Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KH07-Z-2001-000158

DEMANDANTE: F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.305.057, de este domicilio.

DEMANDADO: A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.241.849, de este domicilio.

HIJA: xxxxxxxxxxx, de 05 años de edad

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 14 de Junio del 2001, presenta escrito la ciudadana F.G., ya identificada en autos, asistida por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de este Estado, ciudadana G.A.S., en la cual manifiesta que demanda al ciudadano A.J.P., ya identificado, por pensión de alimentos en beneficio de la niña, Alfremar Linsays. Anexa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, acta de obligación alimentaria suscrita ante el Servicio Estatal de Atención al menor (SEAM), informe social, referencias emanadas del SEAM, así como también constancia suscrita por la gerente general de la Carnicería Cooperativa, Feria de las Hortalizas. (Folios 1 al 9).

En fecha 25 de Junio de 2001, el Tribunal admite la causa, y acuerda citar al obligado alimentista, y la elaboración de informe socio-económico en las partes en juicio. (Folio 10).

Riela al folio 14, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.J.P.. (Folio 14)

En fecha 13 de Agosto del 2001, siendo la oportunidad y el día fijado para la contestación de la demanda, compareció el demandado a la misma. (Folio 15).

En fecha 26 de Septiembre de 2001, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas. (Folio 17).

Riela al folio 26, diligencia suscrita por la ciudadana F.G., en la cual, manifestó no estar conforme con la pensión de alimento, y solicita al Tribunal aperturar una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 02 de octubre de 2001, el tribunal dispone la comparecencia del obligado alimentista, así como la apertura de una cuenta de ahorros en el prenombrado Banco. (Folio 18).

Riela al folio 29, diligencia suscrita por la ciudadana F.G., en la cual solicita al Tribunal, que el obligado sea citado e informa la empresa en la cual trabaja el obligado y cuyo nombre es “Frigorífico Titanic”.

En fecha 11 de octubre de 2002, el Tribunal acuerda la comparecencia del obligado y así también se dispone oficiar al “Frigorífico Titanic”, a los fines de que informe el ingreso que devengaba el obligado. (Folio 30).

En fecha 04 de Diciembre de 2002, comparece el ciudadano A.J.P., y manifiesta estar de acuerdo a cancelar la deuda pendiente, y con relación a las pensiones ratifica estar dispuesto a efectuar dichos depósitos en la cuenta que se aperturó al efecto. Así también manifiesta estar laborando en el “Frigorífico Porto Santo”. (Folio 41).

Riela a los folios 60 al 64, informe social, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, Lic. Naudy Figueroa.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso de autos, la filiación existente entre el ciudadano A.P. y la niña Alfremar Linsays, queda plenamente comprobada, mediante el acto de reconocimiento público que consta en la partida de nacimiento obrante al folio 3 de este expediente. La referida documental, surte plena prueba de la relación existente entre las partes, y por ende hace suponer en el obligado alimentista su deber de cumplir con el suministro y satisfacción de todas las necesidades de su hija, para proveerle su desarrollo integral. La documental se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

La ciudadana F.G., intenta la acción de alimentos contra el padre de su hija, ciudadano A.J.P.. La demandante es asistida en el acto por la fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, ciudadana G.A.S., alega en su petitorio de tener una hija con el demandado de nombre Alfremar Linsays, y motiva la acción al incumplimiento constante de este, en el suministro de alimento que por deber le corresponde dar, a su hija. Indica que este labora en la carnicería de la feria de las hortalizas y que es propietario de una agencia de lotería, la cual cerró para montarla en otra parte al conocer las intenciones que la actora tenia de exigir el cumplimiento de sus obligaciones, requiere que le sea fijada una pensión mensual estimada en la suma de Ochenta Mil Bolívares. (Bs.80.000. °°).

Acto seguido la fiscal del Ministerio Publico, lo instó a la reconciliación, indicando el obligado alimentista que solo trabajaba, tres días a las semana devengando un salario de Treinta Mil Bolívares semanales (Bs.30.000.°°), para lo cual agregó una constancia de trabajo expedida por el gerente general de la feria de las hortalizas de la cooperativa. En el acto la demandante participa y expone, como falso que el padre de sus hijas, devengue tan bajo sueldo y solicita que este sea investigado a través del Ministerio de Trabajo, y reitera la posibilidad que este tiene para cumplir con la obligación, motivo principal por la cual incoa.

Se agregan al escrito de petición un Informe social preliminar realizado por el servicio estatal de atención al menor, de cuya conclusión se extrae que el padre de la niña, ha hecho caso omiso de un acuerdo fijado, por las partes en fecha 22 de octubre del 2000, el cual se anexa al folio 8 de este expediente, en el cual el ciudadano A.P., se obligo a suministrar la suma de Quince Mil Bolívares semanales (Bs. 15.000.°°), la cual seria aumentada a treinta mil quincenales a partir del 30-10-2000.

La trabajadora social del asunto indica el constante incumplimiento del demandado e incluso sus faltas de comparecencia frente a citaciones que le fueron efectuadas para exigir el cumplimiento.

Esta juzgadora le confiere pleno efecto probatoria a la documentales que rielan al folio 4 al 9 de este expediente, visto que de ellas de concluye el evidente cumplimiento del demandado. En lo correspondiente a la documental agregada al folio 9, no fue realmente desestimada por la actora en las formas que ordena nuestro Código de Procedimiento Civil en su articulo 429, motivo por el cual queda reconocido, y así se declara

TERCERO

Riela al folio 15, el acto de contestación de la demanda de cuya lectura infiere, quien juzga que no opero el contradictorio en forma diáfana clara y precisa visto que el demandado al hacer su exposición, no niega ni contradice los hechos debatidos por la actora en su petitorio, sino que solo señala haber cumplido con su hija suministrándole a la madre la suma de Quince Mil Bolívares Semanales (Bs. 15.000.°°), que este convino y confiesa no poder cumplir con la pensión fijada por el SEAM, por cuanto carece de dinero y se quedo sin trabajo, e indica que se compromete a pasarle a su hija la suma de Diez Mil Bolívares Quincenales (Bs.10.000.°°) y darle una cantidad no fija adicional hasta que consiga trabajo fijo estable, admitiendo que los gastos extraordinarios deben ser compartidos.

Quien juzga estima que la presente contestación es ambigua, visto que el demandado hace confesiones de su incumplimiento motivado a su falta de trabajo, pero a la vez plantea, una oferta de pensión que desmejora la convenida, ante el SEAM. Se colige anteriormente que no operó una contestación, pues no refuto uno a uno los señalamientos de la actora en su escrito libelar, sin embargo, esta Juez atendiendo al llamado que dispone nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26, el cual dispone que “todos los ciudadanos de esta Republica tienen el libre derecho de acudir a los distintos órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos, debiendo el Estado garantizar, una justicia gratuita, accesible….,sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Sobre la base de este razonamiento, se aprecian los dichos del demandado aunque la contestación no hubiese reunido las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; infiriendose de ella que para el tiempo de la contestación el demandado, carecía de trabajo, pero aunque admite el incumplimiento, señala una oferta de pensión la cual a todo evento no puede ser avalada por esta Juzgadora porque desmejora el nivel de vida de la niña de autos, y así se declara.

CUARTO

Riela al folio 49, la constancia expedida, por el ciudadano J.M.P. en su carácter de director gerente del Frigorífico “Titanic”, declarando que el demandado no presta sus servicios en la empresa. Riela al folio 53 la constancia de trabajo expedida por el representante legal, de la empresa Frigorífico “Porto Santo, C.A.” ubicada en la carrera 16 con calle 50 de esta ciudad, donde se indica que el obligado alimentista labora, en la referida compañía desde el mes de Noviembre de 2002, devengando un sueldo mensual de Ciento Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.174.240°°).

Esta Juzgadora estima, la documental anexa al folio 53, considerándola por su carácter vinculante, en la demostración de la realidad de los ingresos y del estatus económico del obligado alimentista y así se aprecia en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Riela a los folios 60 al 64, el informe social practicado por la Lic. Naudy Figueroa en su condición de miembro adscrito a este Juzgado, como trabajadora social, quien luego de evaluar las partes determina que en lo que corresponde a la demandante existe una desproporción entre el nivel de su ingresos en relación a los egresos económicos del grupo familiar, lo que genera una preocupación por parte de su progenitora, quien ha sido responsable en el ejercicio de la p.p. desde la ruptura conyugal. La trabajadora social hace expresa mención del incumplimiento del demandado y anexa el estado y número de cuenta en el cual este debió consignar los depositos haciendo esta caso omiso, folio 65 al 67;(valorado plenamente por esta Juzgadora como documentales que comprueba el incumplimiento del obligado alimentista )

Asimismo, destaca la trabajadora Social que el padre de la niña manifiesta su deseo de otorgarle el suministro de Treinta Mil Bolívares mensuales (Bs.30.000.°°) y cumplir con el 50% correspondientes a gastos adicionales, cantidad que estimo la funcionaria como irrisoria. Esta Juzgadora observa que la referidas documentales y los anexos agregado son vinculantes en la presente acción infiriendo en el, el reiterado incumplimiento por parte del demandado y el deber de este incumplimiento, debiendo el Juzgado imponerle la fijación de una suma así como los demás deberes que deben comprometerlo para procurar en su hija su deber, asistencia y el derecho que esta, tiene de ser socorrida por su padre. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 Código Civil Venezolano, y los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes y previa habilitacion del tiempo nesesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana F.G., en representación de su hija Alfremar Puerta, en contra del ciudadano A.J.P., y se fija como pensión de alimentos, un monto porcentual del 20% del salario bruto que percibe el obligado, el cual deberá ser depositados en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta cuya nomenclatura consta en autos, igualmente se le fija un 20% con cargo a las prestaciones sociales, en caso de despido o renuncia del obligado. A los fines de garantizar las pensiones futuras. Igual porcentaje se fija con motivo de la bonificación de fin de año. Los gastos de medicinas, farmacia, vestido, calzado, útiles, cultura y deportes son compartidos entre ambos partes en partes iguales en un 50% cada uno. Por haberse detectado en el expediente una deuda de incumplimiento del demandado desde la segunda quincena del mes de octubre de 2000, hasta el presente, estimada en un monto de Dos Millones Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.190.000.°°); le será retenida por el ente empleador, igualmente, a fines de amortizar la deuda contraída por este, la suma de Veinte Mil Bolívares Mensuales (Bs.20.000), adicionales hasta tanto cubra con el faltante que consta en autos.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres.- Años 193º y 144º.-

La Juez Juicio N° 03,

Dra. C.E.M.A.

La Secretaria

Dra. MARIÉLITA IDROGO

Publicada en su fecha a las 8:30 a.m.

La Secretaria.

Dra. MARIELITA IDROGO

CEMA/MI/olga.

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