Decisión nº 011-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-001636.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: F.B.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.716.422, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 25 de julio de 2007, la ciudadana F.B.F.P. debidamente asistida por la profesional del Derecho G.D. DE VILCHEZ, inscrita en el IPSA bajo la matrícula 23.340, interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. De igual modo, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, luego de constar la notificación ordenada.

Posteriormente, en fecha treinta (30) de enero de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 31/02/2008, en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 28). En fecha 11/02/208 la parte actora, impugnó el poder de la parte demandada, y se tengan como admitidos los hechos alegados. En fecha 18/02/2008 se niega la solicitud de la demandante por extemporánea y se le recuerda que la demandada goza de los privilegios procesales.

La Audiencia Preliminar fue prolongada para los días: 28/02/208, 31/03/2008, 23/04/2008, y 16/05/2008, fecha esta última en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 46).

El día 23 de mayo de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 385 al 392); y el día 27 de mayo hogaño, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 19/06/2008 su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 395).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 19 de junio de 2008, ese mismo día se le dio entrada, y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez que regenta este Tribunal de Juicio, ordenándose la realización de los trámites procedimentales correspondientes (folio 396). Se fijó la Audiencia de Juicio (folio 397), y se providenciaron los escritos de prueba (folio 398 y ss.).

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria (folio 528), la cual fue prolongada para el 08/12/2008 (folio 538), y dada lo complejidad del asunto, fue diferido el dictado de la sentencia oral para el 5º día hábil siguiente. Llegado el señalado 5º día, vale decir, el 18/12/2008, se levanta acta de suspensión de la causa, y se difiere el dictado de la sentencia oral para el 19/01/2008, fecha esta en la que en efecto se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral. Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadana F.B.F.P., debidamente asistida por la profesional del Derecho G.D. DE VILCHEZ, antes identificada, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio a través de la misma representación forense, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo el títulos “DE LOS HECHOS”, indica que en fecha veinticinco de febrero de 2003 se consignó solicitud de reenganche y consecuencialmente pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 09/06/2003 por el extinto Juzgado Segundo de la Primera Instancia de la Circunscripción Judicial (…) contra Petróleos de Venezuela , S.A., conociendo luego de la causa el Tribual Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 22/02/2006, el señalado Tribunal dictó sentencia declarando la perención, sentencia de la cual fue notificada la actora y la Procuraduría General de la República.

Que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en su Parágrafo Primero, pasados los 90 días viene a demandar en los siguientes términos:

Que en fecha 04/11/1987 comenzó a prestar servicios en la industria petrolera, en diferentes cargos en la filial de petróleo MARAVEN, S.A. Que la integrarse o fusionarse todas las filiales petroleras, pasó a laborar en Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, S.A.) como Superintendente de Presupuesto de Perforación y Rehabilitación hasta el año 2000, luego L.d.E. y Negocio de la Gerencia de Perforación y sub-suelo hasta en Mayo del año 2002, y por último como Analista de Planificación y Control de Gestión de la Gerencia y Gestión del Distrito Maracaibo en la División de Exploración y Producción de Occidente.

Que en suma ha laborado durante 16 años, y 3 meses ininterrumpidos, cumpliendo un horario de de 07:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Que la remuneración fue variada, siendo el último salario básico mensual Bs.2.180.065,oo, que incluye salario de Bs.2.074.600,oo, más el bono compensatorio de bs.1.650,oo, y el bono de Ayuda única especial de Bs.103.815,oo, cantidades mensuales que se recibían fijas y continuas.

Que en fecha 22 de febrero de 2003, fue notificada a través de la prensa regional “Diario Panorama” del despido, estando suspendida por una Intervención quirúrgica de hemorroides y fisura rectal, intervención que fue cancelada por la patronal PDVSA a través de la Oficina de Seguro y Hospitalización llamada “SICOPROSA”. Agrega que el “día lunes 24 de Febrero del mismo año me dirigí a las oficinas de la Gerencia Médica y de la Gerencia de Planificación y Gestión del Distrito Maracaibo para entregar nuevamente la copia de la suspensión hasta el día 28 de Febrero del año 2.03, emitida por el Dr. J.B., no permitiendo mi entrada en dichas instalaciones, solicitando a mi acompañante que no era trabajadora enviar la suspensión mencionada que fue recibida por el Ingeniero A.L.” (folio 2).

Que hasta el año 1997 fueron cancelados lo correspondiente a las Prestaciones Sociales con la Ley derogada y debido al cambio de indemnización con la vigencia de la nueve Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario el porrateo del salario integral con el salario básico desde el mes del junio del año 1997 hasta la fecha del despido con el último devengado.

Reclama: salarios caídos; señala el fundamento de derecho en la presente pretensión, de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales en base a los artículos 89, numeral 1 y 2, y artículo 92, ambos de la Carta Magna, así como los artículos 65 y 66 de la LOT. Hace explicación del los diversos salarios recibidos; antigüedad artículo 108 LOT; intereses por antigüedad, señala que hasta el mes de junio de 2007 hay acumulado Bs.71.100.254,06 por intereses acumulados; indemnización por antigüedad (artículo 125 LOT), solicita la cantidad de Bs.19.224.091,50; antigüedad acumulativa (artículo 108 LOT), la cantidad de Bs.3.647.795,06; intereses acumulados de la antigüedad acumulativa, total al mes de junio de 2007 Bs.4.350.443,11; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (artículo 219 LOT). Bs.1.362.540,63; utilidades 2002 fracción de diciembre. Bs.726.688,30; utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT) Bs.1.453.376,67 en el 2003; preaviso (artículo 104 LOT) Bs.6.540.195,oo; indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.6.540.195,oo; salarios caídos Bs.6.540.194,70; fondo de ahorro Bs.51.230.967,95; fondo de capitalización de la jubilación Bs.26.111.963,oo.

Que el monto global de todos los conceptos peticionados da la cantidad de Bs.231.035.085,73.

Que demanda a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA, S.A.) para el pago de prestaciones y otros conceptos laborales, con el objeto de que le cancele voluntariamente la cantidad de Bs.21.035.085,73, que se le adeuda por los conceptos reclamados, o en su defecto sea obligada a ello. Que reclama los intereses de mora de las prestaciones sociales, intereses bancarios de la antigüedad desde junio de 2007 y los intereses de inversiones del Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación que se produzcan hasta el pago definitivo de las mismas. Reclama la indexación y las costas y costos procesales.

Hace indicación del domicilio procesal de la demandante, los datos para la notificación de la demandada, solicita sea notificada la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, abogado en ejercicio C.D.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.438.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 95.949, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Como Punto Previo denominado “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” Opuso con fundamento en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a todo evento como defensa perentoria al fondo la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que entre ambas fechas el actor lograse interrumpir la prescripción.

Como fundamento jurisprudencial, y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae a colación sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fechas 25/04/2005 en el marco del caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y la del 03/05/2005, en el marco del caso G. Hernández contra Servicios Halliburton de Venezuela, C.A.

Que a todo evento procede a contestar en los siguiente términos:

Bajo el título “DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS”, señala:

PRIMERO

Que del punto denominado DE LOS HECHOS, niega, rechaza y contradice las afirmaciones de la parte actora respecto a la existencia de un procedimiento previo de calificación de despido incoado en fecha 25/02/2003, con sentencia de perención de fecha 22/02/2006, que la demandada nunca tuvo conocimiento del referido procedimiento, el cual desconoce a todo evento.

Que niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedido injustificadamente en fecha 22/02/2003, y de igual manera las afirmaciones de la demandante de que se encontraba suspendida, y lo de que se le había impedido el acceso a las oficinas de la demandada, así como la carta que señala haber recibido el Ing. A.L..

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida injustificadamente el día 22/02/2003, y en tal sentido, que la demandada esté obligada a cancelarle a la actora prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan por despido injustificado, toda vez que el despido fue totalmente justificado. Señala que un grupo de ex trabajadores de PDVSA entre los que se encontraba la demandante se sumaron a un paro ilegal y político, paro que es un hecho público y notorio y por tanto exento de prueba, “…abandonando el cumplimiento de sus deberes, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa…”, y no obstante ello, “…los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas por (sic) PDVSA Petróleo, S.A., en perfecta coherencia con el decreto de la medida cautelar innominada dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 19 de Diciembre del año 2002, en consonancia con el Decreto de Emergencia Nº 2.172, de fecha 8 de Diciembre de 2002, publicado en la gaceta Oficial Nº 37.587. Que en consecuencia no hubo despedido injustificado, sino que el despido se hizo con fundamento en los literales “A” “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los hechos notorios expuestos, con fundamento en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil (CPC), el artículo 11 LOPT, y sentencia de la Sala Constitucional de 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

SEGUNDO

Del punto denominado DEL OBJETO DE LA DEMANDA, niega, rechaza y contradice que la demandante haya hecho gestiones por ante la demandada para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, que lo cierto es que nunca fue notificada de reclamación alguna a excepción del presente asunto.

Niega, rechaza y contradice el salario afirmado por la demandante, afirmando que lo cierto es que la actora se encontraba sujeta “al contrato individual de trabajo suscrito por la trabajadora y mi representada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas por esta defensa judicial.” (folio 389).

TERCERO

Del punto denominado “CONCEPTOS RECLAMADOS Y LOS MONTOS QUE DEMANDAN”, señala lo que a continuación se indica:

Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude: a.- por concepto de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 32.206.380,75, con fundamento a que dicho concepto ya le fue pagado al actor mediante cuenta de fideicomiso; b.- por concepto de intereses de antigüedad en la cantidad de Bs.71.100.254,06, esto en razón de que la parte demandante dispuso de más del 75% de su prestación de antigüedad, que en el supuesto negado que fuese procedente se ha determinar mediante una experticia complementaria del fallo, y sólo hasta el 22/02/2003 fecha del despido y no hasta el 30/06/2007. c) Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs.19.224.091,50 al salario empleado de Bs.128.160,61 por indemnización del artículo 125 LOT toda vez que ello opera en los casos de despido injustificado, y en el caso de autos el despido fue justificado. F) La cantidad de Bs.3.647.795,06 por antigüedad acumulativa, toda vez que los 30 días obtenidos conforme al artículo 108 LOT se depositaron en fideicomiso y ya fueron retirados por la demandante. G) Intereses Acumulados de la Antigüedad Acumulativa. Total al mes de junio de 2007 Bs.4.350.443,11. h) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 219 LOT). Bs.1.362.540,63. I) Utilidades 2002 Fracción de Diciembre. Bs.726.688,30. j) Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 LOT) Bs.1.453.376,67 en el 2003. k) Preaviso (artículo 104 LOT) Bs.6.540.195,oo. l) Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Bs.6.540.195,oo. m) Salarios Caídos Bs.6.540.194,70, por cuanto no laboró desde el mes de diciembre de 2002. n) Fondo de Ahorro. Bs.51.230.967,95, tal como lo podrá apreciar en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán (sic) una vez evacuadas las pruebas solicitadas por esta defensa judicial.” (folio 391). o) Fondo de Capitalización de la Jubilación. Bs.26.111.963,oo, toda vez que la misma perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé “el plan de Jubilación suscrito entre mi representada y el actor, en su capitulo IV punto 4.1.8” (folio 391), y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora el monto global de Bs. 231.035.085,73 (hoy Bs. F. 231.035,08), ni los intereses de mora, ni la indexación “de las mismas por cuanto todos los conceptos anteriormente determinados y negados, (con excepción de las indemnizaciones de despido que no le corresponden por lo alegado en la cláusula primera del presente escrito) fueron cobrados por la trabajadora y retirados de sus fondos por la misma de la empresa a través de la deducción que el trabajador realizó por medió (sic) del sistema S.A.P. (…) y que se determinaran una vez evacuadas las pruebas solicitadas por esta defensa judicial (folio392).

Peticiona sea declarada Con Lugar la prescripción , Sin Lugar la demanda, los intereses y la indexación, y se condene en costas procesales a la parte actora, por lo infundado y temerario de su acción. Finalmente hace indicación del domicilio procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E.H.E. contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t. de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Se encuentra admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el último cargo desempeñado, que la causa de terminación fue el despido.

Se controvierte, que la acción esté prescrita, que el despido haya sido justificado, el salario, en virtud de una alegada suspensión por parte de la demandante, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional de Derecho G.D. de VILCHEZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana F.B.F.P., este Tribunal observa:

  1. Documentales:

    1.1. En relación a las Documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y las cuales corren insertas del folio 57 al folio 383 del expediente; entre ellas las referentes a: “A” denuncia formal Nº 01584 de fecha 26/12/2002; “B” Referencia y contrarreferencia Nº51800 del 16/01/2003, en la que se indica tuvo asistencia médica; “C” referencia y contrarreferencia Nº 104079 del 20/01/2003; “D” constancia del 06/02/2003, de hospitalización e intervención quirúrgica; “E” certificado de asistencia médica de fecha 11/02/2003; “F” copia de reposo del 15 al 28/02/2003; “G” remisión médica de fecha 17/02/2003; “H” recibo de pago de consulta de fecha 17/03/2003; “L” copia de correspondencia de la demandante para con la demandada, de fecha 06/09/2005, referida a reconsideración respecto al despido, en ella se observa sello de la demandada y aparece suscrita como recibida en fecha 07/09/2005. Estas documentales fueron atacadas por en su mayoría por la parte demandada (no la marcada “L”), sin embargo, de estas se solicitó exhibición, como se analiza en el siguiente punto, y en v.d.e. es que se les da valor probatorio, incluso a la marcada “B”, por estar estrechamente relacionadas, esto conforme a las previsiones del artículo 10 LOPT, y la marcada “A” posee valor probatorio, conforme al artículo 77 eiusdem siendo documento público administrativo. Así se decide.

    1.2. Consigna como “I” Ejemplar de diario Panorama de fecha 22/02/2003, a través del cual la demandante es notificada del despido; “J” copia simple de cédula de identidad de la actora, así como de carnet de identificación como empleada de PDVSA. Las documentales señaladas carecen de valor probatorio pues no aporta nada a la solución de lo controvertido. Así se establece.

    1.3. Consigna marcado “K” estado de cuenta correspondiente a la institución Banco Venezolano de Crédito, a los fines de demostrar que no le fueron cancelados salarios de los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, y diferencias de utilidades del año 2002. La documental en referencia carece de valor probatorio toda vez que al emanar de un tercero ajeno a las partes en juicio no ofrece certeza respecto a su autoría. Así se establece.

    1.4. Consigna marcada “M” sobres de pago, constancias de pagos laborales desde noviembre de 2002 hasta octubre de 2002, expresando la promovente que el recibo del mes de noviembre (2002) no le fue entregado. Marcada “N” constancia de trabajo emanada de PDVSA de fecha 03/06/2002. Las documentales en referencia no indican el salario a la fecha del despido, ni de ellas puede desprenderse cual fue el último pago efectivamente recibido por la actora, en suma, al no aportar nada a los efectos de lo controvertido carecen de valor probatorio. Así se establece.

    1.5. Consignó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, documento notariado de fecha 17/09/2008, en el que se observa que los ciudadanos G.R.S. y L.W., manifiestan haber sido médicos tratantes de la ciudadana actora, comenzando a tratarse en su consultorio desde el 27/12/2002, consultas varias que derivaron en intervención quirúrgica realizada el 07/02/2003, egresando el día siguiente, indicándosele tratamiento y reposo hasta el 17/02/2003, extendiéndose hasta el 17/03/2003. La documental en referencia carece de valor probatorio, toda vez que el modo de darle fe al contenido de documentales consignadas emanadas o suscritas por los referidos médicos era a través de la prueba de testigos (ratificación), que a su vez le da a la parte contraria posibilidad de controlar la prueba, a diferencia del medio in comento, de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.

  2. En relación a la petición de Exhibición aducida en su escrito de promoción de pruebas, y referida según afirma a los documentos que se identifican a continuación: el marcado “C” (folio 59); el marcado “D” (folios 60 y 61); los marcados “E”, “F” y “G” (folios 62, 63 y 64); y el marcado “L” (folios 72 y 73); se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, se ordenó a la demandada PDVSA, PETRÓLEO, S.A., exhibir o entregar el documento solicitado, en la oportunidad que a bien fijase este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte requerida no presentó las documentales en referencia, sin justificar de manera convincente el por que de su accionar, de modo que conforme a las previsiones del artículo 82 LOPT, se tiene como cierto el contenido de las documentales no exhibidas. Así se decide.

  3. En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa:

    3.1. Con relación a la Inspección Judicial solicitada, y la cual intituló “DECIMA SEGUNDA PROMOCIÓN” en su escrito de pruebas, para ser practicada, en las Instalaciones pertenecientes a la Industria Petrolera, específicamente en el Edificio denominado “Edificio Centro Petrolero”, Torre Boscan, concretamente en la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., la misma fue acordad y se efectuó conjuntamente con inspección peticionada por la parte demandada, y cuyas resultas son comunes en su mayoría, no obteniéndose información respecto al último de los salarios efectivamente pagado a la demandante, como se analiza ut infra en las pruebas de la demandada, y cuyo análisis se da aquí por reproducido. Así se establece.

    3.2. Con relación a la Inspección Judicial solicitada, y la cual intituló “DECIMA TERCERA PROMOCIÓN” en su escrito de pruebas, a ser practicada específicamente en las instalaciones de la Clínica Amado, ubicada geográficamente en la calle 76 entre avenida 4 (Avenida B.V.) y la avenida 3 Y (San Martín), de esta ciudad de Maracaibo; este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en derecho, no obstante la misma no se efectuó, absteniéndose el Tribunal de efectuarla, solicitando la promovente que no se llevase a caco el traslado. Así las cosas no hay prueba que valorara. Así se establece.

    3.3. Con relación a la Inspección Judicial solicitada, y la cual intituló “DECIMA TERCERA PROMOCIÓN” en su escrito de pruebas, a ser practicada específicamente en las instalaciones del “HOSPITAL COROMOTO”, ubicado geográficamente en el Sector La Lago, de esta ciudad de Maracaibo; este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en derecho, y se realizó en fecha Viernes ocho (08) de agosto de 2008, a las nueve minutos de la mañana (9:00 p.m.), el Trasladándose y Constituyéndose el Despacho en el sitio indicado, y en el sentido solicitado; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así en la referida inspección se dejó constancia de lo siguiente:

    a): Se deja constancia la ciudadana F.B. FINOL P. ingresó al Hospital Coromoto por emergencia a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15am), y el mismo día a las cuatro de la tarde con diez minutos y cuarenta y un segundos (4:10:41 p.m.) fue hospitalizada. En relación al Literal b): El motivo del ingreso lo fue por “ENFERMEDAD HEMORROIDAL MIXTA IV GRADO”; y en cuanto a los médicos tratantes, se pudo observar que en cuanto a su Intervención Quirúrgica, los médicos tratantes fueron el Doctor G.R. como Cirujano Principal, el Doctor Wanderlinder como Ayudante, como y el Doctor Hinestroza como Anestesiólogo. En relación al Literal d): Su intervención quirúrgica fue el día siete (07) de Febrero de 2003. En relación al Literal e): Estuvo Hospitalizada aproximadamente por espacio de dos (02) días, es decir, ingresó a la hospitalización el día seis (06) de febrero de 2003 a las cuatro y diez minutos y diez segundo de la tarde (4:10:10 p.m.), y egresó el día ocho (08) de febrero de 2003, a las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59am) En relación al Literales c), f) y g): El Tribunal deja constancia que revisada como fue la historia clínica lo requerido no se desprende de la Historia Clínica.

    Se observa que igualmente se agregaron copias de la Historia médica. La inspección no fue atacada bajo ninguna forma válida en derecho, de modo que posee valor probatorio a los efectos de precisar si para la fecha del despido la actora se encontraba suspendida. Así se decide.

  4. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos J.R.R.D., M.R.B., M.B., M.E. TORRES FINOL, YRAIMA DÍAZ DE GONZÁLEZ, P.B.A., todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.727.294, V.-7.489.296, V.-7.758.736, V.-17.321.291, V.-3.636.885 y V.-7.630.310, respectivamente, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho; empero ninguno de ellos se presentó en juicio, y siendo carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvio es que al no haber testimonial que analizar, no hay prueba que valorar. Así se decide.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    * En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del derecho Á.B., en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., este Tribunal observa:

  5. En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, referido en el aparte “SEGUNDO” de su escrito de pruebas, este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ofició a las entidades bancarias Banco Venezolano de Crédito, Banco Banesco, Banco Provincial, Banco Occidental del Descuento y al Banco Mercantil, a los fines de que se sirviesen remitir a este Tribunal el estado de cuenta o informe sobre el monto de la sumas depositadas por la empresa PDVSA en el fideicomiso, y cualquier otra suma de dinero en dichas entidades a cuenta nómina, por utilidades, prestaciones sociales, etc. a nombre de la ciudadana F.B.F.P., titular de la C.I.: V.- 7.716.422, y para lo cual se les concedió un lapso de cinco (5) días hábiles constados a partir de la constancia en actas del recibo de los oficios respectivos.

    1.1. Ahora bien, de parte de la entidad bancaria Banco Banesco, no hubo respuesta alguna, y en tal sentido no hay informativa que valorar. Así se establece.

    1.2. En cuanto a la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, se tiene que en fecha 22/07/2008 (folios 416 y ss) señala que en la referida institución, la demandante posee un fideicomiso de prestaciones sociales Nº 0273, por medio de la sociedad mercantil PDVSA, S.A.; y se anexan estados de cuenta del mismo, teniendo un saldo para el 16/07/2008 de Bs.1,08. (folio 419).

    En la misma comunicación se indica que no hay cuenta nómina. Mientras que en informativa de fecha 07/10/2008, (folios 517 y ss), señala o informa que la demandante “mantuvo tres cuentas a su nombre, de las cuales, la Cuenta corriente Nº 0104-0048-00-0480010302, correspondía a una cuenta nómina suscrito (sic) entre la Sra. Finol y la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. La Cuenta fue abierta el 03/06/1997 y cancelada el 29/08/2003” (folio 517). Se anexa relación de la señalada cuenta, observándose que el último depósito de nómina fue por la cantidad de Bs.863.040,oo (hoy Bs.F.863,04) en fecha 12/12/2002.

    La informativa en referencia posee valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 10 y 81 LOPT, en específico para la determinación del salario, la reclamación de salarios caídos o no pagados, así como la prestación de antigüedad y su depósito en fideicomiso. Así se establece.

    1.3. De la informativa emanada de la entidad bancaria Banco Mercantil se observa que el mismo señala que la demandante posee cuenta en la señalada institución, pero desde su apertura hasta la fecha de la informativa (05/08/2008) “no registraba créditos por concepto de pago de nómina ordenados por la empresa: PDVSA.” (folios 487 y 488). La informativa en referencia no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido, de manera que carece de valor probatorio. Así se establece.

    1.4. De fecha 13/10/2008, aparecen resultas de la informativa del Banco Occidental de Descuento, en la que se indica que la demandante no posee cuentas de fideicomiso ni nómina en la que la empresa demandada PDVSA haya ordenado su apertura en esa institución. (folio 523). La informativa en referencia no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido, de manera que carece de valor probatorio. Así se establece.

    1.5. En el folio 493 aparece resultas de informativa del Banco Provincial, fechada 12/09/2008 en la que se hace saber que la ciudadana F.B.F.P. (demandante) mantiene cuenta de fideicomiso de la cual acompañan Estado de Cuenta y que refleja un saldo cero (0) como se aprecia en el folio 495. De igual manera, señalan que la mencionada ciudadana, tenía una cuenta de ahorro de la cual anexan los movimientos bancarios, del periodo de 01/01/1998 al 14/07/2003 (fecha de cancelación), y en donde se evidencian abonos realizados por la empresa PDVSA., y se observa un saldo cero (0) (folio 514).

    La informativa en referencia posee valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 10 y 81 LOPT, en específico para la determinación del salario, la reclamación de salarios caídos o no pagados, así como la prestación de antigüedad y su depósito en fideicomiso. Así se establece.

  6. Inspección Judicial:

    En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en su escrito de pruebas, este Tribunal, las admitió, y se evacuaron como sigue:

    2.1. En relación a la Inspección Judicial solicitadas a realizarse en el Centro Petrolero Edificio Torre Boscán, a los efectos de dejar constancia de la fecha de ingreso, fecha y motivo de egreso, salario devengado, prestamos solicitados y pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles, esto en el piso Nº 8; así como también en el mismo sentido respecto a la fecha de ingreso y de egreso, etc, esto en el Piso Nº 4; se tiene que en efecto se acordaron las mismas, y se efectuaron en fecha 29 de julio de 2008, en la avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, específicamente en Servicios al Personal, Gerencia de Recursos Humanos, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, piso 8 y 4; siendo notificados de la misión del Tribunal a los ciudadanos M.A. y R.C., y quienes se desempeñan como Administrador Cait y Supervisor de Nómina Occidente, Gerencia de Finanzas, Unidad de Nómina de la empresa donde este Tribunal está constituido, estando presente la representación forense de ambas partes, el Tribunal solicitó de ambos notificados permitieran el acceso a los sistemas automatizados de los cuales se peticionó la información requerida; en este sentido, ambos notificados desde sus oficinas, la ciudadana M.A., desde la oficina N°8-26, y el Ciudadano R.C., igualmente dio acceso desde la oficina N°4-05, y como aparece en el acta respectiva (folios 422 al 424) desde sus computadores, los cuales están conectados a un sistema de red: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista según información suministrada por la notificada ciudadana M.A., mediante el sistema SAP, reflejando que la ciudadana F.F.P., refleja una fecha de ingreso 04 de noviembre de 1987, y una fecha de terminación 22 de febrero de 2003, mostrando el motivo de retiro: Terminación de Servicio LOT 102 (afij) R 17 (c) 44,45 (ab). Reflejando un último salario devengado de 2.157,60 B.F. mas Bono Compensatorio Mens. De 1,65 B.F. y una Ayuda única Especial de 107,97 B.F. Para mayor inteligencia de la prueba se ordenó reproducir y agregar a las actas tres (03) copias simples de lo suministrado, como en efecto se hizo (folio 425 al 427). En relación al particular SEGUNDO: El tribunal deja constancia que tuvo a su vista según información suministrada por el notificado ciudadano R.C., mediante el sistema Integrado de Nómina al Personal (SINP) reflejando que la ciudadana F.F.P., no arroja deuda pendiente, teniendo un saldo a su favor disponible de 1.383,72 B.F. por concepto de Antigüedad. Para mayor inteligencia de la prueba se ordenó reproducir y agregar a las actas dos (02) copia simple de lo suministrado, como en efecto s hizo (folios 428 y 429). En relación a los particulares solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal deja c.P.: El Tribunal ya dejó constancia, en los particulares solicitados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. En relación a los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO El Tribunal deja constancia que dicha información no consta en los departamentos donde este Tribunal está constituido. En este estado la apoderada judicial de la parte actora expuso: Solicito del Tribunal tal como quedó expuesto en actas el último sueldo devengado por la trabajadora, que deje constancia cual fue el último salario percibido por PDVSA en cuanto a fecha, a los efectos de conocer el último salario devengado para la fecha del despido. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada se opuso alegando que la solicitud realizada no consta en el escrito de promoción de pruebas. El Tribunal acordó lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, ordenó al ciudadano R.C. suministrase la información acerca de la fecha del último pago realizado a la pare actora por concepto de salario. En este sentido, el notificado manifestó que el sistema no arrojaba dicha información.

    La inspección en referencia posee valor probatorio, la cual no fue cuestionada bajo ninguna forma válida e derecho, se le da valor en especial a los efectos de la determinación de los conceptos eventualmente no prescritos y de la determinación de lo justificado o no de la culminación de la relación de trabajo, lo cual se ha de concatenar con los demás medios probatorios pertinentes. Así se establece.

    2.2. Se peticionó inspección judicial en concreto en la avenida Libertador, Centro Petrolero, específicamente en Servicios al Personal, Gerencia de Recursos Humanos, Atención Integral al Jubilado, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, planta baja; siendo notificada de la misión del Tribunal a la ciudadana L.B., quien se desempeña como Supervisora de Jubilaciones Maracaibo de la empresa donde este Tribunal está constituido. Se dejó constancia de la presencia de la representación forense de ambas partes. Seguidamente el Tribunal dejó constancia del siguiente particular promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. El Tribunal solicitó de la notificada permitiera el acceso al sistema automatizado del cual se peticionó la información requerida; en este sentido, la notificada desde su oficina, el cual está conectado a un sistema de red, denominado sistema SAP; suministró un manual, el cual tuvo a su vista el Tribunal, denominado: Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, constante de veintiún (21) folios útiles, y de éste, para mayor inteligencia de la prueba se ordenó reproducir y agregar a las actas las veintiún (21) copias simples de lo suministrado, como en efecto consta en las actas procesales (folios 432 al 452).

    2.3. Se acordó inspección en el Edificio Miranda de la demandada, en concreto en el Sistema LENEL ONGUARD, llevándose a cabo en fecha 04/07/2008 (folios 408 al 410), notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano L.P., en su condición de Analista Mayor de Protección, requiriendo del notificado diera acceso al sistema automatizado, LENEL ONGUARD, a tal efecto, le dio apertura al mencionado sistema computarizado a través de un computador localizado en su oficina ubicada en el piso 5 del Edificio Miranda, conectado en un sistema en red el cual arrojó como información que la ciudadana F.B.F.P., tuvo un último ingreso el día 23 de Diciembre de 2002, a las 12:29:26 p.m. El Tribunal le ordenó al notificado procediera a darle impresión a los resultados arrojados y verificados por el Juez en el sistema, como en efecto lo hizo, lo cual se ordenó agregar y fue agregado a la inspección para una mayor claridad y seguridad en la documentación del medio, constante de un (01) folio útil (folio 410).

    La inspección en referencia no fue cuestionada por ninguna de las partes, y la misma posee valor probatorio, en especial a los efectos de la determinación de lo justificado o no del despido. Así se establece.

    * PRUEBAS DE OFICIO.

    Declaración de Parte:

    EL Juez en uso de las facultades probatorias, procedió a interrogar a la demandante, sin embargo, la misma no señaló nada contrario a lo expuesto en la demanda, no trajo nada que diera mayor aporte a lo solución de lo controvertido, y en concreto a favor de la demandada, toda vez que la declaración propia no puede entenderse como una prueba a favor, sino en beneficio de la contraria, en el entendido que nadie puede hacerse su propia prueba (principio de alteridad de la prueba). De modo que se reitera, la declaración no aportó nada, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    PUNTO PREVIO I

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada, PDVSA Petróleo, en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas, así como en la presentación del escrito de contestación, y en la audiencia de Juicio, denunció que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto -lo cual no es objeto de discusión en la presente causa-, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    Al respecto, se ha de distinguir entre los conceptos reclamados, de una parte lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo; y de otro lado, lo referente al Fondo de Capitalización de Jubilación y Fondo de Ahorros.

    - Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, vale decir, la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos, utilidades, preaviso e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral.

    En este contexto es de importancia precisar, que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado “Derecho Común”.

    En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

    (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

    De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado; por otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:

    Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

    Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción).

    En este sentido, la demandante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 22 de febrero de 2003, y la demandada por su parte, no controvierte la fecha indicada, por el contrario, tácitamente admite que en esa fecha se produjo el despido de la actora; y a parte de ello, de inspección judicial de fecha 29/07/2008 se observa de las resultas de esta que esa fue la fecha de despido (folio 426), de modo esa fecha es la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

    Ahora bien, evidente es, que desde el 22/02/2003 hasta la fecha de introducción de la demanda el 25/07/2007, así como a la fecha de notificación el 02/08/2007 (folios 23 y 24), ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem. En igual sentido, si se toma en cuanta la documental marcada “L” referida a correspondencia de fecha 06/09/2005, recibida el 07/09/2005, el año y dos meses se cumplió el 07/11/2006, y la demanda que nos ocupa fue intentada el 25/07/2007 cumplido el lapso de prescripción. Así establece.

    De otra parte aun en el supuesto de que se afirmase que con la sola solicitud de calificación de despido alegada por la actora, se interrumpió la demanda; ello no es interpretado así por este Sentenciador, toda vez que, la demandada en aquel procedimiento de calificación de despido (hoy demandada en el presente proceso) no fue notificada de aquella pretensión, requisito esencial para hablar de interrupción, pues lo contrario atenta la seguridad jurídica. Vale decir, el demandante señala, que se interrumpió la prescripción por o a través de alegado procediendo de calificación de despido incoado en fecha 25/02/2003 por la hoy demandante en contra de PDVSA, y que culminó por sentencia que declaró la perención en fecha 22/02/2006, quedando notificada de tal decisión la Procuraduría General de la República en fecha 09/06/2006, y la solicitante en fecha 01/12/2006. La demandada, por su parte rechaza la interrupción con el argumento de que ella no fue notificada de ese procedimiento de Calificación instaurado en su contra. En efecto, no consta en actas prueba alguna del afirmado procedimiento de calificación de despido, y menos aún de que de existir, el mismo haya sido del conocimiento de la demandada, no hay copias certificadas del expediente al respecto, más aún en el supuesto de que constara, se ha demostrar el procedimiento y la notificación válida y eficazmente acometida.

    Resulta de importancia en este contexto transcribir parte del contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0199, Expediente N. 05-1224 de fecha 07 de febrero de 2006, de la cual se trascribe de seguidas extracto, como sigue:

    (…) se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, Y DADO QUE EL NUEVO SISTEMA IMPIDE QUE SE DESCONOZCA LA EFICACIA DE LA CITACIÓN JUDICIAL PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda (…). Así se declara.

    (Negritas, mayúsculas y subrayado de este Sentenciador).

    Obsérvese de la sentencia, o más propiamente del extracto preinserto que la inadmisibilidad, la perención, el desistimiento del procedimiento no logran, en materia especial laboral, que “se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción”; por el contrario, se afirma la misma mediante la permanencia de sus efectos procesales, y esto en un juicio futuro de reclamación del derecho sustantivo o material, cuando el proceso anterior haya terminado por inhibición de la acción (inadmisibilidad), y al igual que en los casos en donde se extingue las instancia (perención y desistimiento del procedimiento), a diferencia de lo previsto en el “Derecho Común”, y esto, en una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero siempre – se repite- que en el proceso anterior se haya constituido la relación jurídica procesal entre partes, vale decir, se haya podido lograr la citación o notificación en la causa, y de allí que “el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso”, esto es, se respeta la eficacia de la citación o notificación realizada, no la que se pudo hacer, o la que nunca se concretó.

    De otra parte, no está de más agregar, tal y como ya se indicó, que razones de seguridad jurídica y de paz social, privan o están en función del criterio expuesto ut supra. La institución de prescripción, sea de naturaleza extintiva o adquisitiva, el bien jurídico que protege es de la seguridad jurídica; pues en el caso de la adquisitiva estaría en la mente del poseedor que ha adquirido un derecho por el transcurso del tiempo, y en el caso de la extintiva, estaría en la mente del deudor que se la ha condonado la deuda por el pasar de los días. Resultando –se insiste- contraria a la seguridad jurídica y a la paz social una interpretación contradictoria a lo expuesto.

    Así las cosas, a juicio de este Sentenciador, en el caso del alegado intentado procedimiento de calificación de despido que se afirma culminó por perención, al no existir notificación cuya eficacia proteger, se observa que ni la eventual interposición de la solicitud de calificación, ni la sentencia de perención, constituyen hechos interruptivos de la prescripción, y esto por el simple hecho de que la demandada no estaba en conocimiento del procedimiento; o lo que es lo mismo la interrupción de la prescripción no es como una medida preventiva que funciona inaudita altera parte, vale decir, sin escuchar a la otra parte, sino que si bien la prescripción no es de orden público, tiene su norte en la seguridad jurídica y paz social, en la tranquilidad que emana como derivado del transcurso del tiempo acompañado de la pasividad de un real o aparente acreedor. En pocas palabras, mal puede operar la interrupción de la prescripción, si el acto que se esgrime como interruptivo no tiene efecto en el destinatario (acreedor).

    Es por ello que respetando cualquier opinión adversa de estudiosos del amplio y maravilloso mundo del derecho, no se aprecia acorde e incluso coherente con nuestro ordenamiento jurídico el aplicar lo estatuido hoy en el artículo 110 (antes 140) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 203 de la LOPT, para los casos en que no efectuó citación alguna. No se piensa que haya sido la intención del legislador, y de pretenderse como una excepción, se ha de recordar que las excepciones deben ser expresas, no presumidas, y que el Derecho es de por sí ordenado (argumento sistemático). Así se establece.

    De otra parte, observa este Jurisdicente que a la fecha de introducción de la demanda (25/07/2007), se encontraba prescrita la acción con relación a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos, utilidades, preaviso e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, como igualmente se encontraba prescrita para la fecha de la notificación de la misma (02/08/2007). Y estando prescrita, no cabe ya acto interruptivo, pues ya se consumó.

    En efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que no existe elemento fáctico capaz de interrumpir la prescripción; aunado a ello, se ha de significar que ni siquiera la alegada interposición de la pretensión de calificación de despido que se dice fue incoada previa al presente procedimiento, y la cual indica la propia actora que culminó por sentencia de perención, ni siquiera ella es suficiente para poner en suspenso el lapso se prescripción, toda vez que, no se puso a la demandada en conocimiento del referido proceso.

    De modo que se encuentran prescritos los referidos conceptos laborales referentes a la respecto a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos, utilidades, preaviso e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, que pudieran derivarse directamente de la relación laboral que unió a la actora con la demandada. Así se decide.

    - De otra parte, en cuanto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, es importante señalar que en cuanto a su lapso de prescripción, lo primero a tomar en cuenta es su naturaleza, y aparejada a ello, su razón de ser, para luego determinar o precisar cual es el lapso de su prescripción.

    Es de observar, tal y como lo ha sostenido en diferentes fallos el Tribunal Supremo de Justicia, que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo se rigen por la prescripción laboral, norma esta que ad initio nos hace pensar, respecto a los conceptos en referencia, que su prescripción no es otra que la laboral. Ahora bien, nuestro M.T., en Sala Social, en diversos fallos ha señalado que la prescripción en los casos de la jubilación, no se rige por el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la LOT, y en decisión reciente, ha afirmado que su naturaleza no es laboral, sino civil, dejando sentado que la prescripción es de tres (3) años, ello con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil. Aquí resulta oportuno transcribir extracto de Sentencia 346, expediente 07-1090, del TSJ en Sala de Casación Social, de fecha 01/04/2008, en la que se estableció:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

    Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

    En humilde criterio de este Administrador de Justicia, la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo, se respeta y acepta el criterio expuesto por el TSJ en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común o de Gentes, no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del Derecho Civil y se le ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.

    Así el Derecho Laboral, ha desarrollado sus propios principios, su normativa, de manera paulatina y constante, manteniendo como es lógico la remisión a las normas del Derecho Civil, tanto sustantivas como adjetivas; de una parte por argumento a simili, y de otra, por que resultaría innecesario repetir la redacción de normas, vale decir, sería redundar en los textos normativos. En este panorama, se afirma que toda acción que derive de una relación de trabajo tiene por regla el lapso de prescripción anual, y no el previsto en el Código Civil para las acciones personales. Esta solución le da un carácter de conjunto sin duda a la materia laboral, no obstante, hay quienes afirman que parece una solución matemática que da la espalda a la sensibilidad de la materia laboral, puesto que un demandante que no actué como trabajador, sino en el ámbito del Derecho Civil, tendrá un mayor lapso de prescripción, lo cual no luce lógico ni acorde con el mayor celo con el que el legislador ha ideado el andamiaje de la normativa laboral con un sentido proteccionista del trabajador, que desdobla consecuencialmente en una protección para él y su círculo familiar.

    Se entiende que en el marco de estos razonamientos es que se han tomado ciertos correctivos, tanto a nivel normativo (leyes), como de aplicación de las normas (jurisprudencia), y es así como en la vigente LOPCYMAT (26/07/2005), establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. Y en el mismo sentido, es que se encuentra prevista constitucionalmente la reforma de la LOT, en la cual se aumentará del periodo actual de un (1) año, a un lapso de diez (10) años la prescripción en materia laboral, posiblemente en lo concerniente a la prestación de antigüedad del trabajador. En esa misma dirección, se entiende que se enmarcan decisiones como la antes citada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/04/2008, en la que se indicó que para la jubilación el lapso de prescripción era de tres (3) años, lo cual puede entenderse, y puede llegarse a esa conclusión en razón de la intención o finalidad proteccionista del derecho del trabajo, tarea esta que no se limita al trabajador activo, sino también al que ya no siéndolo dedicó gran parte de su vida al trabajo, y merece protección en los años de vejez o a grosso modo de menor capacidad productiva; y esto precisamente en virtud de su naturaleza social, y no producto de una naturaleza civil.

    En el caso de autos, en donde no se ha peticionado el Derecho a Jubilación, y del que se ha señalado que posé una prescripción de tres (3) años, cabe preguntarse ¿qué decir del Fondo de Capitalización de Jubilación o del Fondo de Ahorros? Lo primero a determinar es que estos conceptos al igual que el derecho de jubilación, no son en estricto sentido, una emanación directa de la prestación del servicio laboral, como es el caso del salario, o del descanso necesario que se amerita de manera semanal o anual con las vacaciones, o el caso de las utilidades, siendo que las primeras, esto es, el Fondo de Capitalización de Jubilación o el Fondo de Ahorros, se producen de manera secundaria a la prestación del servicio, lo que no desdice de su naturaleza laboral, y es entonces, que pareciera que al igual que lo pertinente a la jubilación se les ha de otorgar un lapso de prescripción de tres (3) años, sin embargo, tal conclusión no es la correcta.

    Así, la prescripción breve de tres (3) años que se ha concedido a la jubilación se basa en las previsiones del artículo 1980 del Código Civil, el en cual se establece lo siguiente:

    Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    Obsérvese que la prescripción breve es una excepción a la regla prevista en el artículo 1977 eiusdem, en donde se estatuye:

    Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    En tal sentido, en el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, ellos no se subsumen en los supuestos del artículo 1980, toda vez que no deben pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    Así se observa que para el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, lo que se aplica es lo previsto en el artículo 1977 Código Civil que prevé una prescripción de diez (10) años. Y lo mismo para el caso del Fondo de Ahorros, y es de interés transcribir el contenido del artículo 3 de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, en el que se dispone:

    Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro

    Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.

    Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

    Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.

    Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas. (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

    De modo que los Fondos de Ahorros, conforme al contenido del artículo de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, se definen como “asociaciones civiles sin fines de lucro”, con lo que sin duda, en suma de los argumentos antes expuestos, al igual que en el caso del Fondo de Capitalización para la Jubilación, se ha de aplicar la normativa civil, y en concreto el artículo 1977 del Código Civil que prevé la prescripción de diez (10) años. Así se establece.

    Señalado lo anterior, es de precisar que la desde la fecha de culminación de la prestación de servicios, hasta la fecha de presentación de la demanda y la notificación en la presente causa, incluso a la fecha, no ha transcurrido el lapso de prescripción de diez (10) años, con lo que resulta improcedente el alegato de prescripción respecto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros. Así de decide.

    CONCLUSIÓN

    Resuelto el punto previo en el que se declaró Procedente la defensa de prescripción con respecto a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos, utilidades, preaviso e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa; e Improcedente la defensa de prescripción con respecto al Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación; corresponde precisar lo referente a la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos en relación a los conceptos sobre los que resulto improcedente la prescripción alegada.

    Como antes se indicó, en la presente causa, incoada por la ciudadana F.B.F.P. en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., está fuera de controversia por estar admitido la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el cargo, que la causa de terminación fue el despido. Discutiéndose en cambio si la acción está prescrita, lo cual ya fue resuelto como punto previo, que el despido haya sido justificado, el salario y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

    - De otra parte, en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, se tiene que en lo que respecta a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos, utilidades, preaviso e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, al haber sido declarada la prescripción respecto a ellos, impretermitible es la improcedencia de estos en virtud de la prescripción, siendo inoficioso revisar si más allá de la prescripción, la pretensión estaba amparada en Derecho conforme a lo alegado y probado. Así se decide.

    - En lo atinente al Fondo de Ahorro, y que afirma la actora se deben poner a su disposición. Se observa de una parte, a este respecto, que la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación deberle la cantidad reclamada, no negando expresamente que se haya producido el concepto, sólo señalando que la no procedencia de lo reclamado se desprendería o evidenciaría de inspección al Sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado.

    Sin embargo, de las pruebas que figuran en el expediente aparecen las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de las realizadas en fecha 29/07/2008, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y SINP, y las inspecciones no atestiguan la existencia de un Fondo de Ahorro, ni que se encuentre encuentra disponible en el fondo de ahorros cantidad alguna. De modo que, acorde con el valor probatorio que este Juzgado le ha dado a las inspecciones judiciales efectuadas en la sede de la demandada impretermitible es señalar que en ellas no se arrojó nada respecto a la existencia de fondo alguno y menos aun de haberes a favor del demandante pr el concepto en referencia. Así se decide.

    - En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, y del cual se reclama sea puesto a disposición la actora, los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, esto, con fundamento en el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados; se observa que a este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto, señalando que el demandante perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé “el plan de Jubilación suscrito entre mi representada y el actor, en su capitulo IV punto 4.1.8” (folio 59), y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.

    De igual manera, como ocurre para el caso del fondo de ahorro, para el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, no existen prueba en actas de la existencia del fondo y que el trabajador tenga haberes, no obstante es de observar la forma en que la demandada rechaza la procedencia del concepto en referencia, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

    De igual manera, niego rechazo y contradigo por ser falso e incierto que mi representada adeude al demandante el concepto de Fondo de capitalización de Jubilación por la cantidad de Bs.26.111.963,00. Toda vez que la misma perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con mi mandante por motivos distintos a la JUBILACIÓN tal como lo prevé el Plan de Jubilación suscrito entre mi representada y el actor, en su capítulo IV punto 4.1.8. el cual se refiere al cese de las obligaciones y derechos de los trabajadores afiliados, pues dicha normativa establece que cuando el (sic) la relación laboral culmina por causas distintas a la jubilación el trabajador pierde los referidos derechos, siendo el caso que nos ocupa de despido justificado según lo previsto en el artículo 102 literales a), f), i) y j), anteriormente expuesto, por tal razón no le es procedente dicho concepto.

    Se observa a todas luces que la demandada niega la procedencia de cantidad peticionada, y no por el hecho de que el mismo no haya existido, que haya sido retirado, u otra cualquiera excepción para el no pago, salvo la afirmación de que conforme a la normativa del Plan de Jubilación, en concreto en su Capítulo 4º, punto 4.1.8.referido al cese de las obligaciones y derechos de los trabajadores afiliados, y según su afirmación de la norma, ella prevé que si la forma de poner fin a la relación laboral es diversa o distinta de la jubilación entonces se pierden todos los derecho.

    En este sentido, es de interés, revisar el Boletín RH-05-09-PL contentivo del “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos” Plan de Jubilación, constante de veintiún (21) folios útiles (folios 432 al 452), y del cual se dejó constancia a través de inspección judicial de fecha 29/07/2008, se tiene que en su capítulo IV punto 4.1.8” (folio 446 y 447) se establece lo siguiente:

    4.18. Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado

    Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina (sic) sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

    Cuando la terminación de la relación laboral sea por causa de fallecimiento (…)

    El Trabajador Afiliado activo para el 01 de Octubre de 2000 que haya terminado su relación laboral con la Empresa con posterioridad a esta fecha y que reingrese (…)

    . (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

    La norma transcrita, en ninguna forma señala la pérdida del derecho a lo acreditado en el Fondo de Capitalización de Jubilación, cuando la relación laboral culmine por despido justificado o cualesquiera otra causa distinta de la jubilación, antes por el contrario, expresamente señala que “el afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire”.

    Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar a la actora por el concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad reclamada de Bs.26.111.963,oo hoy Bs.F.26.111,97, la cual corresponde conforme a la letra de la normativa del Plan de Jubilación. Así se decide.

    De manera que, conforme a lo antes señalado, respecto a los conceptos procedentes y el concepto procedente, se tiene que en suma, la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.26.111,97), adeuda la ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A. a la demandante F.B.F.P.. Así se decide.

    - Respecto a los intereses, se tiene que la actora peticiona los intereses de mora. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia del conceptos laboral antes analizado (Fondo de Capitalización de Jubilación), si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos declarados procedentes.

    Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por el concepto procedente, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba a la actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de la cantidad adeuda por la ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., que resulte condenada a pagar.

    Así, con respecto a los intereses de mora del FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 22 de febrero de 2003, y hasta el día del computo a realizar, inmediatamente se inicie la fase de ejecución, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que para este concepto, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que conforme a lo estatuido en Sentencia Nº 1841, Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 02/08/2007 “hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

    De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos, utilidades, preaviso e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa; IMPROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto al FONDO DE AHORRO Y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN; IMPROCEDENTE lo pertinente al FONDO DE AHORRO, y PROCEDENTE lo concerniente a FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN; y consecuencialmente resulta PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano F.B.F.P., en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar a la ciudadana F.B.F.P., la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.26.111,97), por concepto de cobro de FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano F.B.F.P., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano F.B.F.P., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana F.B.F.P., estuvo representada por los profesionales del Derecho G.D.D.V., inscrita en el IPSA bajo la matrícula Nº 23.340; y la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, Á.B., BELIUSVKA CHIQUINQUIRÁ G.L., S.F., C.L.P., y I.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 25.587, 79.857, 70.681, 95.949, 121.895, y respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 011-2009.

La Secretaria

NFG/.-

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