Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 22 de julio de 2014

ASUNTO: AP21-L-2013-001218

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana F.L., titular de la cedula de identidad Nº 12.507.567, representada por el abogado C.G., inscrito en el I.P.S.A. Nº 62.211, contra la ciudadana A.F., titular de la cedula de identidad Nº 6.501.366, representada por el abogado V.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.773; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 15 de julio de 2014 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito de reforma de la demanda, la parte actora aduce que fue contratada por la ciudadana A.F., titular de la cedula de identidad Nº 6.501.366, en fecha 1 de agosto de 2011, para desempeñar labores de conserjería y limpieza del inmueble, en el horario comprendido entre las 6 a.m. hasta las 6 p.m., con una hora de descanso; devengando un salario mensual de Bs. 1.27,00 y Bs. 548,00 por beneficio de alimentación; que luego de 1 mes y 2 días de prestación de servicio sufrió un accidente laboral mientras limpiaba un pasillo del edificio bajando las escaleras del estacionamiento, las cuales no tienen pasamanos y carecen de suficiente iluminación, por lo que acudió al Hospital Universitario de Caracas que le diagnosticó un traumatismo en el antebrazo izquierdo con fractura en la muñeca, que debe ser operada y cuyo costó aproximadamente es de Bs. 8.000.000,00.

Señala que la demanda no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues no le instruyó ni capacitó, no se le otorgaron los implementos idóneos para el trabajo, tales como botas, guantes y uniformes, ni la aseguró, sin embargo le ofreció a cancelar los gastos de la operación si renunciaba y dejaba la conserjería, que personas de seguridad y escoltas armados asistieron asustarla e informarle que debía irse por las buenas o atenerse a las consecuencias, lo cual fue denunciado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Indica que el mes de octubre de 2011 dejaron de cancelarle el salario y en fecha 14 de noviembre de 2011 de forma ilegal y sin la intervención de un Tribunal se practicó una inspección con notario publico cuando se encontraba con su esposo en el médico, sacando sus cosas de la conserjería, lo cual denunció en el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inquilinato e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Indica que el accidente de trabajo fue consecuencia de los hechos ilícitos imputables al patrono por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas de prevención de accidentes, que le ocasionó una deformidad en la mano que le genera una gran discapacidad, la cual le causa sufrimientos, daños morales y psicológicos, pues a sus 39 años se encuentra limitada abrir y cerrar la mano, presenta molestias al dormir, le cuesta hacer fuerza, así como abrir y cerrar los dedos de la mano, lo que incide en sus relaciones afectivas, amorosas y laborales, pues algunas empresas se han abstenido de contratarla, causándole un dolor intenso que solo podrá mitigarse un poco con los años y la reasignación de no poder alcanzar sus sueños y metas, ni poder practicar algunos deportes.

En razón de lo anterior, demandada el pago de: (1) Bs. 74.034,00 por la indemnización de 5 anualidades establecida en el numeral 1º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (2) Bs. 59.217,00 por la indemnización de 4 anualidades establecida en el numeral 5º del artículo 130 eiusdem; (3) Bs. 30.000.000,00 por daño moral; (4) Bs. 765,05 por antigüedad; (5) Bs. 180,25 por 15 días de utilidades fraccionadas 2011; (6) Bs. 180,25, por 15 días de vacaciones 2011-2012; (7) Bs. 442,9 por 6 días de descanso en vacaciones; (8) Bs. 288,4 por 7 días de bono vacacional fraccionado; (9) Bs. 179,56 por intereses de prestaciones sociales; (10) Bs. 618,00 por 15 días de preaviso omitido; (11) Bs. 822,00 por beneficio de alimentación de los meses de octubre y noviembre de 2011; (12) Bs. 412,00 por indemnización por despido injustificado; (13) Bs. 1.855,50 por salarios dejados de percibir del mes de octubre y la primera quincena de noviembre de 2011, estimando la demanda en la demanda en la cantidad de Bs. 158.634,42, más los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar la demanda señala que la demandante afirmaba haber sido contratada por Inversiones La Castellana 2005, C.A., por lo que niega, rechaza y contradice haber contratado a la demandante, así como ser representante de la mencionada empresa, pues no tiene cualidad alguna en dicha empresa.

Niega, rechaza y contradice que la actora sufriera un accidente en horas laborales, pues tuvo conocimiento de lo sucedido por ser propietaria de uno de los apartamentos ubicados en la residencia donde señala la demandante prestaba el servicio, lo cual no la hace responsable, ni directa, ni solidariamente de la demanda.

Aduce que realizó una inspección ocular pues la actora tenía las llaves de la conserjería y no había pernoctado allí durante varios días, según información recibida y dentro de las mismas se encuentran los breques principales del edificio, las luces y demás servicios, por lo que era necesario poder acceder a la habitación, pero no con el fin de allanar su privacidad, sino para mantener encendidos los pasillos, áreas comunes y entrada del edificio.

Niega, rechaza y contradice haber chantajeado o enviado persona alguna asustar a la demandante, pues no existe motivo alguno para tomar tal actitud, por el contrario trato de mediar por estar afectada, obteniendo malos tratos de la actora.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio N° 27 al 64 y 141 al 143, ambos inclusive, del expediente y sobre los cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada señaló – a su decir – que: (1) se presentan fotocopias del informe medico que riela al folio Nº 27, debe ser ratificado; (2) la denuncia es ilegible, por lo que la rechaza; (3) el informe medico en copia es ilegible, por lo que lo rechaza; (4) las placas están en copias y la rechaza; (5) la c.d.I. es para el 10 de octubre, es decir, mas de 1 mes de la fecha del supuesto accidente; (6) el informe de solicitud de la evaluación médica del INPSASEL es fotocopia, al igual que la orden de trabajo y las diligencias realizadas en una visita, en la que el funcionario dejó constancia que la actora no se encontraba presente, existiendo contradicción, consta una declaración de testigo del día 3 de septiembre donde se señala a las 6 y 45, existen 3 horas distintas del supuesto accidente; (7) levantan una acta con el señor M.D.L., no mencionan a la demandada, la mayoría de las copias son ilegibles, por lo que las rechaza y; (8) en la oportunidad de la Audiencia Preliminar consignaron copias certificadas del Registro de la empresa en donde constan los socios y entre los cuales no figura la demandada, por lo que es irrito e ilógico demandar a una persona que no tiene parte en el juicio, pues la demandada es vecina.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora – a su decir – señaló que: (1) ratifica los documentos pues emanan de Entes Públicos, por lo que gozan de fe publica; (2) la demandada aduce que no tiene nada que ver sin embargo acude a la notaria para practicar una inspección extrajudicial; (3) la demandada le cancelaba los salarios a la demandante; (4) el libelo fue reformado por orden del Tribunal de Control, se esta demandando a A.F. y no a la persona jurídica; (4) consigna los originales de los documentos consignados y; (5) su representada acudió a todos los Entes a los fines de denunciar a la demandada.

Se dejó constancia que se ordenó agregar a los autos los documentos consignados, los cuales rielan del folio Nº 172 al 206, ambos inclusive del presente expediente y que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que los consignados a los autos son ilegibles y que no viene al caso argumentar el motivo por el cual su representada realizó la inspección extrajudicial.

Así las cosas, pasamos analizarlas de la forma que a continuación se detalla:

Folio Nº 27 al 29, 31 al 50 y 172 al 204, ambas inclusive, marcadas “a”, “b”, “c”, originales y copias referidos a la demandante de: (1) informe medico y solicitud de materiales quirúrgicos y constancia de reposo medico emanadas del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2011; (2) denuncia interpuesta en la Sub-Delegación de Chacao, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 2 de octubre de 2011; (3) el reclamo por salarios retenidos por reposo y bono de alimentación ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de septiembre de 2011, así como la actuaciones que cursan en el expediente administrativo; (4) solicitud de servicio medico y la Orden Nº MIR-11-1485 que cursa en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 10 de octubre de 2011, así como la actuaciones que cursan en el expediente administrativo; (5) informes médicos emanados del Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS), en fecha 22 de mayo de 2012; (6) la inspección extrajudicial realizada por la demandada ciudadana A.F., en el puesto de trabajo de la actora, en fecha 14 de noviembre de 2011 y; (7) constancia emanada de la Dirección General de Inquilinato, Asesoría Legal y Conciliaciones; se les confiere valor probatorio en lo que respecta a: (i) las actuaciones realizadas por la demandante en cada uno de estos Entes y; (ii) que la ciudadana A.F., titular de la cedula de identidad Nº 6.501.366, se atribuyó la condición de representante patronal ante el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no así respecto a su contenido, pues el mismo se fundamenta en los propios dichos de la parte actora, por lo que no le resultan oponibles a la demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 30, riela marcada “a”, copia simple del presupuesto Nº 010698, emanado de Corporación DIAMED a favor de la demandante; se desecha del proceso por cuanto emana de un tercero que no es parte y no fue ratificado en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio Nº 51 al 64, ambos inclusive, constan copias del Acta de Asamblea y del Registro de Información Fiscal (RIF) de Inversiones La Castellana 2005, C.A.; se desechan del proceso por cuanto las mismas hacen referencia a un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.

Folio Nº 141, riela constancia emanada de la Agencia La Rotaria, C.A. a favor de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Folio Nº 142 y 143, riela copia simple del poder otorgado por la demandada a los abogados allí identificados; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos A.T.R.D., E.R.R., L.E.B., Ska Sanz y J.A.R., se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos A.T.R.D., E.R.R., L.E.B. y Ska Sanz.

El ciudadano J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.224.840, compareció a la Audiencia de Juicio y se encontraba presente durante la celebración de la misma, por lo que se le advirtió al apoderado judicial de la parte promovente que los testigos no pueden encontrarse presente durante el desarrollo de la Audiencia, sino solo en el momento en el que son evacuados, que deben registrarse al igual que las partes en los listados que dispone para tal fin el Circuito Judicial del Trabajo, todo esto con la finalidad que tanto el Tribunal como su contraparte tenga certeza de su comparecencia o no a la Audiencia de Juicio y se le instó a informar si insiste en evacuar o no la testimonial, informando que insistía en la misma.

Así las cosas, se dejó constancia que el testigo fue juramentado y que señaló a las preguntas formuladas por las partes, lo que a continuación y en síntesis se señala:

El ciudadano J.A.R., manifestó que: (1) es esposo de la demandante, nos conocemos hace tiempo, claro, trabajamos juntos en la conserjería; (2) le consta que la demandante trabajaba para la señora A.F., pues ella los contrato y les pagaba en efectivo, les pedían permiso para hacer algunas diligencias y les supervisaba el trabajo; (3) era jardinero y realizaba la limpieza pesada; (4) siempre le llamaba la atención la señora, pero nunca llegaban tarde porque estaban en la conserjería; (5) la señorita Fanny hacía limpieza liviana, que si baños, lavados; (6) no les daban nada para la limpieza de trabajo, puro cepillo de barrer y más nada; (7) estaba el día en que ocurrió el accidente laboral, no la vio, pues ese día estaba en la parte de arriba, la vio mal y la llevó a S.C. y allí empezó todo; (8) la señora A.F. les dijo que les iba a pagar la operación pero después mas adelante fueron Bs. 12.000,00 o Bs. 7.000,00 y al final no pago nada, les ofreció Bs. 5.000,00 si se retiraban y no aceptaron, fueron a la clínica, a un hospital y cuando llegaron les tenían todo afuera, no pudieron entrar y tenían todo en el deposito de basura, todo lo que les pertenecía, la cocinita, la neverita, la cama, todas las cosas del hogar; (9) una vez les enviaron una unidad de policía a las 7:00, tiene las grabaciones y también les mandaron a 3 señores que empezaron a revisar todo el apartamento, buscando cosas raras, les dijeron que se tenían que ir y fueron a la PTJ para poner la denuncia; (10) la señora Fontana es blanca, alta, pelo amarrillo, ella los contrató, fue a la agencia a buscarlos, firmó los papeles y todo en la Agencia; (11) cuando realizaron la inspección no estaban, se encontraban en Guarenas; (12) los llamaron para que fueran a buscar los corotos, los buscaron y les dieron unas fotos de cada cosa que sacaron y cada papel fue firmado por Fanny y por la señora Fontana; (13) tiene que ver por su esposa, pues quedó con la mano mala y tiene que ayudarla, tiene interés en la demanda y; (14) tienen 7 años de casados, dejaron de trabajar juntos cuando tuvo la falla, pues no los aceptaron más en ninguna casa de familia, ni nada, comenzó a trabajar, ya tiene como 3 ó 4 años trabajando por su cuenta.

La anterior testimonial no puede ser apreciada, pues es el mismo es conyugue de la demandante, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas desde el folio N° 120 al 138, ambas inclusive, del presente expediente y sobre las cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir – que desconoce la prueba donde consignan el Registro Mercantil, pues no se corresponde con la persona demandada, por lo que resulta inoficiosa. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló – a su decir – que en la reforma de la demanda se señaló que la demandada paga en nombre de Inversiones La Castellana, tal como se observa al folio Nº 85.

En tal sentido, se aclaró al apoderado judicial de la parte demandada que las pruebas de la parte actora rielan del folio Nº 120 al 138, ambos inclusive y que el folio Nº 85, no es una prueba, sino por el contrario la reforma de la demanda.

Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 120 al 138, ambas inclusive, rielan copias de las Actas de Asamblea y Constitutivas de Inversiones La Castellana 2005, C.A.; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En el presente asunto, nos corresponde en primer lugar resolver si la demandada debe responder por conceptos pretendidos en la reforma de la demanda, pues en la contestación de la demanda señaló que la propia demandante afirmó haber sido contratada por Inversiones La Castellana 2005, C.A., negando haberla contratado, así como ser representante de la mencionada empresa, por lo que le correspondía la carga de la prueba de demostrar que Inversiones La Castellana 2005, C.A., era el patrono de la demandante, sin embargo no acreditó a los autos prueba alguna de tales afirmaciones, por lo que debemos tener como cierto la prestación de servicio, fecha de inicio, cargo, horario, salario, fecha y forma de terminación del nexo alegados en el libelo de la demanda. Así se establece.

En este orden de ideas, resulta oportuno recordar que los abogados litigantes son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos, pues se observa en tanto en el libelo, la reforma y el escrito de prueba de la parte actora que resulta en algunas partes ininteligibles, que presenta una gran cantidad de errores ortográficos, incluidos algunos tan elementales o frecuentes, como “INVERCIONES”, “CONSERGERIA”, “TIKES” y “DIEZCISIETE”, distintos tipos de hojas y formatos en un mismo escrito, así como disparidad entre los montos reclamados y la estimación de la demanda, por lo que se le insta al abogado C.A.G.P., tomar las medidas necesarias y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Abogados, que dispones que es deber del abogado “…ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la Justicia…”. Así se establece.

En lo que respecta al accidente laboral y las indemnizaciones derivadas del mismo, debemos advertir que la parte actora pretende la cancelación de Bs. 30.000.000,00 por concepto de daño moral, cantidad que resulta escandalosa e inverosímil tomando en consideración los montos acordados por los Tribunales de la Republica, así como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia N° 2106, de fecha 19 de octubre de 2007) en los casos en que se demanda las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, le corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia del mismo y el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si el accidente tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Así las cosas, tenemos que de los elementos de prueba que cursan a los autos, no existe prueba alguna de la ocurrencia del accidente, menos aun que sea con ocasión de la prestación de servicios a favor de la demandada (relación de causalidad), como consecuencia de la actividad realizada por la demandante o por el incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (hecho ilícito), razones suficientes para declarar improcedentes las indemnizaciones reclamadas por la actora, tales como: indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y daño moral. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por el demandante de la forma que a continuación se detalla:

(1) Prestación de antigüedad, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago de Bs. 821,41 por 15 días de antigüedad conforme con el parágrafo 1º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no generan intereses, que se obtiene tomando en consideración el salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, pues se evidencia que el salario postulado por la parte actora en el libelo de la demandada es inferior y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base de los mínimos legales, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

(2) Vacaciones fraccionadas 2011, (3) bono vacacional fraccionado 2011 y, (4) utilidades fraccionadas 2011, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago de Bs. 193,54 por 3,75 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 90,32 por 1,75 días de bono vacacional fraccionado y Bs. 193,54 por 3,75 días de utilidades fraccionadas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por la fracción de 3 meses de prestación de servicio durante el año 2011 y no sobre la base de 15,7 y 15 días respectivamente, ni procede el pago de los días de descanso y feriados en vacaciones pretendidos, pues la actora no prestó servicios durante todo un año, lo anterior se obtiene tomando en consideración el salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional y se expresa de la forma que a continuación se detalla:

(5) Beneficio de alimentación, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago de Bs. 570,00 por 30 días de beneficio de alimentación, que transcurren desde el 1 de octubre al 14 de noviembre de 2011, (con la excepción del día 12 de octubre de 2011) y sobre la base del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

(6) Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago de Bs. 547,60 por 10 días de indemnización por despido injustificado y Bs. 821,40 por 15 días por indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a los artículos 104 y 106 eiusdem como pretende la parte actora, pues la demandante no era una empleada de dirección, los cuales son calculados sobre la base del ultimo salario integral diario de Bs. 54,76, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

(7) Salarios dejados de percibir desde el mes de octubre hasta la primera quincena de noviembre de 2011, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago de Bs. 1.599,91 por los 31 días que transcurren desde el 1 de octubre al 14 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive, y sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

En resumen, tenemos que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, le corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos y montos a saber:

(8) Intereses de mora e (9) indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto cuyos honorarios corren por cuenta de la demandada y de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora: (i) del monto de Bs. 821,41 condenado por prestación de antigüedad calculados desde la fecha de la terminación del nexo, el día 14 de noviembre de 2011 y; (ii) del monto de Bs. 4.016,31 condenada por el resto de los conceptos calculados desde la notificación de la demanda. En ambos casos, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en consideración las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación (i) del monto de Bs. 821,41 condenado por prestación de antigüedad calculados desde la fecha de la terminación del nexo, el día 14 de noviembre de 2011 y; (ii) del monto de Bs. 4.016,31 condenada por el resto de los conceptos calculados desde la notificación de la demanda. En ambos casos, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana F.J.L.d.V. contra la ciudadana A.F., titular de la cedula de identidad Nº 6.501.366, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar los montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

Una (1) pieza y dos (2) cuadernos separados laborales /OF/gs/HM

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