujeron; y por auto de la misma fecha, se suspendió el juicio por el lapso antes señalado contado a partir del día siguiente a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 ejusdem.

En fecha el 25/11/2008, el apoderado actor solicitó el nombramiento de los partidores, pedimento que fue negado por improcedente por auto del 28 de aquél mes y año, por no encontrarse citados los herederos desconocidos.

Previa solicitud de la representación judicial de las accionantes, por auto del 16/02/2009 se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.N.R.V., al abogado en ejercicio J.L.H.H., quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, según se desprende de la diligencia y del acta levantada el 25/02/2009, insertas a los folios 14 y 15 respectivamente, de la tercera pieza.

Por auto de fecha 26 de febrero del 2009, se ordenó la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, siendo personalmente citado el 10/06/2009, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 19 y 20 en su orden, de la tercera pieza.

Dentro del lapso legal, sólo el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante J.N.R.V., presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola por ser falso de toda falsedad y no ajustado a derecho. Manifestó que es incierto que las demandantes conjuntamente con el demandado W.I.R.D., sean los únicos y universales herederos del referido causante; y que al morir el mencionado causante, la ciudadana M.D. de Rosales se haya hecho cargo del único bien que conforma el acervo hereditario; que a mediados del año 2004, se haya incorporado a vivir en dicha casa el mencionado demandado; que la nombrada ciudadana se haya mudado a vivir para la casa de su hija, desde el mes de junio del año 2006; que el inmueble se esté deteriorando, y que el demandado esté alegando que es el único que no tiene casa y exigiendo una suma de dinero superior a su cuota parte para firmar la venta; que la casa en cuestión requiera de un mantenimiento oneroso.

Que dicho inmueble sea una parcela de terreno con la casa para habitación familiar sobre ella construida, con la ubicación y linderos que señaló; que la ciudadana M.D. de Rosales sea propietaria del inmueble objeto de litigio en un cincuenta por ciento (50%) más una octava (1/8) parte, y que a cada hijo le corresponda una octava (1/8) parte del mismo. Solicitó que la demanda se declare sin lugar con expresa condenatoria en costas para las demandantes.

Dentro del lapso legal, sólo el apoderado actor abogado en ejercicio J.F.T.P., presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Copia certificada del acta de defunción del causante J.N.R.V., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/10/2001, bajo el N° 89. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de certificado de solvencia de sucesiones H-92, N° 3036, del causante J.N.R.V., N° de expediente 000069-2002, de fecha 16/05/2002, expedido por el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia al carbón de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Forma 32, H-01 N° 0003866, expediente N° 000069, del causante J.N.R.V., expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela. Merece fe de los hechos que contiene, dado que la declaración allí contenida efectuada conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., dio lugar a que el ente administrativo respectivo emitiera el certificado de solvencia de sucesiones descrito en el particular que precede, a que se refiere el artículo 45 ejusdem.

 Original de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión de J.N.R.V., N° J-30892265-0, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión J.N.R.V., N° J-30892265-0, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Se observa que se trata de copia simple de un documento administrativo no impugnado por el adversario, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos J. N.R. y M.D., insertada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05/12/1949, bajo el N° 41. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos F.S.R.C., W.I.R.D. e Y.L.R.D., asentadas por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 185, 763 y 167, de fechas 23/08/1946, 10/11/1954 y 15/02/1960, respectivamente, Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de documento por el cual el ciudadano L.N. dio en venta al ciudadano N.R.V., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 03/11/1967, anotado bajo el N° 81, folios 134 al 135 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1967. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó escritos de informes, y por auto de fecha 25 de noviembre del 2009, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la posición asumida por el co-demandado ciudadano W.I.R.D., quién se dio por citado mediante diligencia suscrita en fecha 31/10/2007, inserta al folio 94 de la segunda pieza del presente expediente, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (sic).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y c) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la parte actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo.

En materia de confesión ficta, quien aquí decide comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362–; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic).

En el presente caso, si bien es cierto que el mencionado ciudadano W.I.R.D., no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por las accionantes. Sin embargo, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo dado que la parte demandada está conformada no sólo por el referido ciudadano sino también por los herederos desconocidos del de-cujus J.N.R.V., representados por el defensor judicial designado abogado en ejercicio J.L.H.H., motivo por el cual se estima menester precisar el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente el mencionado defensor judicial de los herederos desconocidos del referido causante si compareció de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos, es por lo que quien aquí decide considera que ante la conducta contumaz del ciudadano W.I.R.D., deben extenderse a él los efectos del acto realizado por el defensor ad-litem abogado en ejercicio J.L.H.H.; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre la partición de la comunidad hereditaria originada con ocasión del fallecimiento del causante J.N.R.V., y que aducen las actoras ciudadanas M.D. de Rosales, F.S.R.C. e Y.L.R.D. mantener con el ciudadano W.I.R.D. -demandado-, cuyo patrimonio está constituido por un lote de terreno ubicado dentro del perimetraje urbano de la ciudad de Barinas, cuyos linderos y dimensiones son: norte: calle Cedeño en medio con casa que es o fue de E.P., con una extensión de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), sur: solar y casa de C.T. con una extensión de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), este: solar y casa que es o fue de M.V.C., con una extensión de dieciseis metros (16 mts), y oeste: avenida Páez en medio con casa de R.V., con una extensión de diez y seis metros (16 mts), para una superficie total de doscientos treinta metros cuadrados con cuarenta centímetros (230,40mts2) y el inmueble fomentado sobre tal terreno con las siguientes características: una casa de dos plantas con trescientos dieciséis metros cuadrados (316 mts2) de construcción, con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito, ventanas de hierro y vidrio, planta baja: una (1) sala, dos (2) comedores, un (01) salón-estudio, cocina, área de servicio, un (01) baño y un garaje techado, planta alta: sala, dos (2) balcones, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, con fundamento en los artículos 1.067, 1.069 y siguientes del Código Civil.

Sobre la materia, la doctrina patria sostiene que existen tres clases de partición de herencia: a) la judicial contenciosa, regulada por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(omissis)

.

La norma antes transcrita establece de manera expresa que la demanda que se intente al efecto debe señalar el título que origina la comunidad, el cual según lo afirmado por las accionantes deviene de una herencia, en virtud del fallecimiento del causante J.N.R.V., ocurrido en fecha 22 de octubre del 2001, según se evidencia del acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 89, de fecha 25/10/2001. De ello se colige entonces, que el título que origina la comunidad en este juicio, es una sucesión.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, los hechos aducidos por las accionantes en el libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el defensor judicial de los herederos desconocidos del mencionado causante designado en este juicio abogado en ejercicio J.L.H.H., por los motivos que expuso, antes narrados. En consecuencia, corresponde a la parte actora la demostración de los hechos aquí controvertidos.

En este orden de ideas, se debe destacar que cursa en autos el original del certificado de solvencia o liberación de sucesiones del causante J.N.R.V., a que se contraen los artículos 45 y 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., el cual constituye el único instrumento que demuestra de manera plena y fehaciente la existencia de la comunidad hereditaria invocada en esta causa, la cual está integrada por los ciudadanos M.D. de Rosales, F.S.R.C., Y.L.R.D. y W.I.R.D., la primera en su condición de cónyuge y los demás en su carácter de descendientes del mencionado causante; Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, está demostrado que el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Barinas, cuyos linderos y dimensiones son: norte: calle Cedeño en medio con casa que es o fue de E.P., con una extensión de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40mts), sur: solar y casa de C.T. con una extensión de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), este: solar y casa que es o fue de M.V.C., con una extensión de dieciseis metros (16 mts), y oeste: avenida Páez en medio con casa de R.R., con una extensión de diez y seis metros (16 mts), lo que da una superficie total de doscientos treinta metros cuadrados con cuarenta centímetros (230,40 mts2), fue adquirido por el hoy de-cujus J.N.R.V., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 03/11/1967, anotado bajo el N° 81, folios 134 al 135 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1967, e ingresó a la comunidad patrimonial matrimonial habida entre el mencionado causante y la co-demandante M.D., con ocasión del matrimonio entre ellos celebrado en fecha 05 de diciembre de 1949; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, al ser la co-actora ciudadana M.D. de Rosales, co-propietaria del referido inmueble en proporción a un cincuenta por ciento (50%), la comunidad hereditaria cuya partición se pretende en esta causa sólo surgió respecto al otro cincuenta por ciento (50%) correspondiente al causante J.N.R.V., porción ésta que al ser dividida entre las partes aquí en litigio en su condición de herederos, conforme a lo previsto en los artículos 822 y 824 del Código Civil, arroja entonces como resultado que a cada uno de los herederos le corresponde una cuarta (1/4) parte del citado cincuenta por ciento (50%); Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que procede la partición en las proporciones indicadas en el párrafo que precede, del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Barinas, cuyos linderos y dimensiones son: norte: calle Cedeño en medio con casa que es o fue de E.P., con una extensión de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40mts), sur: solar y casa de C.T. con una extensión de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), este: solar y casa que es o fue de M.V.C., con una extensión de dieciseis metros (16 mts), y oeste: avenida Páez en medio con casa de R.R., con una extensión de diez y seis metros (16 mts), lo que da una superficie total de doscientos treinta metros cuadrados con cuarenta centímetros (230,40 mts2), así como de las mejoras y bienhechurías descritas en la planilla de declaración sucesoral cursante en estas actas procesales, fomentadas sobre dicho terreno y con las siguientes características: una casa de dos plantas con trescientos dieciséis metros cuadrados (316 mts2) de construcción, con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito, ventanas de hierro y vidrio, planta baja: una (1) sala, dos (2) comedores, un (01) salón-estudio, cocina, área de servicio, un (01) baño y un garaje techado, planta alta: sala, dos (2) balcones, tres (3) habitaciones y dos (2) baños; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la partición de la comunidad hereditaria intentada por las ciudadanas M.D. de Rosales, F.S.R.C. e Y.L.R.D., contra el ciudadano W.I.R.D., todos antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la partición del patrimonio hereditario dejado por el causante J.N.R.V., correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecían sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Barinas, cuyos linderos y dimensiones son: norte: calle Cedeño en medio con casa que es o fue de E.P., con una extensión de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40mts), sur: solar y casa de C.T. con una extensión de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), este: solar y casa que es o fue de M.V.C., con una extensión de dieciseis metros (16 mts), y oeste: avenida Páez en medio con casa de R.R., con una extensión de diez y seis metros (16 mts), lo que da una superficie total de doscientos treinta metros cuadrados con cuarenta centímetros (230,40 mts2), y de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre ese terreno, con las siguientes características: una casa de dos plantas con trescientos dieciséis metros cuadrados (316 mts2) de construcción, con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito, ventanas de hierro y vidrio, planta baja: una (1) sala, dos (2) comedores, un (01) salón-estudio, cocina, área de servicio, un (01) baño y un garaje techado, planta alta: sala, dos (2) balcones, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, a razón de una cuarta (1/4) parte del citado cincuenta por ciento (50%), para cada uno de sus herederos, ciudadanos M.D. de Rosales, F.S.R.C. e Y.L.R.D., contra el ciudadano W.I.R.D..

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus representantes judiciales de la presente decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 06-7705-CF.

rc

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