Decisión nº 1ERA-NOVIEMBRE-2OO9 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PARTE DEMANDANTE: J.G.F.N., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.832.133.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: ABOG. A.O.N., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.037

PARTE DEMANDADA: POSADA $ SANDREA CONTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA POSADA & SANDREA CONTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. ABG. R.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.863.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, ABG. G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 03 de Abril del 2.008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el Ciudadano J.G.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 3.832.133, contra las Codemandadas POSADA $ SANDREA CONTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA C.A.

En fecha 13 de Julio del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 27 de Octubre de 2009, se celebro la Audiencia Oral, Pública de Juicio, en la cual la Ciudadana Secretaria de este Juzgado Certifico la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.G.F.N., y su Apoderado Judicial Abogado A.O.N., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754. Asimismo certifico la comparecencia de la parte codemandada POSADA & SANDREA CONTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A, a través de su apoderado judicial Abogado R.A.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.863, así como también se dejo constancia de la comparecencia de la Codemandada PDVSA Sociedad Anónima, Abogado R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.613, en dicha Audiencia luego de evacuadas las pruebas se difirió el dispositivo del fallo para el día Martes 27 de Octubre del 2009, a las dos y treinta (02:30 p.m.), luego de identificadas las partes en la presente Audiencia, se procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA PDVSA, PETROLEOS S.A, interpuesta por su apoderado judicial Abogado G.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.917, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 20 de Julio del 2009. SEGUNDO: CON LUGAR, la prescripción de la acción alegada por el Apoderado Judicial Abogado R.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.618, de la Codemandada POSADA $ SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., en su escrito de contestación de demanda fecha 16 de Julio del 2009. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior expuesto se declara, SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.G.F.N., titular de la cedula de identidad N° 3.832.133, contra las Codemandadas POSADA & SANDREA CONTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y PDVSA PETROLEO S.A., plenamente identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO. No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia ha sido reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo esta la oportunidad legar para dictar la motivación del presente fallo procede de la manera siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda que “en fecha 03 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios personales y subordinados como obrero para la empresa POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. en la realización de los trabajos como contratista de la empresa, PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, devengando para aquel entonces un salario normal mensual de Bs. 963.750,00. Que se evidencia en p.a. dictada por la inspectoria del trabajo del estado falcón, con sede en s.a.d.c., de fecha 22 de mayo de 2006, insertas a los folios 50 al 61, del expediente principal N° 020-06-01-00034, que constan en los mencionados documentos públicos el reconocimiento expreso de la representación de la empresa POSADA SANDREA, ONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A., que presto tales servicios personales como trabajador subordinado para dicha firma mercantil, reconocimiento de dicha relación de trabajo que se desprende de la respuesta a la interrogante, …,. Que fue declarada con lugar por la autoridad administrativa del trabajo competente, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos por el hecho ilícito patronal, Alega qe consta en copias certificadas del expediente administrativo acompañada como anexo 1, que la representación patronal de la empresa POSADA $ SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., se negó a dar cumplimiento a la P.A.d.T. definitivamente firme, razón por la cual la inspectoria del trabajo ordeno la apertura procedimiento sancionatorio contra la mencionada empresa, que en dicha sentencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos , y que la representación patronal ha venido desarrollando y desplegando una conducta de rebeldia y contumacia frente a las decisiones en cuestion, conductas y tacticas desleales apartadas de la probidad que debe regir a todo proceso laboral y la misma ha sido desplegada a lo largo de mas de un (01) año, con el objetivo (y hasta ahora lo ha logrado) de procurar burlar y evadir por una parte el cumplimiento tanto de las providencias Administrativas del trabajo, como tambien ha conseguido quebrantar, menoscabar y limitar el derecho humano del ejercicio a la L.S., toda vez, que es evidente que han transcurrido mas de 04 meses sin que la empresa agraviante y perdidosa haya cumplido con las decisiones definitivamente firmes emanadas del órgano competente administrativo, siendo solo el juez el trabajo en este caso el llamado a evitar que continué tan flagrante violación, mas aun, tratándose de violaciones a un mandato constitucional y a derechos sujetivos tutelados por el estado,. …,.

Con motivo de la contumacia o rebeldía de la empresa patronal POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A., en dar cumplimiento irrestricto a la P.A.d.T. en cuestión y ante la imposibilidad de cumplimiento directamente por la obligada principal, resulta imprescindible significar ciudadano juez, una de las caracteristicas principales de la inamovilidad laboral,…,.

Demanda lo establecido en la cláusula N° 04 de la convención colectiva petrolera, la cual prevé la definición y los elementos que componen el salario el salario integral, tales como salario básico, tiempo extraordinario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, ayuda vacacional y utilidades, así como cualquier otro concepto previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera invoca la cláusula novena de la aludida convención colectiva, la cual establece que los pagos previstos dicha cláusula serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el ultimo mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.

Demanda la cantidad de Sesenta Millones ciento sesenta y siete mil ciento veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 60.167.125,20), por concepto de salarios dejados de percibir ordenados en la P.A. N° 06-101, de fecha 22 de mayo de 2006, calculados a razón de 105 semanas (del 03 de enero de 2006 al 21 de enero de 2008) x Bs. 573.020,24. La cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.455.800,90), por concepto de previos, de conformidad con la normativa laboral. La cantidad de Siete Millones Doscientos noventa y nueve mil ciento ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.299.185,40), por concepto de antigüedad legal, invocando la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. La cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y nueve mil quinientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos Bs. 3.649.592,70, por concepto de antigüedad adicional, invocando la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. La cantidad de Tres Millones seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos Bs. 3.649.592,70, por concepto de antigüedad contractual, invocando la referida contratación colectiva. La cantidad e Diez Millones novecientos cuarenta y ocho mil setecientos setenta y ocho bolívares con diez céntimos Bs. 10.948.778,10, por concepto de indemnización por retiro. La cantidad e Dos Millones setecientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y un bolívares con dos céntimos Bs. 2.783.241,02, por concepto de vacaciones periodo 2006-2007. entre otros conceptos, que arroja un total de Ciento Sesenta y Cuatro Millones cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 164.044.863,00), que de conformidad con el nuevo régimen monetario representa la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 164.044,90).

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, alego como punto único la falta de cualidad en el presente juicio, por cuanto no tiene vinculación alguna de ninguna naturaleza con el demandante, ciudadano J.G.F.N..

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA POSADA & SANDREA Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alega el apoderado judicial de la parte co-demandada que sea referida antes de la sentencia definitiva la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo, 110 del Reglamento, en razón de no existir los supuestos de interrupción e la acción que están previstos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda que la sociedad mercantil Posada & Sandrea construcciones y Servicios C.A, acepta como ciertos:

Es cierto que el demandante, en virtud de un contrato de trabajo para una obra determinada, en fecha 03 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios personales, como obrero; que la Sociedad Mercantil Posada & Sandrea Construcciones y Servicios, C.A., ejecuto servicios como contratista a la Sociedad Mercantil PDVSA.

Hechos negados:

Niega, rechaza y contradice, que la Sociedad Mercantil POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A, que la demandada insta en su contra, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de los hechos se pretende deducir, salvo los reconocidos como ciertos.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya devengado el salario normal de Bs. 963.750,00, que al trabajador se le hayan vulnerado los derechos constitucionales, que su representada en alguna oportunidad haya impedido que el demandante ejecutará la p.a., de la Inspectoria del Trabajo, que la relación de trabajo en alguna oportunidad haya estado amparada o regulada por la Convención Colectiva de Trabajo d la Industria Petrolera, que dicha relación de trabajo haya durado 02 años y 18 días, niega, rechaza y contradice la cuantía de los salarios, en sus versiones salario básico diario, salario normal diario y salario diario; niega rechaza y contradice en todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda.

Alega la inexistencia de la inherencia y la conexidad con las actividades de la industria petrolera, que su representada Sociedad Mercantil POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., niega rechaza y contradice, la existencia de inherencia y conexidad de la labor o trabajo prestado o ejecutado por el demandante con la actividad de la industria petrolera, igualmente niega, rechaza y contradice que en su condición de contratista haya ejecutado algún contrato de obras y/o de servicios que pueda calificarse como inherente y/o conexo con la actividad de la industria petrolera, entre otras.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Promueve los siguientes instrumentos: marcado como anexo 1, que fuera reproducido en el libelo de demanda, instrumento administrativo consistente en copias certificadas de expediente Nº 02-0-2006-01-00189, formado por la Inspectoria del Trabajo de Coro Estado Falcón.

PRUEBA DE INFORME.

Solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo de Coro Estado Falcón, a fin de que informe de las fechas de las actuaciones realizadas por este despacho en ejecución de P.A. N° 06-101, de fecha 22 de mayo de 2006, expediente N° 020-2006-01-0034.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA POSADA & SANDRA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S) C.A.

PUNTO PREVIO

Alega la prescripción de la acción, invocando que el demandante fue despedido en fecha 4 de enero de 2006, en vista de esto solicita el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de Coro Estado Falcón, donde dicho despacho administrativo da con lugar dicha solicitud mediante p.a. N° 06-101 de fecha 22 de Mayo de 2006. Alegando que desde dicha fecha comienza a transcurrir para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo, es decir, la parte actora tenía un (1) año para reclamar o demandar a su representada a parir del 22 de mayo de 2006, es por lo que solicita que se declare la prescripción de la acción.

Promueve el Merito Favorable, que se desprende de la lectura de las actas y todos los actos jurídicos procesales acaecidos en dicho proceso.

DOCUMENTALES

P.A. N° 06-101 de fecha 22 de mayo de 2006emitida por la Inspectoria del Trabajo de Coro Estado Falcón.

Comprobantes de pago de salario firmados por el ex -trabajador y el movimiento de nomina.

PRUEBA DE INFORMES

Solicita a la Inspectoria del Trabajo de Coro Estado Falcón, específicamente a la Sala de Fuero y Sanciones, par que informe si en fecha 22 de mayo de 2006, emitió P.A. N° 06-101 de fecha 22 de mayo de 2006, que riela en el expediente N° SR 020-2006-01-00034.

P.A. de fecha 22 de mayo del 2006.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA PDVSA S.A.

El apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., no promovió medios probatorios ya que solo procedió alegar la falta de Cualidad de su representada.

II

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Es por todo lo anteriormente expuesto que esta sentenciadora considera que el hecho en litigio en el presente procedimiento es, que si la presente acción se encuentra prescrita, o no, así como también verificar si existe inherencia y conexidad entre la prestación de servicio entre el demandante de autos y las actividades de la industria petrolera.

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA CODEMANDADA PDVSA. PETROLEO, S.A

El apoderado judicial de la parte codemandada PDVSA Petróleo S.A., resalta en la contestación de la demanda, como defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés, de PDVSA PETROLEO S.A, en el presente juicio, alegando que el ciudadano J.G.F.N., no ha realizado trabajos para su representada. Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia que la labor prestada por el ciudadano J.G.F.N., a la Firma Mercantil POSADA & SANDREA CONTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., cuya actividad económica es la construcción y mantenimiento de carreteras asfálticas, y no actividades que tengan relación alguna con la perforación de pozos petroleros, menos aun con la refinación de derivados algunos de fluidos extraídos de hidrocarburos o actividad conexas. En consecuencia es criterio de esta juzgadora considerar que las actividades llevadas a cabo por el ciudadano antes identificado, durante su relación laboral con la codemandada Posada & Sandrea, no constituyen tareas propias con las actividades realizadas con la Industria Petrolera. Por lo que no se aprecia de los elementos traídos a los autos que a lo largo de la vigencia de la relación laboral, es decir desde 03 de 2006, hasta el día 24 de enero del 2006, entre el hoy demandante de autos y Posada & Sandrea, haya prestado servicio para la codemandada PDVSA PETROLEO S.A,., por lo que no es aplicable las disposiciones contenida en la Convención Colectiva Petrolera y por lo que forzosamente debe declarar esta juzgadora, una vez analizados dichas actas, que ciertamente como lo alegado , la codemandada PDVSA PETROLEO S.A., no tiene cualidad para sostener el presente juicio, es por ello, que la misma , debe ser declarada con Lugar la Falta de Cualidad e Interés de la Codemandada PDVSA PETROLEO S.A. Y así se decide.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alego el apoderado judicial de la parte codemandada POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., en el acto de contestación a la demanda la prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una eceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concedida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demandas, tal como lo afirma el jurista J.M.O..-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del articulo 1969 del Código Civil, que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa, que la parte actora en su escrito libelar alegó que” la prescripción de la ejecutoria de las providencias administrativas definitivamente firmes, de la Inspectoria del Trabajo…” La p.a. que ordena el reenganche y el pago de de los salarios caídos debe ser ejecutada por la Inspectoria del Trabajo y no por el Poder Judicial….” La inactividad procesal imputable al demandante y que se relaciona con la ejecución de la p.a. de la Inspectoria del Trabajo de fecha 22 del mayo del 2006, la prescripción de la ejecutoria que se origina de la p.a.. La inactividad procesal imputable al demandante genera la inexistencia de los elementos determinantes de la relación de trabajo. …”

Por su parte nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado lo siguiente:

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente , esta Sala de Casación Social, constata que el Ciudadano … solicito en fecha 30 de Julio de 1997, por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la Calificación de su despido, profiriendo dicho Juzgado que en fecha, 25 de de febrero de 1998 la sentencia definitiva, que solicitud sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1998.- En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1997 (fecha que culmina la relación laboral ) como así erróneamente lo estableció la recurrida…”Consecuente con lo anterior y en base a lo resuelto en la denuncia anterior, efectivamente hubo una errónea relación o falsa relación entre los hechos y la norma aplicada , a saber el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que resulto de una defectuosa calificación de los hechos establecidos , como lo fue que no hubo interrupción de la prescripción , que condujo obviamente a que la norma en cuestión fuera aplicada falsamente…”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de mayo del 2.006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 16-06-2008, determino lo siguiente:

Asimismo, advierte la Sala que la naturaleza de las Sanciones establecidas en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo están orientadas a castigar la contumacia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones de la ley sustantiva laboral, en el caso sub. examine, el desacato a la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador- ex articulo 639 ejusdem, incumplimiento reconocido expresamente por la parte patronal ante el funcionario del trabajo, en fecha 21 de octubre de 1.998, empero, tal afirmación no reviste el reconocimiento del derecho del trabajador al cobro de sus prestaciones sociales, objeto del presente juicio, es decir, no constituye renuncia tacita de la prescripción , en consecuencia , la sentencia recurrida no esta incursa en la infracción delatada.

Ahora bien, en apego a la Doctrina y la Jurisprudencia antes citada, esta sentenciadora, observa que la defensa perentoria de fondo, referida a la prescripción de la acción, en fecha 22 de mayo del 2006, se dicto la p.a. No. 06-101, contentiva de la Solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, igualmente se observa que en fecha 26 de febrero de 2.007, se dicto P.A. No.032-2007, contentiva de la solicitud de propuesta de sanción, notificándose de tal acto el día 28 de febrero del 2.007, de igual manera el trabajador propone la demanda por cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, ahora bien revisadas como han sido las actas procesales, y elaborado el análisis correspondiente por esta juzgadora, que la misma, vale decir, la demanda , fue propuesta en fecha 03 de abril del 2.008, lo que equivale a que la parte actora , tenia un año, vale decir, desde el 28 de febrero del 2.007, hasta el 3 de abril del 2008, había transcurrido, mas de un año, que tenia la parte actora , para proponer su demanda, lo que necesariamente hacen que forzosamente esta Juzgadora, declare la prescripción de la acción, alegada por el apoderado judicial de la Codemandada POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., en su escrito de contestación de demanda, y así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de las anteriores declaratorias, esta sentenciadora, observa que se hace inoficioso entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, por lo que consecuencialmente se entra a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos.

II

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la Codemandada PDVSA PETROLEO S.A., interpuesta por su Apoderado Judicial Abogado G.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.917, en su escrito de contestación de demanda de fecha 20 de Julio del 2009. SEGUNDO: CON LUGAR, la prescripción de la acción alegada por el Apoderado Judicial Abogado R.J.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.618, de la Codemandada POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., en su escrito de contestación de demanda de fecha 16 de Julio del 2009. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior expuesto se declara, SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.G.F.N., titular de la cedula de identidad N° 3.832.133, contra las Codemandadas POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. y PDVSA PETROLEO S.A., ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. H.A.N..

LA SECRETARIA

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