Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoIrregularidades Administrativas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000269

PARTE SOLICITANTE: F.J.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad N° V-9.165.379.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: F.N.A. y A.S.D.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.546 y 43.737, respectivamente.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: M.R.R., en su carácter de cónyuge de la solicitante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.018.256.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Sin apoderado judicial constituido en los autos.

MOTIVO: Medida de Aseguramiento y Resguardo del Patrimonio Conyugal.

I

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana F.J.M.M., antes identificada, a través de sus apoderadas judiciales F.N.A. y A.S.d.A., identificadas anteriormente contra el ciudadano M.R.R., en fecha 18 de Mayo de 2012. Alega la parte solicitante en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio con el ciudadano M.R.R., en fecha 19 de abril de 1999. Que durante la unión conyugal constituyeron una sociedad comercial denominada Inversiones M. R.F.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 76, Tomo 170-A del 28 de Julio de 1998, cuyo capital social es Un Mil Bolívares (Bs.1000,00), dividido y representado en mil (1.000) acciones. Que dicha sociedad siempre ha sido administrada única y exclusivamente por el cónyuge M.R.R.. Que desde hace aproximadamente cuatro (4) años ha visto varias irregularidades en los manejos y la administración de los bienes comunes. Que el cónyuge M.R.R., ha asumido roles y atribuciones unilaterales e inconsultas, sin autorización y desplazándola de su participación en la Junta Directiva, administrando la empresa sin rendir cuentas y negándole los anticipos y ganancias que pudiera generar la empresa, a pesar de permanecer operativa hasta la presente fecha. Que entre la empresa perteneciente a la comunidad conyugal el demandado administra y ha administrado cuentas bancarias del Banco de Venezuela y del Banco Provincial, manejando los ingresos a su antojo, vendiendo y regalando sin medida en emisión de cheques, viajes, consumos de tarjetas de crédito, etc., sin haber recibido ella ninguna ganancia ni beneficio de las mismas, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades. Que desde el año 2008 aproximadamente y hasta la presente fecha, el ciudadano M.R.R., ha venido infringiendo flagrantemente y sin causa justificada los bienes comunes, excediendo los limites de la administración, arriesgando con imprudencia las cuentas bancarias, aunado a que el cónyuge M.R.R. se fue del hogar y comparte con otra persona. Que en razón de lo expuesto demanda al ciudadano M.R.R., con fundamento en el Artículo 171 y siguientes del Código Civil, para que convenga en el manejo irregular de los fondos correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y transcurso del año 2011, de la empresa Inversiones M. R.F.M., C.A., perteneciente a la comunidad conyugal, lo cual asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00) o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal. Solicito medida Cautelar Innominada, a los fines de que se nombre Administrador Judicial a la empresa Inversiones M. R.F.M., C.A., para una sana administración y la repartición equitativa de sus utilidades e ingresos; prueba de informes al Banco de Venezuela, Banco Provincial y a la sociedad mercantil Productos EFE, S.A. Por último estimo la demanda en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00).

II

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la admisión de la presente solicitud, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Analizado lo antes expuesto, este Tribunal para resolver observa: La parte actora pretende se declare las medidas innominadas por administración irregular o imprudente, de los bienes presuntamente habidos en el matrimonio existente entre los ciudadanos M.R.R. y F.J.M.M.; fundamenta la solicitud en el presunto comportamiento de su cónyuge realizando actos que comprometen potencialmente el patrimonio conyugal, los cuales generan a la solicitante temor fundado, que por medio de argucias, distraiga los bienes, por lo que corresponde a este Jurisdicente determinar la procedencia de la medida innominada de aseguramiento del patrimonio conyugal, consistente en la designación de un Administrador Judicial de la sociedad mercantil Inversiones M. R.F.M., C.A.

De actas se evidencia que la presente solicitud tiene su fundamento en el artículo 171, Parágrafo quinto (De la administración de la comunidad), Capítulo XI (De los efectos del matrimonio), Título IV (Del matrimonio), Libro primero (de las personas) del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Artículo 171: En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Del análisis interpretativo del artículo 171 del Código Civil, se puede colegir que previo conocimiento de causa, el juez en jurisdicción civil, podrá a solicitud de uno de los cónyuges dictar las providencias que estime conducentes a fin de evitar el exceso de una administración regular o los riesgos por imprudencia en el manejo de los bienes comunes de la comunidad conyugal de gananciales. En tal sentido, conforme a la regla general en materia de medidas cautelares, el artículo 585, establece que debe existir la pendencia de un juicio, puesto que las providencias cautelares se dictan con ocasión de un juicio, como requisito previo de procedencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado por sentencia Nº 0086 de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa

(negrillas y subrayado de este juzgado).

Por su parte, el autor patrio Dr. V.L.G.C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (Tomo I, pp.255-256; 1981) indica al realizar comentarios en el capítulo XXI respecto al régimen de los bienes en el matrimonio: Bienes comunes, acerca del régimen de los bienes en el matrimonio, específicamente al artículo 171 del Código Civil de 1942 (antes de su reforma en el año de 1982) la posibilidad de que:

Omissis… Administración de la comunidad. —En esta materia existe el principio de que el marido administra los bienes comunes, pero esta administración plena es en principio, porque existen en nuestro Derecho unos bienes comunes administrados por la mujer y que son los que ella ha adquirido por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, así como los frutos que ellos produzcan (art. 168). Estos bienes son de la comunidad por ministerio del artículo 156-2, debieran ser administrados por el administrador de ella; sin embargo toca a la mujer hacerlo. Esto es prácticamente una consecuencia de la debilitación periódica del poder marital a través de los tiempos. Por este principio el marido esta inhibido completamente de intervenir en el destino de esos bienes; sin embargo, en nuestro criterio puede pedir la rendición de cuentas, como lo vimos en los dos anteriores capítulos, además, puede pedir al Juez las medidas a que se refiere el artículo 171 cuando ella arriesgue con imprudencia los bienes comunes que administra, y puede hacer pedir la separación judicial de bienes si las medidas tomadas no bastaren a fin de salvaguardar los propios o los que vengan de la comunidad. Debemos agregar nosotros que las medidas autorizadas por la mencionada disposición legal también son concedidas a la mujer en los mismos casos en que el marido incurra en faltas, y que en cualquier caso este procedimiento es eminentemente especialísimo. El mismo artículo dice que se oirá apelación sin que ello indique que se trata de un juicio ordinario. Esta facultad debe promoverla el cónyuge con prelación a cualquier recurso común, pues está especialmente indicado para el matrimonio

(negritas de este tribunal).

Ciertamente, puede cualquiera de los cónyuges que considere que el cónyuge que administra el patrimonio de la comunidad, se excede de los límites de su administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes, solicitar mediante el procedimiento especialísimo contemplado en el artículo 171 del Código Civil las medidas que considere conducentes para evitar tal peligro, habiéndose formado conocimiento de causa.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., en el expediente R.H. N°AA60-S-2001-000755 (caso: P.C.R.G. contra H.J.S.A.), estableció respecto a la medida innominada establecida en el artículo en comentario indicó:

Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si esta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa (negritas del tribunal).

(...)

También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio (P.T., O.R.; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Editorial P.T., Caracas 2000, pp. 482 y 484)

. (...)

Evidentemente, la citada medida es una de las cautelas denominada por la doctrina y la jurisprudencia como “Innominada”, la cual deja a total arbitrio del juez la determinación de los caracteres de la misma, adaptándola a las necesidades de protección de la parte solicitante, debiendo investigar los hechos y en consecuencia, una vez empapado de la realidad de los hechos modificar, cambiar, revocar o dictar nuevas cautelas destinadas a proteger los bienes de la comunidad de una administración que exceda de la regular o de la imprudencia en el manejo de estos. Esta potestad de solicitar medidas o providencias conducentes a evitar el exceso en la administración regular o la imprudencia al manejar los bienes comunes por parte del cónyuge administrador, se fundamenta en la existencia en principio del matrimonio validamente celebrado y de la existencia de una comunidad conyugal, en virtud de que puede existir un exceso o imprudencia al manejar por sí solos los bienes comunes que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo, tal como lo rezan los artículos 156, 164 y 168 del Código Civil, el cual pertenece al mismo parágrafo, capítulo, titulo y libro que el artículo 171 en comentario.

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

.

El artículo 164 ídem expresa:

Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges

.

Por su parte el artículo 168 ibidem indica:

Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos parcialmente, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 171 del Código Civil, establece que las medidas preventivas innominadas, no solo gravitan en la norma establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano, puesto que existen también ese tipo de medidas, contempladas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las dos últimas relativas a las medidas innominadas en los procesos de separación de cuerpos y de divorcio; lo que lleva a este jurisdicente según la interpretación explicativa de la norma contenida en el artículo 171 del Código Civil, a concluir que dichas providencias son del tipo establecidas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de los artículos 174 y 191, medidas innominadas, que facultan al juez para dictarlas apartándose de la formula de las medidas típicas establecidas en nuestro derecho, pero siempre con formula de la pendencia de juicio, en los procesos ordinarios, las del 588 de la Ley adjetiva Civil, en los procesos de separación de cuerpos y de divorcio las del 174 y 191 del Código Civil y en las del 171 eiusdem, según el propio artículo el juez podrá decretar las providencias, previo conocimiento de causa, lo que nos indica que debe existir, la pendencia de un juicio, a cuya conclusión llegó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer: “…El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las, providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa…”; determinándose que dichas providencias derivan del juicio de conocimiento sobre excesos en la administración de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales. Así expresamente se decide.

En consecuencia de las consideraciones explanadas concluye esta sentenciadora que en el presente caso, debe existir el previo conocimiento de causa, es decir, el juicio de excesos o imprudencia en la administración de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales, requisito sine qua non de procedencia de las medidas solicitadas, tal como en las demás medidas preventivas típicas o innominadas. Así se decide.

-III-

Por todos los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se niega Medida Innominada, de Nombramiento de Administrador Judicial, a la sociedad comercial denominada Inversiones M. R.F.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 76, Tomo 170-A del 28 de Julio de 1998, solicitada por la ciudadana F.J.M.M., antes identificada.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Año 202º y 153º

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y ocho (11:38 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/

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