Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Expediente Nº 9080-2010

Competencia: Mercantil.

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.C.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.457.

ABOGADO ASISTENTE: A.F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.176.626, Inpreabogado Nº 71.242.

DEMANDADA: V.R.F.N., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 8.951.630.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: H.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.171.367, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 56.096.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

II

RELACION DE LA CAUSA

En fecha 13/05/2010 se admite libelo de demanda recibida el 10/05/2010 por Rendición de Cuentas, presentado por la ciudadano J.C.R.F., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 11.210.457, residenciado en la carrera 4 de la Urbanización D.M., casa s/n, Tucupita, Estado D.A., en su carácter de accionista de la Empresa Mercantil “Inversiones y Servicios P.C., Compañía Anónima”, legalmente constituida e inscrita por el Registro Mercantil, Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 27 de Abril de 2006, bajo el Nº 21, tomo “A”, correspondiente al Segundo Trimestre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Constitución y Estatutaria, marcada “A”, asistido por el abogado Á.F.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.242, en contra de la ciudadana V.R.F.N., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 8.951.630, domiciliada en la prolongación de la Calle Dalla Costa, casa s/n, Tucupita Estado D.A., en su condición de Presidenta de la Empresa Mercantil “Inversiones y Servicios P.C., Compañía Anónima. Solicitando PRIMERO: que se rindan las cuentas en general de la actividad comercial de la mencionada empresa, de los periodos que han trascurrido, desde el 05 de agosto de 2005 inclusive hasta el 31 de Diciembre de 2005, del 01 de Enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2006, del 01 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007, del 01 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008, del 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009, y asimismo que rindan los correspondientes informes del Comisario que comprenden los periodos antes referidos; SEGUNDO: que se determine y muestre, conforme a los estados financieros de ganancias y perdidas, los informes del comisario, los libros contables, documentos, comprobantes y recibos de pagos de obligaciones fiscales u otras, cuáles fueron las utilidades no distribuidas de los ejercicios o actividad comercial, de los periodos que han transcurrido, desde el 05 de agosto de 2005 inclusive hasta el 31 de Diciembre de 2005, del 01 de Enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2006, del 01 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007, del 01 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008, del 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el numeral 2, de la cláusula XXI del capitulo V, referente a BALANCE, RESERVAS Y UTILIDADES, contenidas en el documento Constitutivo Estatutario de la Empresa Mercantil “Inversiones y Servicios P.C., Compañía Anónima; TERCERO: que se determine y muestre conforme a los estados financieros de ganancias y pérdidas, los informes del comisario, los libros contables, documentos, comprobantes y recibos de pago de obligaciones fiscales u otras, correspondiente a los periodos que han transcurrido, desde el 05 de agosto de 2005 inclusive hasta el 31 de Diciembre de 2005, del 01 de Enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2006, del 01 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007, del 01 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008, del 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el numeral 3, de la cláusula XI del Capitulo III, referente a ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, los dividendos y montos de las utilidades netas a repartir entre los accionistas de la Empresa Mercantil “Inversiones y Servicios P.C., Compañía Anónima; CUARTO: efectuar un corte de cuentas del primer trimestre de 2010, a través del cual se refleje la situación actual del Patrimonio de la Empresa Mercantil “Inversiones y Servicios P.C., Compañía Anónima, así como también, depósitos en efectivo, ventas, compras, gastos de funcionamiento y saldo de la cuenta de la empresa; QUINTO: que se haga la consignación de una relación de los depósitos en general (efectivos, cheques y otros efectos monetarios), efectuados durante el periodo de la Actividad comercial comprendido desde el primero del mes de Octubre de 2009 inclusive, hasta el 31 de Diciembre de 2009; SEXTO: el pago de las costas y costos del presente proceso. Fundamentando la presente acción, en lo dispuesto en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 340 ejusdem, los artículos 22, 38, 174, 218, 274, 433, 434, 436, 506, 585 y 588, todos del Código de Procedimiento Civil vigente, en relación, con lo preceptuado en los artículos 324, 1097 y 1099 del Código de Comercio Venezolano vigente. En esa misma fecha, se ordena a la demanda a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho después de ser citada. Y se ordena aperturar Cuaderno Separado de Medidas, el cual tendrá por encabezamiento copia certificada del presente auto.

En fecha 19/05/2010 comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignando el recibo de citación, debidamente firmado en fecha 18/05/2010, por la ciudadana V.R.F.N.. En esta misma fecha se agrego a los autos.

En fecha 27/05/2010 se dicta auto vista la diligencia presentada por el ciudadano J.C.R.F. el día 26/05/2010, donde solicita copia simple del auto de fecha 13/05/2010 el cual riela en los folios 25, 26,27 y 28; acordando este Tribunal expedir las copias antes solicitadas.

En fecha 03 de Junio de 2010 se dicta auto dando por recibida diligencia presentada el 02/06/2010 por el ciudadano H.J.T.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.096, donde consigna constante de tres (03) folios útiles instrumento de poder que le fue otorgado por la ciudadana V.R.F.N..

En fecha 09 de junio de 2010 se recibe reforma de demanda en los siguientes términos: obvio demandar, a la ciudadana V.R.F.N., la rendición de cuenta por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 90.000,00), los cuales fueron debitados a la cuenta corriente Nº 01020470410000068495, establecida en el Banco de Venezuela, perteneciente a la Empresa Mercantil “Inversiones y Servicios P.C., Compañía Anónima”, retiro efectuado en fecha 26 de Abril de 2010, por la Socia V.R.F.N., a través de cheque y operación numerada 0000031002166. Asimismo, obvio, o no acompaño Inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la sede de la Empresa Mercantil Inversiones y Servicios P.C., Compañía Anónima., en fecha 04 de Marzo de 2010. Añadiendo además, fundamentos en los artículos 343, 403, 406 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2010 se recibe diligencia presentada por el ciudadano J.C.R.F. donde solicita al ciudadano juez se aboque a la presente causa.

En fecha 04 de agosto de 2010 se dicta auto vista la diligencia anterior, acordando este Tribunal abocarse a la causa.

En fecha 06 de agosto de 2010 se recibe diligencia presentada por el abogado H.T.B., apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.036, solicitando copia simple del escrito de reforma de demanda.

En fecha 10 de agosto de 2010 se dicta auto admitiendo reforma de demanda presentada el 09-06-2010 por el ciudadano J.C.R.F., concediéndole a la demandada otros 20 días, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, para que comparezca, a fin de que presente la respectiva cuenta.

En fecha 10 de agosto de 2010 se dicto auto atendiendo diligencia presentada por el abogado H.T.B., donde solicita copia simple del escrito de reforma de demanda, cursante a los folios 40 al 54 ambos inclusive, acordando este Tribunal expedir por secretaria las copias solicitadas.

En fecha 13 de Octubre de 2010 se dicta auto atendiendo escrito de oposición presentado en fecha 11-10-2010 por el ciudadano H.T.B., Apoderado Judicial de la ciudadana V.R.F.N., basándose en que la rendición de cuenta es una acto meramente mercantil estipulado en el articulo 310 del Código de Comercio vigente… por lo que el demandante de autos no tiene cualidad para solicitar la misma de manera individual…; este Tribunal vista la oposición realizada suspende el juicio de cuenta y se entienden por citadas las partes para la contestación de la Demanda dentro de los 05 días de despacho siguiente a la publicación del presente auto.

En fecha 20-10-2010 el abg. H.T.B., Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de contestación, donde NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos infundados del demandante en autos, quien aduce tener fundadas razones y sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los derechos que como socia a tenido la demandada V.R.F.N.. En cuanto a los argumentos expuesto por el demandante, manifiesta que no existe un administrador ni factor mercantil o gerente administrativo, lo cual no es cierto ya que el negocio siempre ha sido manejado libremente por el ciudadano demandante J.C.R.F., quien siempre realizo los pedidos a los proveedores, además gasto dinero de la empresa sin autorización, simuló la entrega del pago del salario a su socia V.R.F.N. y ésta nunca lo ha recibido, y dejo de pagar las obligaciones para con el SENIAT, ALCALDIA y otros entes relacionado con los impuestos. Luego de la salida voluntaria de la empresa del socio J.C.R.F., se comenzó a pagar las deudas insolutas por la negligencia de este socio, aunado a las multas que se han tenido que pagar a los entes gubernamentales, así como devolver mercancía a los proveedores que nunca se pago, gracias a la intervención a tiempo del ciudadano J.A.R.C., quien por mantener excelentes relaciones con éstos, pudo negociar tal devolución. Asimismo, por la intervención de éste, se pudo realizar un inventario de bienes constatados allí, donde mucho material de pintura se encontraba vencido, en malas condiciones y no apto para ser vendido al publico, por lo que se tuvo que realizar tramites para su destrucción, lo que trajo como consecuencia perdida de dinero para la empresa. Así como también la falta de cualidad del ciudadano J.C.R.F. para intentar esta demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2010 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, y se reservan conforme contenido del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2010 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas y se reservan conforme contenido del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 11 de Noviembre de 2010 se agrega a los autos del presente expediente las pruebas presentadas por las partes demandante y demandada respectivamente, por cuanto se encontraban reservadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 110 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2010 se dicta auto atendiendo diligencia presentada el 11/11/2010 por el Abg. H.T.B. donde solicita copia simple desde el folio 114 al 142 ambos inclusive; acordando este tribunal expedir por secretaria las copias simples antes solicitadas.

En fecha 18 de noviembre de 2010 se dicta auto visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano J.C.R.F., parte demandante. Este tribunal se pronuncia sobre la admisión de las mismas. Acordando el tercer día hábil de despacho siguiente para la declaración de los testigos O.M., colombiano, cedula de identidad E-80.380.823 y R.M., cedula Nº 8.929.739. Se fija el quinto día hábil de despacho siguiente para la inspección judicial en el inmueble. Se ordena oficiar a Banco de Venezuela, a través de su gerencia establecida en esta ciudad de Tucupita; oficina del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), aduana de Tucupita Estado D.A.; Ministerio del ambiente, coordinación D.A., departamento de saneamiento ambiental. En esa misma fecha se libran oficios.

En fecha 18 de noviembre de 2010 se dicta auto atendiendo el escrito de prueba presentado por el abogado H.T.B..

En fecha 24 de noviembre de 2010 se realizo la evacuación del testigo J.O.M.S..

En fecha 24 de noviembre de 2010 se declara desierto el acto de evacuación del testigo R.M..

En fecha 24 de noviembre de 2010 se declara desierto el acto de evacuación del testigo I.G.M.G..

En fecha 24 de noviembre de 2010 se recibe escrito de tacha de testigos presentado por el ciudadano J.C.R.F. donde alega que los ciudadanos K.G. e I.M. son trabajadores dependiente de la Empresa Mercantil Inversiones La Clínica del Pintor, C.A, de quien es socio mayoritario y Presidente el ciudadano J.Á.R. Cardozo…

En fecha 24 de noviembre de 2010 se declara desierto el acto de evacuación del testigo K.G..

En fecha 24 de noviembre de 2010 la ciudadana M.T.I., alguacil temporal de este Tribunal, consigna constante de un (1) folio útil la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.m.. En esta misma fecha se agrego a los autos.

En fecha 24 de noviembre de 2010 la ciudadana M.T.I., alguacil temporal de este Tribunal, consigna constante de un (1) folio, oficio Nº 309-2010 debidamente entregada en fecha 23-11-2010 en el despacho del Gerente del Banco de Venezuela Agencia Tucupita, Estado D.A.. En esta misma fecha se agrego a los autos.

En fecha 24 de noviembre de 2010 la ciudadana M.T.I., alguacil temporal de este Tribunal, consigna constante de un (1) folio, oficio Nº 310-2010 debidamente entregada en fecha 23-11-2010 en el despacho del Director de la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Tucupita, Estado D.A.. En esta misma fecha se agrego a los autos.

En fecha 24 de noviembre de 2010 la ciudadana M.T.I., alguacil temporal de este Tribunal, consigna constante de un (1) folio, oficio Nº 311-2010 debidamente entregada en fecha 23-11-2010 en el despacho del Coordinador del Ministerio del Ambiente, Tucupita, Estado D.A.. En esta misma fecha se agrego a los autos.

En fecha 25 de noviembre de 2010 se dicta auto atendiendo escrito de tacha de testigos presentado el 24-11-2010 por el ciudadano J.C.R.F.; este Tribunal procederá conforme a lo establecido en los artículos Nº 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2010 previo traslado y constitución del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. al Edif. San Ramón, ubicado en la Av. 19 de Abril cruce con calle 4 de la Urb. D.M., sede de la Empresa Mercantil “Inversiones y Servicios P.C., C.A”, se llevo a cabo la inspección judicial, notificándole al ciudadano J.Á.R. de la misma.

En fecha 03 de diciembre de 2010 se recibió diligencia presentada por el ciudadano J.C.R.F. donde solicita copias debidamente certificada de los folios 185, 186, 187 y 188.

En fecha 03 de Diciembre de 2010 se recibió diligencia presentada por el ciudadano J.C.R.F. donde confiere Poder Especial APUD-ACTA, al ciudadano Á.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.242

En fecha 06 de Diciembre de 2010 se dicta auto vista la diligencia presentada por el ciudadano J.C.R.F., acordando expedir por secretaria las copias certificadas antes solicitadas.

En fecha 20 de Diciembre de 2010 se recibe oficio SNAT/INTI/GRTI/RGUA7STIT/2010-064 de fecha 18-12-2010 emanando del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual dan respuesta a oficio Nº 310-2010, en esa misma fecha se agrego en autos.

En fecha 20 de Diciembre de 2010 se dicta auto corrigiendo la foliatura desde el 204 exclusive, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 enero de 2011 se recibe escrito presentado por el abg. Á.F.G.R. , donde solicita a este Tribunal que ratifique los oficios remitidos al Banco de Venezuela y al Ministerio del Ambiente, así como también, solicita copias debidamente certificadas de los folios, del 54 al 98 ambos inclusive y de los folios 185, 186, 187 y 188.

En fecha 14 de enero de 2011 se recibe diligencia presentada por el abg. H.T.B. solicitando copias certificadas de los folios 197 al 219 ambos inclusive.

En fecha 18 de enero de 2011 se dicta auto atendiendo escrito fechado 14-01-2011 presentado por el ciudadano Á.F.G.R., ordenando este tribunal, ratificar los oficios Nº 309-2010 y 311-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010, dirigidos al Gerente del Banco de Venezuela, agencia Tucupita, Estado D.A. y al Coordinador del Ministerio de Ambiente del Estado D.A., todo de conformidad con lo establecido al art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en cuanto al pedimento de las copias certificas, se acuerda expedir por secretaria las copias antes solicitadas. En esa misma fecha se libraron oficios Nº 21-2011 y 22-2011.

En fecha 18 de enero de 2011 se dicta auto atendiendo la diligencia fechada 14-01-2011 presentada por el abg. H.T.B., acordando este Tribunal expedir por secretaria las copias certificadas ante solicitadas.

En fecha 25 de enero de 2011 se dicta auto dando por recibido el 24-01-2011, oficio Nº 00000711 remitido por el abg. Orangel Salazar, Director Estadal Ambiente, dando respuesta a comunicación Nº 311-2010 de fecha 18-11-25010.

En fecha 27 de enero de 2011 el alguacil del tribunal consigna constante de 2 folios oficio Nº 21-2011 debidamente recibido en fecha 26-01-2011 en el Banco de Venezuela, agencia Tucupita, Estado D.A.. En esa misma fecha se agrego en autos.

En fecha 27 de enero de 2011 el alguacil del tribunal consigna constante de 4 folios, 2 originales del oficio Nº 22-2011, por cuanto se evidencia de autos, que ya fue recibida la respuesta solicitada en el mismo. En esa misma fecha se agrego en autos

En fecha 08 de febrero de 2011 se recibe escrito de informe presentado por el abg. Á.F.G.R., apoderado judicial de la parte actora.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.

En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

El demandado por rendición de cuentas puede oponer:

  1. El haber rendido las cuentas, y

  2. Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.

Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.

En estos mismos términos se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M. contra A.L.F., sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:

...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...

. (Subrayado del texto).

En el caso de autos, tal como se señaló, el apoderado judicial de la demandada en su escrito de oposición de la demanda alegó que “...la rendición de cuentas es un acto meramente mercantil estipulado en el articulo 310 del Código de Comercio vigente y exclusivo de los administradores por ser un contrato social y no existe ni ha existido ninguna relación individual entre el demandante de autos y mi representada…es a la asamblea de accionistas a quien corresponde realizar tal pedimento de RENDICION DE CUENTAS por lo que el demandante de autos no tiene CUALIDAD para solicitar la misma de manera individual a la persona natural, en la persona de V.F., en todo caso ha debido ser presentada por el Comisario de la empresa …es entendido ciudadano Juez y por todo lo ya explicado, que la defensa perentoria interpuesta en este acto, osea la cualidad activa y la falta de titularidad de la acción…”

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, alego en su capitulo II, la falta de cualidad del ciudadano J.C.R.F., para intentar la demanda conforme al contenido del articulo 310 del Código de Comercio, en el cual alego: “…el código de comercio es claro al aseverar que el Comisario está en la obligación de presentar con por lo menos un mes de antelación a la realización de la reunión de accionistas, un informe donde se expliquen los resultados del balance y de la administración…el criterio que para solicitar la RENDICION DE CUENTAS de los administradores de la Empresas se requiere necesariamente la existencia de un mandato o relación de contrato que pueda originar esa voluntad que son expresadas por los socios por intermedio de la Asamblea, siendo este ultimo donde nace la representación o mandato… CAPITULO IV…opongo a la parte actora en la presente causa y como causal de oposición innominada a la solicitud de rendir cuentas, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, para rendir las cuentas solicitadas, por no ser mi representada cuentadante de la Sociedad Mercantil, basado en lo establecido en el articulo 310 del Código de Comercio, por estar reservada exclusivamente a la Asamblea de Accionistas…”

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: el ciudadano J.C.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.210.457, asistido por el abg. A.F.G.R., promovió pruebas, el capitulo I, no se le admitió por cuanto el merito favorable de autos no constituye medio de prueba, en cuanto al Capitulo II se admitió y conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intimo a la ciudadana V.R.F.N., para que en un plazo de tres (03) dias exhiba los documentos requerido por la parte actora los cuales son: libro diario, libro de compra y ventas, libro de horas extras, informes del comisario, estados financieros, balance general y Estado de ganancias y perdidas, los valores actualizados para la fecha 31/12/2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, aduana de Tucupita, Región D.A. las cuales fueron presentadas durante los años 2005,2006,2007,2008 y 2009, acompaño copias fotostáticas simples de los Estados Financieros y su respectivo informe marcado con la letra “A-1” ; este Juzgador antes de pronunciarse sobre la valoración de esta prueba toma en consideración lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente : “art. 436…la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…

; a la luz del mencionado articulo este Juzgador no le da valor probatorio a los documentos siguientes: : libro diario, libro de compra y ventas, libro de horas extras, informes del comisario, las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, aduana de Tucupita, Región D.A. las cuales fueron presentadas durante los años 2005,2006,2007,2008 y 2009, por cuanto no anexo copia de los mismos y tan poco señalo su contenido tal como lo establece el articulo antes transcrito, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno, en cuanto a los estados financieros que acompaño al escrito de promoción de pruebas marcados “A-1” no indico la parte actora cual es el objeto o que quiere demostrar con los mismos, es decir no dijo cual es el objeto de la prueba, en consecuencia teniendo en cuenta la doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C., y las decisiones de la Sala Plena y la Sala Constitucional que señalan que efectivamente a que el promovente que presente el medio dentro del proceso indicando cual es el objeto de la prueba, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretende traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Aunado al hecho que la Sala Constitucional en sentencia 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y otros, en acción de Amparo, sentencia Nº 513, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haber señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de valorar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes…” en el caso concreto de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuestas, ya que el Juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo conforme lo pautado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador no la aprecia conforme lo establecido en el articulo 507 ejusdem. Y así se decide.

En cuanto a la prueba del Capitulo III, documentales: Primero: la copia certificada del documento de Registro de la Empresa Mercantil INVERSIONES P.C., C.A , la cual esta registrada por ante el Registro Mercantil del Estado D.A., bajo el Nº 21, tomo 1-A, en fecha 27 de Abril del año 2.005, en la cual señala la parte actora que de dicho documento puede observarse su condición de socio y el numero de acciones que posee, este Juzgador al constatar que estamos en presencia de un documento publico otorgado por un funcionario competente, por cuanto no fue tachado o impugnado por las partes, y la parte actora indico que pretende demostrar, es apreciado en su justo valor probatorio conforme lo establece los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide. Segundo: prueba documental acta de asamblea Extraordinaria de fecha 02 de Diciembre del año 2.009, la cual cursa en el presente expediente marcada con la letra “B” , en la cual se evidencia el relevo del cargo de Vice-presidente, sin habérsele vencido el periodo ordinario al actor y se evidencia la designación del ciudadano J.A.R.C., este Juzgador al constatar que estamos en presencia de un documento publico otorgado por un funcionario competente, por cuanto no fue tachado o impugnado por las partes, y la parte actora indico que pretende demostrar, es apreciado en su justo valor probatorio conforme lo establece los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide. Tercero: promovió y evacuo nota de movimiento bancario de la cuenta Corriente Nº 0102 0470 41 0000068495, perteneciente a la compañía INVERSIONES Y SERVICIOS P.C., C.A , en la cual se observa que en fecha 26 de abril del año 2010, fue debitado la cantidad de noventa mil bolivares fuertes, por concepto de cargo por cheque la cual cursa al folio 23 marcada con la letra “C”, este Juzgador constata que la parte actora no indica que pretende demostrar con la nota de debito, debió indicar que pretendía demostrar con la misma, es decir no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuestas, ya que el Juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo conforme lo pautado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador no la aprecia conforme lo establecido en el articulo 507 ejusdem. Y así se decide. Cuarto: promovió información de movimientos de cuentas bancarios de la cuenta corriente Nº 0102 0470 41 0000068495, perteneciente a la compañía INVERSIONES Y SERVICIOS P.C., C.A , en la cual parte actora se limita a indicar que de dicha cuenta se realizaron varios debitos y para mayor ilustración de este Juzgador cursa al folio 24, marcado con la letra “D”, este Juzgador constata que la parte actora no indica que pretende demostrar con la nota de debito, debió indicar que pretendía demostrar con la misma, es decir no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuestas, ya que el Juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo conforme lo pautado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador no la aprecia conforme lo establecido en el articulo 507 ejusdem. Y así se decide. Quinto: promovió inspección PRE-judicial, la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la circunscripción Judicial del estado D.A. de fecha 04 de Marzo de 2.010, a los fines que de las fotografías anexos a la misma se observa la mercancía existente en la compañía y el buen estado de conservación en que se encontraba para esa fecha, demostrando los mobiliarios y demás bienes pertenecientes a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS P.C., C.A, este Juzgador le da valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide. Sexto: promovió inspección PRE-judicial, la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la circunscripción Judicial del estado D.A. en fecha 28 de Mayo de 2010 en la sede de la empresa Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS P.C., C.A, este Juzgador le da valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide. Séptimo: promovió y evacuo la prueba documental informe de los estados financieros (balance de situación financiera y estado de resultado) de la empresa Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS P.C., C.A, emitido por el licenciado R.M., representante de la Oficina Contable MATA & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS, de fecha 08 de Febrero de 2010, donde pretende demostrar los valores actualizados para la fecha 31/12/2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y el valor incrementado de la compañía, así como las ganancias, en virtud de que los informes la compañía no tuvo perdidas, mas bien tuvo incremento exponencial de su patrimonio en los años subsiguientes; este Juzgador al revisar los mencionados estados financieros constata que en el año 2005 existen activos y pasivos, tal como consta a los folios 126 al 127 del presente expediente, al año 2006 existen activos y pasivos, tal como consta a los folios 128 al 129 del presente expediente, al año 2007 existen activos y pasivos, tal como consta a los folios 130 al 131 del presente expediente, al año 2008 existen activos y pasivos, tal como consta a los folios 132 al 133 del presente expediente, al año 2009 existen activos y pasivos, tal como consta a los folios 134,135 y 136 del presente expediente, es evidente que existen activos y pasivos en los años mencionados y no existe solo ganancias como lo expone la parte actora, y así se decide.

Al capitulo IV, promovió testimoniales al ciudadano O.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.380.823, y R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.739, los cuales solo evacuo la testimonial del ciudadano O.M., antes identificado, por cuanto el ciudadano R.M., no compareció y se declaro el acto desierto. En cuanto a la declaración del testigo O.M., se le da pleno valor probatorio por cuanto se desprende de sus respuesta concuerda con lo plasmado en la prueba de Inspección prejudicial realizada el día 04 de Marzo de 2010 por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del estado D.A., conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

al capitulo V, promovió Inspección Judicial en el inmueble edificio San Ramón, edificio sede de la empresa Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS P.C.”, C.A el cual se encuentra ubicado en la Avenida 19 de Abril cruce con calle 4, de la Urbanización D.M., el Tribunal se traslado al sitio indicado el día y la hora fijada 26 de Noviembre de 2010, y se realizo la misma, el Tribunal dejo constancia de lo siguiente: “…1.-que no existe anuncio alguno que haga referencia a la Empresa Mercantil “Inversiones y servicios P.C.”… que las puertas del local se encuentran abiertas… que existen avisos publicitarios distintos a la denominación Inversiones y Servicios P.C., existe un anuncio que dice Inversiones la Clínica del Pintor C.A (flamuko). Rif j-29948433-4… que funciona un negocio dedicado a la comercialización, venta y distribución de pinturas en general, distinto a la Empresa Mercantil Inversiones P.C., C.A… que actualmente en el local donde esta constituido funciona inversiones La Clínica del Pintor. En este acto, el notificado de actas, consiga 05 folios útiles contentivo del acta constitutiva de la mencionada compañía la Clínica del pintor, C.A… que no existe facturero o talonario; en este acto interviene el notificado de acta J.Á.R. con la asistencia jurídica del abg. H.T. y exponen: “que en virtud de lo novísimo del registro mercantil y por cuanto el facturero de la misma se encuentra en su formación en la empresa que los realiza, es por lo que en su sustitución y en virtud de la prematura, se consigna constante de un folio útil una factura emitida por la empresa inversiones la clínica del pintor C.A…el ciudadano J.Á.R. antes identificado, con la asistencia jurídica del abg. H.T.B. solicita se le de la palabra para hacer las siguientes observaciones, este Tribunal conforme a lo establecido con el art. 474 del Código de Procedimiento Civil le da el derecho de palabra, en este acto interviene H.T.B.: “en lo referente al punto primero del capitulo quinto de la inspección judicial solicitada por la parte actora, se observa dicho punto indica dos direcciones distintas de una misma razón social, lo cual pudiera entenderse como de empresa distintas, no teniendo la misma ninguna relación con la causa que se ve ventila para lo cual se debe declarar improcedente…” ; este Juzgador constato que funciona una empresa mercantil distinta a la empresa Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS P.C.”, C.A, tal como se dejo sentado en la Inspección Judicial, en consecuencia no aporta nada al presente proceso, en consecuencia desecha, conforme lo establecido en el articulo 472, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Al capitulo IV, la pruebas de informes, no indico la parte actora cual es el objeto o que quiere demostrar con los mismos, es decir no dijo cual es el objeto de la prueba, en consecuencia teniendo en cuenta la doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C., y las decisiones de la Sala Plena y la Sala Constitucional que señalan que efectivamente a que el promovente que presente el medio dentro del proceso indicando cual es el objeto de la prueba, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretende traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Aunado al hecho que la Sala Constitucional en sentencia 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y otros, en acción de Amparo, sentencia Nº 513, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haber señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de valorar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes…” en el caso concreto de autos, no señalo el objeto de la prueba, simplemente se limito a señalar unos hechos no estableciendo que pretendía demostrar con ellos, por consiguiente se desecha por las razones antes expuestas, ya que el Juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo conforme lo pautado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador no la aprecia conforme lo establecido en el articulo 506, 507, 509 y 510 ejusdem. Y así se decide.

En cuanto al anexo marcado “C-1” , escrito dirigido al Comisario de la empresa, en el cual presente sus inquietudes referentes a las irregularidades que se venían presentando, el cual se negó a recibir el licenciado R.M., no consta en autos que la parte actora efectivamente haya hecho lo necesario para entregar el escrito al comisario de la empresa, simplemente se limito a decir que el comisario se negó a recibirlo, debiendo la parte actora demostrarlo, en consecuencia este Juzgador no le da valor probatorio conforme lo establecido en el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano H.T.B., venezolano, mayor de edad, abogado, I.P.S.A Nº 56.096, actuando en nombre y representación de la demandada, promovió, documentales: 1) El merito favorable de autos, el cual no se admitió por cuanto no constituye medio de prueba alguno; 2) copia certificada del registro mercantil de la empresa, sin indicar que pretendía probar con ella, es decir no dijo cual es el objeto de la prueba, en consecuencia teniendo en cuenta la doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C., y las decisiones de la Sala Plena y la Sala Constitucional que señalan que efectivamente a que el promovente que presente el medio dentro del proceso indicando cual es el objeto de la prueba, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretende traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Aunado al hecho que la Sala Constitucional en sentencia 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y otros, en acción de Amparo, sentencia Nº 513, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haber señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de valorar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes…” en el caso concreto de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, no señalo el objeto de la prueba, simplemente se limito a señalarla no estableciendo que pretendía demostrar con ellos, por consiguiente se desecha por las razones antes expuestas, ya que el Juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo conforme lo pautado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador no la aprecia conforme lo establecido en el articulo 506, 507, 509 y 510 ejusdem. Y así se decide; 3) consigno comunicación recibida por el Registro Mercantil del Estado D.A., en la cual se demuestra que los libros requeridos han estado en poder del demandante, por cuanto del documento se desprende que el demandante solicita el sellado de los libros diario, mayor, balance e inventarios, asamblea y accionistas, en total seis (06) libros, y se observa sello húmedo recibido por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado D.A., y por cuanto no fue impugnado por el adversario se le da todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así se decide; 4) consigno solvencia bancaria emitida por el BANCO DE VENEZUELA, en fecha 11 de Junio de 2010, limitándose el apoderado judicial de la parte demandada a decir que la misma se entiende por si sola, sin indicar que pretendía probar con ella, es decir no dijo cual es el objeto de la prueba, en consecuencia teniendo en cuenta las decisiones de la Sala Plena y la Sala Constitucional que señalan que efectivamente a que el promovente que presente el medio dentro del proceso indicando cual es el objeto de la prueba, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretende traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Aunado al hecho que la Sala Constitucional en sentencia 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y otros, en acción de Amparo, sentencia Nº 513, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haber señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de valorar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes…” en el caso concreto de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, no señalo el objeto de la prueba, simplemente se limito a señalarla no estableciendo que pretendía demostrar con ellos, por consiguiente se desecha por las razones antes expuestas, ya que el Juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo conforme lo pautado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador no la aprecia conforme lo establecido en el articulo 506, 507, 509 y 510 ejusdem. Y así se decide. En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos: J.A.R., no se admitió debido al articulo 478 de la norma adjetiva civil, por ser este Presidente de la empresa mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS P.C.”, C.A, y en cuanto a los testigos: R.M., I.G.M.G., K.J. GUILARTE SUBERO, no se le da ningún valor probatorio por cuanto no comparecieron el día y la hora fijados para la evacuación de los mismos, en consecuencia no se le da ningún valor probatorio conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Una vez analizadas las pruebas de amabas partes, y la alegación que realiza el apoderado judicial de la parte demandada, referente a la rendición de cuentas es un acto meramente mercantil estipulado en el articulo 310 del Código de Comercio vigente y exclusivo de los administradores por ser un contrato social y no existe ni ha existido ninguna relación individual entre el demandante de autos y mi representada y es a la asamblea de accionistas a quien corresponde realizar tal pedimento de RENDICION DE CUENTAS por lo que el demandante de autos no tiene CUALIDAD para solicitar la misma de manera individual a la persona natural, en la persona de V.F., en todo caso ha debido ser presentada por el Comisario de la empresa y por cuanto la parte actora efectivamente solicito la Rendición de Cuentas en su carácter de accionista de la empresa Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS P.C.”, C.A, no teniendo este la cualidad para solicitar la rendición de cuentas, así esta establecido en el citado articulo 310 del código de Comercio, todo accionista tiene, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a traves del comisario o la persona que nombre especialmente al efecto, no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes solo pueden hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de una denuncia hecho por un numero de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social y los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados a la asamblea, en consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar la falta de cualidad activa del ciudadano J.C.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.457, para solicitar la RENDICION DE CUENTAS a la ciudadana V.R.F.N., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 8.951.630, conforme al articulo 310 del Código de Comercio Venezolano, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506, 507,508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 310 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS, intentado por el J.C.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.457, quien tiene como apoderado judicial al ciudadano: A.F.G.R., abogado, Inpreabogado Nº 71.242, contra la ciudadana V.R.F.N., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 8.951.630, que tiene como apoderado judicial al abogado H.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.171.367, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 56.096. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y l51° de la Federación.-

El Juez Provisorio.

ABG. L.A.M..

La Secretaria.

Abg. G.C.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m. CONSTE.

Secretaria.

Lams/Gcb/eudelennys.-

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