Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

PARTE ACTORA: M.F.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 1.023.060.

APODERADA: G.A.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 24.871.

PARTE DEMANDADA: BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG DE LI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 14.274.739 y 15.745.302 respectivamente.

APODERADOS: C.A.G., E.J.G., L.C.R. y E.H.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.683, 57.941, 26.975 y 106.119 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.333.

VISTOS, con informes de las partes

I

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por responsabilidad civil incoada por la abogada G.A.V. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.F.G. contra los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG DE LI. Afirma la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante es propietario de varios locales comerciales que conforman el Edificio La Esperanza; este Edificio se encuentra situado en la Avenida Libertador de la Población de Tucacas Estado Falcón y cuyos linderos son: NORTE: Calle Nueva o Bermúdez, en cuarenta y cuatro metros (44 Mts); SUR: Av. Miranda, en treinta y siete metros (37 Mts); ESTE: Inmueble propiedad de J.F., en once metros con ochenta centímetros (11,80 Mts); OESTE: Galpón propiedad de F.L.B., en veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 Mts). y donde funcionan los siguientes establecimientos que a continuación describe: una Pescadería y Venta de Verduras en el local distinguido con el No 04 – 31, una Carnicería en el local distinguido con el No 04- 32, luego le sigue una Arepera en el local distinguido con el No 04 – 33, siguiente se encuentran unas escaleras que dan a la parte superior del Edificio donde se encuentra ubicado el Hotel Tasca Restaurant La Esperanza, luego, en el mismo orden, en la parte inferior sigue una Licorería que funciona en el local identificado con el No 04 – 29 y siguiente se encuentra un local signado con el No 04 – 13, donde funcionaba el SUPERMERCADO HERMANOS LEE, C.A., el cual se le cedió por medio de un contrato de arrendamiento Verbis a los demandados; que en fecha 01 de Marzo de 2004, siendo la una y diez de la tarde (1:10 PM) se inició un fuego en el Local arrendado, es decir, en el local 04 - 13; que al momento de ocurrir el incendio, su mandante llamó por vía telefónica al ciudadano: BAILIANG L.M. para informarle de lo sucedido; que el codemandado, ciudadano BAILIANG L.M. se presentó a los 20 minutos de habérsele llamado, retirándose inmediatamente y dejando a uno de sus hijos; que ninguno de los dos ayudó a sofocar el fuego, sino que procedieron a irse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a denunciar que los estaban saqueando; que personas del pueblo, intentaron sofocar el incendio, con la ayuda de un camión cisterna de ELEOCCIDENTE; y debido a la ausencia del arrendatario las personas del pueblo que estaban colaborando para sofocar el incendio procedieron a romper las cerraduras de las puertas Santamaría y luego abrieron unos boquetes en las paredes del mismo y después llegaron los bomberos que fueron llamados por el actor; que los demandados no cumplieron con su obligación principal de comportarse como un buen pater family (sic) como arrendatarios; que el incendio produjo grandes daños tanto al inmueble arrendado como a los inmuebles ubicados en la parte superior del mismo, donde funcionaban la Tasca La Esperanza y parte del Hotel La Esperanza, quedando inservibles, debiendo ser demolidos y vueltos a construir, que los prenombrados inmuebles presentan serios deterioros encontrándose paredes totalmente quemadas, resquebrajadas, columnas quemadas, techos quemados, unos a punto de derrumbarse, otros perdieron las capas que lo conforman incluido el frente del local y la placa de identificación del mismo, requiriéndose la demolición del local; que el fuego afectó la parte superior del local arrendado, donde funcionaba el Hotel y Tasca La Esperanza, requiriéndose como consecuencia su demolición por estar apoyada sobre la placa del local arrendado. Fundamentando su pretensión en los artículos 1.160, 1.185, 1.196, 1.592 del Código Civil, la parte actora reclama el daño material sufrido en las instalaciones o estructura del local comercial arrendado así como del piso superior, cuya cuantía asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.988.890,00), cuyo monto no toma en cuenta el costo de reposición del mobiliario y la decoración de la tasca, así como el mobiliario que se dañó, que los daños materiales que deben cancelar los demandados sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta el índice inflacionario que sufre nuestro país; reclaman el daño emergente correspondiente a los gastos de demolición y bote de los escombros, que estiman en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.301.475,58), solicitando sea efectuada igualmente la corrección monetaria respectiva. También solicitan el lucro cesante, correspondiente a la privación de aumento patrimonial, es decir, por la supresión de la ganancia esperable (sic) que hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, comprendiendo en dicho concepto, los cánones de arrendamiento dejados de percibir, tomando en consideración la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales generados por tal concepto y que hasta la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido seis (6) meses, lo cual hacían un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00). También pide que se indemnice el lucro cesante por lo que la Tasca percibía mensualmente, que estima la parte actora en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), lo cual en los seis (6) meses transcurridos desde el incendio hasta la fecha de la demanda, alcanzan la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), estableciéndose que por las habitaciones del hotel afectadas por el fuego que son desde la habitación N° 13 hasta la N° 19, y que hace un total de siete (7) habitaciones y cada una percibía DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) diarios, por lo que mensualmente percibía su mandante por estas siete (7) habitaciones, CUARENTA Y DOS MILLONES MENSUALES (Bs. 42.000.000,00) y por los seis (6) meses transcurridos, todo lo cual hace una suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 268.800.000,00). Por ultimo, se demandó el daño moral, estimado en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), por la afectación sufrida por el actor en su parte espiritual, emocional, afectiva y psicológica, en virtud de los traumas, angustias y ansiedad que afectan su salud, causados por la conducta omisiva, negativa y negligente en forma reiterada de las personas demandadas. Fueron acompañados al escrito de demanda, marcado “A”, instrumento poder que acredita la representación de la apoderada actora; marcado “B”, documento de propiedad del inmueble objeto del incendio, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva, del Estado Falcón, bajo el N° 55, Folios 142 al 148, Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2º), Primer Trimestre del año 1.981, de fecha 10 de Marzo de 1981; marcado “C” relación de bienes de los demandados rescatados del incendio. Marcado “D”, Inspección Judicial Extralitem evacuada en fecha 08 de Marzo de 2004 por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Marcado “E”, Inspección Judicial Extralitem evacuada en fecha 30 de Agosto de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas. Marcado “F”, copia certificada del Registro Mercantil correspondiente a una firma personal de la parte actora; marcado “G”, C.d.A.d.C.d.B.d.M.A.P.C., Estado Carabobo, Marcado “H”, copia certificada de un documento de propiedad de un lote de terreno a favor de los demandados; marcado “I”, copia certificada de un documento de propiedad de un lote de terreno a favor de los demandados; marcado “J”, Registro Mercantil correspondiente a la empresa Supermercado Hermanos Lee, C.A., marcado “K”, Registro Mercantil correspondiente a la empresa Supermercado Hermanos Lee II, C.A.,

En fecha 10 de Septiembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de los demandados conforme a las normas del procedimiento ordinario.

En fecha 16 de Septiembre de 2004, la abogada E.H.U., solicitó copias simples del expediente.

En fecha 20 de septiembre de 2004, el abogado C.A.G., presentó Escrito de Oposición a las Medidas decretadas, consignado instrumento poder que acredita su representación, con lo cual quedó la parte demandada a derecho en el presente procedimiento.

En tiempo oportuno, la representación judicial de los demandados, presentaron escrito de contestación de la demanda invocando la falta de cualidad e interés de los demandados, por cuanto no existió cesión de contrato de arrendamiento alguno a favor de los demandados; que no es cierto que el contrato de arrendamiento, sobre el local incendiado, lo haya celebrado el actor con el ciudadano BAILIANG L.M. y su esposa, ciudadana Wu Quiong Fang de Li, como personas naturales, ya que la relación arrendaticia fue contraída entre el ciudadano M.F.G. y el Supermercado Hnos Lee, C.A., persona jurídica con patrimonio propio totalmente distinta a los demandados. Que la parte actora había recibido una consignación Inquilinaria hecha por el ciudadanos Hongliang L.M., como directivo de la sociedad mercantil Supermercado Hermanos Lee, C.A”. Niega que el incendio haya ocurrido en el local propiedad del actor a causa de una conducta negligente, criminal y de mala fe de los demandados. Reconoce que los demandados son simplemente accionistas de la persona jurídica Supermercado Hnos Lee, C.A., alegando que no han sido dependientes o trabajadores de dicha firma. Afirman que el demandado BAILIANG L.M. dedica toda su actividad laboral a la Dirección del giro comercial de la sociedad Supermercado Hnos Lee II, C.A. y que su esposa, ciudadana Wu Quiong Fang de Li, se dedica a oficios del hogar. Afirman que el contrato de arrendamiento celebrado con Supermercado Hnos Lee, C.A. data de 1994. De igual modo, rechazan en forma circunstanciada los hechos esgrimidos por la parte actora. Reconocen que los habitantes del sector colaboraron para tratar de sofocar el incendio, quienes espontáneamente abrieron unos boquetes en las paredes del local y violentaron las puertas Santamaría, afirmando que la apertura de boquetes en las paredes y violación de las puertas Santamaría por parte de los habitantes del sector fue debido a que el incendio ocurrió fuera del horario de trabajo de la empresa Supermercado Hnos Lee. También afirma la representación judicial de la parte demandada que el local, donde funcionaba el Supermercado, estaba desprovisto de sistemas de detección y extinción de incendios, como también de las adecuadas instalaciones eléctricas, reconociendo expresamente el contenido de la C.d.A.B., acompañada por la parte actora a su escrito libelar. Alega que sus representados no se encontraban en el local siniestrado para el momento de la producción del fuego ni durante el incendio, no pudiéndoseles exigir colaborar con las labores de extinción del incendio, por no ser arrendatarios. Negando el monto de los daños y perjuicios demandados. Afirman expresamente que las causas del incendio que produjo la destrucción del local comercial propiedad de la parte actora, arrendado a la sociedad de comercio Supermercado Hnos Lee, C.A, se debió a las condiciones de la Estructura del mismo, ya que, citando la C.d.A.B., acompañada al escrito de demanda, se refiere a que el mismo no poseía sistema de detección y alarma, obligatoria en edificaciones mixtas, no poseía sistema fijo de extinción con medio de expulsión propia (cajetines con Mangueras), y no cumplía con el Código Eléctrico Nacional N.C. 200, ya que existían conductores eléctricos con Tuberías Plásticas P.V.C. y cableado a la intemperie. La representación judicial de la parte demandada acompañó copia certificada de las consignaciones inquilinarias, y cuarenta y un recibos de pago de alquiler sobre el local siniestrado.

La representación judicial de la parte actora, presentó en tiempo oportuno, escrito de promoción de pruebas, invocando a favor de su representado en toda forma de derecho, todo el merito favorable que arrojan las actas en el presente procedimiento. También, a los fines de probar que la parte actora, ha realizado todas las diligencias pertinentes para que los demandados arrendatarios lleguen a un acuerdo amistoso con él, por los daños causados, promovió la notificación realizada al ciudadano BAILIANG L.M. de fecha 16 de marzo 2004, a la 1/10 postmeridiano, firmada por su hijo FONYE L.H.Y. titular de la cédula de identidad número 17.314.751 donde se le notificaba que deberían retirar unos equipos propiedad de sus padres que se habían recuperado en el incendio marcada al folio número 24. Promovió a los fines de probar los daños y perjuicios causados, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, de fecha 08 de Marzo de 2004, donde se dejó constancia del estado del inmueble, fotográficamente con sus negativos. Promovió, a los fines de probar en el presente proceso los daños y perjuicios causados, la inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 30 de Agosto de 2004. Promueve la constancia de actuación número 009-2004 emanada del Cuerpo de Bomberos, División de Prevención, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Igualmente, a los fines de probar en el presente proceso la relación arrendaticia existente, promovió cuarenta y un (41) recibos de arrendamiento producidos por la parte demandada, alegando que la relación arrendaticia “verbis” se consumó a título personal con sus accionistas BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG DE LI. También, promovió y consignó en doce (12) hojas veintiuna (21) fotografías tomadas el día del siniestro (01 de Marzo de 2004). Promovió, Inspección Judicial, en el Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tucacas Estado Falcón, a fin de dejar constancia sobre el Libro de Novedades llevados por ese Cuerpo Policial el día 01 de Marzo de 2004, del Expediente signado con el número G-557.380, Delito Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados. Pide igualmente se oficie a dicho organismo a los fines de que depongan como testigos, los ciudadanos: Inspector R.D., y Agente de Investigaciones RITCHAR R.S. y al funcionario agente R.C.. Promueve también Inspección Judicial en el local N° 04-13 donde ocurrió el siniestro y donde a decir de la apoderada actora, funcionaba Supermercados Hermanos Lee, y que fue dado en arrendamiento desde hace aproximadamente Diez (10) años a los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG DE LI, a los fines de dejar constancia en que estado se encuentra actualmente dicho local. Consignó libros formales de LA TASCA y HOTEL LA ESPERANZA, donde a decir de la apoderada actora, se demuestra contablemente lo que éstas generaban económicamente para su mandante, y por el siniestro lo que está dejando de percibir. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: F.P., Y.A., JONDRY ROMERO y el Comisario W.C.. Promoviendo también como testigos, a los ciudadanos E.J.C.V., A.E.V.P., GUENDER M.B., J.F.S.A., A.L., G.L., R.Á..

La representación judicial de la parte demandada, presentó oportunamente, escrito de promoción de pruebas, promoviendo, a los fines de demostrar el hecho de que la arrendataria del inmueble signado con el Numero 04-13, es la sociedad mercantil SUPERMERCADOS HERMANOS LEE, C.A., ratificó e hizo valer las copias certificadas expedidas en fecha 20 de Septiembre del 2004 por el Secretario del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se contrae al escrito suscrito por el ciudadano HONGLIANG Ll MO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 13.383.266, quien actuando en su condición de Administrador de la ''sociedad mercantil SUPERMERCADO HERMANOS LEE C.A.'', el día 09 de septiembre de 1997, consignó por ante el referido Juzgado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) correspondientes al canon de arrendamiento mensual del mes de Agosto de 1.997, el cual fue retirado por el propietario y arrendador, ciudadano M.F.G.. También invoca y ratifica, los recibos de pago por concepto de pensión de arrendamiento, emanados del arrendador M.F.G., portugués y titular de la cédula de identidad número 1.023.060, suscritos por éste y debidamente cancelados por la sociedad de comercio SUPERMERCADO HERMANOS LEE, C.A. Invoca la C.d.A.B. consignada por la parte actora, promueve Prueba de Informes para que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que informe si en la oportunidad de ocurrir el incendio, se efectuó alguna denuncia por saqueo.

La representación judicial de los demandados presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.

Por auto del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo, F.J.P..

En fecha 25 de Noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano Y.A.A.M..

El 29 de Noviembre de 2004, el ciudadano L.A.M., en su condición de experto fotógrafo nombrado en la Inspección Judicial, consignó las fotografías tomadas en dicho acto con sus respectivos negativos.

En fecha 08 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano J.F.S.A..

El 08 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del testigo J.A.L.A..

En fecha 08 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del testigo G.E.L.O..

En fecha 09 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano R.J.Á..

En fecha 13 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del testigo E.J.C.V..

En fecha 13 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del testigo A.E.V.P..

En fecha 13 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del testigo GUENDER M.B..

En fecha 22 de Diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada anunció tacha de falsedad del Libro Diario de la Tasca Hotel La Esperanza, formalizando la tacha en fecha 18 de Enero de 2005, aduciendo que el libro presenta adulteraciones en el sello del registro, no existiendo solicitud escrito a nivel de registro, los datos que contiene el libro referentes al registro del Hotel Tasca La Esperanza, son inciertos y falsos en razón de dichos datos registrales le corresponden al fondo de comercio “Super Abasto Carnicería y Licorería La Esperanza”.

En fecha 25 de Febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó Escrito de Informes. En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante presentó Escrito de Informes, consignando declaración jurada de ingresos brutos y recibos de pago de impuestos municipales, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003.

La parte demandada hizo Observaciones a los Informes de la parte actora, en fecha diez de Marzo de 2005.

II

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal procede a decidirla, con fundamento en las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual este Tribunal pasa de seguidas al Análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas válidamente por las partes en el presente proceso.

Cursa a los folios desde el 14 al 23 del expediente documento de propiedad del inmueble objeto del incendio, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva, del Estado Falcón, bajo el N° 55, Folios 142 al 148, Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2º), Primer Trimestre del año 1.981, de fecha 10 de Marzo de 1981; dicho documento es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado en la oportunidad legal respectiva, y del cual se deriva que el actor era el propietario del inmueble incendiado, hecho este aceptado expresamente por la parte demandada.

Cursa al folio 24 del expediente relación de bienes de los demandados rescatados del incendio, notificada a decir de la parte actora al hijo de los demandados. Dicho documento no es apreciado por el Tribunal por ser impertinente a los fines de la controversia, por cuanto a través del mismo no se demuestra culpabilidad alguna de los demandados en el siniestro, ya que carece de valor probatorio una carta misiva emanada del promovente (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, Ponente: Dr. C.O.V.. Caso: Autocamiones Corsa, C.A., contra Fiat Automóviles de Venezuela, C.A.)

Cursa a los folios del 25 al 50 del expediente Inspección Judicial Extralitem evacuada en fecha 08 de Marzo de 2004 por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicha Inspección Judicial Extralitem es apreciada conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual una Inspección Extralitem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2000. Magistrado Ponente: Dr. A.R.J.. Caso: American Sur, S.A. Vs. P.A.S.), como prueba indiciaria, en cuanto a la gran magnitud de los daños ocasionados por el incendio, que ameritan su demolición total, lo cual es aceptado expresamente por la representación judicial de la parte demandada, cuando en el escrito de contestación de la demanda afirma que “…es de capital importancia referirnos a las causas del incendio QUE PRODUJO LA DESTRUCCIÓN DEL LOCAL COMERCIAL PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA…” negritas y mayúsculas de este Tribunal). Igualmente, dicha Inspección Extralitem, tiene valor indiciario sobre la afectación parcial de la Tasca y del Hotel La Esperanza.

Cursa a los folios desde el 51 al 112 del expediente Inspección Judicial Extralitem evacuada en fecha 30 de Agosto de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, dicha Inspección Judicial Extralitem es apreciada conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, como prueba indiciaria, en cuanto a que en el Local 04-13 funcionaba un fondo de comercio denominado Supermercado Hermanos Lee, C.A. (Hecho no controvertido), así como, respecto a los daños de gran magnitud producidos por el incendio observados en las paredes, pisos, techos, pared lateral parcialmente derribada, encontrándose el techo del local destruido, observándose varias partes de vigas retorcidas y todo el material del cual estaba construido el techo desprendido. Que la tasca ubicada en la parte superior no se encuentra funcionando, todo el mobiliario y enseres se encuentran en completo desorden y algunos deteriorados, observándose daños en el piso en la estructura de construcción, con las paredes agrietadas al igual que el piso, que las siete habitaciones no se encuentran funcionando, presentando daños en su estructura.

Cursa al folio 328 del expediente Inspección Judicial evacuada en fecha 22 de Noviembre de 2004, evacuada en las instalaciones donde funcionaba el Supermercado Hermanos LEE C.A., y las Tasca y Hotel la Esperanza. Esta Inspección fue promovida y evacuada dentro del presente proceso, lo que permitía el control de la prueba por la parte demandada, razón por la cual el Tribunal le otorga mérito probatorio, con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Prueba que el inmueble se encuentra en total estado de deterioro, con parte del techo caído, quemado en su totalidad, con filtraciones del piso superior (donde funcionaba el Hotel y Tasca la Esperanza), con vigas y piñatas descubiertas en el techo, con vigas de soporte dobladas; que en la parte superior del piso se encuentra agrietado, así como parte de las paredes.

Las dos Inspecciones Extralitem adminiculadas con la Inspección Judicial practicada en fecha 22 de Noviembre de 2004, con el informe presentado por el Cuerpo de Bomberos que actuó en el siniestro; unidas a las propias afirmaciones de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, hacen plena prueba de la destrucción total del inmueble donde funcionaba el Supermercado Hermanos Lee C.A., a causa del incendio, y la consecuente necesidad de demoler toda su estructura y, por ende, la construcción donde funcionaban la Tasca y el Hotel La Esperanza.

Cursa a los folios 113 al 115, Registro Mercantil correspondiente a la firma personal SÚPER ABASTOS, CARNICERÍA Y LICORERÍA LA ESPERANZA. Dicho documento es apreciado por el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, del cual se evidencia el carácter de comerciante del actor, ciudadano M.F.G..

Cursa a los folios 116 y 117, C.d.A.N.. 009-2004, del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, apreciada por el Tribunal como “documento público administrativo”, por emanar de funcionario de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, los cuales no están sujetos a ratificación mediante la prueba testimonial, por estar dotados de una presunción de veracidad y legitimidad, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia No. 803 de fecha 16 de diciembre de 2003. Ponente: Dr. J.R.P.. Caso: C.J.R.S. vs. Ziade Hermanos, C.A. (Ziherca); que al no haber sido desvirtuada, sino promovida por ambas partes, demuestran que al momento de ocasionarse e incendio, el inmueble no poseía sistemas de detección y alarma, obligatoria en Edificaciones Mixtas; no poseía sistema fijo de extinción con medio de Expulsión Propia (cajetines con mangueras), no cumplía con el Código eléctrico Nacional, ya que se observaron conductores eléctricos en Tuberías Plásticas P.V.C. y cableado a la intemperie. También prueba la destrucción total de la edificación donde funcionaba el Supermercado Hermanos Lee y los daños sufridos por la Tasca y Hotel La Esperanza que funcionaban en la parte superior del local siniestrado.

Cursa a los folios desde el 118 al 129 del expediente documentos contentivos de compras de terrenos y bienhechurías por parte de los ciudadanos Bailiang L.M. y Quiong Fang Wu de Li, estos documentos no aportan nada en la resolución del presente juicio, ya que no están referidos a un hecho controvertido en la presente causa

Cursa a los folios desde el 130 al 137 del expediente Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil SUPERMERCADO HERMANOS LEE, C.A., dicho documento es apreciado por el Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual demuestra la existencia de una compañía anónima cuya denominación social fue señalada, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 21 de julio de 1994, bajo el No. 5, tomo 3-A, la cual está conformada por los demandados como únicos accionistas, quienes según expresamente declaran los apoderados demandados en su escrito de contestación son cónyuges entre si.

Desde el folio 138 al 145 del expediente rielan documentos relacionados con Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil SUPERMERCADO HERMANOS LEE II, C.A., dichos documentos no son apreciados en cuanto al mérito de la causa por ser impertinentes en cuanto los hechos controvertidos, ya que dicha empresa es ajena a la relación arrendaticia y no se encuentra vinculada con la producción del incendio.

Cursa a los folios 217 a 229, copia certificada de la consignación inquilinaria, efectuada por el ciudadano HONGLIANG L.M., actuando como administrador de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS Hnos LEE, C.A., la cual en la Boleta de Notificación aparece como habiendo consignado a título personal y el arrendador, hoy actor, la recibe haciendo expresa alusión a que el ciudadano HONGLING L.M., es el arrendatario del local. Dicha documentación pese a ser un documento público, no es apreciado por el Tribunal por generar dudas acerca de la identidad del arrendatario, tanto por parte del Tribunal receptor de la misma, plasmada en el acto de comunicación procesal dirigido al arrendador (Boleta de Notificación), como por la propia declaración del arrendador al momento de recibirla, en cuyos casos se identifica al depositante como arrendatario a título personal y no como representante de sociedad mercantil alguna.

Cursa a los folios desde el 176 al 216 del expediente cuarenta y un (41) recibos de alquiler a favor de “Ermanos Lee” (sic), dichos recibos merecen fe al Tribunal, por haber sido reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte actora, demostrando la larga data de la relación arrendaticia, así como, la identidad de la arrendataria (Hermanos Lee, C.A.), sin perjuicio del traspaso de obligaciones que se estudiará cuando se analice la falta de cualidad o interés de los demandados en sostener el presente procedimiento, a través de la doctrina del levantamiento del velo.

Cursa a los folios 333, 334 y sus vueltos declaración del testigo F.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.490.658, de 23 años de edad, de profesión u oficio policía, quien expuso: Que se encontraba de guardia, haciendo labores de patrullaje, el día 01 de Marzo, cuando se suscitó un incendio en el local donde funcionaba Supermercado Hermanos Lee; que recibieron una llamada del Comando, avisando del incendio, que presenció cuando el hijo del Sr. Bailiang (Fon Yee), mandó a donar la mercancía que se pudo salvar en el incendio; que había visto al ciudadano Bailing en el lugar donde ocurrió el incendio, que el Sr. Bailiang había permanecido Diez o quince minutos en dicho lugar, que los pobladores con baldes de agua y mangueras, fueron los primeros que ayudaron a sofocar el incendio; que había ido a declarar al Tribunal por cuanto en el Comando llegó un informe donde decía que tenía que ir al Tribunal a declarar; que estuvo presente cuando el Cuerpo de Bomberos hizo presencia en el lugar; que después que llegó el oficio su jefe superior inmediato le había dicho que viniera; que el Sr. Bailiang es un hombre alto, blanco, con el pelo chiflado, que conoce al ciudadano Bailang Lee y a Fon Yee, declaró no saber quién es el actor y luego dice conocerlo sólo de vista. Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia la declaración de este testigo, por haber incurrido en contradicciones al afirmar no saber quién es el actor y luego dice conocerlo sólo de vista.

Cursa a los folios 335 y 336 del expediente la declaración del testigo Y.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.455.589, de 26 años de edad, de profesión u oficio Policía, domiciliado en la Urbanización Lomas del Este, Churuguara, Estado Falcón, quien depuso: que estuvo presente el día cuando se suscitó el incendio en el local donde funcionaba el Supermercado Hermanos Lee; que se apersonó en el sitio de los hechos por haber sido llamado del Comando, por encontrarse en la patrulla; que no se acuerda la hora exactamente, pero que era aproximadamente como los dos de la tarde; que una muchedumbre del pueblo fueron los primeros que llegaron y con tobos estaban ayudando a apagar el fuego; que había recibido ordenes de custodiar el incendio, y que lo dejaron de hacer cuando el Sr. Fonyee dijo que dejaran que se llevaran esa mercancía porque ya no servía, y el Comisario nos dijo que dejáramos eso así; que había visto al Sr. Bailiang, papá de Fon Yee y dueño del Supermercado Lee, llegar al lugar, pues hacia más de 15 minutos él se encontraba en el lugar, y que alguien le pasó una caja registradora a Bailiang y dicho ciudadano se fue, y que de allí no lo vieron más; que no vio al Sr. Bailiang ni a su hijo Fon Yee ayudar a la extinción del incendio, que se encontraba declarando porque al Comando había llegado un oficio donde decía que viniera a declarar; que su superior jerárquico inmediato le informó que tenía que venir a declarar; que estaba presente cuando los Bomberos llegaron al lugar del siniestro, no acordándose la hora exacta, que conoce al Sr. Bailiang Lee, porque el es comerciante y la gente va a comprar allá, que el Sr. Bailiang Lee y Fon Yee, duraron en el lugar como quince minutos; que se llevaron la caja y se fueron, que para el momento que ocurrió el siniestro, las Santamarías estaban cerradas, que no conoce a la parte actora. Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la declaración testimonial que antecede por considerar que es un testigo presencial y por no haber incurrido en contradicciones.

Cursa a los folios 366 y 367 del expediente la declaración del testigo J.F.S.A., venezolano, titular de la cédula de Identidad número 12.744.167, de 31 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Calle Páez, cruce con Bermúdez, Casa S/N de la población de Tucacas, Estado Falcón, quien expuso: que estuvo presente el 01 de Marzo a eso de la una y media de la tarde en el lugar donde se produjo el incendio (Supermercado Hermanos Lee), ya que frecuentaba por esos lados; que los pobladores de Tucacas fueron los que ayudaron a apagar el incendio y que él se encontraba con la población ayudando a apagarlo; que se utilizaron multitud de baldes, tobos mangueras; que se retiró del lugar de los hechos como a las siete de la noche; que conoce al demandado Bailiang Li y a su hijo Foon Yee; ya que es un comerciante y lo conoce como tal; que el ciudadano BAILIANG Ll y a su hijo FOON YEE, no ayudaron en ningún momento para apagar el incendio; que ciertos comerciantes de la zona facilitaron sus extinguidores para ayudar a apagar el fuego; que lo único que hizo el ciudadano BAILIANG Ll fue tomar la caja registradora y marcharse; que el ciudadano FOON YEE, dio la orden que se llevaran lo que quedara, una vez extinguido el incendio; que no tenía ningún interés personal en declarar en el presente juicio; Que conoce al ciudadano M.F.G. de simple vista; que frecuentaba el área cuando ocurrió el incendio y la hora era como a la una y pico; que frecuentaba por ahí porque vive a dos cuadras del lugar; que se encontraba en la placita la fuente, donde pudo observar la masa de humo que salía; que llegó al lugar como a la una y media aproximadamente y se retiró de siete a ocho de la noche; que los pobladores atacaron el fuego por el lateral y por el frente también; que luego habían llegado los Bomberos y que también llegaron camiones cisternas, que los ciudadanos BAILIANG Ll y FOON YEE no estaban allí, que ellos llegaron después que el cuerpo de bomberos se iba a retirar; Que el Cuerpo de Bomberos lo que hizo fue refrescar la pared de un comercio que queda al lado; que el ciudadano M.F.G. se encontraba presente en el lugar del siniestro y prestó su tanque de agua; que tuvo conocimiento de los hechos que está declarando, cuando vio la masa de humo, lo ocurrido. Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la declaración testimonial que antecede por considerar que es un testigo presencial y por no haber incurrido en contradicciones.

Cursa a los folios 369 y 370 del expediente la declaración del testigo J.A.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.664.954, de 29 años de edad, de profesión u oficio Ganadero, domiciliado en la Avenida principal, Casa No 07, de la población de Tucacas, Estado Falcón, quien depuso: que se encontraba presente durante las labores de extinción del incendio en la oportunidad que sucedió; que el incendio se originó como a la una a una y media de la tarde; que se encontraba específicamente en la avenida principal frente al incendio; que los pobladores fueron los que extinguieron el incendio, con ayuda de tobos y unas mangueras que estaban ahí de los locales laterales y los camiones cisternas de la Alcaldía; que los ciudadanos BAILIANG Ll y a su hijo FOON YEE, no colaboraron en la extinción del incendio; que el Sr. FOON YEE ordenó donar la mercancía que se salvó; que estaba al lado del Sr. BAILIANG Ll cuando le pasaron la registradora del supermercado y se fue; que estuvo presente en el lugar a la una y media de la tarde y se retiró como a las nueve a diez de la noche; que los ciudadanos BAILIANG Ll y a su hijo FOON YEE, se retiraron del lugar del siniestro, entre las dos y tres de la tarde, no sabiendo la hora especifica; que el ciudadano FOON YEE, donó las mercancías del negocio directamente; y dijo a las personas que estaban allí que aprovecharan eso; que los funcionarios del Cuerpo de Bomberos llegaron como a las cinco de la tarde y se retiraron aproximadamente como a las siete y media a ocho de la noche; que iba pasando por el lugar en el momento en que se inició el fuego y se paró para a ayudar a las personas; que los Bomberos lo que hicieron fue alejar a las personas del lugar del siniestro informando sobre el peligro de desplome. Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la declaración testimonial que antecede por considerar que es un testigo presencial y por no haber incurrido en contradicciones.

Cursa a los folios 371 y 372 del expediente la declaración del testigo G.E.L.O., venezolano, titular de la cédula de Identidad número 13.336.539, de 28 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Náutico, domiciliado en el Centro S.I., Cabaña No 83, de la población de Tucacas, Estado Falcón, quien depuso: que fue uno de los que ayudó a apagar el incendio que se produjo en el Supermercado Hermanos Lee; que se hizo mediante cadenas humanas y tobos con agua, arenas, extintores prestados por los comerciantes de la zona; que el incendio se produjo como a la una y media, y que él se encontraba saliendo de la casa de su suegra quien vive a pocos metros del local del incendio; que se retiró del lugar como a las seis y media, cuando ya estaba cayendo la noche; que cuando llegaron los Bomberos ya los pobladores hablan extinguido la mayor parte del incendio, quedando sólo la labor de ventilación; que para el momento que él hizo acto de presencia en el lugar del siniestro las puertas S.e. cerradas; que conocía de vista al ciudadano BAILIANG Ll, dueño del Supermercado Hermanos Lee, es decir el papá de FOON YEE; que no vio al ciudadano Bailiang Li ni a su hijo ayudando a apagar el incendio; que vio cuando alguien le dio la caja registradora del supermercado Hermanos Lee a un chino; que no se acordaba de la fecha exacta en que ocurrió el incendio, pero la hora aproximada era como de una a una y media; que no sabe cuando se retiraron los Bomberos porque cuando él se marchó, los bomberos todavía estaban en el lugar; que se encontraba ubicado en la parte del frente del local y fueron las personas quienes abrieron la s.m.; que no podía decir la edad, ni las características del ciudadano BIALIANG LI, pero si podía describir la persona que estuvo en el sitio. Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia la declaración testimonial que antecede por considerar que el testigo ha incurrido en contradicciones, cuando afirma haber visto y conocer al demandado y luego, dudar sobre la identidad de la persona que estuvo presente al momento de ocurrir el incendio.

Cursa a los folios 373, 374 y 375 del expediente la declaración del ciudadano R.J.Á., venezolano, titular de la cédula de Identidad número 11.100.787, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle La Manga, casa s/n, Barrio Libertador, Tucacas, Estado Falcón, quien depuso: que el incendio se originó en el Hermanos Lee, como a la una y media de la tarde; que él colaboró en las labores de extinción del mismo; que muchas personas ayudaron a apagar el fuego; que tenían mangueras, tobos de agua, extinguidores; que el Cuerpo de Bomberos llegó como a las cinco de la tarde; que conoce de vista al Sr Bailiang Li y a su hijo Fon Ye; que él le había entregado al Sr. Bailiang Li, la caja registradora del local; que al rato de producirse el incendio llegaron unos agentes de la policía, luego la Guardia Nacional y luego más agentes; que cuando llegaron los Bomberos, el incendio estaba controlado, por los pobladores, el carro de Cadafe y los camiones cisterna de la Alcaldía; que los chinos llegaron al ratico de haberse incendiado eso, después que el chino Bailiang Li que recibió la registradora se fueron y después que llegó el hijo Fon ye, pero no ayudaron a nada, que no tenía amistad con el ciudadano M.F.G.; que lo conoce porque tiene un comercio ahí; que no sabe cuantas personas estaban ayudando a sofocar el incendio pero que había bastante gente; que llegó como a la una o una y media y se retiró después que se había apagado el fuego; que cuando llegaron los bomberos actuaron por delante pero el fuego ya estaba apagado, ellos hicieron presencia y dijeron que se metían por el frente para enfriar las paredes porque se podía caer esas paredes; que no recordaba la hora específica cuando el Sr. Bailiang Li y su hijo estuvieron en el lugar, pero cuando llegaron le había entregado la registradora y que no es supuestamente la caja registradora, fue la registradora color crema que se la pasó junto a una Guardia Nacional al papá de Fon Ye, quien es un flaco alto, pelo negro, blanco, que tiene alrededor de 46 a 50 años; que los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del lugar del siniestro, se retiraron después que echaron el agua a las paredes, sin acordarse la hora precisa. Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la declaración testimonial que antecede por considerar que es un testigo presencial y por no haber incurrido en contradicciones.

Cursa a los folios 381, 382 y 383 del expediente la declaración del testigo E.J.C.V., venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio organizador de ventas, titular de la cédula de identidad número 12.426.120, domiciliado en la Calle Bermúdez casa No. 38, Tucacas, Estado Falcón, quien depuso: Que fue uno de los colaboradores en las labores de extinción del incendio que se produjo en el Supermercado Hermanos Lee, que el incendio ocurrió el 01 de Marzo aproximadamente como a la una de la tarde; que él vive en la parte trasera donde ocurrió el incendio; que utilizaron baldes, mangueras, extintores de los comerciantes cercanos, que eran como cincuenta extintores; que los vecinos del sector colaboraron mucho, sacando tobos a las calles; que conoce al Sr. Baliliang Li y a su hijo Fong Ye, porque es comerciante de la zona, que el Sr. Bailiang le abrió la Santamaria a petición de los pobladores y un muchacho de nombre R.Á., le sacó la caja registradora y se la entregó, luego no lo vimos más, que los Bomberos llegaron como a las cinco y media a seis de la tarde, que el Sr. Bailiang Li, no quería abrir la Santamaria y los pobladores lo estaban acosando para que abriera, que los pobladores habían empezado a romper los candados, que no podía distinguir quiénes estaban al lado del Sr. Bailiang Li cuando recibió la caja registradora. Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia la declaración testimonial que antecede por considerar que el testigo ha incurrido en contradicciones, sobre la identidad de los agentes del orden público presentes al momento de ocurrir el siniestro, cuando depone en la repregunta número 4.

Cursa a los folios 384 y 385 del expediente la declaración del testigo A.E.V.P., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 8.600.464, de profesión u oficios: Técnico Eléctrico, domiciliado en Calle Ayacucho diagonal a la canal, Tucacas, Estado Falcón, quien depuso: Que fue uno de los colaboradores en la labores de extinción del incendio en el Supermercado Hermanos Lee; que el incendio se produjo el 01 de Marzo como a la una o una y pico; que él iba pasando por la avenida en un vehículo como a la una y media y había movimiento y había humo y se paró; que cuando pasó las s.e. cerradas y salía humo; Que los pobladores ayudaron a extinguir el fuego con tobos, mangueras y extinguidores; que la Alcaldía colaboró con los camiones cisterna y el hidrojet de Cadafe que también trajeron y que los bomberos llegaron al final, ya prácticamente para refrescar; que conoce de vista al ciudadano BAILIANG LI y a su hijo FONG YE, que son los dueños del supermercado; Que el ciudadano BAILIANG LI y a su hijo FONG YE no ayudaron a extinguir el fuego; Que el BAILIANG LI y su hijo FONG YE llegaron al lugar del siniestro, hasta que le pasaron una maquina registradora y se la llevó (Bailiang Li); que se retiró del lugar del incendio como a la noche; que no es amigo del ciudadano M.F.G. (Salvador) y su familia; que no presenció cuando se inició el incendio, que iba pasando por el frente y vio el alboroto y el humo que salía, que era como la una y media; que los bomberos llegaron pasadas las cinco de la tarde. Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la declaración testimonial que antecede por considerar que es un testigo presencial y por no haber incurrido en contradicciones.

Cursa a los folios 386 y 387 del expediente la declaración del testigo GUENDER M.B., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.744.491, de profesión u oficios Obrero, domiciliado en la calle Miranda, casa S/n, Tucacas Estado Falcón, quien depuso: Que el fuego se inició el 01 de Marzo como a la una, una y media.; que él se encontraba en la panadería y la gente decía que se queman los chinos; que cuando llegó las S.e. cerradas y el pueblo como pudo las abrió; que conoce de visa al dueño del Supermercado Hermanos Lee, ciudadano BAILIANG LI y su hijo FONG YE, porque ha ido a comprar cuando estaba el abasto; que los pobladores fueron los que ayudaron a extinguir el fuego; que el ciudadano Bailiang Li recibió la caja registradora del supermercado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la declaración testimonial que antecede por considerar que es un testigo presencial y por no haber incurrido en contradicciones.

Sobre los libros formales de comercio, consignados por la parte actora y la tacha de falsedad intentada, este Tribunal observa:

Los Libros de Comercio, pese a poder hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio (Código de Comercio, artículo 38) y que su puesta en uso requiere de su previa presentación al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios (Código de Comercio, artículo 33) deben ser considerados documentos privados por cuanto en la transcripción de datos interviene únicamente el comerciante, por lo tanto, el anuncio de su tacha, a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe ser efectuada dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, quedando entendido que su formalización requiere la expresión precisa de las motivos expresados en el artículo 1.381 del Código Civil a que se quiera hacer referencia.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, propuso la tacha de falsedad de los libros de comercio presentados en forma extemporánea por tardía, al efectuarse 26 días de Despacho siguientes a la publicación de las pruebas promovidas, por lo que, amén que en su formalización tampoco había expresado las causales taxativas establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil a que se hacen referencia, a criterio del Tribunal la tacha propuesta es extemporánea y por ende carece de cualquier valor, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio, declara que los asientos efectuados en los mismos hacen prueba a favor y en contra de la parte actora, en cuanto a la demostración de sus ingresos brutos y gastos. ASÍ SE DECIDE.

Cursa a los folios 442 al 447 del expediente declaraciones juradas de ingresos brutos y recibos de pago de impuestos municipales correspondientes a los años fiscales 2001, 2002 y 2003, del Hotel y Tasca La Esperanza. Dichos documentos merecen fe a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se infieren los ingresos brutos obtenidos en los respectivos años fiscales por la parte actora en el ejercicio de su actividad económica de Hotel y Tasca, cuyos montos globales corresponden a la sumatoria de los ingresos por bienes y servicios transcritos en el libro diario antes analizados.

Al folio 328 y su vuelto, cursa Inspección Judicial evacuada en fecha 22 de Noviembre de 2004, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas, Estado Falcón, promovida por la parte actora a los fines de probar una supuesta denuncia formulada ante ese Cuerpo Policial por el hijo del ciudadano BAILIANG LI. Practicada la Inspección dentro del proceso, no se evidenció que tal denuncia existiera en el Libro de Novedades llevados por esa institución policial; ya que sólo consta que la denuncia la formuló (vía telefónica) el Comisario de la Policía Uniformada del Estado Falcón con sede en Tucacas, Comisario Wilmer.

A.y.e.e. valor probatorio de las pruebas aportadas válidamente al proceso por las partes, corresponde al Tribunal conocer de la excepción perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de los demandados en sostener el presente procedimiento, alegada por su representación judicial, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Tradicionalmente, las sociedades anónimas han sido consideradas como las personas jurídicas típicas, en las cuales sus características principales, a saber: nombre, nacionalidad, autonomía patrimonial, desembocaban en la consagración de un privilegio referido a la responsabilidad limitada de los socios frente a las obligaciones asumidas por el ente social, el cual proclama en definitiva, la completa separación entre el ente social y los miembros que lo componen.

Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia moderna ha mitigado las premisas de separación absoluta entre el ente social y los miembros que la componen, relajando el hermetismo de las sociedades anónimas en aras de proteger los intereses de terceros afectados por el abuso en la personalidad jurídica de los entes societarios, siendo su manifestación más trascendental, la originada en la jurisprudencia norteamericana, con la llamada doctrina “disregard of the legal entity” (desentendimiento de la personalidad jurídica), según la cual los jueces, basándose en la equidad, pueden prescindir de la forma externa de la persona jurídica para, penetrando a través de ella, alcanzar a las personas que se amparan bajo su cobertura.

La doctrina del levantamiento del velo, como fórmula de penetración en las personas jurídicas, tiene pues como fundamento, la necesidad de conciliar principios constitucionalizados a la seguridad jurídica frente a la noción de justicia y buena fe, mediante el sancionamiento del fraude a la ley, abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo.

El levantamiento del velo, como doctrina vanguardista que afecta a la persona jurídica, como institución básica del Derecho Civil y eje del Derecho de Sociedades, que se justifica por el hecho de que la impenetrabilidad, consecuencia del hermetismo de la persona jurídica, no es sino una muestra de la deformación del concepto de persona jurídica manifestada en su generación a través de las diversas etapas de la evolución dogmática otrora consolidada con el pandectismo alemán tardío (Carmen Boldó Roda. Levantamiento del Velo y Persona Jurídica en el Derecho Privado Español. Navarra. 2000. Editorial Aranzadi. Página 41).

No puede esgrimirse el hermetismo de las personas jurídicas, cuando se trata de situaciones en las cuales ha habido una extralimitación en el uso de las personas jurídicas, en cuyo caso, resulta inaplicable el régimen jurídico en materia societaria, por ser circunstancias ajenas a las llamadas condiciones de uso del concepto de sociedades anónimas, ya que el principio de la responsabilidad limitada está presente en una forma fundamental dentro del derecho societario, no puede servir de excusa en la formación y propagación de abusos crecientes que deforman los fines para los cuales se estatuye el derecho societario, que en ningún caso, pueden servir para evadir las propias obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

Sobre el llamado levantamiento del velo, existe una sentencia histórica del Tribunal Supremo Español, de fecha 28 de mayo de 1984, (citada por R.d.Á.Y.. “La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia”. Madrid. 1997. Editorial Civitas. Páginas 68 y 69), en la cual se establecieron los postulados básicos en que se fundamenta tal institución, a saber:

... desde el punto de vista civil y mercantil la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (artículos 1.1. y 9.3), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad, y acogimiento del principio de buena fe (artículo 7.1. del Código Civil), la tesis y práctica de penetrar en el “substratum” personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respecto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil) admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar (“levantar el velo jurídico”) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2. del Código Civil) en daño ajeno o de “los derechos de los demás” (artículo 10 de la Constitución) o contra intereses de los socios, es decir, del mal uso de su personalidad, de un “ejercicio antisocial” de su derecho (artículo 7.2. del Código Civil), lo cual no significa -ya en el supuesto del recurso- que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y “constitutiva” personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad ex contractu o aquiliana, porque, como se ha dicho por la doctrina extranjera, ”quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes” y menos “cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de los testaferros o de otra sociedad”, según la doctrina patria.”

De acuerdo a lo antes expuesto, la doctrina de levantamiento del velo de las personas jurídicas, constituye un método de excepción, mediante el cual el Juez pueden penetrar en las personas jurídicas, prescindiendo de su forma externa para alcanzar a las personas que se amparan bajo su cobertura, a los fines de conciliar principios constitucionalizados a la seguridad jurídica frente a la noción de justicia y buena fe, en casos específicos de fraude a la ley, abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, la cual en nuestro ordenamiento jurídico tiene su apoyo en el artículo 2 de la Constitución Nacional que reza: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en el principio de interpretación progresiva de los derechos, consagrado en el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, así como en artículo 4 del Código Civil que permite la interpretación de las normas jurídicas conforme a los principios generales del Derecho, la irrenunciabilidad e imposibilidad de relajación por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres (Código Civil, artículo 6), la protección de los terceros de buena fe y la presunción de buena fe (Código Civil, artículo 789), la sanción al abuso de derecho (Código Civil, artículo 1.185 primer aparte).

De igual manera, en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido aceptada la teoría de abuso de la forma de las personas jurídicas, principalmente, en materia fiscal y laboral, en los que se tratan en forma indistinta a las diversas formas societarias pertenecientes a un mismo grupo o holding, bajo la noción de los principios de unidad económica, pudiéndose aplicar de igual manera a los casos de responsabilidad civil, y principalmente, en materia de culpa aquiliana, en los cuales los acreedores involuntarios se ven impedidos de proyectar la ocurrencia del hecho generador de responsabilidad.

En materia de responsabilidad civil, el levantamiento del velo puede constituir instrumento adecuado o incluso necesario para la obtención de soluciones ajustadas a la justicia material, pregonado como uno de los valores fundamentales dentro de nuestra Carta Magna, en virtud de la justa apreciación y compensación de los intereses comprometidos en cada caso concreto, para lo cual corresponde al juez penetrar su interior, prescindiendo de las formas externas, en cuyo caso, debe analizarse las características propias de los accionistas que la integran y el desarrollo fáctico de su actividad, a los fines de poder imputar las normas jurídicas sobre responsabilidad civil al titular de los intereses escondidos bajo la forma de una persona jurídica.

En el mismo marco de la doctrina del levantamiento del velo como instrumento para imputar responsabilidad en el orden civil, cabe citar la doctrina del Tribunal Supremo Español, expuesta en la sentencia de fecha 29 de abril de 1988 (citada por R.d.Á.Y.. Op. Cit. Páginas 90 y 91), que reza:

La autoría de las personas jurídicas en la comisión de hechos ilícitos han sido sumamente controvertida desde hace muchos años, sin que se haya llegado a una solución pacífica y últimamente se ha replanteado su estudio a nivel del C.d.E..

Por lo que respecta a nuestra patria, en el orden punitivo se llegó a una formula que vio su consagración en el artículo 14 bis según la redacción dada por la Reforma Urgente y Parcial del Código Penal operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, al reputar sujeto activo de delito al que actuare como directivo de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma, aunque no concurran en el y en la entidad en cuyo nombre obrare, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo.

En cambio, en el orden puramente civil o de Derecho privado, es lo cierto que no existe una teoría general sobre la autoría o participación en los actos ilícitos civiles, pero cuando de responsabilidad de una persona jurídica se trata son valederas, en esencia, las mismas connotaciones que se han indicado anteriormente para la supuesta autoría penal de las sociedades, desplazando la misma sobre el gerente o representante legal de la entidad y sin perjuicio, claro está de asumir la propia persona jurídica la responsabilidad patrimonial.

Finalmente, igual solución ha de admitirse para las llamadas uniones sin personalidad jurídica, decantando la responsabilidad personal hacia los gestores o representantes de hecho.

En el supuesto enjuiciado, la sentencia de primera instancia resuelve el problema por vía de los artículos 1.907 y 1.908, aplicando así una pura responsabilidad objetiva para depurar la que se deriva del incendio del inmueble (...)

En cambio, en la de segunda instancia, y que es propiamente objeto de impugnación por vía de recurso y por el cauce formal del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se apela tanto a la doctrina de la inversión de la carga de la prueba como a la doctrina del riesgo para llegar a la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil.

En una primera tesis de urgencia habrá que convenir que no puede satisfacer la teoría de la simple inversión de la carga de la prueba en supuestos como el ahora controvertido, en que el demandado y recurrente no es más que dueño del inmueble que disfruta una sociedad anónima a título de arrendamiento y como poseedor inmediato ya que lo contrario sería vulnerar de forma patente el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución española.

Sin embargo, y conforme a la teoría del riesgo y a cuanto se ha dicho anteriormente, la responsabilidad del demandado es evidente, aun no conociéndose el origen del incendio, pero si la existencia y voracidad del mismo, si se tienen en cuenta elementos tan evidentes de imputación a título indicado como anteriormente, como son que el asegurado antes y después del incendio era el demandado y hoy recurrente y que fue quien cobró la indemnización de la compañía aseguradora y que entre los objetos asegurados estaban los de la propia actividad negocial de la sociedad anónima posteriormente constituida a la suscripción de las p.d.s., ya que éstas no se renovaron después; que era el hoy recurrente quien ostentaba poderes especiales desde el mes siguiente a la fecha de constitución de la sociedad anónima, que fue quien aportó a la misma su propio negocio y suscribió ocho mil acciones de un total de ocho mil cien

.

En este orden de ideas, el levantamiento del velo como fórmula para prescindir de los formalismos relativos a la estricta separación patrimonial, entre el ente social y los miembros que la componen, puede basarse en la identificación de los titulares de los intereses escondidos bajo la forma de una persona jurídica, en cuya premisa, podrá establecerse la situación fáctica de una empresa, cuando sus únicos accionistas se presenten como cónyuges.

La existencia de una sociedad anónima integradas por dos accionistas, unidos por el vinculo matrimonial, genera per se, una confusión entre la empresa y las personas físicas que la integran, no pudiéndose alegar la existencia de una sociedad anónima, integradas por dos únicos socios, cónyuges entre si, para eludir la responsabilidad civil ocasionada por un hecho ilícito, bajo el pretexto de un formalismo meramente procesal, como es la falta de cualidad e interés de los demandados, reales titulares de los intereses escondidos bajo la fórmula societaria, aplicando los principios constitucionalizados de Estado de Derecho y de Justicia, con abolición de los formalismos inútiles, frente a normas procesales, que de ordinario están impregnadas de formalismos y sujeción a la mera identidad nominal de las partes del procedimiento.

Se habla de que dos cónyuges, como únicos accionistas de una empresa, son los verdaderos titulares de los intereses escondidos bajo la formación societaria, ya que, su participación paritaria se confunde con la propia comunidad conyugal, cuya normativa posee un eminente carácter de orden público de carácter irrelajable. La integración del capital social por dos accionistas unidos en matrimonio, produce que en la realidad práctica hayan actuado en similitud a la comunidad conyugal.

Sobre la responsabilidad de los únicos accionistas de una empresa, cuando ellos se encuentran unidos por el vínculo matrimonial, el Tribunal Supremo Español, en sentencia de fecha 05 de julio de 1.991, citada por R.d.Á.Y.. Op. Cit. Páginas 134 y 135, expresó:

El siguiente motivo, por el cauce del artículo 1.692, denuncia la infracción de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil porque no se pactó con carácter solidario nada en el documento de 25 de septiembre de 1975. Para resolver el motivo ha de partirse de las siguientes precisiones: la sentencia recurrida entiende que la sociedad demandada y sus únicos dos demandado no pueden ampararse en la diferente personalidad, la jurídica y la individual; aplica el criterio ya tantas veces sostenido por esta Sala de que la limitación de responsabilidad no puede mantenerse en las sociedades anónimas, como la presente, en las que debe descorrerse el velo de la personalidad y, además, entiende que a la naturaleza del contrato le corresponde una solidaridad de los firmantes que, a cambio de dinero, recibieron como una única prestación la totalidad de las acciones por las que se comprometieron a pagar la suma reclamada.

En consecuencia, ha interpretado la Sala un contrato, ha obtenido consecuencias razonables, ha declarado la solidaridad y ello no comporta infracción de los artículos citados, por lo que se rechaza el motivo, a pesar de la jurisprudencia citada relativa a la declaración de que la solidaridad no se presume, pues siendo correctas las sentencias citadas no son aplicables al presente caso, en que la solidaridad ya ínsita en la relación creada, máxime cuando los deudores son esposos, sujetos a la sociedad de gananciales, titulares únicos de las acciones y, que, por la separación, no pueden conseguir una disminución de responsabilidad ni la posible ejecución en los bienes del esposo demandado, ni le priva de la facultad de repetir contra su codeudora solidaria

En el presente caso, habiéndose demostrado y reconocido expresamente el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Bailiang L.M. y Wu Quiong Fang, quienes se presentan como únicos accionistas de la empresa Supermercado Hermanos Lee, C.A., lo cual unido a que se demostró la incidencia directa del accionista sobre los activos de la empresa, cuando el accionista retiró del lugar del incendio, la caja registradora del prenombrado fondo de comercio, pese a que la representación judicial de los demandados, había alegado en una forma por demás tajante, que los accionistas eran totalmente ajenos a la administración de dicha sociedad, por lo que en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo resulta forzoso declarar la improcedencia de la falta de cualidad e interés alegada por la representación judicial de los demandados, ya que en tales circunstancias, los demandados resultan personalmente obligados por los actos u omisiones imputables a la persona jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

A.l.r.a.l. falta de cualidad e interés de los demandados, corresponde a este Tribunal, entrar a conocer el mérito de la controversia, para lo cual observa:

El artículo 1.193 primer aparte del Código Civil, contempla la responsabilidad civil en caso de incendio, como un supuesto de excepción al régimen de responsabilidad civil en materia de cosas, cuando dispone “Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.

De acuerdo a la prenombrada norma legal, la responsabilidad civil por incendio, constituye un caso de excepción al régimen objetivo de responsabilidad civil por guarda de cosas, en el sentido que en tales supuestos debe probarse, la culpa de aquel a quien se demandare la reparación, suponiendo en tal hipótesis, una remisión al régimen ordinario de responsabilidad aquiliana previsto en el articulo 1.185 del Código Civil, quedando entendido que tal régimen de excepción, por la redacción de la norma que lo contempla, sólo se aplica en materia de la responsabilidad extracontractual, ya que el artículo 1.193 aparte 2º del Código Civil hace referencia expresa a que “... no es responsable frente a terceros”, por lo tanto, la responsabilidad contractual del detentador de la cosa incendiada ante su dueño se rige por las normas aplicables en razón del contrato celebrado, o sea, los artículos 1.597 y 1.598 del Código Civil, (José Melich Orsini. Responsabilidades Civiles Extracontractuales. Caracas. 1981. Página 239), sin perjuicio de la aplicación del llamado cúmulo de responsabilidad el cual supone que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, es decir, que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, en cuyo concepto debe reunirse dos condiciones, a saber: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 05 de Febrero de 2002. Magistrado Ponente: Dr. F.A.G.. Caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. vs. Banco Unión S.A.C.A. y Banco Hipotecario Unido S.A.).

Es por ello que se hace necesario discernir entre los distintos daños causados y sus fuentes, para de esa forma a.c.u.d.l. supuestos establecer los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil en juego, ya sea esta contractual o extracontractual.

En este orden de ideas, siguiendo el mismo orden de las reclamaciones efectuadas por la parte actora, nos toca a.e.d.m. y daño emergente demandado, para lo cual el Tribunal observa:

La doctrina y la jurisprudencia pacíficamente han definido el daño en materia de responsabilidad civil como toda pérdida, disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho, los cuales han sido clasificados, en dos grandes grupos, a saber: el daño material y el daño moral, donde la distinción entre los dos tipos de daño, corresponde a la gran división de los derechos en derecho patrimoniales (derechos reales y personales) y derechos extra patrimoniales (derechos de la personalidad, derecho de la familia).

En este orden de ideas, el daño material entendido como toda pérdida disminución o menoscabo de carácter patrimonial sufrido por una persona, se subclasifica en daño emergente y lucro cesante, según se trate de toda disminución del patrimonio (daño emergente) o privación de incremento del patrimonio ulterior al hecho dañoso (lucro cesante).

En el presente caso, la parte actora pretende se le indemnice por los daños materiales y morales sufridos, discriminándolos, como el daño material sufrido en las instalaciones o estructuras del local comercial incendiado, así como los daños sufridos en el piso superior donde la parte actora ejercía actividades comerciales propias, demandándose igualmente, el daño emergente correspondientes a los gastos de demolición de las estructuras afectadas y el bote de escombros, demandándose, el lucro cesante causado por lo dejado de percibir por concepto de canon de arrendamiento y lo que se dejó de percibir por la actividad desarrollada en la tasca y hospedaje, para demandar por último, el daño moral que según la representación judicial de la parte, actora, se ocasionó por la angustia y ansiedad generada por el incendio y las pérdidas de locales comerciales incendiados como de los ingresos que ellos generaban. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, resulta inexacta la distinción efectuada entre daños materiales y daño emergente, ya que la discriminación efectuada en cada uno, corresponden a daños emergentes, por ser disminuciones en el patrimonio económico de la parte actora.

Hecha la anterior consideración corresponde a este Tribunal conocer sobre la procedencia de las reclamaciones efectuadas, sobre la base de los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil (daño, culpa y relación de causalidad) atendiendo, según la naturaleza de la reclamación a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual.

En este sentido, declarada como ha sido la cualidad e interés de los demandados para seguir el procedimiento, corresponde analizar la culpa de los mismos en la producción del incendio, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó probada en autos, una relación arrendaticia de larga data sobre el inmueble identificado como Local No. 04-13 del Edificio La Esperanza, en el cual funcionaba un fondo de comercio denominado Supermercado Hermanos Lee, en el cual tenían ingerencia y responsabilidad inmediata los demandados, ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG DE LI, según se analizó cuando fue decidida la falta de cualidad e interés invocados por la representación judicial de los demandados. Igualmente, quedó demostrado que al momento de ocasionarse el incendio, el inmueble no poseía sistemas de detección y alarma, obligatoria en Edificaciones Mixtas; no poseía sistema fijo de extinción con medio de Expulsión Propia (cajetines con mangueras), no cumplía con el Código eléctrico Nacional, ya que se observaron conductores eléctricos en Tuberías Plásticas P.V.C. y cableado al intemperie, lo cual pese a considerarse en principio como una obligación del propietario, tal circunstancia varía al tratarse de un inmueble arrendado, en cuyo caso, supondría una actuación negligente de los demandados, ya que según lo dispuesto en el artículo 1595 del Código Civil, debe suponerse que al momento de iniciarse la relación arrendaticia, tales sistemas de detección y alarma existieron, ya que se supone que el arrendador había entregado la cosa arrendada en buen estado y hechas las reparaciones necesarias, máximo cuando la parte demandada, no demostró haber puesto en conocimiento del propietario “en el más breve término posible” de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador, entre las que se encontraba la reposición y/o colocación de sistemas de prevención en materia de detección de incendio y alarma, lo cual genera la responsabilidad del arrendatario de los daños y perjuicios causados.

Según lo antes expuesto, la culpabilidad de los demandados se demuestra con la aplicación de los artículos 1.586, 1.595 y 1.596 del Código Civil, que rezan:

Artículo 1.586.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.

Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.

Artículo 1.595.- Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.

Artículo 1.596.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.

También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

De acuerdo a las normas citadas, el arrendador estaba obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias, a realizar durante todo el tiempo que dure el contrato, todas las reparaciones que la cosa necesite, salvo las reparaciones menores, para lo cual, corresponderá al arrendatario notificar al arrendador de todas las reparaciones que esté obligado a realizar, estableciéndose una presunción en favor del arrendador, referida a que salvo que se haya hecho la descripción de las condiciones del inmueble, se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, por lo que, todos los daños ocasionados por la omisión de notificación sobre las reparaciones necesarias serán por cuenta del arrendatario.

En conclusión, quedó demostrado que la parte actora había entregado el inmueble, dado en arrendamiento, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, ya que la parte demandada no demostró que se hubiera hecho la descripción de las condiciones del inmueble al momento de la contratación, por lo que correspondía a los arrendatarios notificar al arrendador de la necesidad de instalación, reparación y/o sustitución de los equipos de prevención y alarma de incendios, cuya falta de prueba y por ende omisión, además de demostrar una conducta negligente a los fines de la responsabilidad aquiliana, produce la obligación de reparar los daños causados en materia contractual, todo ello agravado por el hecho de que según la naturaleza del fondo de comercio explotado (Supermercado), se sobreentiende que en él se almacenaban productos de gran volatilidad como son productos de limpieza y papel, lo cual agrava su culpabilidad al no haberse extremado las labores de prevención. Está plenamente probado que la relación arrendaticia entre el ciudadano M.F.G. y los demandados es de vieja data, desde el mes de Junio del año 1.994, según lo confiesa la propia parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, de donde se evidencia el descuido, la negligencia, la falta de observancia de reglamentos y la desidia por parte de los arrendatarios, que permitieron que el inmueble arrendado llegase a tal grado de deterioro sin haber efectuado las reparaciones locativas a que estaban obligados por mandato del artículo 1.595 del Código Civil, ni haber notificado al arrendador la necesidad de efectuar las reparaciones mayores que el inmueble requería, lo que los hace responsables del siniestro ocurrido.

Analizado lo relativo, este Tribunal determina la relación de causalidad sobre la base de las propias afirmaciones de la representación judicial de la parte demandada, contenidas en su escrito de contestación, en el cual se afirmó expresamente que las causas del incendio y su propagación se debieron a la falta de detección y alarma, obligatoria en Edificaciones Mixtas; la falta de sistema fijo de extinción con medio de Expulsión Propia (cajetines con mangueras), y la falta de cumplimiento con el Código eléctrico Nacional, ya que se observaron conductores eléctricos en Tuberías Plásticas P.V.C. y cableado a la intemperie.

Demostrada la culpa y la relación de causalidad, corresponde analizar si está demostrado o no los daños y perjuicios demandados, y en tal sentido este Tribunal Observa:

La destrucción total del inmueble arrendado y como consecuencia, el local comercial ubicado en su parte superior, está demostrado por las propias declaraciones de la representación judicial de la parte demandada, contenidas en su escrito de contestación de la demanda, cuando afirmó que “es de capital importancia referirnos a las causas del incendio que produjo la destrucción del local comercial propiedad de la actora” (El subrayado es del Tribunal”, lo cual se encuentra ratificado en las distintas Inspecciones Extralitem y Judiciales analizadas anteriormente, en las que se dejó constancia del estado en que se encontraban los inmuebles en cuanto a su estructura, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.596 del Código Civil, resulta procedente declarar la responsabilidad de los demandados con respecto a la destrucción del local arrendado, ya que se trata pues de una responsabilidad contractual por los daños y perjuicios ocasionados por el incendio en el inmueble arrendado, ya que, tratándose de un fondo de comercio en el cual se almacenan gran cantidad de productos inflamables (papel higiénico, productos de limpieza, etc), correspondía al arrendatario instalar todos los sistemas de seguridad necesarios para evitar incendios, quedando entendido que si se tratase de una obligación de prevención imputable al arrendador, correspondía al arrendatario notificar al arrendador, “en el más breve término posible” de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador, máximo por tratarse de una relación arrendaticia de larga data y por presumirse que el arrendador había entregado el inmueble en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.

Igualmente, como vía de de consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 1.185, en aplicación de la doctrina sobre cúmulo de responsabilidades, por tratarse de una conducta omisa de los demandados, tanto en materia de prevención de incendios, que le son imputables en su condición de responsables arrendatarios, como por retirarse del inmueble, sin colaborar con las labores de extinción realizadas por la población, dentro del contexto propio de la Población de Tucacas, donde es un hecho notorio local, que la Municipalidad no cuenta con el servicio de un cuerpo de Bomberos propios, y que los demandados ni siquiera colaboraron con la apertura de las puertas de acceso para permitir una rápida acción de extinción del fuego, lo cual produce un incumplimiento de obligaciones preexistentes de evitar el daño a terceros, que desdobla la relación contractual, ya que el fuego afectó otras instalaciones también propiedad del actor, ajenas al local arrendado, resulta procedente declarar la responsabilidad extracontractual, y por ende, la subsiguiente obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por la destrucción del local comercial ubicado en la parte superior del local arrendado. ASÍ SE DECIDE.

La determinación del valor de ambas edificaciones será objeto de una experticia complementaria al fallo, según los parámetros establecidos en el dispositivo del fallo. Asi se decide.

De igual manera, probada la destrucción de los locales señalados, resulta procedente el daño emergente demandado por concepto de gastos de demolición y bote de escombros, cuyos montos serán objeto de una experticia complementaria al fallo, según los parámetros establecidos en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Establecido, como ha quedado, la obligación que tienen los demandados de reparar los daños causados a la estructura de los locales propiedad del demandante, no escapa a este sentenciador el hecho cierto de la depreciación que sufren los inmuebles por el paso del tiempo y por su uso. De manera que condenar a la parte demandada a pagar todo el valor actual de la construcción del inmueble perdido como consecuencia del incendio originado por la culpa de los demandados, implicaría un enriquecimiento sin causa de la parte actora en perjuicio de los demandados. En efecto, no puede pretender el demandante que los demandados le entreguen un inmueble nuevo, cuando el inmueble quemado tenía sus años de uso y en él -en el inmueble- había venido produciéndose y acumulándose una depreciación que disminuía su valor actual. Así las cosas, a los montos que se determine mediante experticia complementaria del fallo como costo actual de la construcción de los locales quemados, los expertos designados al efecto restarán el monto correspondiente a la depreciación acumulada del inmueble para la fecha del informe. ASÍ SE DECIDE.

Analizados lo relativo al daño emergente causado, según el concepto aclarado por el Tribunal, corresponde a este Sentenciador entrar a conocer sobre la reclamación de lucro cesante y en tal sentido observa:

La reparación del lucro cesante descansa en el postulado contemplado en el artículo 1.273 del Código Civil que reza:

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

(El subrayado es del Tribunal).

Dicha norma es aplicable tanto a materia contractual como extracontractual, por cuanto el objetivo de la reparación es colocar a la victima en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento del daño, siendo lógico que ella deba comprender, no sólo la restitución de los valores patrimoniales que ya habían ingresado en el patrimonio de la victima en el momento de cumplirse el acto ilícito, sino también de aquellos que, aunque todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar el patrimonio de la victima si el acto ilícito no hubiera venido a impedirlo (José Melich Orsini. Op. Cit. Página 55).

Hecha la precisión conceptual que antecede, corresponde pues al Tribunal entrar a analizar cada uno conceptos demandados a modo de lucro cesante y en tal sentido observa:

Sobre el pago de los cánones dejados de percibir, este Tribunal considera que el pago de los cánones de arrendamiento constituye la contraprestación al uso de un inmueble arrendado (Código Civil, artículo 1.579), por lo que, habiéndose destruido el inmueble arrendado, el contrato termina por carecer de objeto y por ende, resulta improcedente, la reclamación de cobro ulterior de los cánones de arrendamiento, máximo cuando se ordenó la indemnización por el costo del local destruido. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre el lucro cesante demandado por concepto de lo dejado de percibir por las actividades de tasca y hospedaje desarrolladas por el actor en la parte superior del local siniestrado, este Tribunal observa:

La parte actora mediante las Inspecciones Judiciales realizadas, demostró la afectación del local comercial ubicado en la parte superior del local arrendado a los demandados, donde funcionaba el Hotel Tasca La Esperanza.

Igualmente, la parte actora mediante la consignación del Libro de Contabilidad correspondiente al Libro Diario, así como, por las declaraciones juradas de ingresos brutos y recibos de pago de impuestos municipales que se calculan en forma proporcional a los ingresos brutos percibidos, demostró haber obtenido ganancias durante los últimos tres ejercicios fiscales, por lo que, constituye un legítimo beneficio esperado, las ganancias dejadas de percibir por la interrupción de la actividad comercial propia desarrollada a causa de la destrucción del local donde se desarrollaba, y en consecuencia, resulta forzoso a este Tribunal declarar procedente la reclamación en cuestión, cuyo monto será calculado en base a una experticia complementaria al fallo, según los lineamientos que se establecerán en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, en cuanto al daño moral reclamado, este Tribunal observa:

El daño moral se define como una lesión producida en esfera de valores de una persona que muchas veces son indefinidos e indefinibles, que por su naturaleza espiritualidad no es susceptible de valoración económica (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. C.O.V.. Caso: E.A.L.G.V.. Barreto, Arias y Asociados S.A. -BARSA- y otros), cuya procedencia requiere la demostración del hecho generador del daño moral cuya indemnización se reclama (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 11 de julio de 2000. Magistrado Ponente: Dr. J.M.D.O.. Caso: Nec de Venezuela, C.A.).

En el presente caso, la parte actora demandó el daño moral, estimado en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), por la afectación sufrida en su parte espiritual, emocional, afectiva y psicológica, en virtud de los traumas, angustias y ansiedad que afectan su salud, causados por la conducta omisiva, negativa y negligente en forma reiterada de las personas demandadas. Ahora bien, la parte actora demanda el daño moral, pero no promovió ningún medio de prueba tendiente a probar la afectación que alega haber sufrido. Así, no habiéndose demostrado en el presente procedimiento trastorno alguno en la salud del demandante, ciudadano M.F.G. este Tribunal considera improcedente en derecho tal reclamación por cuanto la pérdida patrimonial reclamada y cuya indemnización ha sido ordenada en la presente sentencia, en si misma, a criterio del Tribunal, no derivan repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.F.G. contra los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG DE LI, todos plenamente identificados en la presente sentencia, por Daños Materiales y Morales.

Se condena a los demandados a pagarle al demandante las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

Al pago del valor de construcción de los locales comerciales identificados con los números 04 y 06 del Edificio La Esperanza, cuyo monto se ordena establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante Experticia Complementaria del Fallo, que será evacuada por expertos en construcción una vez quede definitivamente firme el presente fallo y antes de ordenarse su cumplimiento voluntario, para lo cual los expertos tomarán en cuenta los valores de construcción de una edificación similar conforme a los índices de precios al consumidor vigentes para el momento del informe. La experticia considerará los siguientes factores: a) costo de la demolición de la estructura. B) costo del bote de los escombros de la estructura demolida; y c) costo actual de la construcción de los locales menos la depreciación acumulada que presentan dichos locales por el uso y por el paso del tiempo.

SEGUNDO

Al pago del lucro cesante ocasionado, por concepto de lo dejado de percibir por las actividades de tasca y hospedaje desarrolladas por el actor en la parte superior del local siniestrado, cuyo monto se ordena fijar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante Experticia Complementaria del Fallo, que será evacuada por expertos contables una vez quede definitivamente firme el fallo y antes de ordenarse su cumplimiento voluntario, para lo cual los expertos que se designen, tomarán en consideración el promedio mensual resultante de los tres ejercicios fiscales previos al siniestro, en base a los ingresos brutos establecidos en la declaración jurada de ingresos brutos que a su vez, sirve de base para la determinación de los impuestos municipales cancelados y los gastos establecidos en el libro diario cursante en autos, desde el momento del siniestro hasta la fecha del informe. Y dichas cantidades serán debidamente indexadas, desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la fecha del informe, de acuerdo a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total para ninguna de las partes en el presente juicio.

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinte y dos (22) de Marzo del año dos mil cinco (2005).

Años 196 y 145

EL JUEZ TITULAR

Dr. L.B. ZAMBRANO ROA.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. D.Y.D.Q.

En la misma fecha, 22-03-2005, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYdeQ

Exp. 2.333

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