Decisión nº PJ0072012000072 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Asunto: VP21-N-2010-004

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 15 de junio de 1943, bajo el No. 82, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho F.D.A.M., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA,(FUSA), e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo el conocimiento de dicha causa a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010, ordenando las notificaciones allí indicadas.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

  1. - Que en fecha 07 de mayo de 2010, la ciudadana L.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.817, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el reenganche a sus laborales habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), y pago de los salarios caídos, manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de julio de 2007, desempeñando el cargo de Gerente en una jornada de trabajo de lunes a sábados, con domingo de descanso, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2.875,84) mensuales, hasta el día 25 de mayo de 2010 cuando fue despedida en forma injustificada por la ciudadana M.E.B., en su condición de Supervisora, encontrándose amparada por una inamovilidad laboral dictada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Que en el acto de contestación a la reclamación administrativa se admitió la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el despido como causa de la terminación de la prestación de sus servicios personales por haber incurrido en varias de las conductas incorrectas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cargo de Gerente de Farmacia desempeñado, lo cual se traduce que era una trabajadora de dirección y de confianza conforme al alcance contenido en los artículos 42, 45 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, se estaba excluido del ámbito de aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral.

  3. - Que de los medios de prueba promovidos en el procedimiento administrativo, se encuentran los recibos de pagos consignados por la ciudadana L.E.L.M., y la sociedad mercantil FARMACIA UNIDAS, CA, (FUSA), entregó la descripción de las funciones y/o actividades propias del cargo de un Gerente de Farmacia, y adicionalmente, el acta de los compromisos administrativos asumidos para el período 2009-2010.

  4. - Que en fecha 08 de septiembre de 2010, fue dictada providencia administrativa signada con el No. 0081-2010 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana L.E.L.M., concluyendo del material probatorio evacuado en sede administrativa, de la inamovilidad contenida en el decreto presidencial por no constar el trabajo efectivamente realizado por ella, y por ende, que era una trabajadora de confianza.

  5. - Que en razón de lo anterior, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, y por consiguiente el acto impugnado es nulo de toda nulidad, ya que acordó el reenganche de una trabajadora que no se encontraba amparada de la inamovilidad invocada; así mismo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente por usurpación de funciones del Inspector del Trabajo, todo ello a tenor de lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Admitido el recurso de nulidad del acto administrativo en cuestión, se ordenó las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, las representaciones judiciales de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), y de la ciudadana L.E.L.M., y el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, expusieron sus argumentos de hecho y derecho en torno al conflicto planteado, presentando sus respectivos escritos de pruebas.

    En fecha 23 de febrero de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por los representantes judiciales de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), y de la ciudadana L.E.L.M. y durante el período de su evacuación, éstas no las cuestionaron bajo ninguna forma de derecho.

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, de la siguiente manera:

    La representación judicial de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, promovieron los siguientes medios de pruebas:

  6. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  7. - Promovió copias certificadas de “expediente administrativo” signado con el No. 008-2010-01-000129 cursantes a los folios 11 al 79 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la ciudadana L.E.L.M. en este asunto, demostrándose que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana L.E.L.M. contra de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, argumentándose el hecho de haberse verificado en el expediente administrativo la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial No. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, pues no constaba que las funciones desempeñadas eran propias de una trabajadora de confianza. Así se decide.

    Por su parte, la representación judicial de la ciudadana L.E.L.M., promovió los siguientes medios de pruebas:

  8. - Reprodujo en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del “expediente administrativo” signado con el No. 008-2010-01-000129 cursantes a los folios 11 al 79 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, en este asunto, demostrándose que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana L.E.L.M. en su contra, argumentándose en el hecho de haberse verificado en el expediente administrativo la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial No. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, pues no constaba que las funciones desempeñadas eran propias de una trabajadora de confianza. Así se decide.

  9. - Promovió la declaración jurada de la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que los representantes judiciales de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), y de la ciudadana L.E.L.M., hicieran uso de ese derecho.

    Con fecha 23 de marzo de 2012, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito de informes.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad, quién suscribe pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, es menester para este órgano jurisdiccional precisar que el presente recurso nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), tiene por objeto la nulidad de la providencia administrativa No. 081-2010, de fecha 08 de septiembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declaró el reenganche de la ciudadana L.E.L.M. a sus laborales habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

    Así pues, este órgano jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), en su escrito de nulidad de acto administrativo, se circunscribió en atacar lo decidido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en cuanto al hecho de que existe: a.- vicio de incompetencia por usurpación de funciones, y b.- vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho.

    En relación al vicio de incompetencia por usurpaciones de funciones del Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se observa lo siguiente:

    El vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

    Así pues, el vicio de incompetencia en los actos administrativos, se encuentra previsto en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    El “vicio de incompetencia devenido por la usurpación de funciones”, ha sido desarrollado ampliamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 539, expediente 2001-362, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V.; en sentencia No. 2059, expediente 1993-10097, de fecha 10 de agosto de 2006, caso: A.T.B.; en sentencia No. 2122, expediente 2006-1327, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso O.P.; en sentencia No. 2.765, expediente 2005-5170, de fecha 29 de noviembre de 2006, caso: ESTACIÓN MARINA GÜIRIA, CA; en sentencia No. 1917, expediente 2005-5165, de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: LUBRICANTES GÜIRIA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, las cuales han establecido que el “vicio de incompetencia” se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esa Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada “usurpación de autoridad”, la “usurpación de funciones” y la “extralimitación de funciones”.

    La “usurpación de autoridad” ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública y éste se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

    La “usurpación de funciones” se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la “extralimitación de funciones” consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    Bajo este mapa conceptual, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de su calificación y, posteriormente, de ser el caso, ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos.

    De igual forma, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Tribunales del Trabajo tiene la competencia para conocer de las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé otras situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores.

    Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a.- la mujer en estado de gravidez; b.- los trabajadores que gocen de fuero sindical c.- los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d.- los que estén discutiendo convenciones colectivas.

    Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante la Inspectoría del Trabajo, aquellos trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren como en el caso de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

    Cónsono con el criterio esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 777, expediente 2011-564, de fecha 08 de junio de 2011, caso: J.A.M.C. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; en sentencia No. 441, expediente 2012-520, de fecha 05 de mayo de 2012, caso: T.A. contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han señalado que la Ley Orgánica del Trabajo establece las situaciones en las cuales existe la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa debidamente justificada comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en su artículo 453 ejusdem, agregándose aquellos trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

    Así las cosas, este órgano jurisdiccional procede a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho antes anotadas, de la siguiente manera:

    De las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se desprende que la ciudadana L.E.L.M. fue despedida el día 25 de mayo de 2010 cuando había entrado en vigencia el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, mediante el cual se prorrogó desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, la ciudadana L.E.L.M. en su escrito de solicitud de Estabilidad Laboral (Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos), invocó en primer orden, que el día 02 de julio de 2007 había comenzado a prestar para la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), siendo despedida el día 25 de mayo de 2010, acumulando mas de tres (03) meses de antigüedad; en segundo orden, que percibía un salario de la suma de dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2.875,84) mensuales, constatándose que ese salario era inferior a los tres (03) salarios mínimos mensuales establecidos en el Decreto No. 7.409, de fecha 04 de mayo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, y en tercer orden, que el cargo desempeñado era de Gerente, por lo que, no constaba en las actas del expediente administrativo si era una empleada de dirección o trabajadora de confianza conforme al alcance contenido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    En razón de lo anterior, considera quién suscribe, que la ciudadana L.E.L.M. para el momento de la instauración de la solicitud de Estabilidad Laboral (Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos), estaba presuntamente amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral antes referido, siendo en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia la competente para conocerlo, sustanciarlo y decidirlo, y por tanto, no incurrió en el vicio de “usurpación de funciones” delatada por la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA). Así se decide.

    En relación a los “vicios de falso supuesto de hecho y de derecho” denunciados por la representación judicial de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), se observa, lo siguiente:

    El concepto de “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta la dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

    La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.

    Pues bien, el “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

    El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.

    Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.

    Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: L.A.V. contra el C.D.L.J.; en sentencia No. 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M. contra MINISTERIO DE JUSTICIA; en sentencia No. 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.O. contra COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y RESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.

    De la revisión de las actas que integran el expediente administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo, se evidencia que la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), en la oportunidad de llevarse a cabo el acto a la contestación de la reclamación administrativa, manifestó en términos generales, que la ciudadana L.E.L.M., dada las actividades y/o funciones realizadas como Gerente de Farmacia eran similares a una empleada de dirección y de confianza conforme al alcance contenido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando en consecuencia, excluida de la Inamovilidad Laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

    En atención a ello, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, establecieron que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  10. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  11. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  12. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en el presente asunto administrativo, es evidente, que le correspondía a la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), demostrar que la ciudadana L.E.L.M., ejercía las labores de una empleada de dirección o de una trabajadora de confianza, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazarla, tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Decidido lo anterior, debemos establecer cuáles eran las funciones desempeñadas por la ciudadana L.E.L.M. durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), para después poder determinar si estamos o no frente a una empleada de dirección o trabajadora de confianza de esta última.

    El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, expresa que se entiende por “empleado de dirección” el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Con respecto a esta categorización de “empleado de dirección”, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso: J.R.F.A. contra IBM DE VENEZUELA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, señaló que cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Continuando con la criba del referido fallo, la Sala nos enseña que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    De tal forma, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    En este mismo orden, el artículo 45 ejusdem, define al trabajador de confianza como aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    De las normas transcritas, se evidencia que la determinación de un empleado de dirección o un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de confianza.

    En este sentido, el artículo 47 del texto citado, que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono.

    En atención a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, CA; en sentencia No. 0903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que para la determinación de un trabajador de confianza o un empleado de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.

    Pues bien, de los medios de pruebas aportados al proceso por la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, específicamente, de la Descripción del Cargo de Gerente de Farmacia, del Acta de Compromiso Administrativos y del Acta de Cambio de Administración, cuyos contenidos se reproducen en este acto, no fueron cuestionados bajo ninguna forma de derecho > por la ciudadana L.E.L.M., es decir, fueron debidamente “reconocidas y aceptadas” en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 430, 443, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose las diferentes funciones y/o actividades que realizada dentro de la empresa. Así se decide.

    Del tal manera, que la ciudadana L.E.L.M., al haber reconocido y aceptado las documentales promovidas por la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), admitió de manera tajante y concluyente, la naturaleza de los servicios prestados para esta última, las cuales se equiparan a las de una trabajadora de confianza, pues no se evidencia que “haya participado en la toma de grandes decisiones que comprometían la administración y patrimonio de ésta”, por el contrario, sus funciones y atribuciones fueron desempeñadas conforme a las condiciones de la Descripción del Cargo de Gerente de Farmacia y del Acta de Compromiso Administrativos que corren inserto a las actas del expediente administrativo y, siendo ello así, su labor desempeñada tampoco puede catalogarse como la de una trabajadora ordinaria, pues estaban dirigidas a la “ejecución y realización de los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas determinadas previamente por su patrono”, y adicionalmente, implicaban su “participación en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores”, y tal sentido, pertenece a la categoría de la clase de trabajadores inmersos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Decidido lo anterior, se observa, lo siguiente:

    Por Decreto del Presidente de la República No. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334, de fecha: 23 de diciembre de 2009, se extendió la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.

    Así, los trabajadores amparados por el aludido Decreto de Inamovilidad Laboral, no podían ser despedidos, trasladados, ni desmejorados, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento por parte del patrono a la inamovilidad prevista en ese Decreto, daría derecho al trabajador a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 454 de dicha Ley.

    Ahora, conforme lo estableció el artículo 4 del citado Decreto Presidencial quedaron exceptuados de la inamovilidad laboral extendida: a.- los trabajadores de dirección; b.- los trabajadores de confianza; c.- los que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono; d.- los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales; e.- los que devenguen un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales vigente a la fecha, los cuales variaron con el incremento por Decreto Presidencial del salario mínimo, a partir del 01 de mayo de 2010, y f.- los funcionarios del sector público, de acuerdo a la normativa que los rige.

    Ahora, concatenando lo anteriormente trascrito con el hecho de haberse declarado a la ciudadana L.E.L.M. como una trabajadora de confianza al servicio de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), es evidente, que estaba excluida del ámbito de aplicación del citado Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, y por tanto, no estaba sujeta al procedimiento de Estabilidad Laboral (Calificación de Despido, Reenganche a las Laborales Habituales de Trabajo y Pago de Salarios Caídos) previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, se evidencia, la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, pues la Administración se basó en unos motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, es decir, incurrió en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra.

    En tal sentido, este órgano jurisdiccional declara la nulidad de la providencia administrativa No. 081-2010, de fecha 08 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual ordenó el reenganche de la ciudadana L.E.L.M. a sus laborales habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), con el consecuente pago de los salarios caídos. Así se decide.

    Se ordena la notificación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. Así se decide.

    De igual forma, se ordena la notificación al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, anexo copia certificada del presente fallo.

    DISPOSITIVO

    En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO No. 081-2010, de fecha 08 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche de la ciudadana L.E.L.M. a sus laborales habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), con el consecuente pago de los salarios caídos.

TERCERO

No hay condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.

CUARTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.M. VILLARROEL, FERGUS WALSHE BELLOSO, E.L.P. y F.D.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 13.443, 39.426, 20.392 y 89.798, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la ciudadana L.E.L.M., estuvo asistida por la profesional del derecho D.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 109.573, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) día del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R..

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 654-2012.

La Secretaria,

D.M.A.

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