Decisión nº 409 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare; diecisiete (17) de julio de 2015.

Años: 205º y 156º

Por recibida el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, mediante el cual se declinó la competencia en razón de la materia a este Despacho, para conocer de la presente demanda por motivo de NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana, F.D.V.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.440.623, en contra de la ciudadana, GENARINA CHINCHILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.372.572. En consecuencia, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, considera:

El Tribunal declinante, fundamentó su declinatoria de competencia, de acuerdo a lo siguiente:

omissis

En consecuencia, considera este juzgador, que el presente caso, se encuentra llenos los extremos comprendidos por la Jurisprudencia ut supra transcrita, así como en lo establecido en el articulo 197 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, para distribuirle al presente asunto la competencia agraria; a saber: 1º) Que se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente; sino por el contrario, resulta evidente, que el asunto sometido a consideración de este Juzgador, es de la naturaleza agraria, por lo que la cuestión previa referida a incompetencia alegada por la parte demandada, debe ser declarada con lugar.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que los de terrenos, objeto de la presente causa, se encuentra ubicado en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa. En consideración, este Tribunal, comparte plenamente las razones en que se basó la declinatoria de competencia. Siendo este despacho competente por la materia y territorio de la cuestión que se discute ACEPTA LA DECLINATORIA, de competencia por razón de la materia, efectuada mediante la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, por el referido Juzgado Civil, en consecuencia, por lo antes expuesto, este Juzgado se declara competente para seguir conociendo y decidir en la presente demanda. Así se decide.

En consideración, a la naturaleza y declinatoria de la competencia por la materia del presente juicio, este Tribunal advierte de la lectura de las actas procesales que se trata de la pretensión de NULIDAD DE VENTA de la parte demandante, ciudadana, F.D.V.G.R., sobre los lotes de terrenos con vocación de uso agrario especificados en la demanda, efectuada a la ciudadana, GENARINA CHINCHILLA BRICEÑO, y que el mismo debe ser tramitado y decidido conforme a las normas establecidas en el procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con lo establecido en el artículo 197, ord. 8 eiusdem.

Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la materialización de la justicia como fin del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso ANULAR, todas los actos procesales realizados en el presente expediente y REPONER la causa al estado de admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide.-

Ahora bien, como en el caso marras la pretensión fue propuesta originalmente por ante un Juzgado de Primera Instancia Civil, el cual declinó su competencia por la materia a este Juzgado especializado en materia agraria; causa que las partes no hayan atendido a los principios y características propias del derecho agrario, en particular a su especial trámite adjetivo, por lo que este Juzgado, antes de admitir la presente acción, apercibe a la parte accionante a que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen el procedimiento ordinario agrario, según lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y a la parte demandada, en su debida oportunidad de defensa, el acatamiento de la forma señalada en el artículo 205 de la mencionada Ley especial. Así se establece.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA, de competencia por razón de la materia, efectuada mediante la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE ANULA, todos los actos procesales realizados en el presente expediente.

TERCERO

SE REPONE, la causa al estado de admisión de la demanda.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la federación.-

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..

El Secretario,

Abg. Y.J.S..-

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 409 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario,

Abg. Y.J.S..-

MEOP/YJSR/JMNB.-

Exp Nº 00128-A-15.

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