Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-001121-

PARTE: ACTORA: F.C.M.M., venezolana, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad, Nro: 10.331.778, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número 49.399.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro: 37.309, 49.339.-

PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el número 101, bajo el folio 21 vto, el 19 de noviembre de 1970.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: B.C.,, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado con el Nro: 39.803.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 22 de marzo del año 2012, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana F.M., titular de la cedula de identidad número 10.331.778, abogada inscrita en el IPSA con el número 49.399, actuando en su propio nombre contra la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de las demandadas. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 18 de septiembre del año 2012, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones, el día 17 de diciembre del 2012, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde mediante acta se ordena la incorporación de las pruebas al expediente así como la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibo el expediente el día 14 de enero del 2013, luego el 17 de enero del año 2013 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija el 22 de enero del 2013 la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual se pauto para el día 07 de marzo del 2013, la cual no se pudo llevar a cabo en virtud de que en esa fecha se decreto duelo nacional motivado a la muerte del Presidente de la República. Luego por auto de fecha 13 de marzo del 2013 se reprograma la oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 10 de mayo del 2013. En esa oportunidad no se realizo el acto dado que las partes solicitaron la suspensión de la audiencia y se reprogramo la audiencia oral para el día 27 de junio del 2013. En esta nueva oportunidad se dio inicio a la audiencia oral, donde las partes expusieron sus alegatos, donde se evacuaron las pruebas y se realizo el respectivo control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes; una vez finalizada la Juez previas consideraciones la Juez paso a declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana F.M. contra la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY): SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso los siguientes argumentos:

Que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., el 17 de diciembre del año 2007, en la oficina de Plaza Venezuela, desempeñándose como Gerente Corporativo de Recursos Humanos, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, cumpliendo un horario de 9:00am a 7:00pmm señala que ocasionalmente laboraba los sábados, domingos y días feriados cuando tenia que trasladarse a otras oficinas de la empresa ubicada en otros estados. Señala que la demandante siempre cumplió de manera cabal con la jornada y con el horario de trabajo, sin embargo el 01 de noviembre del 2011 fue despedida injustificadamente, interrumpiendo el disfrute de sus vacaciones y contradiciendo el decreto presidencial N° 8486, publicado en la Gaceta Oficial bajo el N° 39.766 del 27 de septiembre del 2011. Señala que el tiempo total de servicio fue de 3 años, 10 meses y 4 días. Señala que hasta la presente fecha la empresa no le ha pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que le corresponde. Indica que el desde que inicio la relación laboral hasta que termino tuvo varios salarios mensuales, los cuales son los siguientes: que en el mes de diciembre del 2007 devengaba la cantidad de Bs. 20.000,00 mensuales, los cuales eran pagados de la siguiente forma, la cantidad de Bs. 10.000,00, se la pagaban mediante facturas de honorarios profesionales y la otra suma de Bs. 10.000,00 era cancelada mediante cheques personales de la ciudadana L.J.T.M., vicepresidente administrativo de la empresa que eran depositados en el Banco Caroni, Banco Banesco y Banco Plaza; en el mes de diciembre del año 2009 tenia un salario de Bs. 24.000,00, los cuales eran pagados bajo la simulación de facturas de honorarios profesionales por Bs. 10.000,00 y la suma de Bs. 14.000,00 era pagada mediante cheques; en el mes de diciembre del 2010, devengaba un salario de Bs. 26.000,00, el cual era cancelado de la siguiente forma: la suma de Bs. 10.000,00 mediante factura de honorarios profesionales y la suma de Bs. 16.000,00, era pagada mediante cheques; en el mes de diciembre del 2011 devengaba un salario mensual de Bs. 30.000,00, pagados mediante facturas de honorarios profesionales por la suma de Bs. 10.000,00 y cheques personales pagados por el Presidente de la empresa por la suma de Bs. 20.000,00, indica que el 16 de septiembre del 2011 el Presidente de la empresa giro instrucciones de que se le incluyera en la plantilla de nomina confidencial el pago de la cantidad de Bs. 20.000,00, los cuales eran pagados Bs. 10.000,00, quincenal. Señala que cuando finalizo la relación de trabajo se le pagaba un salario básico mensual de Bs. 30.016,00 y además indica que tenía un salario integral mensual de Bs. 39.268,64, lo que resultaba un salario integral diario de Bs. 1.308,96.

En vista de la falta de pago es que procede a demandar los siguientes conceptos:

- Por Prestación de antigüedad acumulada más los días adicionales devengados y no pagados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la suma de Bs. 245.801,30;

- Por los intereses devengados por prestación de antigüedad y días adicionales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 71 de su reglamento, reclama la cantidad de Bs. 82.920,00;

- Por vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 30 días reclama la cantidad de Bs. 123.025,39;

- Por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, a razón de 25 días, reclama la cantidad de Bs. 52.597,82;

- Por diferencia de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008 cuyo concepto fue cancelado de manera incorrecta reclama la suma de Bs. 20.031,80;

- Por vacaciones interrumpidas del periodo 2007-2008 reclama la cantidad de Bs. 28.014,84;

- Por utilidades no pagadas de los años 2008, 2009 y 2010, las cuales eran estipuladas en el 21,66% del total devengado en el año por el trabajador, reclama la cantidad de Bs. 218.332,80;

- Por utilidades fraccionadas al año 2011, en base al 21,66% del ingreso anual del trabajador, reclama la cantidad de Bs. 80.178,51;

- Por la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso ambas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la suma de Bs. 235.612,80;

- Por salario facturado bajo la simulación de honorarios profesionales el periodo del 15-09-2011 al 15-10-2011 que nunca fue pagada reclama la suma de Bs. 73.274,10;

- Por bono por desempeño y rendimiento del 20% no pagado reclama la suma de Bs. 61.003,20; y

- Por reintegro de gastos no pagados por la empresa por el cumplimiento de sus laborales correspondientes al periodo del 2010-2011 y del 09 e marzo del 2011 reclama la suma de Bs. 16.083,86.

Señala que el total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 1.239.807,08; y por lo tanto solicita que se condene a la demandada al pago de la misma, ya que le corresponde por sus prestaciones sociales, indemnizaciones, beneficios y demás derechos laborales. Además solicita que se condena a la demandada al pago de los correspondientes intereses que se generan desde la fecha donde nacen los derechos así como el pago de la indexación o corrección monetaria. De igual forma solicita el pago de las costas y costos procesales y por último que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Se dejo constancia de que la representación judicial de la parte demandada no consigno escrito de contestación en el presente asunto, sin embargo, debe este Juzgado aplicar los privilegios y prerrogativas que goza la demandada por ser una empresa del Estado que se equiparan a los otorgados a la República se tienen como contradichas todas las pretensiones expuestas por la parte actora, incluyendo la existencia de la relación laboral.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y que se tiene como contradicho los alegatos expuestos por la parte actora, corresponde a esta demostrar en primer termino la existencia de la relación laboral. Posteriormente en caso de que se determine la existencia de la relación laboral corresponderá a este Juzgado pronunciarse sobre los reclamos realizados por la actora, correspondiéndole a esta demostrar cada uno de los hechos exorbitantes que hayan sido alegados. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

La cursante en el folio 04 y 09, 247 y 248 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, consignó en copia, comunicaciones emanada de la demandada dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de America, las cuales fueron solicitadas su exhibición, documental, que conforme a los artículos 1372, 1373 y 1374 del Código Civil venezolano presenta una limitación para otorgarle pleno valor probatorio como tal –documento- ya que por ser su naturaleza de ser una misiva de carácter privado, se requiere el consentimiento del ciudadano R.T. y de la Embajada de los Estados Unidos de América, y se requiere la ratificación de R.T. mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder tener valor probatorio, tampoco puede ser exhibida dicha documental en virtud de que la misma siendo que se encuentra dirigido a un tercero Embajada de los Estados Unidos de America, no puede encontrarse la original en poder de la demandada, por lo que no se aplicará al respecto la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Las cursantes desde el folio 05 al 08, 10, 11, del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, impresiones carta dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América suscrita por el Presidente de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., impresiones del perfil de la demandante de la pagina web de la embajada de los Estados Unidos y visa otorgada por los Estados Unidos de América a la accionante. De estas documentales se evidencia la solicitud que hizo la trabajadora para que se le otorgara la visa americana. Esta documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la demandada, sin embargo este Juzgado de un análisis de la documental considera que la misma no contribuye con la resolución del presente caso y por lo tanto la desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes a los folios 12, 13 y 249 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original y copia, constancia de trabajo emitida por la empresa CONFERRYS suscrita por la Subgerente de Reclutamiento y Selección del 14-10-2011, donde se evidencia que la ciudadana F.M. trabaja en la empresa desde el 17-12-2007, con el cargo de Gerente Corporativo de Recursos Humanos y con un salario mensual de Bs. 20.000,00; y de igual forma se encuentra una constancia de trabajo suscrita por el Presidente de la empresa CONFERRYS, C.A., donde se evidencia que la demandante devenga una remuneración mensual por honorarios profesionales de Bs. 10.000,00 más una bonificación especial de Bs. 10.000,00, que al finalizar el año se le entregaba una bonificación por desempeño equivalente al 20% de lo devengado en el año y que la bonificación especial mensual en el año 2011 se acordó a la suma de Bs. 20.000,00. En vista de que estas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 14 al folio 15 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa CONFERRY suscritos por la ciudadana F.M.. De las mismas se evidencia lo cancelado por los conceptos de sueldo mensual, otros beneficios contractuales, vacaciones, bono vacacional y prima por antigüedad, asimismo se evidencia las deducciones por Ley de Política Habitacional. En vista de que estas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes del folio 16 al folio 30 y del 250 al 264 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, oficios remitidos por la empresa CONFERRYS de fechas 28-09-2011, 11-10-2011 y 27-10-2011 dirigidos al Banco Caroni acompañados con la nomina de trabajadores de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. De las documentales se evidencia la orden de la empresa de que se le debite de su cuenta corriente una sumas determinadas dinero y que las mismas sean abonadas en las cuentas corrientes de los trabajadores según el monto correspondiente. En vista de que estas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes al folio 32 y 33 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, carnet de identificación y tarjeta de presentación de la demandante. De las documentales se evidencia que la demandante se identificaba tanto en la empresa como frente a terceros como Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la sede Plaza Venezuela, dicho carnet se encontraba suscrito en la parte posterior por la demandada. En tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes al folio 34 y 35 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, carta elaborada por el Sindicato Único de Trabajadores de Mar y Afines de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., del 14-04-2008 dirigida a la empresa Consolidada de Ferrys directamente a la ciudadana F.M. como Gerente Corporativo de Recursos Humanos. De la documental se evidencia una serie de solicitudes en nombre de los trabajadores que plantea la directiva del sindicato a la empresa demandada. Dicha documental se desestima del acervo probatorio en virtud que la misma no le es oponible a la parte demandada. Así se establece.-

La cursante desde el folio 36 al folio 41 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui el 07 de septiembre del año 2010, con motivo de un acto conciliatorio celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores del Mar y Afines de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. y la ciudadana F.M. en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. Asimismo se desprende el acta del 18 de febrero del año 2011 suscrita entre Sindicato Único de Trabajadores del Mar y Afines de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. y la ciudadana F.M. como representante de la empresa presentada ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto la C.E.A. el 14-04-2011. En vista de que estas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante al folio 42 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, solicitud de vacaciones de la ciudadana F.M. presentada el 01-09-2011. De la documental se evidencia la aprobación de las vacaciones de la demandante del periodo del 16-10-2011 hasta el 31-10-2011, (16 días de vacaciones). En vista de que estas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante del folio 43 al folio 48 y del 265 al 266 del cuaderno de recaudos número uno (1) expediente, en copia, acta suscrita por la Coordinadora de Nómina donde se deja constancia de que el 30 de septiembre se ingreso a la nomina la ciudadana F.M., que el 15 de octubre del 2011 se cargaron las vacaciones las cuales empezó a disfrutar desde el 17-10-2011; carta poder otorgada por la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS) a la accionante para actuar en nombre de la empresa en lo referente a publicación y sellado de cartel del horario, sellado de libro de vacaciones y horas extras, permisos para laborar horas extras y días feriados; y escrito elaborado por la sociedad mercantil Tecnología OVMC y dirigido a la empresa CONFERRY en la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, Dra F.M., donde le indican el status del proyecto de nomina TEPUY para CONFERRY. En vista de que estas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante desde el folio 49 al folio 100 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, estados de cuentas de la cuenta nomina de la demandante F.M. y cheques depositados en la cuenta nomina de la demandante. Dichas documentales emanan de un tercero, por lo que debió traerse a los autos dicha información a través de la prueba de informes. En tal sentido, siendo que dicha información no fue ratificada a través de la prueba de informes, este Juzgado la desestima del acervo probatorio. Así se decide.-

Las cursantes en los folios 101 al 113, 137, 151, 156, 160, 163, 166, 169, 172, 175, 178, 181, 186, 189, 191, 195, 198, 201 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, vouchers de depósitos bancarios realizados en las entidades bancaria Banco Caroni y Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana F.M.. Dichas documentales no le son oponibles a la parte demandada, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se decide.-

Las cursantes en los folios 114, 115, 117, 120, 122, 124, 128, 131, 135, 139, 141, 142, 148 y del 209 al 212 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, planillas de retención del Impuesto sobre la Renta realizadas por la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., donde figura como beneficiaria la ciudadana F.M., a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Las cursantes en los folios 116, 118, 119, 121, 123, 126, 127, 129, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 152, 153, 154, 155, 157 al 159, 162, 162, 164, 165, 167, 168, 170, 171, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 182 al 185, 187, 188, 190, 192 al 194, 196, 197, 199, 200, 213, del 267 al 330 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, Facturas de honorarios profesionales a nombre de la ciudadana F.M. y Recibos de pagos de honorarios profesionales emitidos por la empresa CONFERRYS, de los cuales se evidencia los montos que se le cancelo a la demandante de parte de la empresa por concepto de honorarios profesionales, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Las cursantes en los folios 125 y 133 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, Memorando emitidos por la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. de los cuales se evidencia la remisión de cheque del Banco Caroni a nombre de la ciudadana F.M. correspondiente al pago de honorarios profesionales a dicha documental no se le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no le son oponibles a la parte demandada, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 202 al 208 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, Reporte de consulta de transacciones de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. DEÑ 03-11-2011 de la ciudadana F.M.. En vista de que estas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 214 al 220 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, Relación de gastos de 2010-2011 del 03-03-2011 y del 09-03-2011 presentada por la ciudadana F.M. recibidos por la vicepresidencia de CONFERRYS, C.A. En vista de que estas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veintitrés (223) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, Decreto Presidencial N° 8.486 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 27 de septiembre del 2011, decreto de adquisición forzosa de la parte del Estado Venezolano de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. En vista de que estas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 224 al 230 y del 331 al 335 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, correo electrónico enviado por F.M. remitiendo información sobre la nomina del personal de la empresa con su salario mensual y paquete anual y oficio dirigido al ciudadano F.J.G.D.S.C. de la Comisión Temporal de Conferry del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, designación del ciudadano J.G.O. como representante de la Comisión Administradora Temporal designada a la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. En vista de que estas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 231 al 235 y del 336 al 337 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original y copia, carta de despido dirigida a la ciudadana F.M. donde le manifiesta la voluntad de prescindir de sus servicios como Gerente de Recursos Humanos de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A, suscrita por el Director General de Consolidada de Ferry; Oferta de servicio presentada por la ciudadana F.M. ante la empresa CONFERRYS donde se evidencia los estudios y destreza que tiene la demandante; carta suscrita por la demandante dirigida a la ciudadana C.C. indicándole que lo correspondiente a sus prestaciones sociales se mantenga dentro de la contabilidad de la empresa y comprobante de solicitud de la prestación dineraria presentado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la ciudadana F.M.. En vista de que estas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 236 al folio 237 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, planillas emitidas por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. y a la ciudadana F.C.M.M.. De las documentales se evidencia los datos de la empresa y de la demandante que contiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En vista de que estas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 238 al folio 245 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.803 del 18-11-2011, de la documental se evidencia el equipo de trabajo de gestión administrativa de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. En vista de que estas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes.

Promovió pruebas de informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal; al Banco Corp Banca Banco Universal; y al Banco Caroni Banco Universal, las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del presente expediente, sin embargo, la parte promovente en la audiencia oral de juicio manifestó que desistía de las mismas, por tales motivos a este respecto no hay materia que a.A.s.e..-

Exhibición de documentos.

En la audiencia oral de juicio la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que exhibiera los documentales sin embargo esta manifestó que no la iba a realizar, en consecuencia, decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto el contenido que se desprende de las documentales que cursan desde el folio 247 al 337 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente las cuales ya fueron ut supra. Así se establece.-

Testimoniales

En el desarrollo de la audiencia oral de juicio la Secretaria del Tribuna dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos M.L.P.D., A.S. y M.A.A.S., titulares de las cedulas de identidad números 1.739.483, 1.457.881 y 7.683.965, respectivamente, en tal sentido, dada la incomparecencia a este respecto no hay materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada no promovió prueba en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este particular. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia oral la Juez conforme a la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió realizarle una serie de preguntas a las partes, las cuales son las siguientes:

La Juez le pregunto a la representación judicial de la parte demandada si de sus dichos, lo que trato de decir era que reconoce los pagos por honorarios profesionales y los que se realizaban con cheques personales, ella responde: bueno lo que reposa en la fecha es primero la inclusión en nomina en el 2011 y en base a esto se hizo el cálculo de liquidación de prestaciones sociales de hecho tiene el cheque en su poder, eso es lo que esta documentado en la empresa, lo demás que alega no aparece y de hecho lo de nomina le llego después de la audiencia preliminar, sin embargo, lo que se tiene conocimiento sobre el asunto es desde la nomina para acá.

La Juez le pregunta a la actora: ¿cuando a usted la contrataron que le ofrecieron? ¿Como fueron los pagos?, responde: que había trabajado en Conferrys desde el año 1998 hasta el 2000, entro una cantidad de gerentes, luego se retira porque sale embarazada y duro cuatro años afuera, cuando retorna a la empresa, seguían los mismos gerentes y retorna en el 2007, el Presidente que era el señor R.T. le propone lo siguiente: le dice cuanto le va a solicitar de salario, es fue para que de alguna manera se pudiera cubrir como iba a retornar a la empresa e iba a ganar más que los otros ejecutivos que habían quedado es que le propone un paquete de salario, donde le iba a cancelar el personalmente o mediante la vicepresidencia con cheques personales y ese pacto iba a quedar entre ellos y le dijeron que para cuando se vaya de la empresa todo esto se le va a reconocer, esto para evitar el conflicto con los demás ejecutivos por eso se manejo esto de esta forma, con la figura de simulación mediante las facturas, sin embargo de las facturas se puede observa que la cifra siempre fue la misma, nunca se aumento. Esto se puede comprobar con los cheques donde se ve con claridad que los cheques eran emitidos por R.T. mensualmente. Pero siempre se le dejo establecido que a la hora que se fuera esto se le iba a reconocer estos derechos, ya que esto se hizo para protegerme de los gerentes antiguos que ya tenían 12 o 15 años de manera continua. De igual forma se puede observar que donde señala en los registros de que no existe los pagos por simulación de honorarios profesionales, también dentro del cuaderno de los recaudos se puede observar que esta la relación de los históricos de pagos y están en originales sellados por la empresa, donde se ve la retención que le hacían por impuesto sobre la renta por IVA y están firmados por la Coordinadora de Nomina de la empresa.

La Juez: Usted señalo que le pagaban contra facturas?, responde: mi salario estaba compuesto por una simulación de facturación de 10.000 bolívares por honorarios profesionales, es lo que se le pagaba contra factura, todos los 15 de cada mes y los cheques personales que empezaron con 10.000 bolívares y luego subieron hasta 20.000 bolívares que fue lo último que le pagaba el presidente de la compañía directamente. Esos cheques entraban directamente a su cuenta bancaria y luego a la cuenta nomina de CONFERRYS.

La Juez: ¿estos montos por honorarios profesionales se los pagaban con depósitos o como?, responde: con cheques, los cuales eran depositados en mis cuentas, le daban cheques si estaba en otras sucursales de Conferrys y se los mandaban a depositar.

La Juez: ¿hasta el 2011 usted no estuvo en nomina?, responde: la empresa fue intervenida el 27-09-2011 cuando ya el presidente de la empresa se había imposibilitado en seguirle pagando por eso es que este autorizo para que se le incluya en la nomina de la empresa desde el 16-09-2011 y tuvo 3 quincenas que le pagaron hasta que salio de vacaciones.

La Juez: En la empresa ¿usted tenía un puesto de trabajo, como justificaba ante los demás trabajadores que usted prestaba servicios para la empresa, iba todos los días a la empresa?, responde: si, la empresa tenía un horario de 8 a 9 de la mañana hasta las 7 de la noche, en plaza Venezuela, pero normalmente se tenia que trasladar a Margarita para realizar labores de recursos humanos o cuando había quejas en los barcos, pero el horario de lunes a viernes no estaría de acuerdo a la realidad porque si había que trabajar los sábados y domingos había que hacerlos, ya que en la empresa naval los sábados y domingos es cuando se presentan más los problemas y hay más trabajo, pero el horario normal comenzaba de 8 a 9 de la mañana hasta las 7 de la noche, ella abría la oficina y la cerraba.

La Juez le pregunta a la representación de la parte demandada: ¿usted esta reconociendo para el cálculo desde que se incluyo a la demandante en la nomina?, responde: bueno lo que esta registrado en la empresa es que a ella se le cancelaban por honorarios profesionales durante toda la relación de trabajo, eso es lo que se reconoce más no lo que se le cancelaba de forma personal mediante cheques.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo que en el presente caso no se dio contestación a la demandada se debe entender contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, en virtud que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica, en tal sentido, quedo controvertido en primer termino la existencia de la relación laboral, sin embargo la parte demandada en la audiencia de juicio, tiene como cierta la existencia de la relación laboral, incluso señala que le realizó los cálculos del pago a la demandante, en tal sentido dado el señalamiento de la parte demandada y que del cúmulo de pruebas se evidencia la existencia de la relación laboral de manera clara, este Juzgado tiene como cierto en primer termino la existencia de la relación laboral. Así se decide.-

Seguidamente debe señalar este Juzgado, que de las documentales cursantes a los autos se evidencia que la demandada laboraba como Gerente Corporativo de Recursos Humanos, desde el 17 de diciembre de 2007, asimismo se evidencia que dicha relación laboral culminó en fecha 01 de noviembre de 2011, a este respecto la parte actora señala en la audiencia que el cargo ejercido por la accionante no era de Dirección, al respecto es preciso señalar sentencia de la Sala de Casación Social, numero 122 de fecha 05 de abril de 2013, en la cual analizando el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. ...

(Resaltado en Negritas de este Tribunal)

Conforme a la norma aplicable al presente caso, y tomando en cuenta que para ser considerado trabajador de dirección es necesario que cumpla con cualquiera de las tres condiciones establecidas en la norma, es decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; ó que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; ó que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. Debiendo en consecuencia esta Juzgadora analizar si la accionante se encuentra en alguno de los tres supuestos que establece la norma para considerar a un trabajador como de Dirección, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que se evidencia de Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo que la actora representaba a la empresa frente a los trabajadores y frente a terceros, en tal sentido concluye esta Juzgadora que la accionante era una empleada de Dirección, por lo que no se encuentra amparada por la estabilidad establecida en el articulo 112 de la Ley Organica del Trabajo, en tal sentido resulta improcedente el reclamo realizado por la accionante por concepto de indemnizaciones por despido establecidas en el articulo 125 de la de la Ley Organica del Trabajo. Así se decide.-

Visto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el salario devengado por la accionante, en tal sentido debemos señalar que la parte actora alega una serie de salarios los cuales a su decir estaba compuesto por una parte que se pagaba como honorarios profesionales y otra parte que se pagaba con cheques, la parte demandada no reconoce la parte que era pagada con cheques personales, sin embargo en la audiencia de juicio señaló reconocer lo que la actora cobraba por honorarios profesionales, desde el inicio de la relación laboral en el año 2007, al respecto esta Juzgadora debe establecer que se evidencia de constancia de trabajo de fecha 14 de octubre de 2011, que el salario mensual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y se señala que la misma labora en la empresa desde el 17 de diciembre de 2007, asimismo se evidencia constancia suscrita por el Presidente de la demandada, en la cual señala que la actora recibe un pago de Bs. 10.000,00 mensuales por honorarios profesionales y una bonificación especial por la cantidad de Bs. 10.000,00; siendo así este Juzgado debe concluir que el salario real devengado por la actora fue de Bs. 20.000,00. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados:

Prestación de Antigüedad: siendo que la parte demandada no demostró haber cancelado lo correspondiente a la actora por este concepto, le corresponde a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada la cantidad de 5 días por mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, mas 2 días adicionales después del primer año de servicio, a los fines de calcular dicho concepto se tomara en cuenta como bono vacacional la cantidad de 30 días por año, según es peticionado por la parte actora, el cual quedo demostrado de recibo de pago cursante al folio 14 del cuaderno de recaudos, respecto de las utilidades la parte actora reclamó el 21,66% del total devengado en el año a razón del salario normal, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que siendo que no quedo demostrado en autos que la demandada pagara por concepto de utilidades el porcentaje señalado por la parte actora, debe esta Juzgadora establecer para el calculo del mismo el mínimo legal establecido por Ley de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo así deberá tomarse en cuenta para el calculo del mismo la cantidad de 15 días por año. Señalado lo anterior esta Juzgadora pasa a calcular el salario integral devengado por la accionante, la cual se encuentra compuesta por el salario normal de Bs. 20.000,00/30 días= 666,66, mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 55,55, mas la alícuota de utilidades de Bs. 27,77, lo cual suma un total de Bs. 749,98, siendo este el salario integral devengado por la accionante; dicho monto calculado por 237 días, que le correspondía a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108, da un total a pagar por este concepto de Bs. 177.745,26. Así se decide.-

Igualmente se condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c. Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, siendo que no se evidencia de autos que dichos conceptos hayan sido efectivamente disfrutados ni pagados, y tomando en cuenta que de las pruebas cursantes a los autos al folio 42 y 14 se evidencia que por vacaciones recibía 30 días continuos, le corresponde a la parte actora la cantidad de 120 días, por concepto de bono vacacional y vacaciones vencidas y no disfrutadas, lo cual a razón del salario normal de Bs. 666,66, da un total a pagar por este concepto de Bs. 79.999,20. Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011, siendo que no se evidencia el pago del mismo, le corresponde a la actora por diez meses completos laborados la cantidad de 25 días a razón del salario normal de Bs. 666,66, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 16.666,50. Así se decide.-

Diferencia de Vacaciones y bono vacacional, a este respecto la parte actora señala que las vacaciones fueron calculadas de manera incorrecta por cuanto se calcularon en base a Bs. 20.000,00, y no se le adicionó la cantidad de Bs. 10.000,00 sin señalar de donde obtiene esos Bs. 10.000,00 que aduce eran excluidos, en tal sentido dicha petición resulta indeterminada, por cuanto no se evidencia efectivamente en base a que derecho reclama la inclusión de dicha cantidad, por lo tanto se declara improcedente dicha peticion. Así se decide.-

Vacaciones interrumpidas 2007-2008: a este respecto se evidencia de autos que la actora únicamente disfrutó 16 días de los 30 que otorgaba la demandada para el disfrute, en tal sentido, quedando pendiente 14 días por disfrutar, en tal sentido efectivamente se le adeuda a la actora, la cantidad de 14 días a razón del salario normal de Bs. 666,66, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 9.333,24. Así se decide.-

Utilidades no pagadas años 2008, 2009, 2010 y fraccionadas del año 2011, siendo que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto le corresponde a la accionante, en base a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días por año, siendo así y tomando en cuenta que el último año únicamente laboró 10 meses completos le corresponde la cantidad de 57,5 días a razón del salario normal de Bs. 666,66, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 38.332,95. Así se decide.-

Pago de salario periodo 15 de septiembre al 15 de octubre de 2011, reclama por dicho periodo el pago de Bs. 10.000,00 por cuanto no le fue pagado el salario correspondiente a dicho periodo, en este sentido no se evidencia de autos que efectivamente a la accionante le haya sido cancelado dicho monto, en tal sentido, resulta procedente dicho reclamo. Así se decide.-

Bono por desempeño y rendimiento en el cargo del 20%: reclama dicho concepto desde el 17 de diciembre de 2010 al 01 de noviembre de 2011, en tal sentido para el periodo reclamado le corresponde a la actora tomando en cuenta que el último año laboró únicamente 10 meses completos, adicionando los salarios percibidos, mas lo que correspondía percibir por vacaciones, bono vacacional y utilidades le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 50.000,00.

Reintegro de gastos no pagados, a este respecto, la parte actora no logró demostrar que efectivamente hubiese incurrido en gastos que la demandada debiera, en tal sentido resulta improcedente tal pedimento. Así se decide.-

Para el pago de la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que compute los conceptos condenados anteriormente.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana F.M. contra CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (anteriormente identificado).

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la demandante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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