Decisión nº 240 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

EXP.34.643.-

Sentencia No. 240. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DECIDE: OPOSICIÓN A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO DECRETADA EN EL EXPEDIENTE No. 36.643.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

OPOSITOR: H.J.Z.S., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.248.888, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestando actuar en representación de la ciudadana J.D.J.L.Z., venezolana, casada, Administradora, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.140.098, domiciliada en la Ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América.

DEMANDANTE: FARMACIA BACHAQUERO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre de 1992, bajo el No. 49, Tomo 1-A.

DEMANDADO: VENEZUELA PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENPETROL), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2004, bajo el No. 49, Tomo 1-A-

JUICIO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). (SENTENCIADO)

ABOGADOS: Demandante: Abogados: A.M.M. y A.F.M., con Inpreabogados Nos. 1166 y 104.035, respectivamente.

Defensor Ad Litem de la parte demandada: Abogada: N.R.d.P., con Inpreabogado No. 28.992.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

ANTECEDENTES DEL JUICIO PRINCIPAL:

Consta de las actas:

... que la actora FARMACIA BACHAQUERO, conforme al procedimiento de Intimación, demandó a la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA, el cobro de las facturas Nos. 0938 y 0983, de fechas 04 de Junio y 30 de Junio de 20’07, respectivamente, que hacen un total de Bs.F. 25.738, 48.

Que sustanciado el procedimiento; con fecha 21 de Septiembre de 2010, se dictó sentencia, declarando Con Lugar la demanda; condenó a la demandada al pago de Bs.F. 25.738, 48, mas intereses legales calculados al 12% anual, hasta la cancelación de la obligación; se acordó la indexación o corrección monetaria, y se condenó al demandado al pago de las costas procesales.

Que por auto de fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal puso en estado de ejecución el fallo definitivo.

Que verificada la corrección monetaria, por auto de fecha ocho de Diciembre de 2010, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 46.864, 88), que comprende monto condenado a pagar, mas la suma por corrección monetaria o indexación.

Que se libró Mandamiento de Ejecución, a los fines de embargar ejecutivamente bienes de la demandada, hasta cubrir la suma de Bs.F. 46.864.88, para el caso de embargarse cantidades de dinero, y para el embargo de bienes muebles o inmuebles, la ejecución debe hacerse hasta cubrir la suma de Bs. 93.729.76. doble de la cantidad condenada a pagar; se libró despacho de embargo, y por efecto de la distribución, la ejecución correspondió al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., M.S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Juzgado Segundo Especial de Ejecución de Medidas, con acta de fecha 24 de Enero de 2001, se constituyó en la que dice fue la sede de la empresa Ven Petrol, ubicado entre la Avenida 51 y 52, a 400 metros de la Ferretería Hernández, sector la “L”, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y previas las designaciones correspondientes del depositario judicial y perito avaluador; el apoderado judicial de la parte demandante, luego de la incidencia de la que se dejó constancia y que dio motivo a la apelación que ejerció en contra de la decisión del Órgano Ejecutor, de no embargar las mejoras y bienhechurias, antes indicadas, donde está constituido el Tribunal. Posteriormente, la actora, señaló para su embargo, al vehículo Camión, Tipo Cava, color blanco y naranja, con una volqueta, serial de carrocería 1HTL23277CGA15602, año 1982, serial de motor 011047900, placas 59 KAAV, modelo POWT240, hasta cubrir la suma de Bs.93.729,76, El Tribunal ejecutor, declaró: “…Embargado ejecutivamente el descrito vehículo; la desposesion jurídica del bien, todo hasta cubrir el monto señalado en el despacho comisorio, mas las costas, que dice en esa acta, “alcanza la suma de veintiocho mil ciento treinta veintitrés con 77/100 (Bs. 28.123,77) (Sic)”.

Mediante auto de fecha ocho de Febrero de 2011, se acordó la notificación del ciudadano Procurador General de la República,, por aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se hizo con Oficio No. 34.643-152-11 de fecha 17 de Febrero de 2011, dejando constancia esa Procuraduría, mediante Oficio emanado de ese Organismo, signado G.G.L.-C-O.R.O. No.0054443 de fecha 30 de Marzo de 2011, recibido en este Juzgado, en fecha 26-04-2011, y agregado a las actas en fecha 28 de Abril de 2011.

OPOSICIÓN DE TERCERO:

Con escrito presentado en fecha 15-02-2011, constante de 05 folios y anexos, el ciudadano H.J.Z.S., …

manifestando actuar en su condición de apoderado judicial de su legitima cónyuge, ciudadana J.D.J.L.D.Z., asistido por el abogado J.C.D.S., Inpreabogado No. 52.835, se opuso al embargo ejecutivo del vehículo, que identifica así: Clase camión, marca Internacional, año 1982, modelo 1982, color blanco y naranja, tipo Cava, serial de carrocería 1HTL23277CGA15602, serial, de motor 011047900, placas 59K AAV, uso carga; Alega que esa medida, se ejerció sobre un bien que indicó la parte actora, y que no es propiedad de la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL C.A.), por lo que dice, se incurrió en la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la actora no solicitó información sobre la propiedad de dicho bien; y ni se señaló en el acta por parte de la actora, si se indagó o no sobre la propiedad de los bienes muebles que se encontraban en las instalaciones de las mejoras donde se constituyó el Tribunal, solicitando se revoque el embargo. Que el objeto mueble sobre el cual se practicó el embargo pertenece a la ciudadana J.D.J.L.D.Z., de conformidad con documento autenticado por ante la Notarla Pública Novena del. Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2007, inserto bajo el No. 15,Tomo 220 de los libros de autenticaciones, en lo que respecta al comprador; documento que consigna en original, que es prueba legal y suficiente, ya que fue adquirido mediante un acto jurídicamente válido (compraventa), además de que el vehiculo se encontraba en unas mejoras de mi empresa Representaciones R.B. C.A. (REPREROCA), ubicada en la Carretera L, entre Avenida 52 y 54, sector Los H.d.C.O.. Que de una simple lectura de la demanda, .. la deudora intimada y por ende obligada a satisfacer las exigencias de la acreedora, es la Sociedad Mercantil Venezuela Petroleum Services C.A., (VENPETROL), sobre bienes de su propiedad, es sobre los cuales deben recaer las medidas decretadas por el Tribunal de la causa y no sobre el bien mueble suficientemente descrito en este escrito y no cumple con los requisitos estableados en el articulo 534 del Código de Procedimiento Civil… por lo que pido se revoque la medida. … Dejo así formulada la oposición y se le de el trámite legal correspondiente…”.-

La representación judicial de la parte demandante FARMACIA BACHAQUERO, consignó escrito, donde dice se opone a la pretensión del tercero, ciudadano H.J.Z.S., ya identificado, quien dice actuar en su condición de apoderado judicial de su legitima cónyuge, ciudadana J.D.J.L.D.Z., identificada en actas y como domiciliada en la Ciudad de H.E.d.T., Estados Unidos de América, que dice estar facultado por instrumento poder; y en el punto Primero de su escrito, como Punto Previo, pide la inadmisibilidad de la oposición de tercero promovida por el ciudadano H.J.Z.S., con el carácter antes mencionado; alegando, que en el proceso civil, se exige que la parte que comparezca en juicio debe esta representada por abogados o en todo caso asistido por un abogado, …que se cumplan ambos requisitos,…que la inadmibilidad està soportada, en el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que transcribe, y dice que:

Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Señala y también transcribe, el contenido de los artículos artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, así:

  1. Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantil que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

    .

  2. Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trata de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todos el proceso….

  3. Articulo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas solo admitirán como representantes o asistente de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a estos, en virtud e la Ley, sin prejuicio de lo dispuesto en las leyes y disposiciones que regulan las relaciones obreros patronales,

    Que el poder ejercido por el opositor, es un poder judicial general, facultado para representarla ante cualquier persona natural o jurídica, demandar, contestar demandas, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, darse pro citada y cumplir con todos rodos los actos del proceso… convenir, apelar, oponer cuestiones previas etc; por lo que dice es un poder deficiente, no ajustado para interponer la oposición. Cita la jurisprudencia que dice fue dictada por la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr.A.R.J., en el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, intentado por el ciudadanos J.A.R.G., representado por mandato por la ciudadana C.J.S.R., asistida por los abogados D.D. y David Josè Fosssi, representada ante ese alto Tribunal, por los Abogados J.L.R.P. y M.A.U.V. contra los ciudadanos J.S.C. y C.S. de Sánchez, representados judicialmente por los abogados Kirsi Henríquez Franco, José Gregorio Gómez y O.S.S., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transido y del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conociendo en reenvío dicta sentencia en fecha 11 de octubre de 2001, en la cual declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y la nulidad de todo los actuado, en consecuencia ordenó al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la causa. De esta manera suspendió todas las medidas cautelares que se hayan dictado en el procedimiento anulado. Sobre esta decisión se anuncio recurso de casación. En decisión de fecha 21 de Agosto de 2003, que la misma Sala dictó lo que transcribe parcialmente:

    Cita igualmente la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003, No. 88, Expediente…“…Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así, en sentencia de fecha 27 de Julio de 1994, expediente no. 92-249, se pronuncia al respecto…(Omisis).

    Expedinte No.2001-000692, donde ratifica criterio y concluye en lo que se copia textualmente

    En ese sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes trascrito, de represtación para interponer y contestar demandas a la ciudadana C.J.S.R., ésta ha debido otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la valides de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por la ley solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho, por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, tal como se pronuncio el ad quem al ordenar la reposición de la causa pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda se subsanada con la asistencia de un profesional derecho en el ejercicio libre de se su profesión

    Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior no cometió el vicio de reposición mal decretada, ni la infracción de los artículos 15, 205, 212 y 213, del Codito de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4, 5 y de la Ley de Abogados denunciados por el recurrente. En consecuencia la Sala declara improcedente la infracción de la referida normas. Así se decide. …

    .

    Como Punto Segundo, de su escrito, dice que el caso de que la anterior defensa no sea considerada, señalar que la oposición, no reúne estrictamente el requisito contenido en el artículo 546 eiusdem, …que transcribe.

    “…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando, ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vea a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero...

    Omissis. (Subrayado del Tribunal)

    Este dispositivo en su parte infine, nos indica, …” pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero”. Que el representante judicial de esa ciudadana, J.D.J.L.D.Z. trae a las actas, documento autenticado primeramente por ante la Notaria Publico Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda,en fecha 21 de Noviembre de 2007, y posteriormente por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2007, este ultimó por lo que respecta a la firma de esa ciudadana, y en donde se detalla la operación de venta de la firma BAKER HUGHES VENEZUELA, con relación a un vehiculo usado, con Certificado de Registro de Vehiculo con el No. 23399084, expedida a nombre de Western Atlas de Venezuela S.A.,, en fecha 29 de Marzo de 2004, citado las características del vehiculo, arriba mencionadas. Pero es cierto también, que .la vendedora, en ese instrumento al final se lee ”me obligó a gestionar todo lo conducente al traspasado del vehiculo vendido ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura”.

    Que considera que la opositora, no ha gozado, ni ha tenido plenamente la propiedad de la cosa, que a su juicio esa prueba es imperfecta, ya que se puede deducir de los mismos documentos ella aportados, que el traspaso o condición establecida en ese contrato de venta no se ha perfeccionado, cuando acompaña con el documento mencionado, un instrumento que impugna, en la forma de Ley, signado con el No. 23399084, donde se lee “Certificado de Registro de Vehículos!”, “El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, certifica que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículos a:WESTERN ATLAS DE VENEZUELA S.A, que la opositora antes cuestionada, no tiene la propiedad en forma fehaciente del vehiculo objeto de la medida que se pretende impugnar por vía de oposición; por lo que solicita que se desestime la oposición de tercero que la ejecución de la medida, es de carácter ejecutiva, e invoco a su favor el contenido del artículo 532 del Código Procedimental,

    Por su parte, la defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogado N.R.D.P., identificada en autos, consignó escrito en fecha 29-04-2011, y luego de argumentar y traer a las actas la trascripción parcial del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dice: Que el ciudadano H.J.Z.S., representante de la ciudadana J.D.J.L.D.Z., señala que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2007, inserto bajo el No. 15, Tomo 220, y en lo que respecta al vendedor autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el No. 21, Tomo 134, trata de esta manera de demostrar la titularidad de la propiedad. Que en nombre de su representada no aparece en actas la propiedad del bien embargado a nombre de ella, tal cual manifiesta el representante legal de la ciudadana J.d.J.L.d. Zabala….”.Sic.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo a la síntesis narrada, se determina que la oposición de TERCERO aquí contenida, tiene su base legal, en la intervención del ciudadano H.J.Z.S., con el carácter antes mencionado, para lo que invoca el dispositivo del artículo 546 del mismo Código Procedimental, que regula la oposición de tercero, y que a su letra dice:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando, ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vea a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero...

    Omissis. (Subrayado del Tribunal).

    Esta Juzgadora, cumplidas las notificaciones de Ley, y considerando concluida la sustanciación de la incidencia, a los fines del pronunciamiento previo solicitado por la actora, en cuanto a la representación que ejerce el promovente de la oposición con el carácter dicho, y la que a su juicio, considera de que el ciudadano que encabeza el escrito de oposición, no tiene la condición de abogado, y se presenta como apoderado judicial de la ciudadana J.d.J.L.d.Z., por lo que debe considerarse inadmisible, pese a que el representante de la opositora se hizo asistir de abogado; pasa de seguida a considerarla como Punto Previo, la situación denunciada, mas aun cuando se relaciona con el derecho a la defensa y al debido proceso, que por ser de rango constitucionales, tienen que ver con el orden público; examinando este asunto, así

    El contenido de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, señalados por el demandante de actas, en su contestación a la oposición, y que son fundamentales para dirimir esta controversia, establecen:

    Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantil que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

    .

    Artículo 4.Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trata de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todos el proceso….

    .

    Articulo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas solo admitirán como representantes o asistente de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a estos, en virtud e la Ley, sin prejuicio de lo dispuesto en las leyes y disposiciones que regulan las relaciones obreros patronales,

    En el escrito de oposición, se observa que el ciudadano H.J.Z.S., dice actuar en su condición de Apoderado Judicial de su cónyuge J.D.J.L.D.Z., según poder otorgado por ante el Notario Público del Condado de Harris, Estado de Texas, el 24 de Enero de 2011, apostillado en los Estados Unidos de América, y Certificado en Austin, Estado de Texas, en la misma fecha, traducido por intérprete público, y autenticada su traducción por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 10 de Febrero de 2011, bajo el No. 39, Tomo 16 de los libros de autenticaciones.

    En cuanto al poder que hace valer el promovente del escrito de oposición, , otorgado, por la ciudadana J.d.J.L.d.Z., se observa que fue otorgado como “Poder Judicial General”, para que “la represente sostengan sus derechos e intereses en la misma forma como ella lo haría, en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales, administrativos, contenciosos-administrativos, etc, en los cuales tenga interés, o sea parte y por lo tanto queda su apoderado facultado para representarla ante cualquier persona natural o jurídica, demandar, contestar demandas, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, darse por citado y cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley, a la parte misma, y también podrá convenir en la demanda, desistir, transigir, …(omisis)”.

    Sobre la falta de capacidad procesal en comento, es reiterado el criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que la sanción que origina esa informalidad, es la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión que promueve; y a mayor abundamiento se transcribe en forma sucinta, jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 28 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Exp.03-0656, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., juicio GARBIS DERMESROPIAN v.s. WHITE BANANA CREAM C.A., y OTRO, que por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, siendo ese extracto del tenor siguiente:

    “…Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

    Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que la ciudadana Yclas Saab de Saab, al presentar los escritos recibidos tanto el 6 de marzo como del 4 de septiembre del 2003, así como del 2 de febrero del 2004, no se identificó como profesional del Derecho y consta del expediente que ha sido en otras oportunidades asistida por abogados para la verificación de actos procesales, como por ejemplo en el caso de la interposición de la apelación constante en el folio 14 de los anexos al escrito presentado el 4 de septiembre oportunidad en la cual fue asistida por el abogado L.E..

    Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (artículo 136 del Código de Procedimiento Civil “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (artículo 166 eiusdem: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, siendo definida como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Arte. 1994. Tomo II. p. 39), o “poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional” (Guasp, Jaime. Derecho procesal civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189), por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura representación o bien mediante la asistencia, como bien lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:

    “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

    Desde ángulo diverso pero pertinente al caso, la potestad de revisión es excepcional, extraordinaria y discrecional, por cuanto sólo puede ejercerse sobre sentencias definitivamente firmes, en atención a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, la Sala está obligada a ser excesivamente prudente al momento de examinar la admisión y procedencia de aquellos recursos destinados a la obtención de tal revisión en sentencias sometidas a su conocimiento, pues como garante de la efectividad de los principios y derechos constitucionales, debe ponderar si es necesario sacrificar la cosa juzgada de la sentencia por el ejercicio de la potestad revisora.

    Conjugando las dos premisas anteriores debe esta Sala concluir que siendo la revisión constitucional excepcional, extraordinaria y discrecional en los términos expresados, no puede tolerarse que se obvie la necesaria capacidad de postulación procesal, formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión, por lo que debe declarar inadmisible in limine litis la revisión en cuestión, y así se declara…”.

    Ahora bien, no hay dudas que el mandatario de la ciudadana J.d.J.L.d.Z., compareció a este Estrado, con un poder general, invocando la representación judicial de esa ciudadana, sin tener título de abogado; y pese a estar asistido de abogado, no consta en actas que ese mandato lo haya conferido a profesional de derecho alguno, en esta incidencia, por lo que esta anormalidad, encuadra fácilmente dentro del contenido de los artículos 3, 4 y 5 de la vigente Ley de Abogados, mas aun cuando la representación judicial otorgada es de carácter general, lo que se advierte de ese texto, con facultades para intentar y contestar demandas, lo que sin duda alguna, da suficiente elementos para considerar que la representación de esa ciudadana, es violatoria de esas disposiciones legales, que el aquí promovente de la Oposición, carece de la capacidad procesal de postulación procesal, conocida como “IUS POSTULANDI”, que legitima su representación, y por consiguiente infecta de inadmisibilidad la oposición de marras, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio.. Así se declara.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Oposición de Tercero promovida por el ciudadano H.J.Z.S., como mandatario judicial de la ciudadana J.D.J.L.D.Z., promovida en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) (Sentenciado) sigue la Sociedad Mercantil FARMACIA BACHAQUERO contra la también Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL identificados en actas; relacionada con la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Segundo Especial de Ejecución de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodrigues y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, , con acta de fecha 24 de Enero de 2001, que afectó al vehículo Camión, Tipo Cava, color blanco y naranja, con una volqueta, serial de carrocería 1HTL23277CGA15602, año 1982, serial de motor 011047900, placas 59 KAAV, modelo POWT240,

    No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo análisis de fondo.

    ASÍ SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.Á.R..

    En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el No. 240. Hora: 10:00 a.m.

    La Secretaria,

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