Decisión nº 90-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: LH21-L-2004-000065

N° DE EXPEDIENTE: LH21-L-2004-000065

PARTE ACTORA: F.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.799.533, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.U.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.537.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.P.Z. y L.V.A.M., en su carácter de apoderados judiciales del IPASME,.

MOTIVO: ENFERMEDAD LABORAL OCASIONANDO LA MUERTE DE F.C.M.V.

Siendo la oportunidad legal a los fines pronunciarse sobre la solicitud de Incompetencia de este Tribunal en razón de la materia para seguir conociendo de la acción interpuesta por la ciudadana F.D.V.M. y su niña A.B. por COBRO DE BOLIVARES DE INMENIZACIONES CAUSADA POR EL FALLECIMIENTO DE LA CIUDANADA F.C. MONTERO V., con ocasión de una ENFERMEDAD LABORAL, contra EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION.

Llegado el día y hora para llevar a efecto la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada en fecha 09 de mayo de 2007, los abogados E.S.P.Z. y L.V.A.M., en su carácter de apoderados judiciales del IPASME, parte demandada en la presente causa, quienes expusieron textualmente lo siguiente: “ Honorable Juez, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y conforme de hecho se evidencia que el motivo principal de la demanda de autos se origina por la enfermedad sufrida por la madre de la accionante, quien en vida se llamara F.M.V., quien para el momento de su fallecimiento ejercicio el cargo de funcionaria de TECNICO DE REGISTRO MEDICO, ESTADISTICA DE SALUD I, Código de Contraloría 3242 ( RAC-94 ), adscrito a la Unidad IPASME – TOVAR, siendo un cargo de funcionaria de carera administrativa y que se rige bajo el Estatuto de la Función Pública, siendo la juez natural, la jurisdicción contenciosa administrativa para todas las controversias que se presenten en su relación laboral, como se evidencia según oficio Nº 1.639 de fecha 25 de septiembre de 2003, contentivo de Movimiento de Personal emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo ( VICEPLADIN ), Resolución de Junta de IPASME de 08 de abril de 2005 y finalmente, acto administrativo de Movimiento de Personal de egreso por causa de muerte de fecha 09 de junio de 2004, las cuales se anexan en copia certificada marcada con la letra “C”….”

Igualmente, la apoderada judicial de la parte actora Z.U.M., señaló en la misma audiencia que en virtud del alegato formulado por la representación del IPASME, solicitó a este Despacho se pronuncie sobre la falta de competencia para conocer de la presente causa, a los fines de evitar reposiciones inútiles. Es todo.”

Consta en autos en copia fotostática certificada el Movimiento de Personal, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Nº REMESA 66, 1. FPO20 Nº: 1639, Resolución de Junta Nº 0561 de fecha 08 de abril de 1996 y Movimiento de Personal N2 5311 de fecha 09 de junio de 2004, de dichos documentos se desprende que efectivamente la ciudadana F.M.V. presto sus servicios al Instituto de Previsión Social para Empleados del Ministerio de Educación desde el 01 de abril de 1996 hasta el 25 de mayo de 2004, fecha del fallecimiento, bajo el cargo de TECNICO DE REGISTRO MEDICO, ESTADISTICA DE SALUD I, la cual fue designada siguiendo los trámites establecido en la Ley de Carrera Administrativa. Instrumentales, que este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio por ser los mismo documentos público que merecen plena fe, que en ni ningún momento fueron tachados, desconocidos e impugnados, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rige la materia laboral. En este orden, tenemos que presente procedimiento se inicio en vista de que la ciudadana F.D.V.M. en su escrito libelar cabeza de autos narra de manera detallada las circunstancia de hecho que dieron origen a la reclamación y al estudio que nos ocupa, en virtud del fallecimiento de su madre F.M., aduciendo que el motivo de la muerte se debió a una intoxicación mercurial que afectó su integridad física y mental, razones que demanda la enfermedad profesional por los conceptos de Indemnización de la enfermedad profesional permanente y temporal, gastos de entierro, daño moral y gastos por tratamiento médico y exámenes, demandando la cantidad de Bs. 37.273.743,oo, mas las costas e indexación monetaria.

Al respecto, esta Juzgadora de Primera Instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nº 00293 de fecha 13 de abril de 2004 (expediente Nº 2004-0063), donde la Sala Político Administrativa del m.T. de la República que señaló:

“… la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, luego de entrada en vigencia de la Ley in comento, mediante decisión del 17 de enero de 1983… estableció cuál es el régimen jurídico aplicable a aquellos docentes dependientes del Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación); en efecto dispuso:

… resulta concluyente para esta Sala que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos docentes y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales.

. (…).

Del mismo modo, esta Sala en decisión Nº 1.014 del 31 de julio de 2002 (Caso: M.Y.M. de Gutiérrez), ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, esta Sala debe precisar como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por dicha Ley y la Ley Orgánica del Trabajo, así como que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma y condiciones de la Ley del Trabajo, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo en todo cuanto beneficie al docente como trabajador, es decir, que debe el juez remitirse a la Ley Laboral en cuanto a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, más sin embargo, ello no implica que deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública los juzgados laborales, negándosele su carácter de funcionario público.

Siendo ello así, se observa que por cuanto la hoy accionante sostuvo una relación de empleo público con la Unidad Educativa…, adscrita al Ministerio de Educación, resulta clara para esta Sala la condición de empleada pública que ostentaba la demandante, y por ende, su relación de servicio público está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública…; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala apartarse de la posición sostenida por la Sala de Casación Social, en virtud, se reitera, de estar en presencia de una relación de empleo público.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció en la Disposición Transitoria Primera, que: …

(…). Por tanto, de conformidad con la norma supra transcrita, y evidenciándose en el caso de autos una relación de empleo público, resulta forzoso para esta Sala declarar que corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo…, la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara. (Véase sentencia Nº 1.024 del 19 de agosto de 2003, caso: E.V.P.)…” ( negritas y subrayado del suscrito Juez de Primera Instancia).

En aplicación del criterio sustentado por la comentada jurisprudencia, cabe afirmar, entonces, que, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de marras, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación de empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto bilateral impugnado, y en tal sentido observa que los recurrentes prestan sus servicios como docentes adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas.

Pues bien, establecido lo anterior y considerando que los actores son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública estatal, cabe concluir que, al igual que ocurre con los docentes al servicio de la Administración Pública Nacional, mutatis mutandis, se rigen por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De manera que, mediando en el caso de autos una relación funcionarial, es criterio de este Juzgador de Primera Instancia que el tribunal competente para conocer y decidir la acción que han intentado los ciudadanos A.M.C., D.V.C., L.M.d.A., Y.A.F. e I.T.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.589.503, 8.903.770, 7.209.090, 6.625.722 y 1.568.091, en procura de la declaratoria judicial de nulidad del “Acto administrativo de Carácter General No Normativo, distinguido como el TABULADOR DE SUELDOS PARA DOCENTES al Servicio de la Gobernación del Estado Amazonas de fecha 08 MAY2001, firmado por las autoridades del gobierno estadal con los representantes de los sindicatos”, no es este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, sino la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, habida cuenta que, de lo que se trata en el presente asunto es de dilucidar la legalidad de un acto bilateral suscrito por sujetos de derecho que mantienen una relación de empleo público y que regula, precisamente, condiciones inherentes a ese vinculo laboral estatutario.

Por otra parte, observa:

En Sentencia del 27 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, caso: M. Rodríguez en nulidad, estableció: “La Sala Político Administrativa deja sentado cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, y el ámbito de competencias que deben ser atribuidas. .Omissis..

Administrativo. Omissis ..Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso – administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva. Omissis.

Omissis… quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso – administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1° del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia. Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2° del Artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores – Administrativos. Omissis… de la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencias de esta sala Político – Administrativa, que la jurisdicción contencioso – administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estado o Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan del Poder Público y c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales

Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 22 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A, contra Venezolana de Televisión), antes transcrita que:

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:

  1. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.

  2. De las relaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y

  3. De la acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Omissis.

En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:

- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.

- Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales de lo Contencioso – Administrativo:

1°. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.

2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra las particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.

3°. Conocer de las acciones o recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4°. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5°. De impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6°. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo a la Ley.

7°. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.

8°. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.

9°. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10°. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 11°. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativas de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública) Omissis.( Cursivas del Tribunal).

Por lo que este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la Sentencia parcialmente transcrita y se Declara Incompetente para continuar conociendo de la presente causa, en consecuencia, se acuerda remitir al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para que continué conociendo de la presente causa. Así se decide…”

De tal suerte, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija limites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social, ya que muchas y variadas razones han inducido al legislador a crear, al lado de la jurdicción ordinaria civil, tradicionalmente competente para conocer de todas las materias, múltiples competencias especiales. Para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda conocer al Juez Laboral.

Es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencias, no lo hace para satisfacer los intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de inminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la c.d.p. y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especial, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 define la competencia de los tribunales Contencioso Funcionariales, señalando que son los competentes para conocer y decidir todas las controversias que se susciten con ocasión de la aplicación de esa Ley y en especial. A) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. B) Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

La Disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Tratándose la pretensión de una reclamación contra un órgano adscrito a la administración pública, que evidentemente se refiere a la relación de empleo público de la heredera recurrente y por tanto de corte funcionarial y que la de cuyus se desempeñaba como funcionaria de carrera administrativa en la ciudad de T.E.M., como Técnico de Registro Médico, Estadística de Salud I, queda aclarado que el Juzgado competente para conocer del asunto, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional competente por el Territorio y la materia que en el caso de autos lo es este Juzgado, razones por las cuales, quien decide considera que de la lectura minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, nos encontramos que efectivamente y de manera contundente la ciudadana F.M., ostentaba una cargo de funcionaria de carrera al servicio de la administración Pública, tal como se constató con las pruebas aportadas por la parte demandada así como lo señalado por la parte actora, que sus funciones eran de carácter y de naturaleza en la cual se desarrollaron en el ámbito de la jurisdicción administrativa, siendo esto así, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a un Juzgado de lo contencioso administrativo, y en particular a la presente, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Y así se establece. .

D E C I S I O N

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y muy especialmente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente Causa interpuesta por la ciudadana F.D.V.M. y su hija A.B. contra IPASME por ENFERMEDAD LABORAL A tal efecto,, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, en la oportunidad de Ley. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

La Jueza,

M.J.A.Q.

La Secretaria

Egli Mairé Dugarte Duran

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA. .

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