Decisión nº 9537 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200 y 151º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12. 303.573.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.M.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.208.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.964.645.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.C.M.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.724.-

MOTIVO: A.C..-

Expediente Nº 11968.-

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

Asignado como fue el conocimiento de la presente acción de a.c., ante la distribución efectuada, se procedió a su admisión previa consignación por parte de la Representación Judicial de la presunta agraviada de la documentación en que la fundamentaba y a la notificación del presunto agraviante E.J.R.G., así como de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, a los fines que concurrieran a conocer el día y la hora que se llevaría a cabo la Audiencia Oral y Publica, la cual sería fijada para un día hábil dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.-

En fecha quince (15) de Abril del año dos mil once (2011), el Tribunal notificadas como se encontraban las partes intervinientes en la Solicitud, fijó las nueve de la mañana (09:00 A.M.) del día Dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), para que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Pública.-

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Publica y en dicho Acto se hicieron presentes, La Dra. R.S.D., Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el presunto agraviante y agraviado, debidamente asistidos de abogado.- En dicha oportunidad la Representación Judicial de la presunta agraviante presentó escrito de descargos.-

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA:

Adujo la citada representación en el escrito que dio inicio a la presente Solicitud de A.c., lo siguiente: 1) Que es arrendatario mediante contrato verbal acordado con el ciudadano E.J.R.G., de un inmueble anexo que forma parte de la quinta denominada “Ave María”, situada en la prolongación de la Urbanización “El Palmar” Oeste, Avenida Miramar Nº 20, Manzana D, Parroquia Caraballeda, subiendo por la Playa “Lido”, Municipio Vargas. Estado Vargas. 2) Que ocupa dicho inmueble con su menor hijo M.A.R.R.d. catorce (14) años de edad y su tía C.C.P., quien es venezolana, menor y mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.175.342 y V-5.095.035, respectivamente. 3) Que en fecha 05 de abril de 2011, a la seis de la mañana, en compañía de su hijo salieron del inmueble, a los efectos de continuar las labores cotidianas que día a día realizan, en el caso de su hijo, la de asistir a clases y en el suyo, al trabajo en el Puerto de la Guaira (PLC), quedando en el inmueble su tía, ciudadana C.C.P., quien posteriormente, siendo las diez de la mañana (10 A.M.), salió a cancelar la Luz en la sede de las empresas Corpoelec, situada al lado del Seguro Social, regresando al inmueble, en compañía de su hijo M.A.R.R., aproximadamente a las seis y media de la tarde, encontrándose que le habían cambiado las cerraduras tanto del portón que da acceso a la casa como las de la entrada principal de acceso a dicho inmueble, lo cual le fue notificado de manera inmediata por su tía, haciendo de inmediato acto de presencia en la casa, encontrándose con el ciudadano E.J.R.G., quien le informó: “Que le había cambiado las cerraduras al portón y a las puertas, porque quería que desalojara su casa, la cual sería ocupada por él y por su hija JOHANNA GABRIELA RODRIGUEZ ALVARADO…., y que por lo tanto debía sacar todas las cosas que tenía en la casa…” y de hecho comenzaron a ocupar el inmueble. 4) Que se dirigió al Comando de la Policía de Vargas, ubicado en “El Caribe”, quienes se trasladaron al sitio y hablaron con el ciudadano E.J.R.G., informando que no podían hacer nada al respecto y que debían ir a la Prefectura de Vargas, al día siguiente y desde entonces andan durmiendo en la calle y todas sus pertenencias, incluyendo dinero en efectivo, están en el inmueble. 5) Que el ciudadano E.J.R.G., llegó al extremo de incurrir en el hecho de hacerse justicia por sus propias manos, acto prohibido por la Legislación venezolana, específicamente por el artículo 271 del Código Penal, obviando los procedimientos jurisdiccionales y en consecuencia el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra constitución nacional. 6) Que ante la violación del domicilio y el despojo del cual hemos sido objeto, y ante la transgresión de los principios constitucionales contenidos en los artículos 19, 26, 27, 47, 49, 51, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1º, 2º, 6º, 7º, último aparte del artículo 13, 14, 15, 22 y 33 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales, es por lo que acude por ante esta competente autoridad para solicitar se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando inmediatamente, al ciudadano E.J.R.G., para que de manera voluntaria o compelido incluso con el uso de la fuerza pública, a que le restituya el inmueble el cual viene ocupando en su carácter de arrendatario y a cancelar la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), por concepto de honorarios profesionales. 7) Que en la audiencia oral y pública, aparte de ratificar todos los hechos y fundamentos de la acción de a.c., promovió la prueba testimonial.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

En la Audiencia Oral y pública celebrada en el proceso e igualmente en el escrito de descargos presentado por la representación judicial del presunto agraviante alegó lo siguiente: 1) Que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, denominada “Ave María”, situada en la prolongación de la Urbanización El Palmar-Oeste, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, distinguida con el número veinte (20) manzana “D”, en el plano de dicha urbanización, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (476,25 mts2). 2) Que es cierto que la querellante fue inquilina de un anexo que existe dentro del inmueble de su propiedad, pero aproximadamente en el mes de enero del corriente año, la misma abandonó el inmueble, introduciendo sin su consentimiento a una ciudadana desconocida, pero que presume se trata de C.C.P., que para ello promueve las testimoniales de los ciudadanos: B.N., N.O. y Z.M.. 3) Que desde el mes de abril de 2010, la querellante no le paga el canon de arrendamiento, y ella había convenido en forma verbal de que iba a entregar el inmueble en septiembre del año próximo pasado, en virtud de que había adquirido un inmueble, siendo su sorpresa que se haya producido el abandono del inmueble dejando a una total desconocida al cuidado de su propiedad. 4) Que niega la existencia de algún vínculo de afinidad, o sea, que la ciudadana C.C.P., sea tía de la accionante. 5) Que actualmente se encuentra en una precaria situación económica, sin trabajo y sin vivienda, por demás decir que no tiene recursos como para sostener alguna acción judicial para recuperar su propiedad, y mucho menos para pagar un alquiler mientras se resuelve la situación, por lo que, estimó prudente tomar posesión de su propiedad toda vez que se encontraba abandonada, es decir, no había nadie en ella, a excepción de algunos animales (perros, gallo, gallina y loro) que encontré en inestables condiciones dentro del anexo. 6) Que está ocupando el inmueble junto con su pareja, pues, no tiene donde vivir, la casa se encuentra ocupada por otros inquilinos que han pagado puntualmente el arrendamiento y no tengo donde más establecerme temporalmente, ya que tuvo que entregar la habitación que venía ocupando con su pareja en Los Teques, Estado Miranda y ahora no tiene donde vivir, por lo tanto, ante la desesperación, lo convenido e incumplido por la querellante, y el abandono por parte de la accionante del anexo de su propiedad, no tuvo otra opción que tomar posesión del mismo. 7) Que en caso de que se declare procedente la presente acción, seré yo quien quedará a la intemperie, sin ningún lugar donde vivir, y se cometería una gran injusticia al poner el inmueble en posesión de quien ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento, con la entrega del mismo cuando así lo convino y ha abandonado el mismo, para dejarlo al cuidado de una tercera extraña a la relación y que no tiene ningún vinculo de afinidad con la querellante. 8) Que es falso que la accionante no tenga donde vivir, pues, seguramente vive en el inmueble que adquirió y al cual no se mudó cuando lo prometió en virtud de estarle haciendo algunas reparaciones. 9) Que por todas las razones antes expuestas pide que la presente acción de amparo sea declarada improcedente.

Acto continuo, la representación Fiscal observa que el accionante a debido acudir a la vía ordinaria y no a la extraordinaria del a.c..

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad fijada para la publicación del texto integro del fallo, pasa a hacerlo bajo la siguiente:

IV

MOTIVACION

Ahora bien, observa el Tribunal, que entre la accionante en amparo y el presunto agraviante, existe una relación contractual arrendaticia, reconocida por ambas partes en el curso de este p.d.a. constitucional, y es precisamente en razón del vínculo contractual existente entre las partes que surgieron las presuntas violaciones constitucionales que motivaron el ejercicio de la presente acción, pues, se trata de la modificación o cambio arbitrario en la cerradura del inmueble arrendado que le impide el goce y el ejercicio de los actos posesorios propios del arrendatario y adicionalmente la disponibilidad sobre sus bienes y demás enceres domésticos, incluyendo algunos animales que se encuentran en el inmueble.

En efecto, la parte querellante solicitó en su escrito contentivo de la acción de a.c., Inspección Judicial, la cual pretendía acreditar la existencia en el inmueble de bienes y enceres domésticos presuntamente propiedad de la arrendataria, hecho este que ha sido reconocido por la parte presunta agraviante, por lo que, ante tal reconocimiento este Juzgado estima inoficioso, la evacuación de dicho medio probatorio.- Así se decide.

SOBRE EL MÈRITO

La antigua Corte Suprema de Justicia y hoy el Supremo Tribunal, se han encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada.

En este orden de ideas, una vieja sentencia de nuestro m.T. en fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez, dejó establecido lo siguiente:

….el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)."

Se denuncia en esta solicitud de amparo, la violación al debido proceso, se alega que las actuaciones del presunto agraviante fueron sin mediar procedimiento alguno conforme a nuestras leyes y sin ajustarse a derecho.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

…omisis…

También denuncia que con la actuación del presunto agraviante se le ha violado el artículo 47 de la Constitución, el cual es del siguiente tenor:

El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Así las cosas, aprecia quien aquí decide que lo que se denuncia como lesivo es la supuesta vía de hecho utilizada por el presunto agraviante, cambiándole la cerradura al inmueble para impedir al arrendatario el uso y goce pacifico del bien arrendado.

En la oportunidad de la audiencia constitucional el presunto agraviante no rechazó sino que reconoció la relación de arrendamiento con el accionante, tampoco desconoció el hecho de que cambiaron la cerradura impidiéndole al arrendatario el ejercicio de sus derechos posesorios, sino que argumentó que dicha medida tenía su fundamento en el abandono del inmueble por parte de la arrendataria, que adicionalmente ha venido incumpliendo la obligación de pagar el canon arrendaticio.

Se puede concluir entonces que la representación del presunto agraviante niega haber violado derecho constitucional alguno, ya que el arrendatario abandonó el inmueble e incumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento y ello justifica la ocupación del inmueble, por considerar que la relación arrendaticia ha quedado rescindida o resuelta, y adicionalmente afirma el presunto agraviante que se vio obligado a actuar porque carece de vivienda.

Asimismo, de las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos: B.N., N.O. y Z.M., aportados por la parte querellada y evacuados en la audiencia con el ejercicio del respectivo control probatorio, se puede concluir que los tres testigos coincidieron afirmativamente en lo siguiente: 1) Que la ciudadana F.R., arrendataria del inmueble no ha sido vista regularmente en el inmueble desde el mes de diciembre (para unos) y enero del presente año (para otros); 2) Que la que está habitando el inmueble es una señora llamada C.P., quien dice ser su tía. Por su parte, debidamente interrogada la ciudadana C.P., manifestó, que efectivamente ella habita el inmueble con su sobrina y el hijo de ésta, desde hace aproximadamente un (1) año y que no tiene relación ni ha sido autorizada para ocupar el inmueble por el arrendador, pero que ella lo hace porque su sobrina es arrendataria, viaja constantemente y además cuida de sus bienes y de su hijo.

Entonces, con referencia al contrato de arrendamiento y haciendo abstracción de que las partes pueden perfectamente declarar terminado el mismo mutuo discenso o distractus, sólo el Juez puede declararlo RESUELTO, al tenor de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. En consecuencia, la resolución de pleno derecho es inadmisible.

Expresa el Dr. G.G.Q., en su libro “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Pag.188-189, lo siguiente:

Se ha dicho que la resolución de pleno derecho no opera como tal, sino en los casos específicamente determinados por la ley, aunque las partes estipulen que la falta de cumplimiento por uno de los contratantes resolverá el contrato de pleno derecho, opinan algunos expositores, y con razón en nuestro concepto –afirma DOMINICI- que siempre será indispensable la declaratoria judicial, o por lo menos, un acto de las partes que lo haga constar así….

Más adelante se pregunta el autor:

“…¿En nuestro derecho existe la resolución de pleno derecho? La “resolución de pleno derecho” pudiera calificarse de inconcebible e inadmisible que surta sus efectos como tal en razón de que bien puede discutirse en cualquier momento sobre la parte contractual que incumplió el contrato. No podrá ser una de las partes la que califique cuando hay o no incumplimiento, cuestión esta que sólo es de la competencia del Tribunal. De no ser así, entonces ¿pueden las partes arrogarse la facultad de calificar determinados hechos bajo el i.d.D. y que esa calificación produzca el valor o la fuerza de una sentencia? Parece una repetición inútil la interrogante….omisis….”

Pues bien, expuesto lo anterior, observa este sentenciador que cuando el arrendador cambia las cerraduras del inmueble impidiéndole el acceso al arrendatario, esta utilizando vías de hecho, por lo que, resulta obvio que no obstante la probable existencia de razones que pudieran servir de justificación social y humana a tal proceder, a la luz del derecho no puede se avalado, porque entonces que oportunidad tendría el arrendatario de demostrar su solvencia, abandono o cualquier otro incumplimiento, mas en el caso de marras, donde la representación del presunto agraviante alega y así ha quedado establecido que dentro del inmueble quedaron bienes muebles, enseres domésticos y algunos animales, a los cuales no ha podido tener acceso la presunta agraviada.

Por otra parte, no es el procedimiento de a.c. el idóneo para dictaminar sobre el abandono del inmueble y sus efectos, la insolvencia del arrendatario, ni la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, supuestos de hecho alegados por la representación judicial de la parte accionada.

Entonces, aceptado por el presunto agraviante la relación arrendaticia con el actor y acreditado el hecho que este le imputa (cambio de cerradura) y que impide el acceso al goce pacifico de la cosa arrendada, y habiendo concluido este sentenciador en todo concorde con la doctrina antes trascrita, que la “resolución de pleno derecho convencional”, sin que amerite pronunciamiento judicial resulta inadmisible en nuestro derecho, pues tal conducta constituiría una vía de hecho violatoria al debido proceso y al derecho constitucional a la defensa, en virtud de que no se puede desconocer y negar los derechos posesorios del arrendatario, sin mediar un proceso judicial previo.- Así se establece.

Sobre la tutela constitucional de la posesión, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

…respecto de la afirmación realizada por el a-quo según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relaciòn de posesión …omisis.... Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por otra parte, también la Sala Constitucional en un fallo de fecha 31 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, al precisar la jurisdicción determinó que su origen debe recaer sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflicto entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.

En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al impedir a la parte accionante la entrada al inmueble que ocupaba como inquilino, al proceder a cambiar la cerradura de la única puerta de acceso al inmueble arrendado, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso al inmueble de la ciudadano F.J.R., y con ello el ejercicio de la posesión pacifica sobre el inmueble arrendado, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

Respecto a la petición de pago de honorarios profesionales, los cuales calcula en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), observa este sentenciador que el a.c. solo tiene por finalidad restablecer la situación jurídica infringida, por lo que resulta IMPROCEDENTE la pretensión de condena incluida en el petitorio de la presente acción de a.c., por lo cual, forzosamente este Juzgado debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c..- Así se establece.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. incoada por la ciudadana F.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.303.573, actuando debidamente asistida por el profesional del derecho C.M.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208, en contra del ciudadano E.J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.964.645. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la restitución inmediata de la posesión del inmueble arrendado a la parte accionante, ciudadana F.J.R., plenamente identificada en el texto de este fallo, constituido por un anexo que forma parte de la Quinta denominada “Ave María” situada en la prolongación de la Urbanización “El Palmar” Oeste, Avenida Miramar, Nº 20, Manzana D, Parroquia Caraballeda, subiendo por la Playa “Lido”, Municipio Vargas. Estado Vargas. TERCERO: Se desestima por IMPROCEDENTE la pretensión de condena en este mismo procedimiento, respecto al pago de la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), por concepto de honorarios profesionales, pues la misma excede el objeto y efectos del a.c.. CUARTO: No hay condena en costas.- Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA

M.V.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-

LA SECRETARIA,

M.V.

CEOF/YG.-

EXP Nº 11968

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