Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoAuto Solicitando Recaudos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Noviembre de 2.006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010679

ASUNTO: LP01-P-2005-010679

AUTO ORDENANDO A LOS POSTULADOS A FIADORES LA

PRESENTACIÓN DE RECAUDOS O SOPORTES FALTANTES

Por cuanto en fecha 23-11-02.006, los ciudadanos Abogados J.G.Q.C. y F.L.M.M., en su carácter de Defensores Privados del acusado C.M.F.R., presentaron escrito y demás recaudos contentivos de diecisiete (17) folios útiles, relacionados con los ciudadanos MONCELIS A.B.R. y M.G.R.M., a los fines de que éstos sean admitidas como fiadores, ya que a su defendido la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 07-11-2.006 le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (fianza personal), de conformidad con el artículo 256, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, éste Juzgado de Juicio, dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En decisión de fecha 07-11-2.006, correspondiente al cuaderno separado nro. LP01-R-2006-000146, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia del Magistrado Abogado E.C.S., resolvió lo siguiente: “1) Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada A.Y.H., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27-03-2006, en la que ABSOLVIÓ al ciudadano ANTONIO SABIER MONTILLA. 2) Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por los Abogados F.L.M.M. y J.G.Q., en su carácter de Defensores del ciudadano C.M.F.R. en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27-03-2006; y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el referido Tribunal en la que SENTENCIÓ al ciudadano C.M.F.R. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. 3) Acuerda otorgarle al ciudadano C.M.F.R. medida cautelar sustitutiva consistente en FIANZA PERSONAL, debiendo presentar dos (2) personas que sean de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica superior a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias para atender las obligaciones que contraen, y tengan su residencia en el territorio de nacional, que avalen y se comprometan ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a que corresponda conocer por redistribución a que el ciudadano C.M.F.R. no se ausentará de ésta jurisdicción, y que se presentará ante el Tribunal cada ocho (08) días, para lo cual en su oportunidad y una vez verificados y aprobados los recaudos que consignen –demostrativos de las condiciones exigidas- suscribirán ante el Tribunal el acta de caución personal respectiva. 4) Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que dicto la decisión recurrida.” (Folios 274 al 284).

SEGUNDO

Analizados como han sido los recaudos presentados por los Abogados J.G.Q.C. y F.L.M.M., éste Juzgado de Juicio, a los fines de constatar que ambos fiadores cumplen con uno de los requisitos exigidos en la citada decisión, como lo es la capacidad económica superior a las ciento ochenta (180) unidades tributarias, antes de pronunciarse en cuanto a si se admiten o no dichos fiadores, estima necesario ordenar lo siguiente:

El ciudadano MONCELIS A.B.R., deberá presentar a éste Tribunal, la respectiva libreta de ahorros de la cuenta nro. 01340448874485014093 del Banco Provincial debidamente actualizada a su nombre, copia certificada del documento de propiedad correspondiente al vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, placas 60A-LAA, documentos de propiedad o facturas a su nombre de la maquinaria y equipos señalados en el balance personal que avalen su existencia y el valor indicado.

El ciudadano M.G.R.M., deberá presentar a éste Tribunal, la respectivas libretas de ahorros de las cuentas nros. 03740200024502 y 0374200024510 del Banco Provincial debidamente actualizadas a su nombre, los tres (03) últimos estados de cuenta de la cuenta corriente nro. 037401000021742 del Banco Provincial, copia certificada del documento de propiedad del apartamento nro. 7-1, ubicado en el edificio 9 del Conjunto Residencial C.Q., Mérida, copia certificada del documento de propiedad del terreno de 5.568 m2 ubicado en el Sector El Silencio, cerca de la Cueva al pie de Los Arenales, Parroquia Arias, Mérida, Estado Mérida y copia certificada del documento de propiedad correspondiente al vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, placas LAE-10B.

TERCERO

En el presente caso, tales recaudos son necesarios, a los fines de que se le pueda otorgar certeza a la información aportada por éstos a la Contadora Pública, pues se trata de dos personas que no poseen ingresos fijos, si no que laboran por su cuenta como comerciantes, aunado, a que en el balance personal se indica una cantidad sumamente elevada como activo fijo por concepto de muebles y enseres del hogar, sin que se justifique a través de facturas o de una inspección judicial de que mobiliario realmente se trata, pues los enseres del hogar de uso personal son inembargables.

CUARTO

Éste Tribunal, no puede obviar que las informaciones recogidas en los balances personales, exclusivamente se basan en lo señalado por la persona, sin que se apliquen procedimientos de comprobación o de evaluación, es por ello que la Contadora Pública; Lic. Maria Guerrero, indica lo siguiente: “…No he auditado ni revisado limitadamente el estado financiero…y en consecuencia, no emito opinión alguna sobre los mismos.” (Folios 327 y 336).

QUINTO

Al no aplicar el Contador Público procedimientos de comprobación o de evaluación, se hace imprescindible que los balances personales se acompañen de los respectivos soportes que avalen las informaciones que ellos contienen, pues de no ser así, se incluirían con suma facilidad informaciones falsas o inexactas.

SEXTO

El artículo 258, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar las obligaciones que asumen los fiadores, establece lo siguiente: “Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.”.

Ahora bien, dicha multa necesariamente debe ser fijada entre los límites que fija el artículo 257, primer aparte del citado Código, que es la única disposición legal del Código Orgánico Procesal Penal que establece cantidades dentro de las cuales se deben fijar las cauciones (de 30 a 180 unidades tributarias), por lo cual ambas normas jurídicas se encuentran estrechamente vinculadas, a los fines de que el Juez pueda establecer el monto de la capacidad económica que deberá acreditar quien pretenda constituirse en fiador, para poder cancelar la multa en caso de fuga o evasión, pues si la multa que se le puede imponer a los fiadores es el equivalente en bolívares de treinta (30) a ciento ochenta (180) unidades tributarias, en el presente caso, éstos deberán contar con una capacidad económica que asegure al menos las ciento ochenta (180) unidades tributarias impuestas por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y así esta obligado a garantizarlo éste Tribunal en acatamiento a la citada decisión.

En tal sentido, a los fines de que éste Tribunal pueda pronunciarse con respecto a si dichos postulados son o no idóneos para garantizar las obligaciones que contraerían al constituirse la fianza, deberán presentar en un lapso de tres (03) días de despacho contado a partir de la notificación de cada fiador, los soportes que avalen las informaciones contenidas en los balances personales y que han sido detallados en la presente decisión.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo a pronunciarse sobre la admisión o no de los ciudadanos MONCELIS A.B.R. y M.G.R.M. como fiadores del imputado C.M.F.R., ordena que éstos presenten los recaudos o soportes detallados en el contenido de éste auto decisorio en un lapso de tres (03) días de despacho contado a partir de la notificación de cada fiador, siendo que en el caso de que éstos no consignen lo requerido, dichos postulados a fiadores no serán admitidos, por no haber reunido todos los requisitos exigidos tanto en la Ley como en la decisión dictada en fecha 07-11-2.006 por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, pues están obligados a acreditar una capacidad económica superior a las ciento (180) unidades tributarias, ello a los fines de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.d.F.P. otorgada a favor del acusado C.M.F.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a los postulados a fiadores sobre los recaudos que deberán presentar y a las partes sobre la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03

Abog. H.J.R.M.

La Secretaria

En fecha_________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR