Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 07 de Julio de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010569

ASUNTO : KP01- P-2007-010569

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. N.C.

Defensora Pública: Abg. L.T.

Imputado: A.R.B., venezolano, casado, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.200, natural de Mene Grande, Estado. Zulia, hijo de M.T.B., grado de instrucción 1° año del Ciclo Diversificado, de profesión u oficio comerciante y domiciliado Barrio Moyetones, calle 11 con carrera4, casa S/N, a una cuadra de la Escuela, Telf.: no tiene.

Víctima: F.G.B.D.B., portadora de la cedula de identidad 11.315.313

Delito: ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga público”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. N.C., ratificó su acusación la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes: “El 22 de octubre3 de 2.007, encontrándose en Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano A.R.B. agredió físicamente a su esposa F.G.B.D.B., quien formuló denuncia en esta localidad, se vino para Barquisimeto el 24/10/07, al llegar, A.R.B. la estaba esperando y la agredió nuevamente, golpeándola en el labio superior donde le tomaron 4 puntos de sutura, llamó a la policía y no pudieron capturarlo porque él huyó. Recibida como la denuncia en cuestión, se acordaron las medidas de protección y seguridad establecidas en el ARTÍCULO 87 ORDINALES 3, 4, 5, 6 y 13 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., las cuales fueron impuestas a A.R.B., por funcionarios adscritos a la Comisaría Número 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en la urbanización La Carucieña de esta ciudad. En 28 de octubre de 2.007, A.R.B. quien permanecía escondido y al acecho de F.G.B.D.B., se introdujo nuevamente a su casa y causó destrozos a sus bienes, amenazándola con armarse de un machete y arremeter en contra todos quienes habitan su vivienda, si llamaba a la policía, razón por la que el Cabo 1ero. C.R. Cabo 2do. I.A., adscritos a la Comisaría señala ut supra, practicaron la aprehensión de A.R.B.. En 29 de octubre de 2.007 y pese a que esta Representación Fiscal solicitó de conformidad con lo provisto en el ARTÍCULO 87 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., se confirmaran las Medidas de Protección y Seguridad que fueron impuesta por la suscrita, al ciudadano A.R.B. y se decretaron las MEDIDAS DE ARRESTRO TRANSITORIO y APOSTAMENTO POLICIAL conforme a lo establecido en los ORDINALES 7 y 8 DEL PRECIPITADO ARTÍCULO 87, el tribunal de Control Nº 7 del Estado Lara, acordó solo aquellas previstas en el ARTÍCULO 87, ORDINALES 4, 5, 6 y 13 EJUSDEM, situación que A.R.B. ha aprovechado para seguir amenazando, acechando y maltratando psicológicamente a la mencionada F.G.B.D.B., debiendo esta Representación Fiscal el día 07 de noviembre de 2.007, mediante oficio LAR-05-8.273-07 dirigido al Comandante de la Comisaría 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en la urbanización La Carucieña de esta ciudad, solicitar se de la aplicación de la medida de protección y seguridad en el ARTÍCULO 87 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistente en el apostamiento policial en casa de la victima, para resguardar su integridad física e incluso la vida”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas califico jurídicamente los hechos como los delitos de ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública: Abg. L.T., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral y público lo siguiente: “Efectivamente se introdujo acusación en contra de mi representado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZA Y VIOELNCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., oímos los elementos probatorios que traerá la Fiscalía a juicio , llama la atención que del escrito acusatorio fue promovido en principio u peritaje psiquiátrico que se había practicado la victima pero que se desestimo en la preliminar por no habérselo realizado el cual es necesario para demostrar la violencia psicológica, será a través del debate que se demostrara ante este Tribunal la inocencia de mi representado y por tanto se deberá dictar la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.

EL ACUSADO

El acusado A.R.B., fue impuesto de la finalidad del juicio, , asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Luego de la declaración de la testigo de la Fiscalía Y.C.M.O., la defensa manifestó que el Acusado deseaba declarar quedando el acusado identificado de la siguiente manera: A.R.B., venezolano, casado, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.200, quien es previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, así como de todos los derechos legales que le asisten y este libre de todo juramento, coacción o apremio expuso lo siguiente: “Cuando yo conocí a la señora Yajaira la conocí en Mene Grande en casa de la madre de mi esposa y ella me pidió que la trajera a Barquisimeto y yo decidí traérmelos para la casa y para que trabajaran en MERCABAR y que ella llegara a presenciar problemas con mi esposa es falso y que yo encerrara a mi esposa es falso, mis problemas con mi esposa siempre fueron encerrados en el cuarto, de que yo tratara a mis hijos con mano dura es verdad y gracias a Dios uno estudia ingeniera en sistemas y otro es bachiller y ellos me lo han dicho a mi que gracias a Dios los había criado con mano dura porque aquí en el estado Lara el 95 por ciento de los jóvenes son delincuentes, mi hijo mayor y yo somos muy pegados, le compre teléfonos a mis hijos para comunicarme con ellos y les mantengo su renta de teléfono y lo que dijo la señora Yajaira es totalmente falso, cuando la señora se partió la boca fue con una poceta y yo le había dicho que se viniera y le dije que el que manda en la casa soy yo, yo me vine un día y ella se vino al día siguiente y me dijo que la esperara en la pasarela y yo le dije que nos bañáramos y estando ahí le dije que yo le había dicho que se viniera y le levante la mano y ella se resbalo y se pego con la poceta y por eso yo mismo la lleve al CDI, yo iba a trabajar y el único día libre que tenia eran los sábados y no tenía tiempo ni de beber ni de pelear, este conflicto empezó por mi hijo mayor y termino mal, ser mano dura con mis hijos es que desde niños no les compre juguetes sino libros, acuarelas, plastilina y de hecho cuando mi hijo salio del quinde me llamaron de la escuela y yo pensé que había hecho algo malo y era para decirme para pasarlo de kinder a cuarto grado, si le levante la mano a ella, solo le levante la mano y le dije que le había dicho que se viniera ayer, no acostumbro darle este tipo de ordenes a mi esposa, ella ha sido muy obediente, pero una persona obediente no da problemas, y si desobedece habrá que corregirla, no la he amenazado de muerte porque ella es la madre de mis hijos, una vez la llegue a golpear estando ebrio, eso fue como en el 2000, no acostumbro a ingerir licor, no soy tomador, cuando se me aplicaron las medidas yo tengo con mi esposa viviendo 25 años y no es fácil llegar a separarse de la noche a la mañana y si viole la medida y fue una vez que me fui para la casa que nos reconciliamos después de la medida y tuve una discusión con mi hijo mayor y estaba ella presente, eso fue como 8 días después de que ella tuviera el labio partido, yo me fui para la casa seguí trabajando y una noche llegue a las 2 de la mañana y me acosté a dormir y en la mañana me dijo que iba para que Florencio a que le hicieran una cirugía, en la mañana tuvimos una discusión, en el Zulia somos estrafalarios en el vocabulario y yo estando sentando en una silla y a mi izquierda tenia a mi esposa y le dije a mi hijo que ella me había dado una oportunidad y el decía que iban a seguir con los problemas y yo le dije verga tu sos una bola de billar y el llamo a los oficiales, después de las medidas teníamos contacto y ella me llamaba para encontrarnos en cualquier parte, el labio ella se lo rompió y estando en el cuarto nos desnudamos y nos fuimos cada uno con su paño y en el baño como no hay agua sino un tanque y estando bañándonos y yo le dije vertale chica yo te dije a ti que te vinieras ayer y con la acerita que esta en el baño ella se resbalo y se golpeo y yo mismo le puse café y la vestí y salí con ella para el CDI, ella se asusto cuando le levante la mano porque lógicamente cualquiera se asusta, se asusto o se resbalo porque me quiso esquivar la mano, es falso que yo dormía al final de la casa en un árbol, es falso que yo rompiera los vidrios porque yo tengo llaves de la casa, es falso que yo haya cortado la luz, yo le compre teléfonos a mis hijos para comunicarme con ellos y les mantengo la renta porque no puedo llamarla al teléfono de ella ni a la casa, cuando yo los llamo ella me contesta y conversamos de cómo están los hijos que ellos necesitan esto o aquello y que le mande tomates, cebollas o frutas, es falso que yo le haya mandado mensajes que las perturbe, yo llamo al teléfono de mi hijo, ella contesta el teléfono que es de mis hijos. Es todo”.

El Tribunal en el transcurso del debate, encontrándose dentro del lapso de recepción de pruebas, anuncio la posibilidad de una nueva calificación jurídica, con fundamento en el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma la de Lesiones Graves cometidas en la ejecución de Violencia Física, tipificado en artículo 415 del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que las partes podrán promover nuevas pruebas o pedir la suspensión del acto para prepararse en relación a la posible nueva prueba, por lo que procede a ceder la palabra al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y este libre de todo juramento, coacción o apremio expuso: “Yo ratifico mi declaración anterior de que ella se golpeo con la poseta y sobre otro acontecimiento es que de 15 días atrás estoy siendo objeto de una extorsión y debido a eso he tratado de conversar con ella, el día martes esta citado y hubo el paro de transporte y el día miércoles llegue a unas 6 ó 8 cuadras de la casa de ella a llevarle el dinero a mi hijo que lo necesitaba y se bajo ella por casualidad y le dije conchale Fanny debemos buscarle una solución pacifica a esto, creo que a un señor le quede debiendo 200 mil bolívares y no conocía las referencias del señor que ha tenido un doble homicidio y a los tres meses de conocerlo el mato el tío y se fue de ahí y se le quedaron debiendo 200 mil bolívares y de quince días para acá el me esta diciendo que le de 2 millones de bolívares y sino mata a la señora y no he podido dormir, tengo que embriagarme para poder dormir, por otra parte he tratado de hablar con ella para ver de donde sale esa deuda, y en vista de que ella toma esto como un acoso y ella llamo a la policía, a la fiscal, yo le dije a ella para dejarle la plata incluso en el tribunal para pagar y protegerla, anoche llegaron otra vez como a las 9:30 y me dijeron que tengo 15 días para pagarle el dinero y yo le dije que no le iba a dar ni medio y quiero que sepan que si algo el sucede a la señora Fanny no soy yo ya que le tengo un gran afecto a ella y a mis hijos, el día que le suceda algo no voy a dejarme agarrar de la policía porque me han agarrado y tengo la mandíbula partida y las costillas y la tibia, el día que le suceda algo a la señora yo me presento a la fiscalía para que hagan sus averiguaciones pero no voy a pagar ni medio”. La fiscal pregunta y el responde: “El miércoles por casualidad me acerque a la señora, ese día le dije a mi hijo que bajara hasta la panadería para entregarle la plata, cuando llegue a la panadería le dije que necesitaba hablar con ella, yo llame por teléfono, no yo llamo al teléfono de mis hijos, si le mande un mensaje bíblico al teléfono- de ella, ella me recibe llamadas por teléfonos y tardamos hasta veinte minutos hablando por teléfono, si se que tengo una medida de prohibición de acercarme a ella, no la he buscado sino que me tropecé con ella por casualidad”. La Defensa no pregunta. El tribunal pregunta y el responde. “Yo no fui a buscarla sino que fui a la panadería y llame de un teléfono y le dije a mis hijos que bajaran, yo me monto en la ruta para que mi hijo bajara a buscar la plata y por casualidad la señora Fanny se bajo en el momento en que yo me baje”.

INCIDENCIA

En el transcurso del debate oral la Fiscal solicitó se le cediera el derecho de palabra a la victima, el cual le fue conferido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en tal sentido expuso: “El sábado de la semana antepasada yo salí del trabajo y ya él me llamo y vio todo, cuando vengo en la parada para agarrar para mi casa y voy caminando y el me llega a mi lado y le dije que no tenia nada que hablar con ella y yo le dije que me iba a bajar y el se bajo y cuando llegue a mi casa me llamo y me dijo que no me había hecho nada porque me puse como la camisa amarilla, el día miércoles estoy en la panadería veo que alguien viene corriendo a agarrarme y me le tire a una camioneta y una muchacha me acompaño a mi casa y si llame a la policía, yo tengo mensajes que me ha mandado al teléfono, en estos días llamo a mi casa y me dijo que yo tenia que hablar con el quisiera o no quisiera, mi hijo de 15 años me dijo que tuviera cuidado porque el papa le había dicho que me iba a dar una paliza, a un muchacho que vive en mi casa le dijo que iba a ir con gusto preso porque me iba a matar, yo tengo un acoso en mi casa y en la calle. Es todo”.

La Fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Vista la declaración de la victima solicito de conformidad con el artículo 88 de la Ley especial requiero la modificación de la medida en cuanto se le otorgue en este acto a la victima la prevista en el art. 87 numeral 8° y se ordene el apostamiento policial en el sitio de residencia, y vista la reiterada violación de las medidas impuestas requiero de conformidad con el art. 92 numeral 1° y 4° se libre un arresto transitorio y se le decrete como medida cautelar se le prohíba en el presunto agresor residir en el mismo municipio de la victima ya que hay evidencias ciertas de una persecución”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada por el Ministerio le fue conferido el derecho de palabra a la defensa y en tal sentido expuso: “Oído lo declarado por mi representado y oída la victima hago la observación de que si bien es cierto que el tiene una prohibición de acercarse a la victima el tiene una preocupación por la integridad de la misma, y mi representado pensó mas en el bienestar de su familia que en la prohibición, la victima refiere un acoso pero no existe en la denuncia que consta en este oficio que acabo de recibir cual es el hecho que ella considera acoso y visto que mi representado esta cubierto por el velo de presunción de inocencia y es por lo que considero desproporcionado la solicitud Fiscal y fue a petición del equipo Interdisciplinario que se mantiene comunicación con al victima y no fue por una denuncia de la misma, por lo que solicito se declare sin lugar el arresto transitorio y se ratifique las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a mi representado”.

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La naturaleza jurídica de las medidas de la ley especial tiene como finalidad esencial prevenir y proteger los derechos de la mujer de toda acción que pueda violar o amenazar cualquiera de los derechos que se encuentran contemplados en la ley y ha señalado esta ciudadana que se encuentra en un inminente riesgo su Integridad física por el constante hostigamiento situación además que fuera reportado por el Equipo Interdisciplinario mediante comunicación en la cual se expresa que se teme que la víctima pueda resultar agraviada en su integridad física, por lo que se estima procedente la modificación de las medidas de protección y seguridad solicitadas por la Fiscal, siendo competente el Tribunal de conformidad con el artículo 88 de la Ley especial, por lo que se ordena el apostamiento policial en la residencia de la victima, para lo cual se oficiara a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara con el objeto de que se cumpla con dicho apostamiento policial debiendo contener dicha comunicación lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se modifica las medidas de protección y seguridad adicionando a las que ya habían sido decretadas en oportunidades anteriores dispuestas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, a las cuales este tribunal adiciona la del numeral 8 ejusdem.

En relación a la solicitud de medidas cautelares debe el tribunal verificar que las que se encuentran contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no solo se encuentran referidas a garantizar las resultas del proceso como las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además tienen como finalidad adicional la de salvaguardar los derechos de la victima durante el desarrollo del proceso, debiendo dejar claro que estas medidas tienen un carácter instrumental, por lo que no puede considerarse que las mismas puedan constituir una pena anticipada, porque están dirigidas fundamentalmente a garantizar las resultas del proceso, y en el caso de los delitos de violencia de genero a garantizar a la victima el derecho a su integridad, motivo por el cual se estima que considerando lo expuesto por la victima, aunado a la comunicación del equipo interdisciplinario, se estima que a los fines de cumplir con la función propia de este tipo de medidas, se decreta la el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas al acusado, a lo fines de salvaguardar los derechos de la víctima, dejándose constancia que dicho arresto se materializa desde esta misma sala de audiencias del día xxxx a las 2:30 horas de la tarde, y culminara el día d.X. a las 2:30 horas de la tarde, ordenándose su traslado a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, tomando en consideración que se trata de una medida que sólo acarrea arresto.

En relación a la solicitud de medida cautelar de prohibición de residir en el mismo Municipio, debe indicarse que sólo procede esa medida cuando la víctima se haya mudado del sitio donde se originaran los hechos de violencia, y el presunto agresor se mudara al mismo sitio y existieran evidencias de que hay actos de persecución, motivo por el cual no resulta procedente la aplicación de dicha medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración del experto Médico forense J.M.B., portador de la cedula de identidad 3.835.678, Medico Forense, Experto Especialista II, 24 años de servicio, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Este informe viene siendo el segundo informe donde veo la lesionada y ya en ese momento había una herida cicatrizada en la región supra labial y por tanto le doy la curación por un tiempo de nueve días, lo cual significa que es una lesión leve y deja una cicatriz visible en la región supra labial”. La Fiscal pregunta y el responde: “Para mi era la primera vez que la examinaba, la primera vez que fue examinada no la hice yo, yo la curo en nueve días porque debe haber sido el tiempo de curación que se le dio en el informe original, fue una herida contusa en la región supra labial y una herida contusa en esa zona generalmente cura en ese tiempo, cuando hablo de una lesión leve que deja cicatriz visible desde el punto de vista medico legal es la que queda en la región facial o en la parte toráxico superior que es lo que llaman el ecote, cualquier cicatriz a ese nivel se considera visible”. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta y el responde: “Cuando una cicatriz es visible es que primero este ubicada en la región anatómica que ya describí y segundo que esa cicatriz para observarla digamos que usted no tenga que acercase un poco para verla, cuando una cicatriz la podemos ver sin mucha dificultad a una distancia mayor de tres metros ya es una cicatriz notable, y es una cicatriz que por sus características permite ser vista a una distancia mayor de 3 ó 4 metros, la cicatriz en si sino produce retracción o deformidad de la zona no produce asimetría, es decir que esa cicatriz en la zona hubiese producido retracción del labio hubiese producido asimetría pero no produjo asimetría, pero la cicatriz es visible, para considerar que cause deformación tiene que haber deformación, retracción que cause asimetría del rostro y aquí no se causo deformidad. Es todo”.

  2. La declaración de la experta Médica forense M.A.M., de Briceño portadora de la cedula de identidad 9.116.745, Medico Forense Especialista Profesional II, 9 años y medio de servicio, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco el informe en contenido y firma, se trata de un reconocimiento hecho en la Medicatura el día 26-10-07 para el momento del examen se aprecio en la señora una herida de aspecto contuso suturada en región labial superior izquierdo y una contusión equimotica en la región pectoral de la región izquierda se estimo como una lesión de carácter leve con un tiempo de curación de 9 días y fue citada para un segundo reconocimiento medico legal”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Se cita para un segundo reconocimiento medico legal porque la paciente tenia una herida e sentido vertical en la región labial superior izquierdo de mas o menos 1,5 centímetros, el segundo reconocimiento es para establecer que tipo de cicatriz quedara ya que hay que esperar que se retiren los puntos y se desinflame, se trata de una herida contusa ya que fue producida por un objeto contundente de bordes romos desprovisto de filos”. La defensa pregunta y ella responde: “Un objeto contundente de bordes romos desprovisto de filos y la mano es un objeto contundente de bordes romos, no se puede determinar que tipo de objeto fue no se puede precisar, una pared y el piso puede ser un objeto contundente. Es todo”.

  3. Declaración de la Licenciada. M.A.B.S., portadora de la cedula de identidad Nº 11.027.131, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado siendo juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del articulo 242 del Código Penal y expuso: “Lo reconozco en contenido y firma, comparecieron las partes de la causa y fueron evaluados por mi persona en cuanto a la ciudadana F.B. hago referencia trastorno depresivo mayor crónico, presenta baja autoestima, utiliza una serie de instrumentos en la entrevista clínica y encontré indicadores importantes de inestabilidad emocional, introversión, temor a las relaciones interpersonales entre otros, en el caso se aplico el cuestionario de valoración de riesgo en el que se obtuvo un porcentaje de 89 sobre 100 lo cual indica un factor de riesgo inminente, este cuestionario reúne una serie de preguntas que tienen que ver con los hechos en los que la persona se ve involucrada, en este caso la ciudadana contesta la mayoría de las pregunta con un si con una frecuencia que va de 8 a 10 y una vez se puntúan estas respuestas se utiliza una tabla y el puntaje obtenido en el caso es de 89 y se evidencia un riesgo inminente, en el caso del acusado se ve trastornos por abuso de cocaína de alcohol, malestar por la situación vivida, trastorno de personalidad antisocial signos de irritabilidad agresividad, posesionismo, baja tolerancia a la frustración, le interesan solo sus propias necesidades, marcada tendencia a la deshonestidad, niega los hechos de violencia con grandes signos de apego patológico hacia la pareja manifestando que su esposa era para el como un amuleto y que sino la tenia consigo sentía que no le iba bien, en los instrumentos aplicados se evidenciaron signos de este diagnostico, indicadores de egocentrismos, marcados rasgos psicopáticos, supresión de afecto”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Se concluye esto no solo con la entrevista sino con los instrumentos aplicados y con la entrevista se explora otra serie de elementos de violencia, se hace una exploración de que sentía ella en aquellos momentos de hace 22 años y su sentir en la actualidad con los hechos que dice vivir, hacemos preguntas en relación a si ocurren otros hechos y la victima hace referencia en que fueron hechos de violencia que involucran solo alas partes, refiere estados depresivos y de angustia ante los hechos, hago referencia al vinculo matrimonial y puntualizo a que a los 4 años de casados la situación empeora por el consumo de alcohol, aparte de la entrevista clínica que es mi principal instrumento, utilizo el test de Bender que es una prueba proyectiva que evalúa el estado mental de la persona y es una prueba proyectiva con la que se pueden identificar rasgos de personalidad, sabemos que los seres humanos nos definimos de una manera, es una prueba de alto nivel de validez , en ese test de Bender encuentro que estamos ante una ciudadana normal con signos de depresión y pasividad y no encuentro signos de ningún rasgo psicopático sin tendencia a falsear ni a la fantasía, ni tendencia a manipular, ninguna persona ni aparato puede decir que alguien esta cien por ciento mintiendo o si lo que dice es cierto, se encuentran indicios de rasgos depresivos de baja autoestima, un nivel de razonamiento normal esperable a su edad y a su situación, el test de la figura humana me dice que estamos ante una persona normal con estado depresivo, inhibición y pasividad y no encuentro signos de rasgos antisociales, para el caso utilice el cuestionario de valoración de victimas de violencia intra familiar que es un instrumento para medir riesgo, es estipulado ya con sus preguntas y ellas no van a variar y tiene una escala y hace preguntas acerca de la frecuencia en que la ciudadana que la esta elaborando es victima de alguna circunstancia, en primer lugar de violencia psicológica, violencia física, estas preguntas siempre fueron de un 8 a un 10 y dio un puntaje de 89 que da una situación de riesgo inminente y se le aplica a quien refiere los hechos de violencia, como todo instrumento tiene sus factores de confiabilidad y se hacen varias entrevistas ala victima y se evidencia la coherencia con los relatos dados a los distintos miembros del equipo y en el caso hay coherencia en sus relatos y como le digo en pruebas no hacen referencia a que ella pueda falsear, estos instrumentos del test de Bender y de la figura humana se aplican a ambas partes, mi diagnostico psicológico de la señora Fanny es el de trastorno depresivo crónico y su desencadenante los hechos de violencia, en cuanto al acusado trastorno por abuso de alcohol, trastorno de conducta antisocial, en las pruebas realizadas se encontraron indicadores propios de agresión, de hostilidad e impulsividad, sobre todo marcados rasgos psicopáticos, patología de personalidad mas no mental, no necesariamente ante un trastorno de personalidad antisocial hay un apego patológico a la pareja, pero en el caso hay un apego patológico a la pareja y el quisiera regresar a este vinculo, el incluso la considera un amuleto”. La defensa pregunta y ella responde: “Hay un apego patológico a la pareja y en el DCM4 no existe apego patológico pero en términos psicológicos se evalúan como establecen vínculos afectivos con su entorno, ese apego en principio hay que ir al origen y el me contó como su núcleo familiar estuvo disuelto por varios factores, el se va de la casa a los 11 años sometido a riesgo de la sociedad y lo que suele deteriorarse es los vínculos y su infancia repercutió en sus vínculos siendo vulnerable lo que la sociedad le pudiera trasmitir, el tratamiento es netamente psicoterapéutico, trabajando mucho la hostilidad presente en el, responde a rasgos de personalidad dependiente que necesita estar unido a una figura para sentirse motivado, puede ser victima de la formación que tuvo y requiere ayuda psicoterapéutica. Es todo”.

  4. Declaración del experto DR. P.A.S.C., portador de la cedula de identidad 12.765.151, Medico Psiquiatra adscrito al equipo Interdisciplinario de quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado siendo juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del articulo 242 y 245 del Código Penal y expuso: “Reconozco el informe en contenido y firma, realice entrevista tanto a la víctima como al imputado, la señora Fanny fue evaluada durante una hora y media o un poco mas y evidencia síntomas de depresión que tiene una evolución de varios meses con episodios de recurrencia además se pudo evidenciar que tiene la autoestima bastante disminuida y es un factor predisponente para su trastorno depresivo, en el caso del imputado fue evaluado en una entrevista de aproximadamente hora y media y evidencie 4 diagnósticos importantes primero un trastorno por uso de alcohol y refiere que desde hace varias semanas presenta un consumo diario, nocturno de aproximadamente un tercio de ron y con ello refiere que puede dormir mejor y cuando no lo hace le cuesta dormir, refiere un trastorno de ajuste de humor mixto desencadenado por el trastorno de pareja, durante el interrogatorio el le refirió a la psicólogo del equipo que presentaba un consumo de larga data de cocaína y coloque un diagnostico de trastorno delirante por consumo de cocaína, se evidenciaron rasgos psicopáticos o antisociales”. La Fiscal pregunta y el responde: “Soy medico con especialidad en psiquiatría, la entrevista psiquiátrica es una entrevista clínica estructurada con una serie de pasos, dentro de los cuales se trata de ser lo mas específicos posibles y se interroga sobre los antecedente familiares incluyendo antecedentes patológicos, sobre los antecedentes personales y patológicos del individuo, se hace luego el examen mental que tiene ciertos parámetros a cubrir como el nivel de conciencia y orientación de la persona, lo que es el pensamiento el estado de animo de la persona, el juicio, la consciencia y varios elementos que se toman en cuenta y en relación a eso se realiza el examen mental, después de eso se hace un diagnostico, según lo referido por la entrevistad o victima ella habla de un maltrato repetido y recurrente si mal no recuerdo es un matrimonio de 23 años de duración y esto a molestado su autoestima y esto la hace vulnerable a padecer episodios de depresión y ansiedad y problemas para dormir y perdida de peso, no evidenciamos otro elemento que pudiese ser causa de ello solo se evidencio como causa la problemática de pareja y el maltrato recibido, en atención al acusado un trastorno de ajuste es el diagnostico que recibe y según criterios establecidos por organismos es un conjunto de síntomas desencadenados por una situación y en este caso se llama trastorno de ajusto con humor mixto y esto no llega a ser incapacitante para las actividades laborales para la persona y esta relacionado con un núcleo desencadenante en el caso del señor presenta síntomas de tristeza por todo lo que esta pasando, a diferencia a la depresión mayor que en muchos casos no tiene un desencadenante aparente, los rasgos psicopáticos en el acusado pude evidenciar este tipo de personalidad donde tienden a ser mentirosos lo cual evidencie al ser interrogado no me dijo la totalidad de la verdad y me negó el consumo de drogas, agresividad, impulsividad, hay tendencias a humillar a las demás personas y tiene antecedentes delictivos lo cual es un elemento que se toma en cuenta y eso son los elementos que discutí con la psicóloga y que yo evidencié”. La Defensa pregunta y el responde: “Hay elementos que se puede tomar en cuenta y hay un elemento que se llama resonancia afectiva lo cual se toma en cuenta para saber si la persona es sincera o finge emociones, el lenguaje no verbal también es importante, el lenguaje corporal representa el 70% de lo que uno comunica, jamás puedo estar 100 % seguro porque puede haber un psicópata que puede fingir, no existe una prueba científica para determinar si la victima finge o no, ni el detector de mentiras tiene una certeza de 100 por ciento, en cuanto a los rasgos de psicopatía o antisociales se clasifican como un trastorno dentro del eje dos de los trastornos de personalidad y podría tomarse como un trastorno o enfermedad desde el punto de vista psiquiátrico, nuestra personalidad implica la manera en que actuamos y nuestras conductas van a depender de comos seamos nosotros como personas, una persona que sufra de trastornos no necesariamente es enfermo ya que el concepto es muy dicotómico, diríamos que no es enfermo sino que tiene problemas de consumo, sano completamente no esta pero no tiene una enfermedad como tal que lo incapacite o altere su juicio, debe recibir ayuda psicoterapéutico y para el problema de consumo de sustancias, el trastorno de conducta de humor mixto tiene un desencadenante y tiene síntomas depresivos desencadenados por la situación actual que vive de separación de su pareja y de sus hijos, hay varios elementos como desmotivación, si requiere ayuda medica para superarlas por el conglomerado de trastornos que tiene”. El Tribunal pregunta y el responde: “El conserva su capacidad de juicio y raciocinio y puede medir las consecuencias de sus actos, cuando se habla de una idea delirante estructurada de tipo místico religioso y el entrevistado refirió que tenia la capacidad de ver a través de imágenes que se le presentaban que le iba a pasar alas persona y eso es una idea delirante y es un elemento aislado que puede estar relacionados con el consumo de sustancias, no se encontró ninguna psicosis, el trastorno adaptativo de humor mixto esta relacionado con su situación actual, la suma de los rasgos psicopáticos de los que hablamos además de las amenazas son electos que serian un riesgo de atentar contra la vida de la señora, cuando hago las conclusiones contrasto las dos entrevistas y lo que me dice una y otra persona y la discusión que hago especialmente con la psicóloga, a la victima le diagnostique trastorno depresivo mayor”.

  5. Declaración de la LICENCIADA MARIA EUGENIA OJEDA HERNÁNDEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 7.405.166, Trabajadora Social Adscrita al Equipo Interdisciplinario, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado siendo juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del articulo 242 y 245 del Código Penal y expuso: “En relación a la ciudadana Fanny de 41 años de edad procedente del estado Zulia, se trata de una persona con un nivel académico bajo, laboralmente activa con estabilidad laboral y con un nivel de ingreso que l permite cubrir las necesidades básicas de su familia que refiere maltrato físico y verbal por al menos 22 años de un matrimonio de 23 años lo cual denuncio por una agresión física por parte de su esposo, se ve una persona tímida y callada, esta afectada emocionalmente, deprimida y triste, durante el estudio se le abordo a ella y a su ambiente familiar, entreviste al hijo mayor quien de algún modo ratifico la exposición de la denunciante acerca de los maltratos que recibía la señora de parte de su padre, el joven reconoció muchas cosas buenas de su padre pero ratifico la información que yo había recibido de la denunciante, tienen 3 hijos en común que viven con la señora, la señora cuenta con una red de apoyo con sus hijos en primera instancia y se pudo percibir que existe afinidad entre ellos, comunicación y afecto, los hijos se ven bien atendidos, aprecie la preocupación de su madre que estaba pendiente de ella llamándola, refiere el apoyo de sus vecinos de hecho ella cuando hace la denuncia la hace con el apoyo de sus vecinos, identifica como recurso su red de apoyo e incluso el apoyo que tiene de sus patronos y sus compañeros de trabajo, siempre se mostró el compromiso materno hacia sus hijos, en cuanto al acusado es de 44 años de edad procedente del estado Zulia, se presenta como una persona con un nivel educativo medio que en este momento no cuenta con estabilidad laboral y se ha desempeñado como comerciante y su plano socioeconómico esta determinado por ingresos irregulares, desde hace algún tiempo no apoya económicamente al hogar, por otra parte expresa que fue denunciado por su cónyuge alegando maltratos lo cual niega, sin embargo se observo que es una persona que se expresa con alto nivel de agresividad e incluso la expresa con su lenguaje corporal, durante sus exposiciones tiene la tendencia a contradecirse y plantear una situación que luego contradice, entre las cosas que mas llamo la atención sobre la alerta que hacia de una presunta amenaza de muerte recibida de parte de una persona de la comunidad que es una persona muy peligrosa y que lo había amenazado con matar ala señora Fanny a causa de una deuda y yo le pregunte como se podría evitar eso ya que lo había dicho como en tres o cuatro oportunidades y dijo que solo podía evitarse pagando la deuda pero que el no la pagaría para salvarle la vida a una persona que lo había tratado tan mal, eso se contradice con expresiones de amar a su esposa y de haberla tratado como una muñeca, el me expreso cual había sido la manera en que se había dirigido a ella cuando eso ocurrió y a mi parecer su lenguaje corporal era violeto tanto así que el mismo refiere que ella creyó que el la iba a golpear, el expresa que cuando ella se cayo y tenia la cara rota el mismo la había levantado y le había puesto café en polvo, la había vestido y llevado al CDI, manifiesta que acostumbraba a consentirla, el expreso que ella estaba nerviosa porque ella sabia que el estaba molesto porque ella no se había venido el día anterior y que con su gesto ella creyó que el le iba a pegar y eso demuestra que si ella estaba nerviosa es porque ha habido elementos de agresión, relato que el tenia problemas con su hijo mayor y que se distancio aun mas cuando este empezó a trabajar lo cual hizo desde temprana edad y que cuando empezó en la universidad estos e agudizo y le atribuye al hijo cierta influencia en la madre de denunciar, dado todos estos aspectos citados conlleva ala conclusión de que realmente hay en el rasgos de agresividad y existe una historia reconocida por el hijo mayor que coincide además con elementos que el mismo aporta durante la entrevista, llegue a la conclusión que la victima esta en situación de riesgo y no solo ella sino los hijos ya que me refirieron que incluso en dos situaciones llego a haber amenazas con armas blancas”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Ella refiere un maltrato recurrente incluso después de la separación y me mostró ella mensajes de texto que presuntamente proviene del teléfono de su esposo donde aparecía un mensaje obsceno y amenazante por el juicio, estando un día aun en el equipo ella nos llamo y manifestó que el señor la había esperado y la estaba amenazando y acosando y cuando habla de esas cosas ella se deprime y llora, incluso su postura se ve como una persona asustada, ella permanentemente en su rostro expresa tristeza, yo veo exactamente relacionado una cosa con la otra, yo me traslade hasta el lugar de habitación de la victima y se busca es conocer las condiciones físico ambientales y ver las relaciones interpersonales de la victima con su entorno, y se ven condiciones que contradicen el concepto que el acusado había expresado de la señora, yo confronte el dicho con el hecho, en la entrevista con el hijo mayor se buscaba corroborar algunos datos y se logro corroborar entre otras cosas que por un lado desde que el tiene uso de memoria que su papa siempre fue agresivo con ellos y para el era normal relacionarse con sus hijos así y con la madre, por otro lado el hablo de patrones de crianza severos de parte del padre que incluso dice agradecer esa severidad porque de algún modo lo ha hecho responsable y expreso que ama y quiere a su papa, hable de una red de apoyo a favor de la victima establecida por sus hijos, el apoyo de sus familiares, los vecinos porque fue en quienes se apoyo para hacer la denuncia, este apoyo es en cuanto a los maltratos porque la vecina que la llevo a denunciar siempre le decía que tenia que denunciar esto pero que finalmente esta persona le brindo ese acompañamiento hasta el ultimo momento, la situación de riesgo viene dada por una historia marcada por maltrato recurrente, por el acoso y por la amenaza que d manera personal el advirtió cuando fue ante el equipo de advertencia cosa que analizada desde un punto de vista muy personal si vemos esa advertencia de que fulano la va a matar se e que mal podría un enemigo amenazarlo con matar a su esposa cuando están separados y de manera conflictiva”. La defensa pregunta y ella responde: “Soy licenciada en trabajo social, voy a cumplir 10 años de servicio, antes de aquí estaba e la Corporación venezolana agraria donde se tendía mas al trabajo comunitario, trabaje en Mercal y trabaje como suplente en el equipo Interdisciplinario de Penal adolescente y e el equipo de protección, entreviste al hijo mayor de la pareja básicamente por ser el mayor de edad y por la facilidad de comunicación en termino de los temas que se estaban tratando, el hijo mayor tiene 19 años, si se quiere en el momento el joven de 15 años estaba cumpliendo unas tareas con un compañerito y no quise interrumpir, por supuesto todas las opiniones de los miembros de la familia son importantes pero realmente no me senté a conversar con el adolescente de 15 años ni con el niño, quizás la conversación con el hijo mayor se extendió tanto y fue tan explicito que tal vez para el momento yo vi corroborada algunas inquietudes, además de haber entrevistado a la victima contrastada con la actitud del acusado corroborada con al entrevista con el hijo mayor que corroboro datos tanto de un lado como del otro, el cual fue equilibrado permitió todo ello corroborar la información que ya se tenia, lo mas impactante fue la amenaza recurrente por parte del imputado lo cual era una amenaza abierta que analizada a todas luces era ilógica e incoherente, hubiera concluido lo mismo sin la amenaza ya que la exposición de la victima concuerda con la exposición del hijo y del imputado, y todo ello se ve complementado por sus expresiones corporales”. El Tribunal pregunta y ella responde: “Mi trabajo consiste en llegar a aproximarse lo mas posible al conjunto de electos que pueden rodear la situación que motivan la denuncia y a indagar sobre los elementos que pudieran dar luces en este caso donde se habla de violencia de una persona a otra y así permitir reconstruir hasta donde sea posible esas situaciones , se analiza desde la concepción de ambas partes alimentados por la concepción y análisis de ciertas personas involucradas, se basa en la dinámica social, lo dicho por el acusado deja ver los patrones culturales que el trae y la concepción que el tiene de la figura masculina en un hogar que es machista y autoritaria, lo que pasa es que para indagar sobre los patrones de crianza de el tenia que haberme aproximado a su origen y por un lado no pude trasladarme a su residencia por falta de tiempo y por otra parte el es oriundo del estado Zulia y a través del hijo se pudo constatar esos patrones de crianza severos, la base del comportamiento del señor puede ser por esos patrones estereotipados reforzados por ejemplo por el consumo de estupefacientes lo cual lo refirió a los otros profesionales, y por el alcohol lo cual me fue referido por el”.

  6. Declaración del funcionario I.A.A.F., portador de la cedula de identidad 13.921.397, funcionario adscrito a las FAP del estado Lara, como patrullero, con 11 años de servicio, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del art. 242 del Código Penal y expone: “Eso fue un procedimiento que fui comisionado para hacer del conocimiento del ciudadano de las Medidas de protección y le notifique que me acompañara ala comisaría para imponerle de las medidas de que no amenazara a la ciudadana”. La Fiscal pregunta y el responde: “Fui comisionado para imponerle de unas medidas de protección a favor de la ciudadana victima, fuimos comisionadas a trasladarnos hasta el sitio donde vive ella y el ciudadano, las medidas era de desalojo y que no se le acercara a la ciudadana ni por si ni por terceras personas, fue puesto a la orden de la Fiscalía porque el ciudadano era agresivo con la ciudadana, tenemos conocimiento porque la señora fue a poner una denuncia, no tengo conocimiento que hechos denuncio la señora, éramos del sector y nos comisionaron a imponerlo de las medidas, al fiscal se le informo de la situación pero no recuerdo que manifestó el Fiscal, al ciudadano lo aprehendemos por almenaza que mantenía en contra de la ciudadana y sabíamos porque la señora se presentaba en la comisaría, de hecho había una medida de protección emanada de la fiscalía de un apostamiento. Es todo”.

    INCIDENCIA

    Ante de la declaración de este funcionario policial se presentó una incidencia, en relación a la exhibición del acta policial al funcionario, toda vez que el acta policial no fue admitida para ser incorporada ni por su lectura, ni por su exhibición por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, y en relación a ello le fue conferido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Ciertamente como elemento probatorio el Tribunal de control no admitió el acta policial como medio de prueba pero de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se exponga a la vista al testigo la misma a efectos de que la reconozca e informe sobre la misma”.

    Seguidamente le fue conferido el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: “Efectivamente de la revisión del auto de apertura a juicio se evidencia que el mismo no admitió como medio probatorio el acta policial razón por la cual me opongo a que la misma sea incorporada ya que el tribunal de control emitió su opinión al respecto”.

    El Tribunal vista la incidencia planteada debe observar a los fines de resolver la misma lo siguiente:

    La Fiscal solicita que sea exhibida el acta policial al funcionario, aún cuando no fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su mismo enunciado se refiere a la exhibición de “pruebas”, lo cual interpreta este Juzgador que se refiere es a aquellas que hayan sido debidamente admitidas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, y que sean evacuadas en el debate oral ya que antes de ello no tienen el carácter de pruebas, ya que para que lo puedan tener deben ser evacuadas ante el Juez Competente que en el caso de marras sería este Tribunal, y considerar que se pueden exhibir los elementos de convicción resultaría una contradicción evidente con los principios procesales de inmediación y contradictorio, y los principios probatorios de control y contradicción de las pruebas, en virtud de que los elementos de convicción dentro de los procesos penal persiguen como finalidad lograr la convicción del titular de la acción penal de ejercer la misma y en caso de hacerlo servir de fundamento para solicitar el enjuiciamiento, pero nunca podrán tener fuerza probatoria hasta que sean admitidas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, y posteriormente sean evacuados en el debate oral y público, en virtud de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de exhibir el acta policial al funcionario, por lo que declaro sin que le fuera exhibida dicha acta. Y ASI SE DECIDE.

  7. Declaración de la víctima de la Fiscalía ciudadana F.G.B.D.B., portadora de la cedula de identidad 11.315.313, quien manifiesta que esta casada con el acusado, luego ella es debidamente impuesta del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “El me sigue molestando por teléfono y me amenaza, me molesta demasiado por teléfono y el tiene prohibido llamarme a mi casa y al teléfono personal, me dijo que me iría a pasar algo, y a mi lo que me pase en mi trabajo, en mi casa y en la calle el responsable es el, me dijo hace poco que yo tenia que ser para el por las buenas o por las malas, ayer y todos estos días le he contestado el me dice que yo soy guapa por teléfono, el me tiene amenazada y yo se que es papa de mis hijos. El me agredió y me partió y aquí tengo la cicatriz en la cara y todavía se ve la marca. El me maltrataba mucho y me golpeaba, yo lo denuncia en el Zulia y cuando me vine para acá el me golpeo y me partió, yo no puedo pasar los días en la Fiscalía porque trabajo, yo he hecho escritos y el me molesta demasiado”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Mas de dos años tiene esto y desde la semana pasada empezó a molestarme nuevamente por teléfono, los hechos que denuncie en Maracaibo es que íbamos de aquí para el Zulia y a ver a su mama y mi mama y el se enojo en casa de mi mama y me dijo que lo acompañara a casa de su mama, en el camino me insulto y llegando bajándonos del taxi me golpeo y el se trajo el niño menor y yo lo denuncie y me golpeo muy duro en el Zulia y yo lo denuncie, el se vino a Lara primero y se trajo al niño y yo me vine a los dos días, el me decía que me iba a golpear y a matar y llegando ala casa me golpeo en la cara con la mano y me agarraron dos puntos, además de ese golpe he recibido muchos golpes y yo no lo había denunciado por temor, por cobardía o por miedo pero ya esta bueno, luego de que lo denuncie y el siguió yendo a mi casa, el me molestaba y me cortaba la luz, una vez estaba el funcionario durmiendo y llego como ala 1 de la mañana y el funcionario echo un tiro pero el ya iba lejos, una vez me llego al trabajo y me amenazo en el. Trabajo, días atrás dijo que el iba a ir al trabajo”. La defensa pregunta y ella responde: “El me molesta mucho y por teléfono me dice que tengo que irme con el, que quiere estar conmigo y eso es una molestia para mi, tenemos 25 años de casado, tenemos tres hijos uno tiene 18, uno tiene 15 y el otro tiene 9, el día de los hechos de momento no había nadie, porque en mi casa no había nadie pero que mas prueba es que tuve el labio partido que me agarraron puntos, el problema es que en el Zulia llegamos a que mi mama y fuimos a que la mama de el mi hermano había venido a Barquisimeto y el se enojo, el día del golpe yo venia llegando del Zulia y el me espero en la panadería y por el camino me decía muchas cosas y cuando llegamos a la casa el me golpeo eso debe haber sido como a las 12 ó 1 del mediodía, de verdad ahí no había nadie y el mismo ese día me llevo al medico y me agarraron los puntos y me llevo a mi casa y yo comunique a la comisaría pero no lo agarraron y el llego a mi casa en la noche metiéndose a la fuerza, el me amenaza y me dice que en el calle me podían atropellar un carro y que podía verse como si me hubiesen atracado, hasta ahorita no he sufrido ninguno de esos inconvenientes, ahorita esta semana pasada comenzó a decirme esto, anterior a esta semana el no me había empezado a molestar, el comenzó a llamarme por teléfono, el tenia como un mes que no me molestaba pero de ahí para acá el empezaba a llamar a mi casa y le decía a mis niños que me pasaran, yo le dije a el que su problema es sus hijos y no yo, la relación de el con sus hijos ahorita no se pero siempre ha sido patética, con el bebe si es mas o menos ahí y no lo trata mal, últimamente el mandaba dinero no mucho pero si lo mandaba con los niños pero cuando se enojaba decía que no se merecen nada, el ha pasado dinero esta semana pero antes no, la llamada nada mas a mi me molesta y perturba y creo que es amenaza”. El Tribunal pregunta y ella responde: “El me ha amenazado muchas veces, el me dice que si no soy para el no soy para nadie, días atrás me dijo que yo podía aparecer muerta por ahí en la calle y que aquí nadie se pagaba, a mi me preocupa porque yo trabajo, esta semana ha pasado todo esto, antes si me amenazaba, el me amenazo en el trabajo. Es todo”.

  8. Declaración de la ciudadana Y.C.M.O., portadora de la cedula de identidad 20.855.815 quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del art. 242 del Código Penal y expone: “Yo me fui a Barquisimeto en el 2007 a la casa de la señora Fanny con mi esposo por causa de trabajo, nos dimos de cuenta los problemas que ella tenia con su esposo y veíamos como la maltrataba y una vez le parto la boca con un golpe y le dio un planazo por la pierna, y la tenia todo el tiempo humillada y la acosaba y yo veía era eso que la goleaba y la amenazaba muy feo y la amenazo de matarla”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo vengo de Mene Grande, estado Zulia, me vine para a acá con mi esposo en el 2007 por el trabajo de mi esposo, no soy familia de la señora Fanny mi esposo es p.d.e. y nos vinimos para acá a trabajar, los problemas que advertimos que habían ahí es que el la golpeaba y la trataba muy feo a palabras, mas que todo ella me contaba porque el la encerraba en el cuarto y yo me daba cuenta, e.s. llorando y siempre andaba todo adolorida y le dolía mucho el cuerpo, el le decía maldita, te voy a matar maldita perra puta, muchas veces lo escuche y muchas veces ella me contaba, el la acosaba y la perseguía mucho y la cargaba humillada y ella tenia que hacer lo que el dijera y a veces salía y se tenia que devolver de inmediato porque sino el la golpeaba, el la amenazaba y le decía que la iba a matar porque si no era de el no era de nadie, y después que se fue de la casa la gritaba y perseguía y que la iba a matar y una vez le dijo que si ella no era para el no era para nadie y que la iba a dejar en silla de ruedas, el una vez llego a mi casa sin permiso y llego diciendo esas cosas, eso lo que le estoy diciendo de que le iba a meter un tiro y que la iba a dejar en silla de ruedas me lo dijo el a mi, muchas veces el la jalaba por el pelo, el siempre la amenazo todo el tiempo la amenazo y le decía que la iba a matar y que si no era de el no iba a ser de nadie”. La defensa pregunta y ella responde: “A mi me consta que el la amenazaba porque muchas veces en presencia mía y la gritaba y a todo el mundo le decía, yo presencie eso varias veces mas que todo cuando llegaba a la casa de ella a acosarla, mi esposo es p.d.e., aproximadamente vivimos con ellos tres meses y después nos mudamos mas abajito, yo no presencie el hecho de cuando el le golpeo y rompió la boca y no estaba pero me contaron los vecinos, se que le rompió la boca porque el la llevaba al ambulatorio, los vecinos se dieron cuenta, el la acosaba porque todo el tiempo la carga ahí y no al deja ni respirar y muchas veces le rompió los vidrios de la ventana para metérsele y ese día de los vidrios yo no estaba pero llegue al ratico y si vi que dormía al fondo de la casa en un árbol, los primeros días fue bien cuando llegamos a la casa y después el cambio mucho y nos mudamos alquilados por lo mismo, yo me fui en el 2008 para Maracaibo y vine hacia acá porque la señora me llamo por el problema, yo viví un año y cuatro meses en Barquisimeto, ellos tienen tres hijos, la relación entre el y sus hijos es horrible porque al hijo mayor casi lo mata y le tiro con un cuchillo y los maltrataba con ellos horrible, cuando nos vinimos para acá con mi esposo no sabia el carácter de el, yo la conocía a ella mas no a el, yo presencie muchas veces los maltratos que le hacia y las palabras que le decía, la humillaba, la encerraba en el cuarto, humillación que no la dejaba tranquila y la perseguía, el trabajaba en el mercado, el llegaba como a las 12 ó a la 1 de la mañana y se iba como a las 5 ó 6 de la mañana que venia café, ella cuando vivía con el ella no trabajaba porque el no la dejaba trabajar. Es todo”.

  9. Resultado del reconocimiento médico legal Numero 9700-152 8904, practicado por el experto profesional J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.678 adscrito al departamento de ciencias forenses del Estado Lara, a la ciudadana F.G.B., en el que se hace constar lo siguiente: ” Yo, J.M.B., CI 3.835.678, Experto Profesional Especialista I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, remito SEGUNDO Reconocimiento Medico Legal, practicado al (la) ciudadano (a): BRACHO DE BASTIDAS, F.G. CI 11.315.313. Examinado (a) en ESTE SERVICIO el día 05-11-2007, se aprecia: Está curado. Ha debido curar en NUEVE días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de NUEVE días. Queda cicatriz supralabial superior izquierda”. “INVESTIGAMOS PARA LLEGAR A LA VERDAD Y HACER JUSTICIA”.

  10. Resultado del reconocimiento médico legal Numero 9700-152 8839, practicado por la experta profesional M.A.M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.116.745 adscrita al departamento de ciencias forenses de la Delegación Estadal Lara, a la ciudadana F.G.B., en el que se hace constar lo siguiente: “Yo, M.A. DE BRICEÑO CI 9.116.745, Experto Profesional II adscrita al Departamento Forenses de la Delegación Estadal Lara, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito PRIMER Reconocimiento Médico Legal, practicado al (la) ciudadano (a): BRACHO DE BASTIDAS, F.G. CI 11.315.313 (40 AÑOS). Examinado (a) EN ESTE DESPACHO, el día 26-10-2007, se aprecia: Herida de aspecto contuso, suturada, vertical, de aproximadamente 1,5 centímetros de longitud en la región labial superior izquierda. Contusión equimótica en región pectoral izquierda, y a nivel de muñeca del mismo lado. Lesiones producidas con ALGO CONTUNDENTE, ocurrido el 24-10-2007, según refiere la lesionada. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: NUEVE días, salvo complicaciones. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: NUEVE días, salvo complicaciones. ASISTENCIA MÉDICA: SÍ TRANSTORNO DE FUNCIÓN: A precisar en próximo reconocimiento médico legal. CICATRICES: NO DEBE VOLVER: 05-11-2007”. “INVESTIGAMOS PARA LLEGAR A LA VERDAD Y HACER JUSTICIA”.

  11. Resultado del Informe Bio Psicosocial practicado a la ciudadana F.G.B.d.B. por parte del Equipo Interdisciplinario en el que se deja constancia de lo siguiente: “ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-10569. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: VICTIMA: F.G.B.d.B. DOMICILIO: Agua Viva El Roble, Calle San Juan, Sector II, Casa Nº 38. IMPUTADO: A.R.B. DOMICILIO: Molletones, calle 11, Av.4, No recuerda Nº (Pensión). DELITO: Violencia física, psicológica, acoso y hostigamiento EVALUACIONES REALIZADAS: TRABAJO SOCIAL: METODOLOGÍA Para el abordaje y estudio de la presente causa, se implementó la metodología de investigación social de casos familiares. La información sistematizada se recabó a través de la implementación de técnicas tales como: una entrevista personalizada, semi-estructurada a la víctima, una entrevista domiciliaria semi-estructurada a la víctima, una entrevista domiciliaria semi-estructurada al hijo mayor de la pareja en cuestión, una entrevista personalizada, semi-estructurada al imputado y la Observación estructurada. VICTIMA:

    Nombre: F.G.B.d.B. Nº CI: 11.313.315 F de Nac: 14/01/68 Edad: 41 años

    Lugar de Nac: Edo Z.D.H.: Agua viva El Roble, C/ San Juan, Sector II, Nº 38

    Munic. Iribarren Parroq: J.d.V.T.. Hab: 0251-4546884 Celular: 0416-959.26.73

    N de Instrucción: 2° Año Brto Ocupación: Cocinera Lugar de Trabajo: Rest. Los Comensales

    Direcc: Calle 22, ente 20 y 21. Barquisimeto. Telf.: 0251-231.76.23 Vínculo con el imputado: Esposa

    ESTRUCTURA FAMILIAR

    Nombre y Apellido Nexo c/(A) Edo. Civil Edad N. Instrucción Ocupación Convive

    A.G.B.B.H.S. 19 a Bachiller Estud Univ Si

    Jaiber Rawy Bastidas Bracho Hijo Soltero 15 a 3° Año Estudiante Si

    J.A.B.B.H.S. 09 a 2° Grado Estudiante Si

    ASPECTOS FÍSICO-AMBIENTALES

    COMUNIDAD Tipo: Barrio U.O.d.E.: No planificada

    Integración Ambiental: Heterogénea Agrupación: Intensiva Abierta Dotación Serv. P: Incompleta

    Calidade Serv. Públicos: Deficitarios Vías de Acceso: Calles sin Pavimentar

    Estado de Vías: Regular Acceso del transporte Público: No

    VIVIENDA Tipo: Interés Social Tenencia: Adjudicada Org del Espacio: 3° Clase Cómo

    Nº T de Ambientes: 7 Nº Habitaciones: 3 Nº Baños: 1 Salas: 1 Cocina: 1 Servicio: --

    Nº Personas/hab.:1-1-2 Dotación Serv. B: Incompletos Calidad Serv. B: Deficitarios

    Cond. Higiénicas: Aceptables Mobiliario: Modesto - Conservado Nº de Habitantes: 4 Personas

    Vivienda construida sobre terreno “egido”, en sustitución de “Rancho”, con crédito adjudicado a través del Banco Comunal, el cual no han comenzado a cancelar. Habitada por la Víctima y tres hijos menores. Ofrece comodidad relativa a la familia, debido a la insuficiencia en los servicios básicos; sin embargo, manifestaron sentirse seguros y estables en su casa. El Rancho sustituido constituyó Bienhechuría propiedad de la Víctima, adquirido durante el período de separación de pareja. ASPECTOS SOCIO-LABORALES

    Nº de Personas en Edad Productiva Nº de Personas Laboralmente Activas: Nº de Personas con Estabilidad Laboral Periodicidad de los Ingresos

    2 2 2 Semanal / Quincenal

    La Víctima labora, desde hace aproximadamente 6 meses, como cocinera en un modesto restauran, ubicado en el centro de la ciudad. Percibe ingresos fijos y regulares. Beneficiaria del IVSS y LPHN. Refiere experiencia laboral previa como Camarera en Hotel El Paraíso, ubicado cerca del “CORE 4”. Cuenta con el apoyo y consideración de sus patrones y compañeros de trabajo, por lo que ha podido atender las gestiones legales del caso que nos ocupa. El hijo mayor de la víctima, labora en una empresa distribuidora de embutidos desde hace aproximadamente un año y medio. Refiere experiencia laboral desde muy temprana edad. ASPECTOS SOCIO-ECONÓMICOS: La Víctima percibe ingresos fijos y regulares, en base al salario mínimo, sin el beneficio de Cesta-ticket, los cuales destina a los gastos de alimentación, servicios, transporte, útiles escolares, entre otras necesidades básicas del núcleo familiar. El hijo mayor de la víctima Percibe ingresos fijos y regulares, en base a salario mínimo, más el beneficio de Cesta-ticket, con lo cual, además de contribuir con algunos aportes a los gastos del hogar, cubre sus gastos personales y académicos. El grupo familiar no cuenta, desde hace un tiempo, con el apoyo material del Sr. A.B.. Se ubica en el estrato socioeconómico V, según Método de Graffar Modificado. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Refiere maltratos físicos y psicológicos recurrentes, hacia su persona y hacia sus hijos, por parte de su esposo, el Sr. A.B.. Relación de pareja de 23 años de matrimonio, con un período de noviazgo de ocho (08) días. La situación de maltrato es de “por lo menos 22 años”, lo cual no se atrevió a denunciar anteriormente por temor a las reacciones posteriores de su esposo (lo cual no ha dejado de ser así; teme que sus amenazas se concreten movido por sentimientos de venganza), por no haber contado con este tipo de leyes e instituciones y además porque dependía económicamente de él. Niega consumo voluntario de estupefacientes; sostiene que está dispuesta a someterse a prueba toxicológica para disipar dudas. Dijo haber interpuesto la denuncia el día 23/10/2007, luego de que la golpeara con el puño por la cara y le partiera el labio superior. Desde entonces el señor tuvo que abandonar el hogar por orden judicial. Refiere que en esa ocasión, habían regresado de un viaje al Estado Zulia, para visitar a ambas redes parentales, donde también habían discutido acaloradamente.

    A raíz de la discusión, el Sr. Alexis se había traído de regreso a Barquisimeto a uno de los niños, sin haberlo acordado con ella. Él la presionaba telefónicamente para que ella se regresara, lo cual ella no hizo sino hasta el día siguiente. Esto parece haber agudizado la molestia del esposo, por lo que le reclamó con tal agresión. Una vez sucedido el hecho, él mismo la llevó al hospital y dijo a los médicos que la herida era producto de una caída accidental. Cuando ella pudo hablar a solas con el médico que la atendió, le dijo que había sido su esposo quien la había golpeado y éste le orientó que hiciera la denuncia, para lo cual contó con el apoyo de sus vecinos. Refirió que era común que su esposo, luego de golpearla brutalmente, la abrazaba y le decía que la amaba, por lo que ella le preguntaba: “¿Por qué, entonces, me golpeas así”. Informa que el imputado ha atentado con armas blancas contra 2 de sus hijos, hechos que también derivaron en denuncias ante los órganos competentes. Así mismo, que constantemente la amenaza y acosa vía telefónica, a través de llamadas y mensajes de texto. Le ha cortado el servicio eléctrico. Los vecinos le han dicho que él se la pasa rondando la casa cuando ella no está y también por las noches. Luego de haberlo denunciado, la Sra. recibió medida de protección policial, con lo cual se ha sentido protegida del acercamiento físico de su agresor; sin embargo, informa que el apoyo policial cambió de apostamiento a rondas, por insuficiencia de oficiales policiales asignados a la jurisdicción. Se le preguntó por qué no había regresado a su ciudad natal y buscaba apoyo y, de algún modo, la protección familiar y respondió que no se iba para no entorpecerle la carrera universitaria a su hijo mayor, estudiante del 5° semestre de Ingeniería de Sistemas en la UNEFA, ni privar a sus hijos de la “seguridad y estabilidad que les proporcionaba contar con la vivienda que lograron con apoyo del gobierno y de la comunidad”. Así mismo, si tenía conocimiento de que el imputado de autos consumiera algún tipo de estupefaciente y respondió que si, pero no sabe de cual exactamente y agregó que en algunas ocasiones después de golpearla llegó a meterle a ella un tipo de droga por la nariz, para evitar que ella saliera a buscar auxilio o denunciarlo. Manifestó que el día de la audiencia él la había llamado para amenazarla. Mostró mensajes obscenos enviados por su agresor a través de textos telefónicos. Se observó emocionalmente desestabilizada; depresiva, angustiada, atemorizada. Dice tener trastornos de sueño. Manifestó abiertamente su necesidad de tramitar el divorcio y solicitó apoyo relacionado con asesoría y asistencia legal para atender tal asunto.

    DATOS PSICOSOCIALES RECABADOS DURANTE VISITA DOMICILIARIA: Entrevista con A.B.: Durante la entrevista domiciliaria, el hijo mayor de la pareja, A.B., confirmó la información suministrada por la Sra. F.d.B.. Aportó información, relacionada con su historia familiar marcada por la violencia intrafamiliar generada por el padre. Manifestó que desde que tiene memoria su papá se ha relacionado con todos los miembros de la familia a través de agresiones, verbales y físicas, especialmente hacia la madre, también habló de castigos severos. Contó que cuando estaba entrando a la adolescencia, vivían aún en el Estado Zulia, se puso de acuerdo con su mamá para se ella fuera con los dos niños menores lejos del Sr. Bastidas, para evitar sus maltratos, proponiendo quedarse él junto al padre, para que éste no se quedara completamente solo y, de ser posible evitar que él saliera en su búsqueda, aún cuando el plan implicaba una dolorosa separación, pero dice que se lo propuso porque fue la única salida que vio posible, ente su situación de impotencia y prometiéndole que la buscaría cuando estuviera más grande. Tal propuesta fue asumida por la madre y fue cuando se vino a Barquisimeto, apoyándose en una tía. El joven se quedó en el Estado Zulia, viviendo con el padre, acerca de quien se expresó con respeto y sin desestimar algunas sus enseñanzas como la importancia de estudiar, trabajar y superarse, las cuales éste a su vez dice agradecer, a pesar de su severidad, por cuanto determinaron su patrón de conducta y los logros obtenidos hasta ahora… Después de DOS (02) años, el padre comenzó a buscarla de nuevo y ella, a pesar de sus temores, lo aceptó con resignación, con tal de recuperar a su hijo. Percibe al padre como una persona violenta, agresiva, conflictiva (acotó que se pelea con todo el mundo, por lo que no cuenta con el apoyo de sus familiares, ni tiene amigos) y obsesiva por la idea de someter y mantener a su lado a su madre; refirió que meses atrás se vio en la necesidad de solicitarle ayuda económica, para sufragar gastos de la universidad y éste le dijo que se los daría sólo si le “hacía la vuelta con su mamá para que ella aceptara volver con él. Igualmente, que en días recientes, le había ofrecido cien bolívares fuertes (Bs F. 100) al niño más pequeño a cambio de que le robara el celular a la madre y se lo entregara a él). Manifestó que la presencia del padre dentro de la casa, había convertido la convivencia familiar en un ambiente hostil durante largos años, en los cuales todos vivían atemorizados, situación que medianamente han logrado superar desde que el padre se fue. Acotó que su hermano menor, se había retrasado en su proceso escolar producto de las afecciones causadas por los problemas intrafamiliares causados por el padre. Asegura que están mejor, se sienten más a gusto y viven en armonía con su madre; exaltó la calidad de la comunicación y la relación de afecto entre la madre y los tres hijos, lo cual fue evidente durante la visita; sin embargo, dijo que no dejan de sentir angustia por las constantes amenazas y acosos por parte del padre. Acotó que siempre se sientan los cuatro en la cama a hablar sobre los problemas familiares, a ver televisión juntos, a jugarse entre sí y la madre les da consejos. DIAGNÓSTICO PSICOSOCIAL: Se trata de persona femenina, proveniente del Estado Zulia, con bajo nivel académico, laboralmente activa, con estabilidad laboral y habitacional, reside en barrio popular urbano de clase socio-económicamente baja, que refiere maltratos físicos y psicológicos recurrentes y de larga data, con signos evidentes, presuntamente causados por su cónyuge. Integrante de un núcleo familiar actualmente incompleto; integrado por ella y sus tres hijos varones de 19, 15 y 09 años de edad, respectivamente, entre quienes se observó relaciones afectivas positivas, comunicación de calidad, cuidados oportunos de la madre hacia los hijos, quienes se muestran físicamente saludables, pero inevitablemente afectados en el plano psicológico, por la situación de violencia intrafamiliar generada por el padre, lo cual consideran medianamente superado desde que el mismo está fuera del hogar, aún cuando manifiestan no desprenderse de la zozobra, tensión e incertidumbre que les causa la situación. Cuenta con red de apoyo conformada por sus hijos, una tía que vive en el sector, vecinos, compañeros de trabajo e instituciones, entre las cuales identifica a ésta instancia como una de las principales. Sus redes parentales se encuentran en el Estado Zulia, pero mantiene comunicación y relación afectiva positiva con familiares, especialmente con su progenitora. Se observa una persona sumisa, con resaltantes rasgos característicos: su espíritu de sacrificio y responsabilidad materna. CONCLUSION: Todo lo anteriormente expuesto, sugiere que se trata de un caso en SITUACIÓN DE RIESGO INMINENTE, donde se encuentra amenazada la integridad física y psicológica, tanto de la víctima como de su núcleo familiar, por parte del imputado de autos. PSIQUIÁTRICA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Entrevista Clínica a la víctima. Antecedentes familiares: -Padre: falleció hace 1 año, a los 57 años de edad, por insuficiencia renal crónica terminal secundaria a diabetes mellitus. Era comerciante. Refiere buena relación a pesar de no convivir con él desde los 2 años de edad. -Madre: viva, 55 años de edad, reside en el estado. Zulia, se dedica a oficios del hogar. Padece de hipertensión arterial sistémica, en tratamiento regular. Refiere buena relación: “la veo con frecuencia”. -Hermanos: 8 hermanos por parte de madre y 16 por parte de padre. Un hermano materno padece de hipertensión arterial sistémica. Resto aparentemente sanos. Refiere buena relación con todos. -Hijos: 3 varones. Uno de 19 años, estudiante de ingeniería en sistemas en la UNEFA y trabaja como transportista en empresa de embutidos. Uno 15 años, estudiante de 4to año de bachillerato. Uno de 9 años, estudiante de segundo grado de educación básica. Todos aparentemente sanos. Refiere que discute frecuentemente con su hijo mayor, ya que desde que su papá no vive en la casa quiere asumir el rol de jefe del hogar. Refiere además que su hijo menor es impulsivo. -Pareja: 23 años de matrimonio con el ciudadano A.B., de 44 años de edad, de ocupación comerciante informal (vende café en MERCABAR). Se casó a los 18 años de edad (en noviazgo duró 8 días). Separados desde hace 1 año y medio. Refiere: “durante el primer año de matrimonio tuvimos buena relación, pero después el empezó a ser celoso y a insultarme. Luego comenzó a golpearme. Yo no hacía nada porque le tenía miedo, además yo quería que los niños crecieran con un papá”. “Una vez, después de una golpiza que me dio, yo me vine escapada a Barquisimeto con mis 2 hijos menores, pero a los 8 meses él me encontró y comenzamos a vivir juntos. Durante 5 meses se portó bien, pero luego empezó otra vez con el maltrato. Era un hombre mujeriego”. -Niega antecedentes familiares de enfermedad mental. Antecedentes personales: -A los 11 años de edad presentó caída de una hamaca con traumatismo craneal leve y conmoción cerebral. Niega antecedentes médicos de importancia. -Antecedentes quirúrgicos: histerectomía parcial hace 8 años, presuntamente por portar al virus del papiloma humano (VPH). Cesárea segmentárea hace 9 años por esterilización quirúrgica.

    -Refiere lumbalgias (dolor en columna lumbar) frecuentes, desde hace aproximadamente 2 años, sin tratamiento. -Antecedentes psiquiátricos: refiere antecedente de ideas suicidas no planificadas en varias oportunidades desde hace aproximadamente 5 años. Presentó un episodio depresivo mayor hace 7 años, durante aproximadamente 1 mes. Desde entonces refiere persistencia de síntomas como fatiga, ansiedad durante gran parte del día, insomnio global (tiempo total de sueño de 2 ó 3 horas por noche), tristeza y pérdida del apetito. Hábitos psicobiológicos: -Tabáquico: 1 ó 2 cigarrillos al día, desde hace aproximadamente 21 años. -Alcohólico: consumo esporádico, aproximadamente 2 veces al año, 10 cervezas, sin embriagarse. -Caféico: 5 ó 6 tazas al día. Refiere epigastralgia (sensación de ardor en región de epigastrio) cuando lo consume. -Niega consumo de drogas ilícitas. Refiere que su esposo consume desde hace varios años perico (cocaína). -Refiere estar trabajando como cocinera en un restaurante desde hace 6 meses. Antes de este tiempo no laboraba porque su esposo no se lo permitía. Motivo de referencia: Se trata de ciudadana de 41 años de edad, natural de Mene Grande-Estado. Zulia y procedente de la localidad, con 7mo grado de instrucción y de ocupación cocinera en restaurante; quien acude para evaluación y entrevista psiquiátrica. Al examen mental se observa conciente y vigil, orientada en persona, espacio y tiempo. Memoria de evocación y fijación conservadas. Luce aseada pero descuidada en su aspecto personal, vestida acorde a edad, sexo y situación con facie triste, hipoactiva. Lenguaje coherente y fluido, con tono de voz baja. Inteligencia impresiona dentro del promedio. Juicio lógico. Atención disminuida, colaboradora a la entrevista. Pensamiento de curso bradipsíquico, con ideas de minusvalía, y de amenaza constante, lo cual le genera ansiedad durante la mayor parte del día. Se aprecia llanto durante parte de la entrevista, refiere tristeza y preocupación. En relación al motivo de la denuncia refiere: “en Septiembre del 2007 íbamos al Zulia a visitar a nuestras mamás y él estaba rascado. Él empezó a decirme cosas por un comentario que le hizo mi mamá. Luego, cuando llegamos a Barquisimeto me pegó en la boca, me la rompió. Después de eso puse la denuncia porque ya estaba cansada de tanto maltrato. Luego de la denuncia a él lo sacaron de la casa. Desde que nos separamos, él me acosa y me amenaza con llamadas y mensajes de texto. Dice que me va a matar”.

    Al preguntarle sobre sus objetivos refiere: “él no puede andar suelto en la calle porque no voy a poder tener una vida normal. Siempre ando asustada, pensando que me van a hacer algo, todo el tiempo tengo pesadillas”. Diagnóstico: Trastorno depresivo mayor crónico. Conclusiones: Se aprecian síntomas depresivos y ansiosos marcados y que presentan una evolución de varios años (aproximadamente 8 años). Dicho cuadro es secundario a la problemática de pareja en la que se encuentra y que le ha generado secuelas emocionales y psicológicas que ameritan tratamiento psiquiátrico. Además de esto se evidencia en la víctima un pobre auto concepto de sí misma y una baja autoestima relacionadas de manera directa con el maltrato físico y psicológico persistente y recurrente por parte de su pareja. PSICOLÓGICA: Entrevista Clínica. Test de Bender. Test de la Figura Humana. Cuestionario de Valoración de Riesgo para Víctimas de Violencia Intrafamiliar. Examen Mental. Se trata de ciudadana femenina, de baja estatura, mediana contextura, vestida acorde a edad y sexo, que se muestra formal y con actitud colaboradora. Se muestra vigil, orientada en tiempo, espacio y persona; atención y concentración disminuidas, memoria conservada; presenta un lenguaje coherente y pensamiento de curso adecuado; no se evidencian alteraciones sensoperceptivas, afecto ansioso, triste y se mostró llorosa ante la situación planteada, psicomotricidad normal, impresiona inteligencia normal baja, juicio conservado. Delimitación de la Problemática. Sobre los hechos que motivaron la denuncia, refirió; “A.B. ya me había agredido el 15 de septiembre de 2007 en Mene Grande cuando viajamos a casa de mi mamá; Nicsida Bracho, quien al decirle que mi hermano había viajado a Barquisimeto, mi esposo pensó que yo había salido con él y no se había enterado, entonces me dijo para ir a la casa de su mamá que vive en otro sector de Mene Grande, y en el carro me iba diciendo groserías, cuando nos bajamos del carro me agarró a golpes por la cara, me agarró por el cabello, llevándome hasta la casa de su mamá, al entrar me tiró al piso y buscó una tabla para golpearme, pero su mamá lo impidió. Yo lo denuncié ante la Policía Regional de Polibaral, pero él se regresó a Barquisimeto con el niño menor. Yo regresé el 18 de septiembre, a los tres días, a Barquisimeto y él me había llamado diciéndome que me esperaba en la casa. Al llegar, me dijo; maldita, perra, puta, te voy a matar y agarró una piedra y me dijo cuando lleguemos a la casa vas a ver lo que te va a pasar, no había nadie. Llegando a la casa, me agarró a golpes, me partió el labio y bañada en sangre, me llevó al CDI de Agua Viva y le dijo al médico me había caído en el baño y me había dado con la poceta, al regresar a la casa, aproveché que salió para ir a la casa de una vecina; C.J. y le pedí que llamara a la Policía. Se presentaron de la Comisaría 13, y me llevaron para que denunciara. El día siguiente, fui a la Fiscalía, me había quedado durmiendo en casa de una tía, estando por ocho días pero él huyó”. Antecedentes familiares de relevancia: F.d.B. refiere haber contraído matrimonio con A.B. en el año 1985, vínculo matrimonial de 23 años, residiendo en Mene Grande, Estado Zulia, en una casa adquirida por su esposo. Los conflictos se iniciaron al año de casados, donde su pareja solía manifestarle constantes actitudes de celos, ante cualquier figura masculina, incluso ante sus hermanos y ante las amistades presentaba constantes quejas y reclamos que también la hacían limitarse considerablemente a nivel social. A partir de ese tiempo, comenzó a proferirle insultos diciéndole que no servía para nada, la llamaba perra maldita, solía tomarla por los hombros y la apretaba. A los cuatro años de casados, la situación empeora, a razón de que su esposo consumía alcohol cada vez con mayor frecuencia, alcanzando tomar alcohol cerca de todos los días, llegando en estado de embriaguez y profiriendo insultos. A los 6 años de convivencia, F.d.B. refirió que su esposo en una oportunidad, llegando al hogar en estado de ebriedad, procedió a golpearla estando dormida, la tiró al piso estando presentes sus hijos, refiriendo que los golpes le provocaron una herida en la cabeza, más no se dirigió a ningún centro de asistencia por temor, distanciándose por un tiempo, yéndose a casa de su cuñada, la hermana de su pareja. No obstante, al tercer día la fue a buscar y bajo amenaza de golpearla con una tabla hizo que regresara. Asimismo, manifestó que en el año 2003, se fue del hogar durante 8 meses, conviviendo en casa de una tía materna en Barquisimeto, a raíz de una golpiza que le causó moretones en piernas, nalgas, espalda, rostro, incluso refirió que su esposo tomó un palo de escoba y le propinó golpes por la espalda y otras partes del cuerpo, teniendo que irse del hogar con sus dos menores hijos. Al conocer el paradero, la visitó y mostrando en aquella oportunidad una actitud de arrepentimiento y manifestándole que cambiaría su proceder, le pidió que regresara con él, expresando que vivir sólo, era muy difícil. Refirió que su esposo consume droga, desconociendo el tipo de droga. Además de ello manifestó que en una oportunidad la golpeó y la colocó contra el piso y le colocó droga en la nariz. Asimismo, su esposo solía mandar a su segundo hijo a comprar droga bajo la amenaza de golpearlo si no lo hacía. En el ámbito sexual, refirió que su esposo, en varias oportunidades la obligó a sostener relaciones sexuales, muchas veces en estado de embriaguez. Asimismo, manifestó que en el aspecto afectivo su pareja se mostraba atento y afectuoso únicamente frente a otras personas, pero al encontrarse a solas mostraba actitud descalificadora y maltratante. Sobre otras formas de violencia psicológica, refirió que su esposo amenazó y llegó a golpear a sus hijos, procurando le dijeran donde estaba su madre, en los momentos en que la misma tenía que irse a otra casa, luego de ser maltratada físicamente. Sobre las razones por las cuales toleró las situaciones de violencia, refirió que le tenía mucho miedo a su esposo y durante mucho tiempo mantuvo en secreto las vejaciones y maltratos, no haciendo del conocimiento a sus familiares de la situación que vivía. No obstante, ante la evidencia de las lesiones físicas, su madre le proponía denunciar pero, no lo hacía, por el temor a ser víctima de mayores lesiones. En la actualidad denunció debido a que siente que puede llegar a perder la vida. Resultado de las Pruebas Aplicadas De acuerdo a los instrumentos aplicados, podemos hacer referencia que estamos ante una ciudadana de normal funcionamiento mental. No obstante, se encontraron indicadores importantes de inestabilidad emocional, con grandes niveles de angustia y ansiedad, depresión, represión de los afectos, tendencia pasiva, introversión, hostilidad reprimida y volcada hacia adentro, temor a las relaciones interpersonales. Asimismo, se observaron indicadores de una profunda perturbación emocional, sentimientos de inferioridad y falta de contacto con el entorno. Por otra parte, en relación a los resultados ante el Cuestionario de Valoración de Riesgo para Víctimas de Violencia Intrafamiliar, se obtuvo un puntaje de 89 sobre 100, indicando un nivel de riesgo inminente y una propuesta de medida de seguridad ante ello. Diagnóstico: Trastorno depresivo mayor crónico, con presencia de los siguientes síntomas; estado de ánimo triste y sentimiento de vacío, insomnio, perdida de energía o fatiga, sentimientos de inutilidad y disminución de la capacidad para concentrarse. Perturbación emocional profunda y baja autoestima. Por otra parte, podemos decir que se encuentra ante una situación que representa alto riesgo para su integridad física. EDUCATIVA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Entrevista. Observación. La ciudadana F.G.B.d.B., con 2do año de Educación Media, no siguió estudiando porque se casó desde muy joven. Actualmente, trabaja como cocinera en un restauran de nombre Los Comensales, De los hechos ocurridos manifestó: “tuve una relación matrimonial de 23 años con el ciudadano A.R.B. en la cual procreamos 3 hijos, durante el tiempo que vivimos juntos sufrí maltratos físicos, verbales y psicológicos, constante por el ciudadano A.B., por esa razón me cambié de domicilio es decir, de Maracaibo me mudé a vivir a Barquisimeto, huyendo de las agresiones del referido ciudadano. Después de 8 meses de estar sola, vuelvo a darle otra oportunidad al referido ciudadano, pero él no había cambiado como decía, seguía siendo el mismo, continuaba con los mismos maltratos hacia mi persona e hijos. Todas estas agresiones se hacían cada vez más graves hasta que decidí dejarlo definitivamente. Luego la referida ciudadana manifestó: “empezó a amenazarnos de muerte, llamándome por teléfono diciéndome que cuando me consiga en la calle me va matar tanto a mi como a mis hijos, creando un ambiente de angustia, nervios y sobresaltos en el hogar, es cuando, interpuse la denuncia ante la fiscalía por maltratos verbales, físicos y psicológicos”. Se observó que la ciudadana F.G.B.d.B., se encuentra preocupada, nerviosa y desesperada por la situación que está viviendo con el ciudadano A.R.B., quién es su esposo, vive maltratándola y amenazándola con matarla a ella y a sus hijos. Estado de angustia, desesperación que ha ocasionado el referido ciudadano sin poder tener la tranquilidad del hogar, ya que teme por su vida y las de sus hijos. Desea que esta situación culmine pronto de la mejor manera posible, por el bienestar de sus hijos y de su persona, que su esposo deje de molestarla, amenazarla, perseguirla y que cada quién haga su vida por separados. Se mostró atenta y colaboradora a las preguntas y sugerencias realizadas. LEGAL: Instrumentos utilizados para la evaluación: Revisión y análisis del expediente Entrevista. Observación Leyes RESULTADO: El caso que nos ocupa, trata de la presunta comisión de un delito como lo es la violencia Física, psicológica, Acoso y Amenazas consagrados en los Art. 39,49,41,42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. cometido contra la ciudadana F.G.B. (victima) plenamente identificada en auto, por parte de su cónyuge él ciudadano A.R. Bastidas(imputado) identificado en autos, esta unión consta en Acta de Matrimonio, cuyo original fue presentado a efectos videndi y se consigno copia de la misma, de la cual se desprende fue emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo estado Zulia, de fecha 25 de Abril 1986 quedando anotado en los Libros de Registro civil de Matrimonio bajo del año 1986 signada con el Nº 55, folio 83-85. Lo cual se expresa como resultado del estudio del contenido del expediente de la correspondiente causa y de lo manifestado por las partes durante las entrevistas. De esta unión matrimonial se procrearon 3 hijos, el primero mayor de edad de Nombre A.G.B.B., venezolano, nacido el 07 de mayo de 1990 tal y como consta en original de Partida de Nacimiento que fue presentado a efecto videndi, consignando fotocopia de la misma, dicha partida fue Emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo , del Estado Zulia ,la cual Indica de los Libros de Registro Civil de Nacimiento Año 1990.signada con el Nº 166 folio 31-32, en donde se aprecia que nació en Centro Medico del Sur de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt Estado Lara , sus padres son F.G.B.d.B. y A.R.b. . Lo cual expresa el ejercicio del derecho Civil a identidad que le corresponde, tal como lo establecen los Art. 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Art. 448,446 del Código Civil Venezolano Y Art. 16,17 y 18 de la L.O.P.N.N.A. El segundo menor de dad (identidad omitida de conformidad con el párrafo Segundo del Art. 65 de la L.O.P.N.N.A), venezolano, nacido el 27 de Noviembre de 1993 tal y como consta en original de Partida de Nacimiento que fue presentado efecto videndi consignando fotocopia de la misma, dicha partida fue Emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo , del Estado Zulia ,la cual Indica de los Libros de Registro Civil de Nacimiento Año 1994.signada con el Nº 15, en donde se aprecia que la Niña nació en Centro Ambulatorio Rural 2, San T.M.B.E.Z. , sus padres son F.G.B.d.B. y A.R.b. . Lo cual expresa el ejercicio del derecho Civil a identidad que le corresponde al menor, tal como lo establecen los Art. 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Art. 448,446 del Código Civil Venezolano Y Art. 16,17 y 18 de la L.O.P.N.N.A. El Tercero menor de dad (identidad omitida de conformidad con el Párrafo Segundo del Art. 65 de la L.O.P.N.N.A), venezolano, nacido el 24 de Mayo de 200 tal y como consta en original de Partida de Nacimiento que fue presentado efecto videndi consignando fotocopia de la misma, dicha partida fue Emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia P.N., Municipio Baralt, Estado Zulia ,la cual Indica de los Libros de Registro Civil de Nacimiento Año 1994.signada con el Nº 15, en donde se aprecia que el Niño nació en Hospital General II P.N. de esta parroquia , sus padres son F.G.B.d.B. y A.R.b. . Lo cual expresa el ejercicio del derecho Civil a identidad que le corresponde al menor, tal como lo establecen los Art. 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Art. 448,446 del Código Civil Venezolano Y Art. 16,17 y 18 de la L.O.P.N.N.A. La vivienda que constituye el hogar familiar y que ocupa la ciudadana F.B.d.B. (victima), con sus Hijos, los terrenos son ejidos productos de una invasión y la vivienda construida, fue otorgada por el gobierno a la ciudadana F.G.B.d.B., cuyos documentos están en trámites Legales. Debe destacarse que en el caso que nos ocupa el sujeto pasivo es calificado, situación que nos lleva a señalar algunas disposiciones, de diferentes instrumentos legales que consagran su protección legal: Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Artículo 21”…Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…” CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE B.D.P.". La Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimo quinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases; Artículo 6: El derecho de toda mujer a una v.l.d.v. incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación. b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece: Artículo 14.-“ La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto de violencia sexista basado en la discriminación y en las relaciones de desigualdad y en las relaciones de poder asimétricas entre los sexos que subordinan a la mujer, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, económico o patrimonial para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, …” La ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. establece que la mujer victima de hechos punibles, como el presente caso la ciudadana F.G.B.d.B. ha tenido la posibilidad de acceder a los órganos especializados de justicia penal de forma gratita, expedita sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles,. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto. Se decreta a favor de la ciudadana F.G.B.d.B.M.d.P. y seguridad de las contenidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con los ordinales 7° y 8° .con las cuales la intención es proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la ley evitando nuevos hechos de violencia. IMPUTADO: EVALUACIONES REALIZADAS:

    1 TRABAJO SOCIAL:

    Nombre: A.R.B. Nº C. I: 12-073.220 F de Nac: 20/04/65 Edad: 44 años

    Lugar de Nac.: Menegrande Z.D.h..: Moyetones, calle 11, Av.4, No recuerda Nº (Pensión)

    Munic: Iribarren Parroq: J.d.V.T.. hab.: No Celular: 0424-501.40.64 (2do Hijo)

    N de Instrucción: 4° Año Bachillerato Ocupación: Comerciante (Venta de café) Lugar de Trabajo: Mercabar

    Direcc: Zona Industrial II. Se ubica en S la Playa Telf.: Vínculo con (A): Esposo

    ASPECTOS FÍSICO-AMBIENTALES. No fue posible realizar visita domiciliaria al imputado por falta de tiempo, por cuanto acudió a la evaluación dos días previos al juicio. Refirió que vive alquilado en un cuarto de pensión ubicada en el Barrio Los Molletones. ASPECTOS SOCIO-LABORALES. El imputado refiere dedicarse desde hace muchos años (no precisó) al comercio informal; distribuye café servido en un puesto dentro del Mercado Mayorista de Barquisimeto (MERCABAR); aunque la víctima y su hijo informaron que lo hace de manera ambulante. ASPECTOS SOCIO-ECONÓMICOS Refirió que percibe ingresos variables e irregulares aproximados a los Bs. F 2.500, oo mensuales, cuya distribución de gastos no logró precisar; dice gastar el dinero, principalmente en alquiler de habitación, transporte (mayormente carreras de taxi) licor y cigarrillo. No tiene responsabilidad económica con los hijos anteriormente identificados. No logró aportar información precisa relacionada con la distribución de sus ingresos, lo cual es determinante para establecer con exactitud su ubicación en el cuadro de estratificación socioeconómica; sin embargo de acuerdo con la escasa información que se obtuvo de su entrevista, aunada a la aportada por el resto del grupo familiar, podría ubicarse en el Estrato Socioeconómico V, según el Método Graffar Modificado. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS. Refiere que se separó de la Sra. F.B. hace 2 años, a causa de que ella lo denunció porque habían ido a Maracaibo a visitar a los familiares y él le hizo un reclamo, no recuerda por qué exactamente; discutieron acaloradamente y él se vino con el niño pequeño. Ella no se quiso regresar al día siguiente, a pesar de que él la había llamado para decirle que se tenía que venir y ella se negaba a regresar. Se vino 2 días después. Relató que: “Cuando llegó, ella estaba nerviosa porque sabía que yo estaba molesto. Me pidió que nos bañáramos… se desvistió anduvo desnuda por la casa.. Insistió en que nos bañáramos y yo la complací, a pesar de que ya me había bañado y me había arreglado muy bien para salir a hacer una diligencia en Mercabar… Estábamos solos en la casa… Cuando nos estábamos bañando, yo le reclame enérgicamente: ¡¿por qué no te viniste, si yo te dije que te tenías que venir?! (El entrevistado hizo con su mano el gesto violento el cual presuntamente acompañó sus palabras cuando le reclamó). Explicó que cuando le dijo eso de esa forma y con ese gesto, ella pensó que yo le iba a pegar, entonces resbaló, tropezó con el muro que separa la ducha de la poceta, al caer, pegó la boca del borde de la poceta y se la rompió. Al ver esto, yo la levante y le sequé la sangre con la toalla, le puse café en polvo en la herida, la vestí y la llevé al CDI para que le suturaran el labio. Al regresar, pasamos por donde una vecina amiga de ella, quien se molestó y le dijo que me denunciara… Se la llevó y me denunciaron”. …Continuó diciendo: “Yo trataba a esa mujer como se fuera una reina, pero ella es muy terca; es lo que ella dice y mas nada”… Niega rotundamente haberla maltratado. El entrevistado se levantó de la silla y caminando de un lado a otro, con las manos dentro de los bolsillos, manifestó: que había recibido amenazas de parte de un “Malandro muy peligroso” de nombre “Jhonatan”, quien según él, le dijo que “matará a su esposa si no le paga dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000)”, de una deuda contraída por la misma Sra. Fanny, quien le compró a crédito una mercancía seca (ropa y productos cosméticos) que vendía la esposa del antes mencionado y que el imputado de causa se había comprometido a pagar, pero que no se los había pagado porque había tenido inconvenientes para hacerlo. Ante la pregunta de por qué ella lo había denunciado si él la trataba “como una reina”, respondió que no lo sabía, que quizás se había enamorado de otro… Se le preguntó si consumía algún tipo de drogas y respondió que “sólo licor y cigarrillos”, que había tenido que refugiarse en eso desde que está en este problema… y afirmó en varias ocasiones que deseaba resolver esos conflictos con su esposa porque la amaba, porque siempre la había querido; que lo había intentado varia veces pero ella se resistía a escucharlo. Seguía diciendo: “yo he sufrido mucho con este problema, ya ni hambre me da. Me he dedicado a tomar y no tengo tranquilidad, pero, menos mal que esto se va a terminar el viernes que es el juicio… ¡y le van a dar!” Por lo que se le preguntó: ¿A qué se refiere cuando dice que ‘le van a dar!?. Respondió: “La van a matar, Jhonatan va a matar a Fanny!, y ese si es peligroso, ese no está con cuentos, mató a un ‘malandro’ por la casa y también mató a su propio tío!”. Se le preguntó: ¿Cómo se podría evitar que la mate?, respondió: “Si yo le pago la deuda, pero no lo haré!, no le salvaré la vida a alguien que me ha tratado tan mal!”. Y continuó diciendo: “Ella es una madre irresponsable, no atiende a los hijos en la comida ni está pendiente de ellos, pasa todo el día en la calle y llega tarde en la noche; mi segundo hijo, siempre me llama llorando para decirme que tiene hambre y yo he tenido que pagar servicio de taxi en horas de la noche para poder ir desde mi casa hasta la de ellos para llevarles algo de comer… él se quiere ir a vivir conmigo, pero yo no me lo puedo llevar al lugar donde estoy ahora…En cambio, al hijo mayor, lo comencé a perder cuando empezó a trabajar en Mercabar, porque ya no quería ayudar en los quehaceres de la casa… Luego lo terminé de perder cuando comenzó a estudiar en la universidad, porque comenzó a creer que se las sabía todas; hasta quería decirme como debo hacer las cosas y comenzó a querer dominar a la madre… Se puso muy rebelde y yo tenía que hacerles sentir la presencia de un padre; en la casa el hombre tiene que imponerse y a los hijos hay que pegarles para que sientan la presencia de un marido y del padre y lo respeten…. Un día mi hijo mayor me denunció porque yo traté de hacerle entender que debía colaborar en la casa y le dije: “¡A este diablo lo que provoca es matarlo!’”. (Mientras lo decía expresaba gestos de agresividad con su rostro y con sus manos). Cuando se dio por terminada la entrevista, el Sr. Bastidas, volvió a advertir que el mencionado Jhonatan, mataría a su esposa, porque él no pagaría esa deuda. DIAGNÓSTICO PSICOSOCIAL. Se trata de persona masculina, proveniente del Estado Zulia, con nivel académico medio, laboralmente activo, sin estabilidad laboral, ni habitacional, reside en barrio popular urbano de clase socioeconómicamente baja. Imputado en la presente causa por presunta violencia física, psicológica, acoso y amenazas en contra de su cónyuge, lo cual niega rotundamente; sin embargo, durante la evaluación, se observó en él, rasgos de agresividad y violencia, manifestadas a través de sus expresiones verbales y corporales. Muestra actitudes que fluctúan entre la ansiedad y el desánimo; por momentos se presentaba como una persona reflexiva y, segundos después, como una persona movida por sentimientos de odio y venganza. Se expresa comunicando situaciones en las que se contradice. Niega el consumo de estupefacientes, más allá de licor y cigarrillo. Fue enfático y recurrente en advertir sobre una supuesta amenaza de muerte hacia su cónyuge, por parte de una persona quien presuntamente tiene antecedentes de homicidio a quien él le adeuda una suma de dinero. PSIQUIÁTRICA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Entrevista Clínica al imputado. Antecedentes familiares: -Padre: falleció por cirrosis hepática hace 10 años, a los 56 años de edad, era alcohólico. Laboró como trabajador petrolero. Refiere que nunca tuvieron buena relación. -Madre: viva, 64 años de edad, se dedica a oficios del hogar. Refiere hábito alcohólico acentuado. Aparentemente sana. Refiere: “no la veo desde hace un año. No la he visto porque no quiero volver al Zulia porque tuve una discusión muy fuerte con una hermana y mi mamá la apoyó a ella”. -Hermanos: 9 en total. Cinco hembras y cuatro varones. Su hermano mayor murió a causa de tuberculosis pulmonar. Dos hermanos fueron asesinados por heridas con arma de fuego. Su hermano menor falleció por secuelas de accidente en motocicleta. Sus 4 hermanas están vivas y aparentemente sanas. Refiere buena relación con todas, excepto con una hermana con quien tuvo un problema a raíz de un teléfono celular de su propiedad que le dañó su sobrina y que su hermana no le quiso pagar. -Hijos: 3 varones, de 19, 15 y 9 años de edad. Aparentemente sanos. Refiere buena relación con todos, especialmente con el de 15 años. -Pareja: 23 años de matrimonio (noviazgo de sólo 7 días), con la ciudadana F.B.. Refiere: “yo prácticamente la crié, yo siempre le compro su ropa. Nuestra relación se dañó porque yo no quería que ella trabajara pero ella sí. Ella quería seguir trabajando y yo le dije que le iba a dar 250 Bs. semanales para que se quedara tranquila en la casa, ella descuidó a los niños y la casa por el trabajo de cocinera, trabajaba de 6 a.m. a 6 p.m. Ya antes nosotros nos habíamos separado por el mismo problema. Últimamente ella no me deja ver a mis hijos, no los veo desde hace como un mes”. Al preguntarle sobre si la ha maltratado refiere: “yo sólo le pegué una vez, y no le pegué sino que le amagué y ella se resbaló y se pegó con la poceta en la boca y se rompió. Yo le paré la sangre y la llevé al ambulatorio para que la cosieran”. Niega haberle sido infiel a su esposa. -Antecedente familiar psiquiátrico: su padre padecía de alcoholismo. Antecedentes personales: -Niega convulsiones o traumatismos craneoencefálicos en la infancia. -Niega antecedentes médicos o quirúrgicos. -Niega antecedentes personales psiquiátricos. -Presenta cicatrices en cara y antebrazo izquierdo que atribuye a oficial de policía de La Carucieña, de quien constantemente es objeto de agresiones físicas (fracturas costales y en pierna derecha, además de las mencionadas). Dicho relato es poco coherente y carece de lógica, ya que no da un motivo por el cual recibe el maltrato y tampoco ha realizado denuncias al respecto. -Refiere experiencia en el manejo de armas de fuego: “a los 8 años mi papá me regaló mi primera arma, yo me iba a cazar con él. Hice un curso de francotirador cuando estuve en el ejército y gané 2 veces reconocimientos en competencias de tiro. Yo te desarmo un revolver con los ojos cerrados y una sola mano”. -Antecedentes legales: niega hurtos. Refiere haber asesinado a una persona en el año 86, con un arma de fuego, porque él sujeto lo había amenazado con violar a su esposa. Refiere: “no pagué cárcel porque le pagué a un juez para salir libre”. Por último, refiere que en una oportunidad un guardia nacional le acusó de realizar actos lascivos contra su pareja, sólo porque estaba hablando con ella. Hábitos psicobiológicos: -Tabáquico: 3 cajas al día (60 cigarrillos). -Alcohólico: Desde hace 1 mes aproximadamente consume 1/3 de litro de ron, todas las noches, “para poder dormir bien”. Antes de la fecha mencionada consumía ron, aproximadamente ½ botella, una vez a la semana. -Drogas: refiere haber consumido Cannabis (marihuana) en una sola oportunidad, a los 12 años de edad. -Caféico: 10 a 15 tazas al día. Motivo de referencia: Se trata de ciudadano, quien acude para evaluación y entrevista psiquiátrica. Al examen mental se observa conciente y vigil, con aliento etílico, orientado en persona, espacio y tiempo. Memoria de fijación y evocación conservadas. Luce desaseado y despeinado, vestido acorde a edad, sexo y situación. Lenguaje coherente y fluido, prolijo, tangencial y en algunas ocasiones con para respuestas, fluctuaciones en el tono de voz. Inteligencia impresiona promedio. Juicio lógico. Atento y colaborador a la entrevista, con poco contacto visual. A nivel de su pensamiento se evidenció idea delirante estructurada y sistemática de tipo místico-religioso: “yo me sé una oración que me enseñó un shamán y es demasiado poderosa, aprendí a desarrollarla. Yo tengo un sexto sentido que me permite, a través de la oración indígena y el signo zodiacal, ver lo que le va a pasar a las personas. Es como si te chocaran las neuronas. Yo le he dicho a Fanny que dentro de 3 meses le va a dar cáncer de útero y se va a ver muy enferma”. Niega alucinaciones auditivas o ideas delirantes paranoides. Refiere síntomas del estado de ánimo, específicamente de trastorno adaptativo con humor mixto, desde hace aproximadamente 6 meses, a saber: pérdida de peso, pérdida del apetito, insomnio, ansiedad, tristeza, ideas de muerte. Además manifiesta: “el verdadero motivo de esto no se sabe, solo ella y yo lo sabemos”. “yo sé que voy a quedar con mi esposa. Yo le he dicho que no haga de esto una guerra porque va a salir perdiendo”. Diagnóstico: Trastorno delirante secundario a consumo de cocaína. Abuso y dependencia de alcohol. Trastorno de personalidad antisocial. Trastorno adaptativo con humor mixto. Conclusiones: aprecia en el entrevistado signos importantes de personalidad antisocial, entre ellos la falta de empatía, la baja tolerancia a la frustración, conductas impulsivas y agresivas, el irrespeto a las normas, consumo de sustancias, carencia de remordimientos, poca o nula aceptación de sus errores, tendencia a la mentira, la manipulación y la humillación. Por otro lado, se evidenció la presencia de un trastorno delirante relacionado con la capacidad de ver el futuro a través de imágenes. Esto podría estar relacionado con un deterioro de sus condiciones mentales producto del consumo de sustancias. Cabe resaltar que durante la entrevista con la psicóloga del equipo refirió consumo de cocaína de larga data, información que fue negada durante mi entrevista. Por último, dados los rasgos psicopáticos y el antecedente de manejo y porte de arma de fuego por parte del imputado, aunado a las amenazas hechas a la víctima; se recomienda el aislamiento del ciudadano en un centro adecuado para minimizar el alto riesgo que existe que este atente contra la vida de la víctima. PSICOLÓGICA: Instrumentos aplicados en la evaluación. Entrevista Clínica. Prueba HTP (casa, árbol, persona). Test de Bender. Test de la Figura Humana. Test Persona Bajo la Lluvia. EXAMEN MENTAL: Se trata de ciudadano masculino, de alta estatura, mediana contextura, con aliento etílico, vestido un poco desaseado, acorde a edad y sexo, de actitud informal ante la entrevista. Se muestra vigil, orientado en tiempo, espacio y persona; concentración y memoria conservadas; presenta un lenguaje coherente y fluido, tangencial; no se evidencian alteraciones sensoperceptivas, afecto aplanado, psicomotricidad normal, impresiona inteligencia normal, juicio conservado. Antecedentes familiares. Durante la entrevista, refirió provenir de un hogar de diez (10) hermanos, concebidos en unión no matrimonial entre M.B. y R.G.. Contrajo matrimonio con F.B. desde el año 1985, residenciados en el Estado Zulia durante 16 años, luego se mudan a Barquisimeto, residenciados hasta la actualidad y por el proceso de denuncia se encuentra viviendo en una pensión. De esta unión se concibieron tres (3) hijos varones. Sobre el núcleo familiar de donde proviene, refirió se fue de su casa a los 11 años de edad, debido a los maltratos que recibía, regresando a su casa a los 19 años de edad, refiriendo que en ese tiempo trabajó, prestó el servicio militar, donde aprendió a manejar armas y desde entonces porta arma, reconociendo que la que porta en la actualidad es ilegal. Por otra parte, refirió que en Puerto Ordaz, asesinó a un hombre en defensa propia, el año 1986, al poco tiempo de haber contraído matrimonio con F.B., estando privado de libertad por 49 días y luego fue absuelto, manifestando que le entregó una piezas de oro al juez de la causa. Manifestó que su padre murió hace 10 años por Cirrosis Hepática, ya que presentaba problemática de abuso de alcohol. Asimismo, refirió en un principio que no tenía la misma problemática de su padre, que sólo consumía un tercio de botella de ron de penca para conciliar el sueño, para luego decir que en la actualidad consume alcohol con frecuencia. Asimismo, refirió consumo de perico y crack desde los 29 años de edad, aunque el crack no lo consumía con la misma frecuencia que el perico, pero que desde el mes de diciembre del año pasado se encuentra abstemio. Desde el mes de diciembre del año pasado frecuenta una iglesia evangélica. No obstante, no se considera evangélico sino creyente. Para describirse, lo hizo expresando; “soy alguien muy inteligente, yo leo mucho, me gusta los libros de espionaje y PTJ. Me he leído el libro Cuatro Crímenes Cuatro Poderes y me compré el libro El Cartel de los Sapos”. Resultado de entrevista clínica: En relación a los hechos que motivaron la denuncia, manifestó; “tuve una fuerte discusión en Maracaibo con mi esposa en casa de su madre, no recuerdo el motivo, mi suegra y yo siempre nos hemos llevado mal, porque ellos no han estado de acuerdo con que me haya casado con su hija, ellos tienen dinero y yo no. Entonces le dije a ella; chica habla con esa mujer y me vine a Barquisimeto con mi hijo menor. Al llegar a la casa, la llamé por teléfono y le dije vente mañana, pero ella me dijo que no y le dije; ah es que vos te mandáis, ella sabía que yo estaba echando los demonios, estaba bravo. Se vino al día siguiente del día en que yo le había dicho que se viniera. Cuando llegó, la busqué en la pasarela, monte las bolsas en un libre. Al llegar a la casa los muchachos no estaban y ella me dijo; mi amor vamos a bañarnos y le dije; ya yo me bañé, pero te voy a complacer. Estando en el baño, le dije; cónchale por qué no te viniste, yo te dije que te vinieras ayer, haciéndole así (en gesto de manoteo)… ella pensó que yo la iba a golpear y se resbaló y se dio con la punta de la poceta, le puse café y la llevé al CDI. Al regresar a la casa, la patrulla venía, la había llamado una vecina; C.V., ella fue la que denunció. Nos llevaron a la comandancia y a ella le preguntaron si iba a denunciar y ella dijo que no porque se había dado con la poceta, pero el problema es que mi hijo pensó que yo la había golpeado, no sé por qué, pero es que los problemas entre nosotros son por nuestro hijo mayor, que estudia y trabaja y no ayuda a su mamá, no le da nada, aunque esa es responsabilidad mía, pero yo lo aconsejo y le digo que si él trabaja debería aportarle algo a su mamá y yo le reclamo a ella que lo apoya. Fanny está diciendo una sarta de mentiras; que la golpeo y la amenazo, y yo siempre la he tratado como una reina, como una hija”“yo le voy a decir la verdad, los problemas entre nosotros fueron las drogas, comenzamos a consumir juntos hace 15 años. Una vez ella me vio consumir perico con un amigo, se puso brava por unos días, pero ella a los días me pidió que le diera a probar y nos hicimos adictos. Pero, he llegado a comprar la droga sólo para ella, yo a veces no la consumía. A mi se me alteraban los nervios cuando me drogaba y ella temía que le hiciera algo, me daban unas crisis en las que me daba por pensar que cuando estábamos juntos nos podían estar viendo y yo me levantaba para asomarme a ver si había alguien viéndonos”. “Yo le di una cachetada en el año 99 porque me dijo marico y reaccioné de esa forma, pero no la he golpeado”. Manifestó sentirse frustrado por la situación y que le gustaría poder comunicarse bien con su esposa y poder ver a sus hijos. Describiendo a F.B. como alguien muy especial, callada, que no dice malas palabras, muy buena mujer, expresando; “Fanny era como mi amuleto de buena suerte, si estaba bien con ella todo salía bien, me iba muy bien en las ventas, cuando no estoy bien con ella, me va mal”. NOTA IMPORTANTE: A.B. comunicó ante distintas entrevistas con los profesionales de esta dependencia, que estaba siendo amenazado por un ciudadano llamado Jonathan, a quien presuntamente debe 200 Bs.F desde el año 2005, y que le está pidiendo 2.000 Bs. F. que de no pagárselos, mataría a su mujer. Situación que representa una especie de justificación en el caso de que su esposa sea asesinada. Resultado de las pruebas aplicadas. De acuerdo a los instrumentos aplicados, se evidenciaron indicadores de egocentrismo, bajo nivel de tolerancia a la frustración, gran irritabilidad, impulsividad, agresividad, marcados rasgos psicopáticos, dificultades con figura de autoridad, oposicionismo, atenuación o supresión de afectos e insensibilidad a estímulos. Diagnóstico: De acuerdo a la evaluación practicada, podemos decir que el ciudadano A.B. presenta: Trastorno por consumo de cocaína. Trastorno por abuso y dependencia de alcohol. Trastorno adaptativo con humor mixto: pérdida de peso, pérdida del apetito, insomnio, ansiedad, tristeza y sentimiento de frustración por la situación vivida. Trastorno de personalidad antisocial o psicopática, caracterizado por; trastorno de conducta con inicio antes de los 15 años, signos de irritabilidad, impulsividad, hostilidad hacia el entorno, dificultades con figura de autoridad y oposicionismo, marcada tendencia a la mentira, baja tolerancia a la frustración. Igualmente, utiliza la negación como mecanismo de defensa, así como presenta dificultades para reconocer y contactar con necesidades de tipo afectivo, focalizando su mayor atención e interés en sus propias necesidades. Asimismo, se evidenciaron indicadores de hostilidad y pobre control de los impulsos, una marcada tendencia a la premeditación y a la deshonestidad. Además de ello, podemos decir que estamos ante un sujeto que niega los hechos de violencia, con grandes signos de apego patológico hacia la pareja, al que le tiene sin cuidado las normas establecidas, que no interpreta el proceso penal como la resultante de la comisión de un delito, sino como una venganza de su esposa. EDUCATIVA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Entrevista: Observación. El ciudadano A.R.B., con 4to año de Educación Diversificada, refiriendo “No seguí estudiando, porque mi papá tomaba mucho, luego me fui de la casa y me puse a trabajar”. De los hechos narrados manifestó: “tuve una relación de 23 años con la ciudadana F.G.B.d.B., de la cual procreamos 3 hijos. Durante el tiempo de matrimonio todo fue muy bello, yo amé a mi esposa, la bañaba, la vestía, la peinaba, le pintaba las uñas, la consentía como si fuese mi hija, como una muñeca, nunca me gustó que tomara bebidas alcohólicas, hasta la fecha me respeta, me dice que le mande dinero, yo se lo mando, siempre me he llevado bien con mi esposa, nos separamos, pero no puede decir porque, que lo diga ella, “yo no”, yo quiero regresar con mi esposa y mis hijos, mi esposa me denuncio por amenazas. El refirió: “yo maté a un hombre en Puerto Ordaz, le decían minino, porque me dijo que iba a violar a mi esposa, referente a mi esposa teníamos roce, discusiones como toda pareja, me case con ella muy joven, la vestía, le compraba la ropa a mi gusto, cuando me vine de Maracaibo a Barquisimeto, ya mi esposa estaba aquí, tenia un terreno y le hice una casita”, luego refiere que no hizo la casa, se la hizo el gobierno. Hay una persona que me está extorsionando, con dejarla tranquila, se le pregunto ¿a quien? Contestando: a mi esposa, sino le entrego 2 mil bolívares, esa persona se llama JHONATAN, me mando a decir con un emisario, que me dijera eso, en el trabajo de Mercabar, me dijo que le entregara el dinero,” le van a meter, le van hacer algo, a matarla, o no sé qué, porque tenían sus razones, le dije al emisario que no le hicieran nada a mi esposa, que yo le iba a pagar el dinero a JHONATAN en 3 partes, porque le dije a mi esposa, que me diera otra oportunidad hace un mes, tenían una buena relación por teléfono, llegó la mamá de F.G., hace unos días y todo se fue al diablo, todo se vino abajo, la llame en estos días (el domingo 24-05-09), me soltó sapos y culebra por teléfono, muy grosera, le dije que la iba a dejar a su suerte, que cuando JHONATAN, me cobre que le vaya a cobrar a ella, porque ella trabaja, le compre un teléfono a mi hijo Jaiber, para llamarlos y saber de ellos, anoche martes 02-06-09, a las 8pm, cuando llame a mi hijo Jaiber hable con Fanny, le dije que por su actitud tan grosera, la dejaba a la suerte, ella cree que soy yo quién la amenaza”. Se observó a él ciudadano A.R.B., quien mantuvo una relación matrimonial de 23 años. Refiere que el tiempo que vivió con su esposa se la llevaba bien, Luego la referida ciudadana lo abandona por problemas conyugales, pero él se traslada a Barquisimeto, en donde se fue a vivir con su esposa y empiezan a vivir juntos nuevamente. El manifestó que la referida ciudadana lo denuncia por amenaza, “No sabe porque”, El describe que hay una persona llamada Jonathan que lo está extorsionando con dejar tranquila o matar a su esposa si no le entrega los 2mil Bs. f. El ciudadano A.R.B. desea volver con su esposa e hijos por la estabilidad de su hogar. Se siente preocupado porque está fuera de su hogar y no puede estar con su esposa e hijos. Desea que esta situación termine lo más pronto posible, para seguir con sus actividades cotidianas. Se mostró atento y colaborando a las preguntas y sugerencias realizadas. LEGAL: Instrumentos utilizados para la evaluación: Revisión y análisis del expediente. Entrevista. Observación. Leyes. RESULTADOS: El Acusado, de la causa que nos ocupa, es el ciudadano A.R.B., identificado en auto, quien ha realizado una serie actos agresivos, implementando en su ejecución palos, piedras, cuchillos etc. contra la ciudadana F.G.B.d.B., constituyendo el mismo un hecho punible señalado y sancionado en la ley Especial de la materia, en este caso, entre las partes existe un vínculo matrimonial. La jueza de la causa, en este caso en su oportunidad le dicto al imputado ciudadano A.R.B. medida cautelar menos gravosa que la privación provisional privativa de Libertad como lo fue el Arresto Domiciliario de conformidad con el Art. 92 Ord. 1 de la ley orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. La ley Orgánica de la mujer a una v.l.d.v. establece para acusado el ciudadano A.R.B., tratamiento adecuado, así como le garantizan el derecho a la defensa y una posibilidad de reeducación en materia de género. SUGERENCIAS: Se sugiere en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 87 Ord. 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. referir a la Ciudadana F.G.B.d.B. y su núcleo familiar a un Centro de Atención en S.F., a los fines de que reciba Terapia Psicológica. De acuerdo con los elementos anteriormente esgrimidos, según atribuciones conferidas por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 122, numeral 1, y en virtud del derecho que le consagra la mencionada Ley a la ciudadana, F.G.B.D.B., en su condición de VÍCTIMA, se sugiere al Tribunal de la causa: dictar las medidas a que haya lugar para garantizar la integridad física y psicológica de la mencionada ciudadana y su núcleo familiar, por cuanto se considera que la misma se encuentra en situación de inminente riesgo. Con respecto a los trámites de Divorcio manifestado por una de las partes, los mismos se tramitaran ante el órgano competente: Tribunal Civil. Remisión del Ciudadano A.B. a Terapia Psicológica, a los fines de recibir asistencia y orientación para el manejo y resolución de su problemática: Adicción al alcohol y drogas, así como problemas de personalidad”.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    La fiscal en virtud de que haberse agotado todas las diligencias posibles para lograr que compareciera el funcionario C.R.R., por parte del Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se prescindiera de la declaración del mismo, solicitud con la cual manifestó su conformidad la defensa, motivo por el cual estimó procedente la solicitud de la fiscal prescindiéndose del testimonio de este ciudadano tomando en consideración que el Tribunal agotó todas la vías posibles para lograr su comparecencia.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON PROBADOS

    Estima el Tribunal que del acervo probatorio que se ha detallado los hechos que quedaron demostrados en el presente proceso son los siguientes:

    El día 24 de Octubre de 2007 la ciudadana F.G.B.D.B., llegó a su residencia procedente de la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde dos días antes había formulado una denuncia en contra de su cónyuge ciudadano A.R.B., por haber sido agredida por el mismo. Una vez en su residencia en esta ciudad de Barquisimeto, fue agredida nuevamente por el mismo ciudadano quien le reclamo el no haberse venido antes de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, procediendo a golpearla con su puño en la boca, ocasionándole una lesión en el labio superior donde amerito que le tomaran cuatro puntos de sutura, trasladándola al CDI, el mismo agresor para que la curaran usando como excusa que se había caído en el baño, y es producto del apoyo de los vecinos de la víctima que la misma decide denunciar estos hechos de violencia en su contra, sin embargo, los cuerpos policiales no lograron su captura en esa data porque huyo del sitio, no obstante, fueron decretadas. Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2.007, A.R.B. quien permanecía escondido y al acecho de F.G.B.D.B., se introdujo nuevamente a su casa y causó destrozos a sus bienes, amenazándola con armarse de un machete y arremeter en contra todos quienes habitan su vivienda, si llamaba a la policía, razón por la que el Cabo 1ero. C.R. Cabo 2do. I.A., adscritos a la Comisaría señala ut supra, practicaron la aprehensión de A.R.B.. Posteriormente el ciudadano A.R.B. continuo amenazando, acechando y maltratando psicológicamente a la mencionada F.G.B. DE BASTIDAS

    .

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La declaración de la experta Médica forense M.A.M., es valorada por el Tribunal ya que la misma aportó la certeza de la lesión sufrida por la víctima en el labio, así como la lesión en la región pectoral izquierda, lesión del labio que para el momento de la valoración por parte de la forense se encontraba suturada, prueba esta que adminiculada a la declaración de la víctima la corrobora como elemento objetivo de su dicho, y que además sirve para descartar la versión del acusado que la misma resbalo en el baño y se golpeo con el muro que separa la ducha del resto del baño, ya que de haber sido de esa manera que se ocasionó la lesión, la misma hubiere sido mayor y en diferentes regiones del cuerpo, por lo que corrobora la versión de la víctima que se trato de un golpe directo que le dirigió contra el rostro, siendo la mano un objeto contundente, que le partió el labio, y al adminicular todo ello con el resultado de la valoración del equipo interdisciplinario, genera certeza en e juzgador que la declaración de la víctima es verosímil y que estas lesiones efectivamente fueron ocasionadas por un golpe que le realizó el acusado a la misma lo cual adminiculado a la declaración de los expertos del equipo interdisciplinario, así como al informe suscrito por los mismos, y la incorporación del resultado de los reconocimiento médicos legales a través de la lectura en el debate oral, generaron la certeza en este Juzgador de la existencia de la lesión, y de la gravedad de la misma, siendo este el valor que se otorga a la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del experto Médico forense J.M.B., es valorada por el Tribunal ya que el mismo aportó la certeza del tiempo en que curo la lesión ocasionada a la víctima en el labio, destacándose de dicha declaración el hecho de que dicha lesión dejo una cicatriz visible en el labio, cicatriz que puede apreciar el tribunal no sólo por el dicho del experto, sino de la observación realizada en la misma sala de audiencia en la que se pudo apreciar directamente dicha cicatriz que se nota a simple vista y desde una distancia prudencial, lo cual genera a este juzgador que la misma dejo una cicatriz notable a la víctima, que se puede observar a simple vista, sin necesidad de acercarse más de la distancia social normal para apreciarla, motivo por el cual estima este juzgador por esta característica de la cicatriz estimó que las lesiones deben ser calificadas como graves. Igualmente aporto esta declaración la corroboración objetiva del dicho de la víctima en relación a la forma en que le ocasionaron la lesión, ya que se trata de una lesión ocasionada con un objeto contundente que coincide con la mano, y por las características, localización y extensión de la misma descarta la versión aportada por el acusado en el sentido de que se golpeo con el muro que separa la ducha del baño, ya que de haber sido así la lesión hubiere tenido mayor gravedad, mayor extensión, y hubiere resultado lesionada en diferentes partes del cuerpo, y no con una lesión tan focalizada como esta, lo cual adminiculado a la declaración de los expertos del equipo interdisciplinario, así como al informe suscrito por los mismos, y la incorporación del resultado de los reconocimiento médicos legales a través de la lectura en el debate oral, generaron la certeza en este Juzgador de la existencia de la lesión, y de la gravedad de la misma, siendo este el valor que se otorga a la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la Licenciada. M.A.B.S., es valorado por este Tribunal como de gran importancia ya que la misma al momento de deponer en el debate destaco en relación a la evaluación realizada a la ciudadana diagnosticó un trastorno depresivo mayor crónico, presentando baja autoestima, con indicadores de inestabilidad emocional, introversión, temor a las relaciones interpersonales, y en el cuestionario de valoración de riesgos obtuvo un porcentaje de 89 sobre 100, lo cual representa un riesgo inminente, todo ello corrobora el dicho de la víctima, y lo valida mediante evaluaciones objetivas que se practicaron a la misma, otorgándole mayor verosimilitud a su versión de los hechos, que se ve además soportada con el resultado de los reconocimientos médicos legales y la declaración en el juicio de los expertos que los suscriben, y se ve además reiterado con la declaración de la testigo que depuso durante el desarrollo del debate; indicó como elemento destacado que esta situación de violencia ha sido permanente y reiterada a lo largo de los años que ha tenido el matrimonio, agudizándose luego de los cuatro años del mismo por el consumo de alcohol del acusado; señala que no se observaron de las pruebas rasgos psicopáticos, por lo que no existe tendencia a falsear la realidad. En el caso del acusado manifestó que el mismo presento trastornos por abuso de cocaína y de alcohol, trastorno de personalidad antisocial con signos de irritabilidad agresividad, posesionismo, baja tolerancia a la frustración; le interesan solo sus propias necesidades, marcada tendencia a la deshonestidad, con grandes signos de apego patológico, además de indicadores importantes de egocentrismo, marcados rasgos psicopáticos y supresión de afecto; todo ello adminiculado al informe suscrita por esta experta, así como la declaración de la víctima, de la testigo presencial de algunos hechos de violencia hacía la víctima y sus hijos, y el resultado del reconocimiento médico legal, generan la convicción en este juzgador de la comisión de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, y la responsabilidad penal del acusado, todo ello complementado por la deposición del psiquiatra y trabajadora social del equipo interdisciplinario, siendo esta la valoración que merece a este Tribunal la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del experto DR. P.A.S.C., aportó información de gran importancia al presente proceso indicando como elementos destacados el hecho de que la víctima tiene el autoestima bastante disminuida lo cual es un factor predisponerte para el trastorno depresivo que presenta, mientras que el acusado presento cuatro diagnósticos importantes que fueron trastorno por uso de alcohol, un trastorno de ajuste de humor mixto desencadenado por el trastorno de pareja, trastorno delirante por consumo de cocaína, con rasgos psicopáticos o antisociales, indicando adicionalmente que no observó enfermedad mental ni en la víctima, ni en el acusado que limitara su capacidad de juicio y raciocinio, y preciso que la afectación psicológica que presentó la víctima, estaba relacionada directamente con la acción desplegada por el acusado, el cual actuaba de esta manera por las características de personalidad que el mismo presentaba, lo cual complementa y corrobora el diagnostico de la psicóloga M.B., y culmina de complementarse con la declaración de la Trabajadora Social, todos adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer admiculado al informe suscrito por los mismos el cual fue incorporado al proceso a través de su lectura, y fue ratificado y reconocido en contenido y firma por los mismos, lo cual valida el testimonio de la víctima mediante las corroboraciones que sobre el mismo realizan los expertos revistiéndolo de verosimilitud, al soportar los resultados en los resultados fundados en la ciencia de la psiquiatría, y que se ve además reforzado con el resultado de los reconocimientos médicos legales y las declaraciones de los expertos que los suscriben, así como la declaración de la testigo cuya declaración fue evacuada en el presente proceso, siendo esta la valoración que le merece a este juzgador la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la LICENCIADA MARIA EUGENIA OJEDA HERNÁNDEZ, es valorada por este juzgador adminiculado al contenido del informe pericial por ella suscrita el cual fue incorporado por su lectura, y que fue ratificado en contenido y firma en la sala de juicio por esta experta, aporta al presente proceso la visión de la dinámica social del entorno de la víctima y del acusado destacando que la víctima la observó como una persona tímida, callada y afectada emocionalmente , refiriéndole la misma haber sido objeto de maltrato físico y verbal por aproximadamente 22 años, información que fue corroborada mediante entrevista sostenida con el hijo mayor de la víctima y del acusado, aunque el mismo reconoció cosas buenas en el acusado; destaco que de la unión matrimonial entre la víctima y el acusado tienen tres hijos; la víctima cuenta con una red de apoyo primero en sus hijos, observó el ambiente en el cual se encuentran los hijos la cual considero adecuado, lo cual desestima lo argumentado por el acusado que los tenía desatendidos y abandonados, tiene red de apoyo en sus vecinos quienes la apoyaron para que decidiera denunciar, refiere igualmente apoyo de sus patronos y compañeros de trabajo; mientras que el acusado es una persona que no cuenta con una estabilidad laboral, por actividad socioeconómica con ingresos irregulares, negó maltratos hacía la víctima, observó en el acusado altos niveles de agresividad e incluso la expresa con su lenguaje corporal, durante sus exposiciones tiene la tendencia a contradecirse y plantear una situación que luego contradice, entre las cosas que mas llamo la atención sobre la alerta que hacia de una presunta amenaza de muerte recibida de parte de una persona de la comunidad que es una persona muy peligrosa y que lo había amenazado con matar a la víctima a causa de una deuda y yo le pregunte como se podría evitar eso ya que lo había dicho como en tres o cuatro oportunidades y dijo que solo podía evitarse pagando la deuda pero que el no la pagaría para salvarle la vida a una persona que lo había tratado tan mal, eso se contradice con expresiones de amar a su esposa y de haberla tratado como una muñeca, el me expreso cual había sido la manera en que se había dirigido a ella cuando eso ocurrió y a su parecer su lenguaje corporal era violeto tanto así que el mismo refiere que ella creyó que el la iba a golpear, el expresa que cuando ella se cayo y tenia la cara rota el mismo la había levantado y le había puesto café en polvo, la había vestido y llevado al CDI, le manifiesto que acostumbraba a consentirla, el expreso que ella estaba nerviosa porque ella sabia que él estaba molesto porque ella no se había venido el día anterior y que con su gesto ella creyó que él le iba a pegar y eso demuestra que si ella estaba nerviosa es porque ha habido elementos de agresión; atribuyo que al hijo mayor haber ejercido influencia, llego a la conclusión que la victima se encontraba en situación de riesgo, llegó a observar mensajes amenazantes y obscenos en el celular de la víctima, presuntamente enviados por el acusado con motivo del juicio; destaco que lo dicho por el acusado deja ver los patrones culturales que el trae y la concepción que el tiene de la figura masculina en un hogar que es machista y autoritaria, lo cual se constatar a través del hijo que esos patrones de crianza severos, la base del comportamiento del señor puede ser por esos patrones estereotipados reforzados por ejemplo por el consumo de estupefacientes lo cual lo refirió a los otros profesionales, y por el alcohol lo cual fue referido por el acusado; todo lo cual corrobora y complementa lo manifestado en su declaración la psicóloga y el psiquiatra del equipo interdisciplinario, así como la declaración de la víctima la cual valida y refuerza su verosimilitud corroborando mediante un diagnostico basado en las ciencias sociales, lo manifestado por la víctima, y denota los patrones socioculturales estereotipados que tiene el acusado para relacionarse con su entorno familiar, todo lo cual igualmente se adminicula con el resultado de los reconocimientos médicos legales y las declaraciones de los expertos que los suscriben, así como la declaración de la testigo cuyo testimonio fue evacuado en el juicio oral, todo lo cual generó convicción en este Juzgador que la víctima fue víctima de violencia por parte del acusado, siendo esta la valoración que a este tribunal le merece la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración del funcionario I.A.A.F., esta declaración no aportó nada al presente proceso, en virtud de que este funcionario sólo notificó al acusado de las medidas de protección decretadas por el órgano receptor de la denuncia, lo cual no coadyuva al esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, por lo tanto esta declaración carece de eficacia probatoria. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana Y.C.M.O., esta testigo aportó al presente proceso la corroboración de los múltiples maltratos sufridos por la víctima, la cual le contaba la víctima después de ella presenciar que entraba en el cuarto con el acusado y e.s. llorando, y que siempre andaba adolorida, presenció de manera directa que la ofendía con palabras obscenas, la acosaba, todo lo cual ocurrió mientras vivió en esa casa durante un periodo de tiempo de tres meses en el año 2007; manifestó que le decía le decía que la iba a matar porque si no era de él no era de nadie, y después que se fue de la casa la gritaba y perseguía y que la iba a matar, que la iba a dejar en silla de ruedas, inclusive en una oportunidad llegó a casa de la testigo sin permiso y manifestó que le iba a meter un tiro y que la iba a dejar en silla de ruedas a la víctima, lo cual le dijo directamente el acusado a esta testigo; todo lo cual corrobora lo manifestado por la víctima, y que adminiculado al informe del equipo interdisciplinario, la declaración de los expertos que la suscriben, particularmente en relación a las características de personalidad del acusado, las cuales se adaptan perfectamente a todo lo manifestado por la testigo y la víctima, en relación al perfil de personalidad del mismo, así como al profundo daño emocional que presenta la víctima producto de los múltiples maltratos que debió soportar a lo largo de los años, a lo cual se adicionan los resultados de los reconocimientos médicos legales, en relación al ultimo acto de violencia física, del cual fue víctima en el cual le partió el labio, dejándole una cicatriz notable en su rostro, todo lo cual genera convicción a este Juzgador que el acusado efectivamente ejercía violencia en contra de la víctima, siendo esta la valoración que le merece la declaración de esta testigo. Y ASI SE DECIDE.

    El Resultado del reconocimiento médico legal Numero 9700-152 8839, practicado por la experta profesional M.A.M.D.B., es valorado por este Tribunal adminiculado a la declaración de la experta que la suscribe la cual declaró en el debate oral y público, y ratificó el contenido y firma del informe en el cual se hacen constar las lesiones que presentaba la víctima para el momento de ser evaluada, verificándose del mismo que las características de las lesiones sufridas descartan la versión del acusado de que la víctima resbaló y se ocasiono la lesión con el muro que separa la ducha del resto del baño, en virtud que se haber sido así la lesión hubiere tenido una mayor extensión y gravedad, así como se hubieren presentado lesiones considerable en otras partes del cuerpo, por lo que se estima que el resultado del reconocimiento médico legal valida el dicho de la víctima por la característica de la lesión con un objeto contuso como lo es la mano, y focalizado en el labio y que amerito cuatro puntos de sutura, motivo por el cual se estima este jugador que dicha lesión se corresponde es con la versión de la víctima al cual otorga verosimilitud por tratarse de una corroboración objetiva del mismo, todo lo cual adminiculado al resultado del informe emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y las declaraciones de los expertos que la suscriben, así como la declaración de la testigo presencial, generan la certeza a este juzgador que los hechos de violencia en los cuales resulto afectada la víctima fueron ejecutados por el acusado, siendo esta la valoración que le merece a este Juzgador este reconocimiento medico legal. Y ASI SE DECIDE.

    El Resultado del reconocimiento médico legal Numero 9700-152 8904, practicado por el experto profesional J.M.B., es valorado por este Juzgador adminiculado a la declaración que rindió el experto en la sala de juicio en el cual lo ratificó en contenido y firma y aporta a este juzgador la certeza del tiempo en que curaron la lesiones apreciadas en el primer reconocimiento médico legal realizado a la victima, dejando evidenciado además que la lesión sufrida dejo una cicatriz en el rostro a la víctima, específicamente en el labio, que aún cuando desde vista médico, fue calificado por el médico forense como visible, por estimar que el mismo no se aprecia a distancia media, este Juzgador estima que por lo verificado en virtud del principio de inmediación, observa que resulta apreciable desde media distancia e inclusive desde larga distancia que la víctima presenta una cicatriz en el labio, la cual puede apreciar quien decide en la sala de audiencia de manera muy clara y evidente, motivo por el cual estima este juzgador que dicha cicatriz a los fines jurídicos debe ser considerada como notable, lo cual adminiculado al dicho de la víctima, de la testigo presencial, así como del resultado del informe integral del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, así como la deposición de los expertos que lo suscriben todo lo cual al ser analizados en conjunto genera la certeza en este juzgador que el acusado efectivamente ejercía violencia en contra de la víctima, siendo este el valor que le merece a este Juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

    El Resultado del Informe Bio Psicosocial practicado a la ciudadana F.G.B.d.B. y al acusado A.R.B., emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, es valorado por este Tribunal adminiculado a la deposición de los expertos que lo suscriben, y aportó como elemento destacado al presente proceso en relación a la evaluación psicológica realizada a la víctima diagnosticó un trastorno depresivo mayor crónico, presentando baja autoestima, con indicadores de inestabilidad emocional, introversión, temor a las relaciones interpersonales, y en el cuestionario de valoración de riesgos obtuvo un porcentaje de 89 sobre 100, lo cual representa un riesgo inminente, todo ello corrobora el dicho de la víctima, y lo valida mediante evaluaciones objetivas que se practicaron a la misma, otorgándole mayor verosimilitud a su versión de los hechos, que se ve además soportada con el resultado de los reconocimientos médicos legales y la declaración en el juicio de los expertos que los suscriben, y se ve además reiterado con la declaración de la testigo que depuso durante el desarrollo del debate; destaca además que esta situación de violencia ha sido permanente y reiterada a lo largo de los años que ha tenido el matrimonio, agudizándose luego de los cuatro años del mismo por el consumo de alcohol del acusado; no se observaron de las pruebas rasgos psicopáticos, por lo que no existe tendencia a falsear la realidad. En el caso del acusado se refiere que el mismo presento trastornos por abuso de cocaína y de alcohol, trastorno de personalidad antisocial con signos de irritabilidad agresividad, posesionismo, baja tolerancia a la frustración; le interesan solo sus propias necesidades, marcada tendencia a la deshonestidad, con grandes signos de apego patológico, además de indicadores importantes de egocentrismo, marcados rasgos psicopáticos y supresión de afecto. En relación a los aspectos psiquiátricos se hace énfasis en relación a la víctima que tiene el autoestima bastante disminuida lo cual es un factor predisponerte para el trastorno depresivo que presenta, mientras que el acusado presento cuatro diagnósticos importantes que fueron trastorno por uso de alcohol, un trastorno de ajuste de humor mixto desencadenado por el trastorno de pareja, trastorno delirante por consumo de cocaína, con rasgos psicopáticos o antisociales, señalándole igualmente que el acusado no observó enfermedad mental ni en la víctima, ni en el acusado que limitara su capacidad de juicio y raciocinio, y se destaca que la afectación psicológica que presentó la víctima, esta relacionada directamente con la acción desplegada por el acusado, el cual actua de esta manera por las características de personalidad que el mismo presentaba. Los aspectos sociales de dicha evaluación destaca la visión de la dinámica social del entorno de la víctima y del acusado señalándose que la víctima se observó como una persona tímida, callada y afectada emocionalmente, refiriendo la misma haber sido objeto de maltrato físico y verbal por aproximadamente 22 años, información que fue corroborada mediante entrevista sostenida con el hijo mayor de la víctima y del acusado, aunque el mismo reconoció cosas buenas en el acusado; destaco que de la unión matrimonial entre la víctima y el acusado tienen tres hijos; la víctima cuenta con una red de apoyo primero en sus hijos, observandose el ambiente en el cual se encuentran los hijos la cual considero adecuado, lo cual desestima lo argumentado por el acusado que los tenía desatendidos y abandonados, tiene red de apoyo en sus vecinos quienes la apoyaron para que decidiera denunciar, refiere igualmente apoyo de sus patronos y compañeros de trabajo; mientras que el acusado es una persona que no cuenta con una estabilidad laboral, por actividad socioeconómica con ingresos irregulares, negó maltratos hacía la víctima, observó en el acusado altos niveles de agresividad e incluso la expresa con su lenguaje corporal, durante sus exposiciones tiene la tendencia a contradecirse y plantear una situación que luego contradice, entre las cosas que mas llamo la atención sobre la alerta que hacia de una presunta amenaza de muerte recibida de parte de una persona de la comunidad que es una persona muy peligrosa y que lo había amenazado con matar a la víctima a causa de una deuda y yo le pregunte como se podría evitar eso ya que lo había dicho como en tres o cuatro oportunidades y dijo que solo podía evitarse pagando la deuda pero que el no la pagaría para salvarle la vida a una persona que lo había tratado tan mal, eso se contradice con expresiones de amar a su esposa y de haberla tratado como una muñeca, el me expreso cual había sido la manera en que se había dirigido a ella cuando eso ocurrió y a su parecer su lenguaje corporal era violeto tanto así que el mismo refiere que ella creyó que el la iba a golpear, el expresa que cuando ella se cayo y tenia la cara rota el mismo la había levantado y le había puesto café en polvo, la había vestido y llevado al CDI, le manifiesto que acostumbraba a consentirla, el expreso que ella estaba nerviosa porque ella sabia que él estaba molesto porque ella no se había venido el día anterior y que con su gesto ella creyó que él le iba a pegar y eso demuestra que si ella estaba nerviosa es porque ha habido elementos de agresión; atribuyo que al hijo mayor haber ejercido influencia, llego a la conclusión que la victima se encontraba en situación de riesgo, llegó a observar mensajes amenazantes y obscenos en el celular de la víctima, presuntamente enviados por el acusado con motivo del juicio; destaco que lo dicho por el acusado deja ver los patrones culturales que el trae y la concepción que el tiene de la figura masculina en un hogar que es machista y autoritaria, lo cual se constatar a través del hijo que esos patrones de crianza severos, la base del comportamiento del señor puede ser por esos patrones estereotipados reforzados por ejemplo por el consumo de estupefacientes lo cual lo refirió a los otros profesionales, y por el alcohol lo cual fue referido por el acusado; todo lo cual valida y refuerza su verosimilitud corroborando mediante estos diagnósticos basados en las ciencias de la psiquiatría, psicología y sociales, lo manifestado por la víctima, y denota los patrones socioculturales estereotipados que tiene el acusado para relacionarse con su entorno familiar, todo lo cual igualmente se adminicula con el resultado de los reconocimientos médicos legales y las declaraciones de los expertos que los suscriben, así como la declaración de la testigo cuyo testimonio fue evacuado en el juicio oral, todo lo cual generó convicción en este Juzgador que la víctima fue víctima de violencia por parte del acusado, siendo esta la valoración que a este tribunal le merece la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la víctima ciudadana F.G.B.D.B., es valorada por este Tribunal en relación a que la misma describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los múltiples maltratos que tuvo que soportar a lo largo de los años, caracterizados por ofensas, vejaciones, humillaciones, persecuciones, hostigamiento, amenazas de muerte inminente, situaciones que llegaban inclusive al maltrato físico, corroborándose en el juicio el ultimo de estos maltratos físicos, que ejercía el acusado en contra de la víctima, versiones que son corroboradas por la declaración de una testigo que convivió en la misma casa durante tres meses del año 2007, tiempo en el cual se pudo percatar de los reiterado maltratos que le profería el acusado a la víctima, las amenazas, vejaciones, humillaciones y palabras obscenas que llegó a presenciar de manera directa, y otros de manera indirecta a través de lo que le contaba la misma víctima, lo cual reitera la víctima en su declaración. Esta declaración se encuentra además verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo son los resultados de los reconocimientos médico legales adminiculado a la declaración de los expertos que la suscriben, aunado ello al Informe Integral del Equipo Interdisciplinario y la declaración de los expertos que la suscriben, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que el mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor de actividad minima probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos de los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante los expertos, ante la testigo, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, y ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que la validan y soportan y finalmente cumple con el requisito de a.d.i. subjetiva ya que no observo este juzgador ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en este Juzgador la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima.

    Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad minima probatoria en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión de los mismo es indudablemente es el acusado, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

    En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fueron los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en los artículos 39, 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado consistió en humillar de manera permanente a la víctima, golpearla, hostigarla, acosarla, amenazarla, a su cónyuge, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la víctima.

    En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

    Resulta necesario partir del primer delito imputado como lo es el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del siguiente tenor:

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  12. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza debe existir una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable, siendo que en la presente causa la víctima declaró que el acusado de manera sistemática y reiterada amenazaba con matarla, o con dejarla paralítica, situación que igualmente describe la testigo que depuso en el debate en el sentido de que en variar oportunidades escucho cuando el acusado amenazo a la víctima con matarla, y en dos oportunidades le manifestó que le daría un tiro para dejarla paralítica, lo cual deja en evidencia que efectivamente el acusado amenazo en reiteradas oportunidades con cegarle la vida u ocasionarle graves daños a su integridad física.

    Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por e fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo en reiteradas oportunidades a la víctima con cegarle la vida, y en otras oportunidades de darle un tiro y dejarla paralítica, lo cual es ratificado por una testigo presencial de estas amenazas, y por la evaluación de valoración de riegos realizada por el equipo interdisciplinario en la cual se pudo corroborar el inminente peligro que corría la víctima, en particular la percepción que de ese riesgo tenía la misma.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su dominio, negándole derechos elementales minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante las múltiples agresiones de las cuales era objeto, absteniéndose por el temor sembrado en la misma por parte del acusado de que le cegaría la vida o la dejaría paralítica, de no someterse a sus designios.

    Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado.

    El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra si denunciaba los hechos, o si decidía apartarse de la situación de violencia a la cual era sistemáticamente sometida, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento de personalidad, debiendo aceptar permanecer sometida por al acción desplegada por su cónyuge, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la liberta y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, de la testigo presencial y del dictamen del equipo interdisciplinario, así como la declaración de los expertos que suscriben el mismo, en particular la declaración de la psicóloga M.B., todo lo cual reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de las víctima, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento.

    Igualmente se debe observar que quedo plenamente demostrado, además que no fue un hecho controvertido que el acusado y la víctima con cónyuges, y que estas amenazas se realizaron en el ambito domestico, situación que ha considerado el legislador que constituye una agravante especifica para este delito lo cual será tomado en consideración al momento de computar la pena aplicable en el presente asunto.

    En relación al delito de Violencia física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Violencia física

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

    . (Subrayado del Tribunal).

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima que es su cónyuge, lo cual realizó en múltiples oportunidades, ocupando en la presente causa el ultimo hecho que quedo debidamente demostrado en el cual le ocasionó una lesión en el rostro, específicamente el labio la cual amerito cuatro (04) puntos de sutura, siendo esta una cicatriz a criterio del Tribunal notable.

    Ha verificado este juzgador que a las preguntas formuladas al médico forense manifestó que en criterio médico la cicatriz de la víctima era visible, porque había que acercarse a una distancia corta para poder observar la misma, sin embargo, conforme al principio de inmediación pudo observar durante el desarrollo de todo el debate de manera directa a la víctima, siendo que resulta visible la cicatriz de la víctima desde una distancia importante entre la posición en que se ubica la víctima y el sitio en el cual se encontraba este Juzgador, resultando absolutamente evidente que se nota dicha cicatriz, por lo cual a criterio de este Tribunal será tenida como notable.

    En virtud de ello el Tribunal anuncio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que sería la dispuesta en el artículo 415 del Código Penal que tipifica el delito de Lesiones Graves, cometidas estas en la ejecución del delito de Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que las lesiones graves se encuentran descritas en el Código Penal textualmente de la siguiente manera:

    Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

    . (Subrayado del Tribunal).

    Estima quien decide que las lesiones ocasionadas a la víctima deben ser consideradas como graves en virtud de estimar que la cicatriz que dejo en el rostro de la víctima la acción desplegada por el acusado en notable y no visible debiendo precisarse al respecto lo siguiente:

    La noción de “notable” según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa “digno de nota, reparo, atención o cuidado. Dícese que es grande y excesivo, por lo cual se hace reparar en su línea”; y para CABANELLAS notable significa “digno de atención, nota, reparo o examen”.

    Las lesiones visibles están referidas a las que pueden verse, y notables, las que son excesivas, que permite reparar en ellas es decir, que permite verificarlas a una distancia prudencial, por lo que puede apreciarse a cierta distancia sin que ello implique deformidad, ya que en ese caso se trataría de una desfiguración.

    En el caso sub examine se puede verificar con la simple observación de la víctima que la lesión admite el termino reparo, es decir, que al sólo verla se nota que tiene una cicatriz en el labio en el cual pierde la línea natural de su boca, por lo tanto aprecia este Tribunal que al tratarse de una cicatriz notable, resulta evidente que las lesiones tienen el carácter de grave al estar ubicadas en el rostro. Y ASI SE DECIDE.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la integridad física y psicológica de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, debido a la localización del golpe en el rostro y del contexto de violencia al cual se encuentra sistemáticamente sometida la víctima en el presente asunto, de lo que se desprende claramente el animo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.

    El objeto material tutelado que es el derecho la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima efectivamente resulto afectada físicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictámenes de carácter técnico científico, como lo fueron el reconocimiento médico legal, lo cual reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de las víctima, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento, en relación a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente quedo demostrado en el debate que esta violencia física, se cometió en el ámbito domestico, motivos por el cual resulta aplicable la agravante especifica contenida en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual será estimada esta circunstancia al momento de realizar el computo de la pena aplicable en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 2 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Acoso u hostigamiento

    Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    El vocablo acoso según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se encuentra referido a: “1. Acción y efecto de acosar. 2. Acosamiento a caballo, en campo abierto, de una res vacuna, generalmente como preliminar de un derribo y tienta”. El termino Acosar significa: “Perseguir sin darle tregua ni reposo a un animal o una persona. 2. Hacer correr al caballo. Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos”; desplazado a las relaciones sociales, el término se refiere a las acciones insistentes, de parte de quien tiene más autoridad o poder, o de parte de un compañero de trabajo, por medio de los cuales, molesta, importuna, descalifica, persigue o intenta ejercer el dominio sobre alguien, es en definitiva, un asedio, un ejercicio indebido de poder sobre otra persona ofendiendo su integridad física, psíquica o moral.

    Por su parte el Hostigamiento es referido por el mismo diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de la siguiente manera: 1. Acción y efecto de acosar”. Por su parte el vocablo Acosar se encuentra referido a: “1. Dar golpes con una fusta, un látigo u otro instrumento, para hacer mover, juntar o dispersar. 2. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. 3. Insistir con insistencia a alguien para que haga algo…”.

    Podemos verificar que el tipo penal se refiere es su nomen iuris a ambos vocablos, así como en las modalidades o acciones en que se puede configurar el tipo penal, en virtud de ello se puede verificar en el presente asunto que el acusado ejerció actos de intimidación en contra de la víctima a la cual permanentemente acechaba, aún cuando llegaron a dictarse medidas de protección y seguridad en su contra, causándole un temor y una sensación de pánico, lo cual se vio corroborado con la declaración de la psicóloga del equipo interdisciplinario, al determinar la misma una situación de riesgo inminente en la víctima, situación que aún durante la tramitación del debate se mantuvo en todo momento, estimando este juzgador que además la acoso ya que el mismo molestaba e importunaba a la víctima mediante reiterados llamados a su teléfono móvil y al de sus hijos con la finalidad de ofenderla, amenazarla intentado mantener su dominio sobre la víctima y de esta manera mantenerla sometida por su condición de mujer, dominio este que definitivamente ataca derechos elementales a su dignidad humana, estimando el tribunal que de igual manera la hostiga exigiéndole que debía volver con ella, porque de lo contrario la mataría o la dejaría paralítica, situación que mantenía en estado de angustia permanente a la víctima, la cual sentía en virtud de los maltratos que normalmente le profería que su vida corría un peligro inminente, afectando gravemente la psiquis de la víctima lo cual quedo evidenciado del resultado del informe emanado del equipo interdisciplinario y de las declaraciones de los expertos que lo suscriben adminiculado a la declaración de la víctima y la testigo presencial que narra algunos de estos eventos de acoso y hostigamiento a los cuales era sistemáticamente sometida la víctima.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos mediante amenazas, violencia física, acciones de acoso y hostigamiento afecto de manera importante la psiquis de la víctima en el presente proceso, quien por años la sometió a su dominio para someterla a sus designios negándole derechos elementales que le son intrínsecos como humana, con lo cual la conducta desplegada por el sujeto acto queda evidenciado que afecto la estabilidad emocional de la víctima, y con ello se ve lleno este extremo del tipo penal.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a perseguir, intimidar, y a tratar de someter a la víctima en reiteradas oportunidades para mantenerla en una situación de pánico generado por las acciones desplegadas por el acusado, acciones esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de someter a la mujer con la finalidad de subordinarla a su poder masculino, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de someter y perseguir, acciones que obedecen a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada

    El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psicológicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, aunado a que con las acciones desplegada por el acusado limitaba el espacio vital de la víctima para desenvolverse libremente y para desarrollar su personalidad por el acecho que mantenía sobre la misma, limitando su derecho a la libertad, todo lo cual quedo debidamente probado en el debate con los elementos de carácter técnico científico que corroboran lo dicho por la víctima y la testigo presencial, elementos estos como lo fueron el reconocimiento médico legal, el informe del equipo interdisciplinario y la declaración de los expertos que los suscriben, evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, quedando demostrado en el debate que el cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    Aunado a lo anterior debemos mencionar que con estas conductas los agresores actúan desde la necesidad de demostrar su poder, y de esta manera mantener la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas; este tipo de violencia causa en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

    En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo uno de los tipos de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

    El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo y un peritaje psiquiátrico que validan el dicho de la víctima.

    Ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por los expertos que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    La declaración del acusado A.R.B., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido a.d.s. versión que en relación a los hechos de la violencia física, que la víctima se había resbalado porque él le había levantado la mano, golpeándose con el muro que separa la ducha del resto del baño, lo cual ya implica per se una violencia física, sin embargo esta versión queda absolutamente descartada por las características de la lesión en el rostro de la víctima, ya que en caso de haberse desarrollado el hecho como lo narra el acusado la lesión en el rostro hubiere sido mayor, motivo por el cual es inverosímil esta versión, igualmente se verificó en el acusado una estructura de pensamiento androcentrico, con marcadas afirmaciones machistas como “a las mujeres de Lara hay que tratarlas con mano dura”, así como marcados rasgos de agresividad apreciados a lo largo del debate hacía la víctima, hacía la fiscal del Ministerio Público, hacía el Tribunal y a su misma defensora con miradas amenazantes, y comportamiento gestual que implicaba rebeldía y desafió durante el desarrollo del debate; manifestó que efectivamente tenía problemas con su esposa y que ello ocurría en el cuarto, y aún cuando desmintió haber violentado a la víctima, de manera implícita lo acepta, resultando sus declaraciones confusas y contradictorias, admitiendo inclusive de manera directa en juicio que incumplía reiteradamente con las medidas de protección acordadas justificándose en que “no era fácil por todos los años de casado que tenía con ella”, lo cual denota el apego patológico al que hace referencia el informe y las declaraciones de los expertos del Equipo Interdisciplinario, así como la justificación de la violencia como un modo de mantener el orden, y el hombre como el titular del ejercicio de la violencia dentro del hogar a los fines de mantener el dominio de todos los miembros de la familia, lo cual deja en evidencia los rasgos machistas que mantiene dentro de su actuar el acusado, siendo esta la valoración que le merecen a este Juzgador las declaraciones del acusado. Y ASI SE DECIDE.

    Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de

    AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en los artículos 39, 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de la ciudadana F.G.B.D.B., en los cuales se subsumen perfectamente las conductas desplegadas por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad e integridad psíquica y emocional de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado A.R.B., venezolano, casado, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.200, natural de Mene Grande, Estado. Zulia, hijo de M.T.B., grado de instrucción 1° año del Ciclo Diversificado, de profesión u oficio comerciante y domiciliado Barrio Moyetones, calle 11 con carrera4, casa S/N, a una cuadra de la Escuela, Telf.: no tiene, de la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en los artículos 39, 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de la ciudadana F.G.B.D.B.. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano A.R.B., plenamente identificado en autos, de la comisión de VIOLENCIA FISICA, ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de la ciudadana F.G.B.D.B., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:

    Resulta necesario precisar en primer término que en la presente causa existe un concurso real de delitos, la cual es consiste según Arteaga , en lo siguiente:

    Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.

    Se trata, pues, de una figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo, de quien comete varios robos o de quien viola o mata

    Por su parte GRISANTI AVELEDO :, indica al respecto lo siguiente:

    Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces las misma disposición de la ley penal. Por ejemplo: homicidio, luego hurto y luego violación.

    Supuesto de hecho:

    Es menester que haya dos o más actos, con los cuales se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal

    Siendo que en el caso sub examine se cometieron varios delitos los cuales acarrean pena de prisión se debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal Vigente, es decir, determinar la pena aplicable al delito de mayor entidad punitiva, y posteriormente la pena aplicable a los demás delitos de los cuales se sumara la mitad de la misma al delito más grave.

    Así las cosas, se puede verificar que en el presente asunto el delito de mayor entidad punitiva es el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y tomando en consideración que conforme al primer aparte de dicho artículo al tratarse de lesiones graves, debe aplicarse la pena prevista para este delito con un aumento de una tercera parte a la mitad, y en tal sentido se precisa que las lesiones graves tipificadas en el artículo 415 del Código Penal, acarrean una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión siendo el término medio de este delito de dos años y seis (06) meses de prisión, aplicando la disimetría de la pena a que se refiere el artículo 37 del Código Penal Vigente, ahora bien, debe aplicarse el aumento de una tercera parte a la mitad de dicha pena aplicable en abstracto conforme a lo dispuesto en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Especial, estimando este Tribunal que sólo aumentara un tercio de la misma, siendo este aumento de diez (10) meses, lo cual sumado a la pena obtenida del termino medio nos da una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses. Adicionalmente dispone el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Especial que por tratarse de una violecia física cometida en el ambito domestico debe elevarse la pena de un tercio a la mitad, estimando este juzgador que se aumentara un tercio de la pena, lo cual representa trece (13) meses y nueve (09) días, lo cual sumado a la pena que se había calculado hasta el presente momento genera un total de cuatro (04) años, cinco (05) meses y nueve (09) días de prisión por la comisión del delito de Lesiones Graves cometidas en la ejecución del delito de Violencia Física.

    Por otra parte el delito de Acoso u Hostigamiento tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena para este delito de catorce (14) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, siendo esta la pena aplicable para este delito a criterio de este Tribunal por no existir circunstancias atenuantes ni agravantes en el presente proceso, y al aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, a esta pena aplicable en abstracto se le sumara la mitad a la pena aplicable por el delito de Violencia Física, es decir, siete (07) meses de prisión, quedando hasta este momento la pena aplicable en cinco (05) años y nueve (09) días de prisión.

    Finalmente dispone el delito de Amenazas tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio de dicha pena de dieciséis (16) meses, aplicando las reglas contenidas en el artículo 37 del Código Penal Vigente, estimando este Juzgador que no existen circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente asunto, por lo que esta sería la pena aplicable, y aplicando las reglas contenidas en el artículo 88 del Código Penal, se debe tomar de esta pena la mitad que representa ocho (08) meses de prisión, lo cual sumado a la pena aplicable de los delitos de Lesiones Graves cometidas en la comisión del delito de Violencia Física y Amenazas, resulta en una aplicable de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, siendo esta la pena aplicable en la definitiva, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante tratamiento que deberá incluir un tratamiento psicoterapéutico por parte de la Dirección de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, lo cual deberá recibir cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Visto que la pena impuesta es mayor de cinco años es por lo que de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte, se decreta su inmediata detención la cual se hará efectiva desde esta misma sala de juicio la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente, debiendo disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación previstos en la ley especial, estimando este Tribunal como fecha para la finalización de la pena el día 27 de Febrero del año 2015. Se CONDENA en Costas Procésales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano A.R.B., venezolano, casado, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.200, natural de Mene Grande, Edo. Zulia, hijo de M.T.B., grado de instrucción 1° año del Ciclo Diversificado, de profesión u oficio comerciante y domiciliado Barrio Moyetones, calle 11 con carrera 4, casa S/N, a una cuadra de la Escuela, tlf: no tiene, de la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES COMETIDAS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 415 del Código Penal; ACOSO, AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana F.G.B.D.B., portadora de la cedula de identidad 11.315.313. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante tratamiento que deberá incluir un tratamiento psicoterapéutico por parte de la Dirección de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, lo cual deberá recibir cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Visto que la pena impuesta es mayor de cinco años es por lo que de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte, se decreta su inmediata detención la cual se hará efectiva desde esta misma sala de juicio la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente, debiendo disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación previstos en la ley especial. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se estima como la fecha para la finalización de la pena el día 27 de Febrero del año 2015. SEXTO: Se condena en Costas Procésales de conformidad con el articulo 267 del COPP. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado para imponer al penado del texto integro de la Sentencia. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

    EL SECRETARIO

    ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ

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