Decisión nº PJ0242010000127 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XV

Caracas, Tres (03) de Febrero de dos mil diez (2010)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-021428

Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Curatela presentada por la ciudadana Y.C.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.645.549, en su carácter de madre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado ODILVIO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.776, adscrito a la Dirección Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Esta Sala de Juicio, observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, que las partes no han realizado ningún otro acto de procedimiento desde el día catorce (14) de Enero de 2008. En tal sentido y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que las partes no han realizado ningún acto desde el 14/01/2008, por lo que resulta obvio la perención de la instancia y así se decide.-

En consecuencia, vista las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE CURATELA presentada por la ciudadana Y.C.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.645.549, en su carácter de madre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado ODILVIO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.776, adscrito a la Dirección Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.-

La Jueza,

Abg. Yumildre C.H.

La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica

YCH/CM/hvicent

Motivo: Curatela

ASUNTO: AP51-S-2007-021428

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR