Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno (01) de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001456

PARTE ACTORA: F.E.C.D.L., J.A.L.A., J.R.V., J.T.I., O.S.O., C.D.C., J.F.C.D., M.E.P.G., L.R.S.D., C.E.R., L.A.Q.R., M.G.D.S., H.N.M.D., ARISTOBULO F.S., J.L.S.P., M.R.D.T., J.A.G.M., I.E.A.I., G.C.S.G. y R.R., identificados con los números de cedula de identidad V- 3.245.309, V-2.988.766, V- 261.417, V- 3.407.450, V- 263.549, V- 3.959.355, V- 3.226.255, V- 2.240.854, V- 3.348.298, V- 3.473.420, V- 4.441.614, V- 3.724.350, V- 912.559, V- 3.716.191, V- 278.091, V- 3.752.055, V- 2.098.500, V- 77.942 y V- 2.086.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.R.L., J.C.L.P., J.M.S.B. y J.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 6.713, 46.167, 18.776 y 69.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 29 de noviembre de 1895 bajo el N° 41, folios 38 vto. al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., MIREYLLE CARRILLO, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G. y M.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882 y 131.808 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSION DE JUBILIACION.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por lo ciudadanos F.E.C.D.L., J.A.L.A., J.R.V., J.T.I., O.S.O., C.D.C., J.F.C.D., M.E.P.G., L.R.S.D., C.E.R., L.A.Q.R., M.G.D.S., H.N.M.D., ARISTOBULO F.S., J.L.S.P., M.R.D.T., J.A.G.M., I.E.A.I., G.C.S.G. y R.R., en contra de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 29 de noviembre de 1895 bajo el N° 41, folios 38 vto. Al 42 vto, por motivo de HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILIACION, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta (30) de marzo de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha nueve (09) de abril de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veinticinco de marzo de 2009, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostienen los actores fueron jubilados por cumplir con los requisitos exigidos en las convenciones colectivas suscritas entre las empresas matriz y sus empresas filiales, con el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda contenida en la cláusula 64, ahora bien indican que el monto que paga la empresa demandada por pensión de jubilación no les proporciona el salario suficiente y la empresa no cumple con el salario mínimo obligatorio decretado por el ejecutivo nacional, señalan detalladamente en su libelo de demanda las cantidades de todos y cada uno de los trabajadores devengados, que el patrono esta infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, sostienen que los beneficios han sido mejorados en las últimas convenciones colectivas suscritas por las partes. Que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en dicha cláusula.

Postulan los actores que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, el artículo 80 estableció que las pensiones de jubilación otorgadas mediante el sistema de seguridad social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

Que la empresa no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional y que a pesar de las conversaciones realizadas por la Asociación de Jubilados de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales.

Que se fueron afectados por cuanto se le han cancelando sumas inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello que las accionadas están en mora permanentemente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado por pensión de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual.

Consecuente con lo anterior pretenden mediante la presente demanda que se homologue el monto de las pensiones jubilaciones con el salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezcan como monto de la pensión de jubilación a percibir y por ello se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal.

Quedando un debate especial en la audiencia de de juicio respecto los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar. Que se ordene pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas.

Finalmente estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 400.000,00

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por lo ex trabajadores de la empresa hoy jubilados la demandada previamente sostiene que desde el mes de junio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados. Que los actores y todas las personas que ostenten la condición de jubilados, en la actualidad reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 799,23, monto que se corresponde con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

Sostiene la demandada que el aumento por concepto de pensión de jubilación ha sido de manera voluntaria y de carácter convencional y no contributivo, por lo que niegan que la demandada tenga la obligación de ajustar y homologar en el futuro y de manera retroactiva de monto de las pensiones a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el ejecutivo nacional y menos aun los establecidos en la convención colectiva, los cuales aplican solo para sus trabajadores activos.

Niega y rechaza cada uno de los datos expuestos por lo actores en cuanto a la fecha de jubilación, el monto y los aumentos percibidos, niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que no ha dado cumplimiento con la disposición constitucional establecido en el articulo 80, toda vez que el plan de jubilación otorgado por la empresa a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo; que los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano do los Seguros Sociales "IVSS", siendo el garante de tal obligación el Estado; y, otra adicional, que otorgada por la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores.

La empresa demandada sostiene que si se le da cumplimiento a la Constitución de la Republica se estaría violando lo establecido en la Convención Colectiva, niega que la demandada deba pagar a los actores indexación, por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social el cual esta garantizado única y exclusivamente por el Estado, final y particularmente sostienen y pretenden que es improcedente la aplicación de la indexación y el pago de intereses de mora.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Considera quien sentencia que en el presente caso estamos ante un pronunciamiento de derecho en vista de la aplicación de la n.C. referida a la Seguridad Social a la Garantía del Estado desarrollado en el artículo 80 de la nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un pronunciamiento de derecho debido a la aplicación de la n.C. al caso en concreto debemos realizar un análisis de las sentencias proferidas por nuestro m.T. en Sala Constitucional y Sala de Casación Social.

Concretamente, queda la decisión a determinar si procede la Homologación de las pensiones de jubilación reclamada por los actores, considerando los argumentos y pretensión de la demandada en relación a los montos que por ese concepto se les pagó a los accionantes. En tal sentido, de conformidad a los términos en los cuales la demandada planteo su defensa, le corresponde a esta probar la improcedencia de lo reclamado por los accionantes en el presente procedimiento

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales de los cuales se solicitó la exhibición tales documentos no fueron objetados por la demandada por lo que se declaró en la audiencia de juicio inoperante la prueba de exhibición, consentido por las partes lo anterior, valoramos los cursantes en cuaderno de recaudos numero 1asi:

Se evidencia los folios dos (02) al ochenta (80) se evidencian en primer lugar constancia de trabajo y la condición de jubilación de cada uno de los actores F.E.C.D.L., J.A.L.A., J.R.V., J.T.I., O.S.O., C.D.C., J.F.C.D., M.E.P.G., L.R.S.D., C.E.R., L.A.Q.R., M.G.D.S., H.N.M.D., Aristobulo F.S., J.L.S.P., M.R.D.T., J.A.G.M., I.E.A.I., G.C.S.G. Y R.R., cuestión que no es controvertidas en el caso motivo por el cual nada aporta. Ahora bien, al observar el pago que recibían como pensión de jubilación para la fecha en la que fue expedida las respectivas constancia y recibos observamos que la pensión cancelada esta por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a las copias de la Gacetas Oficiales que reflejan los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional ello los conoce el Juez en su esfera de funciones por lo que no son objeto de prueba, más si de aplicación que se debe conforme se considere procedente.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente):

A los folios dos (02) al ciento veintitrés (123), cursa copia Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales y el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, al respecto este Tribunal se debe señalar que las Convenciones colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el articulo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto ley entre las partes, y debe ser conocida por el juez conforme al principio del iura novit curia debemos agregar que la normas allí las conoce el Juez dentro de la esfera de sus funciones y de considérale aplicable lo realizará de oficio debido a su naturaleza normativa, de no aplicarlo sería una falta de aplicación de norma revisable ante instancia superior, como quiera no son hechos sujetos de prueba. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Promovió marcada “C” inserta desde el folio ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y dos (132) del cuaderno de recaudos numero 2, copias fotostáticas de Plan de Jubilación de C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, la cual no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, y a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las impresiones de consultas de pensión de vejez de cada uno de los actores según la información tomada de la Red mundial observa este sentenciador que se demuestra que cada muchos de los actores se encuentran pensionados por vejez, según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero nada útil aporta para decidir por lo que se desecha eficacia probatorio a los documentos marcados con la letra “D” y sus números que vemos a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cincuenta y uno (151).-

Marcados con la letra “E” se evidencia a los folios ciento cincuenta y dos (152) al doscientos ochenta y ocho (258), que la demandada para la fecha del 31 de julio de 2007, cancela por pensión de Jubilación el monto correspondiente al salario mínimo a cada uno de los actores ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Marcados con la letra “F” se evidencian constancias emitidas por la demandada que hace saber sobre la condición de jubilados de cada uno de los actores y que para la fecha de su emisión esto es diciembre del año 2007, le es cancelado por su pensione l salario mínimo.-

En cuanto a las copia cursantes a los folios trescientos seis (306) al trecientos veintitrés (323) marcadas con la letra “G”, nada aportan al proceso por cuanto no es hecho controvertido que la jubilación en el presente caso es de orden contractual.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo relacionado a la Prueba de Informes promovidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como aquéllas con la finalidad que las entidades financieras BANCO VENEZOLANO DE CREDITO Y EL Fondo de Previsión del la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. remitieran información, se observa que las mismas están referidas a probar hechos que ya están acreditados en el caso como es que lo actores gozan de la pensión homologada al salario mínimo motivo por el cual la valoración resulta inocua.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción, considerando previamente lo siguiente:

Los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

Estas normas constitucionales han sido ampliamente interpretadas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: L.R. y otros en amparo) que estableció:

“Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

Asimismo esta Sala Constitucional, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), declaró:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

[omissis]

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

(subrayado añadido).

Nos enseña pues la nuestra Sala Constitucional que la interpretación de las normas procesales y otras constitucionales debe ser amplia también en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Resaltados del Tribunal)

Así vemos que hay garantías como la contenida en la norma del artículo 80 de la nuestra Carta Política que debe ser aplicada de manera amplia tanto por el Estado como por particulares, de ello no cabe duda, hacemos nuestro por compartir en su plenitud lo establecido el extracto siguiente en sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, recaída en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, asunto AP21-R-2008-001051, en la cual dijo notablemente:

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, ello es consecuencia del valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80. En este sentido también se ha pronunciado la Sala de Casación Social , en fallo de fecha 27 de abril de 2006 (caso H.P.M., contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que reitera criterio de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, estableciendo que en los casos donde la pensión de jubilación resultare inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar a éste, tal como lo consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la sentencia de la Sala Constitucional, ya que la n.c. (artículo 80) tiene plena vigencia desde diciembre del año 1999, por lo cual, esta alzada considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los accionantes ut supra identificados, al salario mínimo urbano, dicho ajuste deberá hacerse desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de Diciembre de 1999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869). Así se establece.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente y cuyo costo corresponderá por cuenta exclusiva de la demandada, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el momento de cumplimiento del presente fallo, con la advertencia que la demandada debe cumplir con el ajuste de la pensión cada vez que en el futuro el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo de referencia. (Subrayado nuestro)

Consecuente con todo lo expuesto debemos y creemos procedente ordenar la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo Urbano mientras no fue homologada, todo mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto tal como se ha dejado previamente establecido dicho experto requerirá de la empresa demandada los datos y documentos que garanticen las resultas de la experticia, teniendo en consideración los salarios mínimos urbano decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 30 de diciembre de 1999 y lo percibido mensualmente por los accionantes por ese concepto según los salarios alegados en el libelo de la debido que, las partes están contestes por haberlo así admitido en la audiencia oral de juicio, que para la fecha de contestación de la demanda al mes de julio de 2007, la parte demandada aumentó la pensión de jubilación en la cantidad de Bs. 799,23, que se corresponde con el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, para esa fecha, que debe seguir aumentando los mismos según lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, :

De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

Consecuente con lo antes expuesto, se ordena a través del presente fallo que la demandada ajuste la pensión de jubilación de los accionantes y las incremente hacia futuro en la medida que se produzcan aumentos salariales urbanos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, si se quiere el punto álgido en el asunto lo constituyen los intereses de mora y la indexación de la porción de jubilación insulota, hay quienes lo ordenan conforme a las disposición del artículo 92 Constitucional otros indican que no debe correr tal concepto por cuanto la demandada tenia motivos suficientes para litigar y amerito las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia para tener claridad en el asunto y también por equidad en caso de ordenar la condena de los intereses hacerlo desde la fecha de la publicación de la sentencia de Sala Constitucional, pues bien, no coparte del todo quien sentencia todas las anteriores tesis, por ello piensa quien decide, ciertamente no deben proceder los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma se encuentra referida a salario y prestaciones sociales, y es obvio que no debe existir interese de mora Constitucionales en ese sentido comparte este sentenciador lo expuesto por el Juzgado Sexto de Juicio en sentencia recaída en el asunto AP21-L-2006-005380, dijo en su sentencia que:

En cuanto a los intereses de mora accionados sobre las cantidades adeudadas, este Tribunal no condena a la parte demandada a su pago, por considerar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho de los trabajadores a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo que, en el presente caso lo que se demanda es un ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, considerada la jubilación como el derecho constitucional a la seguridad social para toda persona que cesó en sus labores diarias, a fin de que mantenga la misma o una mayor calidad de vida, producto de los ingresos provenientes de la jubilación con el propósito de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental. A diferencia del salario, que es el beneficio, provecho o ventaja de pago inmediato por el empleador, que pueda evaluarse en efectivo, en virtud de un contrato de trabajo o por el trabajo que haya efectuado, así por jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, sentencia número 106 de fecha 10 de Mayo de 2000 y sentencia número 207 de fecha 9 de Febrero de 2006, es el salario ha sido concebido como “… la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o debe prestar”; y, de las prestaciones sociales como aquellas percepciones que se causan a favor del trabajador como contraprestación de sus servicios, que se pagan al término de la relación laboral, a diferencia de la jubilación o pensión, en la que su titular, cesó en sus labores diarias de trabajo y tiene el propósito de que su titular mantenga una calidad de vida en su vejez, cónsona con los principios de dignidad que regula la carta magna(Cursivas y destacado de este Juzgado de Juicio). Así se establece.

Ahora bien, nos parece injusto en realidad que la demandada tenia que pagar las pensiones homologadas desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más cuando pensamos que esta falta de pago genero intereses a su favor dentro de su patrimonio por lo que existe una mora en el pago, pues pensamos con lógica y tratamos el problema planteado con la Jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social, que desde el año 2000 mantiene criterio inveterado así recientemente, la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, dictada en el caso R.J.M. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., señaló que:

“(…) Ahora bien, observa la Sala que el ad quem, con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos laborales, estableció que la jubilación es “imprescriptible”, en consecuencia, declaró improcedente la defensa perentoria alegada, con lo cual violentó el criterio reiterado de la Sala respecto al lapso de prescripción de las acciones en materia de jubilación, e infringió lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.980 del Código Civil, sustento suficiente para declarar con lugar la denuncia. Así se decide.

(…)

Ahora bien, el derecho a la jubilación está sujeto a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de esta Sala en esta materia, es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, ello, para la solicitud del beneficio a la jubilación, y en cuanto al pago de las pensiones insolutas, el lapso deberá computarse a partir de la exigibilidad de cada una de ellas. (vide por todas S.C.S./ N° 1.717, 6-11-2008).

Como observamos y tal como lo ha indicado la Sala des de sentencia de fecha Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.AN.T.V)

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil

Por tal motivo es lógico pensar que si los intereses de mora Constitucionales están referidos al salario y a la prestación social por antigüedad según la interpretación dada en sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad..

Al deducir lo anterior nos lleva que al existir una falta de pago y que el vínculo ya no se considera laboral sino Civil nos parece justo, legal jurisprudencia y apropiado ordenar el pago de los intereses de mora conforme lo dispone el artículo Código Civil Venezolano en la norma del artículo 1746, es decir, a razón del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha en que consta que los actores colocaron en mora a la empresa demandada así tenemos que autos sólo consta la fecha de la notificación de la demanda y desde allí deberá el experto cuantificar los intereses de mora, 18 de abril de 2007, ASI SE DECIDE.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 se ordena el cálculo de la indexación judicial desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AJUSTES DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos F.E.C.D.L., J.A.L.A., J.R.V., J.T.I., O.S.O., C.D.C., J.F.C.D., M.E.P.G., L.R.S.D., C.E.R., L.A.Q.R., M.G.D.S., H.N.M.D., ARISTOBULO F.S., J.L.S.P., M.R.D.T., J.A.G.M., I.E.A.I., G.C.S.G. y R.R., en contra de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, partes ampliamente identificadas, en consecuencia: Se ordena el pago del ajuste proporcional de la pensión de jubilación de los actores con el Salario Mínimo Nacional desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30-12-1999, para lo cual deberá tomarse en cuenta las fechas como nacimiento del derecho de jubilación hasta la fecha en la cual fue homologada la pensión de jubilación por la accionada al salario mínimo, vale decir, hasta el mes de junio de 2007, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde ese misma fecha, asimismo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por los demandantes, por debajo del salario mínimo, deberá el experto cuantificar los intereses moratorios sobre la porción insoluta de pensión de Jubilación así como sus indexación en los términos que fueron expuestos en las motivaciones del fallo.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los uno (01) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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