Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.

201° Y 152º

N° DE EXPEDIENTE: 434-11

PARTE DEMANDANTE:

FARMATODO, C.A., (anteriormente denominada Inversiones Drolara, C.A.) originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, anotado bajo el Nº 53, folios 74 vto., al 86 del Libro de Comercio I, cuya última modificación se evidencia de documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Agosto de 1998 anotado bajo el 29, Tomo 38-A Cuarto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.P.B., E.I.A., A.D.A.B., P.V.R., C.F.C.B., A.P., LISTNUBIA MENDEZ, M.A.R.S., J.G.F.V., C.U.F., A.F.C., B.A. PISANI R. y J.S., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 55.834, 59.196, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENDIS DE LA EMPRESA FARMATODO, C.A. (SINBOTRACENFAR).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO:

DISOLUCIÓN DE SINDICATO

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Disolución de Sindicato interpuesta por el Abogado A.F.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.872 en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante FARMATODO, C.A., en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENDIS DE LA EMPRESA FARMATODO, C.A. (SINBOTRACENFAR) sustentando tal disolución en los artículos 417, 459 literal a), 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 26/11/2.010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, dejándose igualmente constancia de la incomparecencia de la parte accionada, no obstante a ello, como quiera que en la presente causa se encuentran involucrados intereses inherentes e inalienables a los derechos humanos, como lo es el ejercicio de la libertad sindical, en tal sentido visto que la causa petendi se fundamenta en la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Cendis de la Empresa Farmatodo, C.A (SINBOTRACENFAR), y visto que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el ejercicio a la libertad sindical, lo cual se materializa a través de las Organizaciones Sindicales, cuyo objeto se circunscribe a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores y por cuanto dichas Organizaciones Sindicales, se asemejan a Entidades o Asociaciones a las cuales se les atribuye un carácter social en razón del objeto de su creación, en el marco constitucional de los derechos tutelados por la nuestra Carta Magna, específicamente el ejercicio del derecho a la libertad sindical, cuyo ejercicio se asemeja al ejercicio a ciertas prerrogativas similares a los entes e institutos públicos o autónomos, todo de conformidad con la reiterada doctrina y criterio jurisprudencial imperante en nuestro sistema de justicia, ordenándose agregar las pruebas promovidas y fijándose el lapso para contestación, no materializándose acto alguno por parte de la demandada.

En fecha 06/12/2010 una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 17/01/2.011.

En fecha 01/02/2.011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 15/03/2.010, a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 18/03/2.011 se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez Dra. T.R.S., y ordenó la notificación de las partes; toda vez que si bien es cierto la presente causa fue admitida y sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, cuya titular para ese momento en el referido Tribunal era la Dra. T.R.S., no es menos cierto, que en razón de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se instaló, por lo cual la referida Jueza, no realizo ninguna actividad jurisdiccional susceptible de ser considerada como emisión de opinión o pronunciamiento alguno, en tal sentido no existiendo causal de inhibición de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avocó al conocimiento de la causa tal y como se indicó ut supra, para conocer la fase subsiguiente que es la juicio.

En fecha 15/06/2.011 se celebró la Audiencia de Juicio oral y pública en la presente causa, compareciendo el Abogado A.C., arriba identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, no compareciendo la Organización Sindical ut supra señalada, parte demandada en la presente causa; no obstante a ello en razón de las prerrogativas de las cuales gozan las Organizaciones Sindicales, de acuerdo al análisis de marras, se dejó establecido que a pesar de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, se entiende contradicha la presente demanda. Se evacuaron las pruebas promovidas por el demandante y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar, la presente demanda.

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal, es menester invocar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al domicilio de la parte demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENDIS DE LA EMPRESA FARMATODO, C.A. (SINBOTRACENFAR), observándose que los miembros que conforman esta Organización Sindical son trabajadores del Centro de Distribución de Farmatodo, C.A, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Industrial Río Tuy, Carretera Charallave –Cúa, Municipio C.R. del estado Miranda, por lo que tiene competencia por el territorio para conocer de cualquier demanda intentada en esta sede Jurisdiccional, en total concordancia con el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Trabajo para conocer de las demandas de Disolución de Sindicato, por la materia.

En consecuencia por cuanto esta Juzgadora ha verificado el domicilio donde funciona el Sindicato ut supra señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

OBJETO DE LA DEMANDA

El punto medular de la presente acción se circunscribe a la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Cendis de la empresa Farmatodo, C.A. (Sinbotracenfar) cuya acción fue ejercida por quien es considerado por la Ley como legitimado activo para intentar tal disolución, que en el caso que nos ocupa es la empresa Farmatodo, C.A., en virtud de haberse constituido la mencionada organización sindical como un Sindicato de trabajadores de la empresa en referencia –Cendis de Farmatodo- que está conformado por trabajadores del Centro de Distribución de Farmatodo, ubicada en la Urbanización Industrial Río Tuy, Carretera Charallave –Cúa, Municipio C.R. del estado Miranda. El registro del mencionado Sindicato, se evidencia de boleta de inscripción de fecha 14 de Diciembre de 2009 la cual cursa al folio 169 de la pieza I del expediente, quedando inscrito bajo el Nº 3.076, Folio 181, Tomo IV del libro respectivo llevado por la Inspectoría del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la presente causa no hubo comparecencia de los miembros del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del CENDIS de la empresa Farmatodo, C.A. a la Audiencia Preeliminar, por lo tanto no hay escrito probatorio del referido sindicato, sin embargo no fue declara contradicha, por encontrarse involucrados intereses inherentes a los derechos humanos, como lo es el ejercicio de la libertad sindical, derecho que goza la protección del Estado en cuanto a ejercicio de ciertas prerrogativas similares a los entes e institutos públicos o autónomos, todo de conformidad con la reiterada doctrina imperante en nuestro sistema de justicia. Igualmente se deja constancia de que el referido sindicato no realizó contestación de la demanda, no obstante se realizara la providencia y admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijará oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio, en virtud de la naturaleza de la presente acción.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La parte actora, Sociedad Mercantil Farmatodo, C.A, alega que el Sindicato de Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Cendis de la Empresa Farmatodo, C.A, (SINBOTRACENFAR), no cuenta con la cantidad mínima de trabajadores establecida en el caso de los Sindicatos de Empresa, por lo que la empresa demandante deberá demostrar que ciertamente en la actualidad el referido sindicato cuenta con once (11) trabajadores, incumpliendo así con la mínima cantidad exigida de trabajadores activos para su funcionamiento.

Por su parte los trabajadores miembros del Sindicato, deberán demostrar que cuentan con la cantidad mínima de afiliados para continuar en funcionamiento.

Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, los accionantes promueven los siguientes documentos con el libelo de la demanda:

  1. -Marcados con “B” y “C”, Copias Certificadas del expediente administrativo Nro. 023-2009-02-00104, relativo al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del CENDIS de la empresa Farmatodo, C.A, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, (Sede Norte), dentro de éstas copias se encuentra la Nómina de los Miembros Fundadores del Sindicato, dichos documentos rielan a los folios 34 al 269 de la primera pieza del presente expediente.

    Esta prueba constituida por la primera parte del expediente administrativo que contiene el proyecto de constitución del referido sindicato, se observan varios elementos de los que se pueden evidenciar los siguientes particulares:

    1. Del Acta Extraordinaria Constitutiva de Miembros Fundadores del “Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Cendis de la empresa Farmatodo C.A (SINTRACENFAR) se evidencia la identificación completa de cada uno de los miembros del Sindicato es decir nombre, número de cédula y firma, así como los miembros con cargos de representación dentro de la organización sindical (folios 34 al 160 I Pieza).

    2. De los folios 182 al 198 de la pieza I, se evidencian dieciséis (16) cartas de desafiliaciones voluntarias de los siguientes trabajadores: 1.- M.N., 2.-J.L., 3.-A.G., 4.-M.M., 5.-Yeronet Hernández, 6.-J.F., 7.-E.M., 8.-J.A., 9.-H.A., 10.-R.P., 11.-R.C., 12.-Yusmary Cañizales, 13.-O.A., 14.- E.G., 15.-H.B., y 16.-L.G.. Estas desafiliaciones fueron consignadas en el expediente administrativo en fecha 17/03/2.010.

    3. De los folios 208 al 225 de la pieza I, se evidencia dieciocho (18) cartas de desafiliación voluntaria de los siguientes trabajadores: 1.-Adanny Mejías, 2.-J.G., 3.-K.O., 4.-Siwit Colmenares, 5.-C.E.R., 6.-F.H., 7.-P.C., 8.-J.L.T., 9.-R.C., 10.-V.R., 11.-C.R., 12.-V.D., 13.-Coromoto Rodríguez, 14.-G.B., 15.-R.M., 16.-J.D., 17.-Veidys Bernal y 18.-R.C.. Estas desafiliaciones fueron consignadas en el expediente administrativo en fecha 25/03/2.010.

    4. De los folios 248 al 256 de la pieza I, se evidencia nueve (09) cartas de renuncia, las cuales corresponden a las siguientes características: 1.-Renuncia del ciudadano S.R. al cargo de Secretario de Asuntos Sociales, 2.- Renuncia de la ciudadana L.P. al cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario, 3.- Renuncia del ciudadano H.S. al cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos, 4.- Renuncia del ciudadano M.P. al cargo de Secretario de Organización, 5.- Renuncia del ciudadano Wilfer Montañez al cargo de Segundo Vocal, 6.- Renuncia del ciudadano H.C. al cargo de Secretario de Cultura y Deportes, 7.- Renuncia del ciudadano H.D. al cargo de Secretario de Finanzas, 8.- Renuncia del ciudadano J.C. al cargo de Secretario de Actas, 9.- Renuncia del ciudadano J.M. al cargo de Primer Vocal de la referida organización sindical. Estas desafiliaciones fueron consignadas en el expediente administrativo en fecha 26/03/2.010.

    Por cuanto, las referidas instrumentales demuestran que existen treinta y cuatro (34) miembros que renuncian a su afiliación de trabajadores pertenecientes a la referida organización sindical, consignadas al expediente administrativo Nro. 023-2009-02-00104, relativo a la conformación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del CENDIS de la empresa Farmatodo, C.A, llevado ante la Sala de Sindicatos de Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, (Sede Norte), y nueve (9) renuncias a cargos dentro de la organización sindical, lo cual demuestra que para ese momento había mermado la cantidad de afiliados, por ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los documentos contenidos en el referido expediente administrativo, de conformidad con los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    Pruebas que se encuentran en la Segunda pieza del presente expediente:

  2. -Marcado con la letra “A” constante de1 folio útil, impresión de consulta de datos proporcionada por la página web del C.N.E., en relación a la Cédula de Identidad Nro. V-16.940.141, que riela al folio 23.

    De la referida prueba se pudo evidenciar que los datos personales del ciudadano identificado como H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.940.141 no corresponden con el registro electoral del portal –web- del sitio oficial del C.N.E.; www.cne.gov.ve , por cuanto el titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-16.940.141 se encuentra identificado como Y.A.G.. Por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, adminiculado con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se Establece.

  3. -Marcado con “B-C” constante de 45 folios útiles, copia certificada del expediente administrativo Nro. 023-2009-02-00104, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito capital , Municipio Libertador (Sede Norte), que riela a los folios 24 al 69.

    Esta prueba constituida por la segunda parte del expediente administrativo que contiene el proyecto de constitución del referido sindicato, se observan varios elementos de los que se pueden evidenciar los siguientes particulares:

    1. De los folios 24 al 34 de la pieza II, se evidencian nueve (09) cartas de desafiliaciones voluntaria de los siguientes trabajadores: 1.- J.L.T., 2.-R.C., 3.-V.R., 4.-C.R., 5.-V.D.O., 6.-G.B., 7.-Kober Martínez, 8.-J.D., 9.-B.V. (la cual ya fue considerada). Estas desafiliaciones fueron consignadas en el expediente administrativo en fecha 26/03/2.010.

    2. De los folios 62 al 67 de la pieza II, se evidencian seis (06) cartas de desafiliaciones voluntaria de los siguientes trabajadores: 1.-R.J., 2.-J.P., 3.-M.D.F., 4.-Wherme Hernández, 5.-M.G., 6.-R.J.. Estas desafiliaciones fueron consignadas en el expediente administrativo en fecha 24/05/2.010. Estas desafiliaciones fueron consignadas en el expediente administrativo en fecha 24/05/2.010.

    Por cuanto, los referidos instrumentales demuestran que quince (15) miembros renuncian a su afiliación de trabajadores pertenecientes a la referida organización sindical, consignadas al expediente administrativo Nro. 023-2009-02-00104, relativo a la conformación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del CENDIS de la empresa Farmatodo, C.A, llevado ante la Sala de Sindicatos de Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, (Sede Norte), lo cual demuestra que para ese momento había disminuido aun más la cantidad de afiliados, por ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los documentos contenidos en el referido expediente administrativo, de conformidad con los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  4. -Marcado con “A1” con fecha 25/03/2010, carta de renuncia en cuanto a la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano J.C., con la empresa FARMATODO, C.A, Marcado con “A2” liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el referido ciudadano, Marcado con “A3”, comprobante de pago de cheque de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.992,61, firmado por el referido ciudadano, dichos documentales rielan a los folios 70 al 72. Así se Establece.

    De tales documentos, se evidencia que la relación laboral que mantenía el referido ciudadano con el Centro de Distribución la empresa Farmatodo, C.A, concluyó en fecha 25/03/2010, que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  5. -Marcado con “B1”, con fecha 25/03/2010, carta de renuncia en cuanto a la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano H.C., con la empresa FARMATODO, C.A, Marcado con “B2” liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el referido ciudadano, Marcado con “B3”, comprobante de pago de cheque de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.499,10, firmado por el referido ciudadano, dichos documentales rielan a los folios 73 al 75.

    De tales documentales, se evidencia que la relación laboral que mantenía el referido ciudadano con el Centro de Distribución la empresa Farmatodo, C.A, concluyó en fecha 25/03/2010, que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  6. -Marcado con “C1”, con fecha 25/03/2010, carta de renuncia en cuanto a la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano H.D., con la empresa FARMATODO, C.A, Marcado con “C2” liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el referido ciudadano, Marcado con “C3”, comprobante de pago de cheque de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.706,02, firmado por el referido ciudadano, dichos documentales rielan a los folios 76 al 78.

    De dichos documentos, se evidencia que la relación laboral que mantenía el referido ciudadano con el Centro de Distribución la empresa Farmatodo, C.A, concluyó en fecha 25/03/2010, que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  7. -Marcado con “D1”, con fecha 25/03/2010, carta de renuncia en cuanto a la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana FANNYS MEZA, con la empresa FARMATODO, C.A, así como la renuncia al cargo de delegado de prevención, Marcado con “D2” liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el referido ciudadano, Marcado con “D3”, comprobante de pago de cheque de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.990,22, firmado por el referido ciudadano, dichos documentales rielan a los folios 79 al 82.

    De dichos documentos, se evidencia que la relación laboral que mantenía el referido ciudadano con el Centro de Distribución la empresa Farmatodo, C.A, concluyó en fecha 08/04/2010, que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  8. -Marcado con “E1”, con fecha 25/03/2010, carta de renuncia en cuanto a la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano H.S., con la empresa FARMATODO, C.A, Marcado con “E2” liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el referido ciudadano, Marcado con “E3”, comprobante de pago de cheque de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.823,71, firmado por el referido ciudadano, dichos documentales rielan a los folios 83 al 85.

    De tales documentos, se evidencia que la relación laboral que mantenía el referido ciudadano con el Centro de Distribución la empresa Farmatodo, C.A, concluyó en fecha 25/03/2010, que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  9. -Marcado con “F1”, con fecha 26/03/2010, carta de renuncia en cuanto a la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano M.P., con la empresa FARMATODO, C.A, así como su renuncia al cargo de Delegado de Prevención, Marcado con “F2” liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el referido ciudadano, Marcado con “F3”, comprobante de pago de cheque de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 15.092,18, firmado por el referido ciudadano, dichos documentales rielan a los folios 83 al 85.

    De los documentos, se evidencia que la relación laboral que mantenía el referido ciudadano con el Centro de Distribución la empresa Farmatodo, C.A, concluyó en fecha 26/03/2010, que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  10. -Marcado con “G1”, con fecha 08/04/2010, carta de renuncia en cuanto a la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano S.C., con la empresa FARMATODO, C.A, así como su renuncia al cargo de Delegado de Prevención, Marcado con “G2” liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el referido ciudadano, Marcado con “G3”, comprobante de pago de cheque de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.702,65, firmado por el referido ciudadano, dichos documentales rielan a los folios 91 al 92.

    De los documentos, se evidencia que la relación laboral que mantenía el referido ciudadano con el Centro de Distribución la empresa Farmatodo, C.A, concluyó en fecha 08/04/2010, que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  11. -Marcado con “H1”, con fecha 25/03/2010, carta de renuncia en cuanto a la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano J.M., con la empresa FARMATODO, C.A, Marcado con “H2” liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el referido ciudadano, Marcado con “H3”, comprobante de pago de cheque de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.213,27, firmado por el referido ciudadano, dichos documentales rielan a los folios 93 al 95.

    De tales documentales, se evidencia que la relación laboral que mantenía el referido ciudadano con el Centro de Distribución la empresa Farmatodo, C.A, concluyó en fecha 25/03/2010, que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  12. -Marcado con “I1”, con fecha 25/03/2010, carta de renuncia en cuanto a la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano WILFER MONTAÑEZ, con la empresa FARMATODO, C.A, Marcado con “I2” liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el referido ciudadano, Marcado con “I3”, comprobante de pago de cheque de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.022,30, firmado por el referido ciudadano, dichos documentales rielan a los folios 96 al 98.

    De tales documentos, se evidencia que la relación laboral que mantenía el referido ciudadano con el Centro de Distribución la empresa Farmatodo, C.A, concluyó en fecha 25/03/2010, que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  13. -Marcado con “J1”, con fecha 08/04/2010, carta de renuncia en cuanto a la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano C.S., con la empresa FARMATODO, C.A, Marcado con “J2” liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el referido ciudadano, Marcado con “J3”, comprobante de pago de cheque de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.966,37, firmado por el referido ciudadano, dichos documentales rielan a los folios 99 al 101.

    De tales documentos, se evidencia que la relación laboral que mantenía el referido ciudadano con el Centro de Distribución la empresa Farmatodo, C.A, concluyó en fecha 08/04/2010, que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  14. -Marcado con “K1”, con fecha 25/05/2010, carta de renuncia en cuanto a la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano L.P., con la empresa FARMATODO, C.A, Marcado con “K2” liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el referido ciudadano, Marcado con “K3”, comprobante de pago de cheque de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.854,91, firmado por el referido ciudadano, dichos documentales rielan a los folios 102 al 104.

    De dichos documentos, se evidencia que la relación laboral que mantenía el referido ciudadano con el Centro de Distribución la empresa Farmatodo, C.A, concluyó en fecha 25/03/2010, que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  15. -Marcado con “L1”, con fecha 25/05/2010, carta de renuncia en cuanto a la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano S.R., con la empresa FARMATODO, C.A, Marcado con “L2” liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el referido ciudadano, Marcado con “L3”, comprobante de pago de cheque de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.937,56, firmado por el referido ciudadano, dichos documentales rielan a los folios 105 al 107.

    De dichos documentos, se evidencia que la relación laboral que mantenía el referido ciudadano con el Centro de Distribución la empresa Farmatodo, C.A, concluyó en fecha 25/03/2010, que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  16. -Marcado con “M1” acuerdo de terminación de relación de trabajo, firmado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en la ciudad de Caracas de fecha 14/07/2010, por el ciudadano J.T. por una parte y por la empresa FARMATODO, C.A., por la otra, Marcado con “M2” liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el referido ciudadano, Marcado con “M3”, comprobante de pago de cheque de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 90.000,00, firmado por el referido ciudadano, dichos documentales rielan a los folios 108 al 115.

    De dichos documentos, se evidencia que la relación laboral que mantenía el referido ciudadano con el Centro de Distribución la empresa Farmatodo, C.A, concluyó en fecha 14/07/2010, que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  17. -Marcado con “N1” acuerdo de terminación de relación de trabajo, firmado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en la ciudad de Caracas de fecha 05/08/2010, por el ciudadano Y.R. por una parte y por la empresa FARMATODO, C.A., por la otra, Marcado con “N2” liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el referido ciudadano, Marcado con “N3”, comprobante de pago de cheque de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 90.000,00, firmado por el referido ciudadano, dichos documentales rielan a los folios 116 al 123.

    De dichos documentos, se evidencia que la relación laboral que mantenía el referido ciudadano con el Centro de Distribución la empresa Farmatodo, C.A, concluyó en fecha 05/08/2010, que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

  18. -Marcado con “O1”, liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.F.T.P. debidamente firmada por el referido ciudadano, Marcado con “O2”, comprobante de pago de cheque de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 90.000,00, firmado por el referido ciudadano, dichos documentales rielan a los folios 124 al 125.

    De dichos documentos, se evidencia que la relación laboral que mantenía el referido ciudadano con el Centro de Distribución la empresa Farmatodo, C.A, concluyó en fecha 30/08/2010, que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  19. -Marcado con “P1” acuerdo de terminación de relación de trabajo, firmado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en la ciudad de Caracas de fecha 05/08/2010, por el ciudadano J.V. por una parte y por la empresa FARMATODO, C.A., por la otra, Marcado con “P2” liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el referido ciudadano, Marcado con “P3”, comprobante de pago de cheque de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 90.000,00, firmado por el referido ciudadano, dichos documentales rielan a los folios 126 al 133.

    De tales documentales, se evidencia que la relación laboral que mantenía el referido ciudadano con el Centro de Distribución la empresa Farmatodo, C.A, concluyó en fecha 05/08/2010, que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  20. -Marcado con “Q” declaración firmada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en la ciudad de Caracas de fecha 09/04/2010, por los ciudadano FANNYS MEZA, C.S. Y S.C. por una parte y por la empresa FARMATODO, C.A., por la otra, mediante la cual los referidos ciudadanos manifiestan su voluntad de dar por terminada la relación laboral que mantenían con la empresa FARMATODO, C.A., así mismo expresan su decisión de renunciar a los cargos que venían desempeñando en el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del CENDIS de la empresa FARMATODO, C.A, (SINTRACENFAR) , dichos documentales rielan a los folios 134 al 136.

    De esta documental, se evidencia que los trabajadores –supra- indicados manifiestan su voluntad de dar por terminada la relación laboral que mantenían con la empresa FARMATODO, C.A., así mismo expresan su decisión de renunciar a los cargos que venían desempeñando en el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del CENDIS de la empresa FARMATODO, C.A, (SINTRACENFAR), por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  21. -Marcado con “R” declaración firmada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en la ciudad de Caracas de fecha 26/03/2010, por los ciudadano H.C., J.C., H.D., WILFER MONTAÑEZ, S.R., M.P., J.M., H.S. y L.P. por una parte y por la empresa FARMATODO, C.A., por la otra, mediante la cual los referidos ciudadanos manifiestan su voluntad de dar por terminada la relación laboral que mantenían con la empresa FARMATODO, C.A., así mismo expresan su decisión de renunciar a los cargos que venían desempeñando en el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del CENDIS de la empresa FARMATODO, C.A, (SINTRACENFAR) , dichos documentales rielan a los folios 137 al 139.

    De esta documental, se evidencia que los trabajadores –supra- indicados manifiestan su voluntad de dar por terminada la relación laboral que mantenían con la empresa FARMATODO, C.A., así mismo expresan su decisión de renunciar a los cargos que venían desempeñando en el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del CENDIS de la empresa FARMATODO, C.A, (SINTRACENFAR), por lo que éste Tribunal, por cuanto ya fueron consideradas estas renuncias, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no tiene elementos probatorios que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes. Se observó que fue realizada oportunamente la promoción de las pruebas, igualmente se constató que la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya consecuencia fue analizada ut supra, asimismo se observó que no se dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, actividad procesal fundamental, debido a que este acto constituye la trabazón de la litis. Finalmente se observó de igual manera que la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio.

    Por tanto, a los fines de la resolución del asunto debatido, este Tribunal en búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiere acuciosamente el mandato constitucional previsto en el artículo 95 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 417, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Evidencia el Tribunal, que si bien es cierto, no habiendo comparecido la parte accionada a la celebración de la Audiencia de Juicio, debió operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya consecuencia es la confesión sanción ésta que debe operar para el demandado, no obstante ello, es menester dejar establecido que tal confesión no es procedente, en virtud de que se declaró contradicha, por aplicación de las prerrogativas semejantes a los institutos autónomos y otros órganos del estado, con fundamento al interés tutelado inherente a derechos inalienables al ser humano, como es el ejercicio de la libertad sindical y ello tiene fundamentación lógica y jurídica, cuando se considera que los Sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público y constitucional que la actividad sindical supone, de lo cual se colige que la protección estatal de los derechos sociales justifica la regulación en orden al cumplimiento de las exigencias de participación democrática en las organizaciones sindicales, tal y como lo preceptúa el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En esta perspectiva, es menester trascribir lo que señala el artículo en referencia antes citado, el cual señala:

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley.

    Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

    Ahora bien, no basta con que la norma constitucional consagre al trabajador su derecho a la libertad sindical, sino que ese derecho debe ser ejercido a través de la afiliación a una Organización Sindical cuya inscripción, organización, funcionamiento y disolución debe estar regulado por normas contenidas en el ordenamiento jurídico tanto legal como estatutario, para que puedan tener validez y eficacia jurídica los supuestos antes mencionados. A tal efecto el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo establece dicha regulación; en tal sentido los artículos 417, 459, 460 y 462 en su orden señalan lo siguiente:

    Artículo 417: Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

    Artículo 459: Son causas de disolución de los sindicatos:

    1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    2. Las consagradas en los estatutos;

    3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    Artículo 460: No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

    Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

    Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé cuáles son las personas legitimadas e interesadas, para solicitar la disolución de un Sindicato, es así que el artículo

    125 de dicho Reglamento señala lo siguiente:

    Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

    a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe un el sindicato;

    b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquélla cuya disolución se solicita; y

    c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones.

    De igual manera, los Estatutos del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENDIS DE LA EMPRESA FARMATODO, C.A (SINMOTRACENFAR)”, en su artículo 15, el cual dispone:

    La condición de ser miembro asociado se pierde cuando ocurra uno de los siguientes supuestos:

    Por renuncia escrita expresa del asociado o por emitir su decisión públicamente en la realización de la asamblea general;

    Por hacerse indigno de pertenecer al Sindicato por no cumplir con sus obligaciones y acuerdos según nel Artículo 13 de estos Estatutos;

    Por realizar actos contrarios a los intereses de la organización sindical, y a los justos derechos e intereses de los miembros del mismo;

    Por participar o actuar en actos inmorales que atenten contra las buenas costumbres o la familia, o en detrimento de la imagen de la empresa;

    Por no ejercer las atribuciones que le fueran conferidas por la Junta Directiva y las asambleas de miembros;

    Por apropiarse de bienes del Sindicato;

    Por ingresar a otro Sindicato dentro de la empresa con igual objeto

    .

    Trascrito lo anterior y a los fines de ilustrar un poco más, sobre el tema de la disolución de los Sindicatos, es menester citar decisión de fecha 29 de Marzo de 2011 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

    Omissis (…)

    La Sala observa:

    El artículo 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución es causa de disolución del sindicato.

    El artículo 460 eiusdem dispone que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de los requeridos para su constitución.

    Por su parte el artículo 417 de la misma ley establece que veinte (20) o más trabajadores podrán constituir un sindicato de empresa.

    En el libelo se alegó y quedó admitido por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que el 28 de enero de 2008 fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo la Convocatoria de Asamblea, el Acta Constitutiva, los Estatutos Sociales y la Nómina de Miembros Fundadores conformada por treinta y dos (32) trabajadores, a fin de solicitar su respectivo registro; que de esos treinta y dos (32) trabajadores fundadores, cinco (5) comparecieron ante la Inspectoría a declarar que no participaron en la constitución del sindicato; uno (1) retiró su apoyo a la organización sindical; otro dejó de ser trabajador activo de la empresa pues presentó su renuncia; seis (6) recibieron la liquidación de sus prestaciones sociales dando por terminada la relación de trabajo; y, uno (1) le informó a la Inspectoría del Trabajo su decisión de retirarse del cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos del sindicato.

    De los hechos alegados se puede constatar que cuando se solicitó la inscripción del sindicato en la Inspectoría del Trabajo, sí se cumplía con el número de miembros requerido para su constitución pues el que renunció al cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos no se retiró del sindicato y por tanto no dejó de ser miembro fundador; la liquidación de prestaciones sociales por sí sola no significa terminación de la relación de trabajo pues puede constituir adelanto o anticipo de prestaciones sociales; por lo que sólo habría que excluir a los cinco (5) que manifestaron no haber participado en la constitución; al que renunció a la empresa; y, al que retiró su apoyo a la constitución del sindicato, quedando en total veinticinco (25) miembros fundadores.

    Adicionalmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 149 de 2003 estableció lo siguiente:

    El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...

    (Resaltado añadido).

    Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.

    Corolario de todo lo que se expuso y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece:

    El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...

    .

    El derecho a que se ha hecho referencia se ejerce sin el soslayo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los trabajadores no sindicalizados ex artículo 396, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindicalizados.

    Del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se observa que la misma consideró que la accionante no demostró que la accionada no tuviera el número de miembros exigidos por ley para solicitar su disolución, concluyó que en el caso concreto no se dieron ninguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo ni en los estatutos para solicitar la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Corporación Drolanca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y declaró sin lugar la demanda.

    Considera la Sala que la recurrida erró al imponer a la accionante la demostración de los hechos alegados en el libelo pues los mismos quedaron admitidos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de esos hechos constató la Sala que no se desprende que haya habido incumplimiento de los requisitos para la constitución del sindicato, como se señaló anteriormente, razón por la cual, no se dieron las causas para la disolución del sindicato, de conformidad con los artículos 459 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, el error de la recurrida no es determinante del dispositivo del fallo.

    En relación con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se infiere del mismo que se trate de otra causal de disolución de un sindicato, sino una circunstancia temporal durante la cual el sindicato no puede funcionar, pero puede reactivarse cuando se incorporen nuevos miembros superando el número mínimo de los exigidos.

    En relación con la negociación de una convención colectiva, la sentencia trascrita de la Sala Constitucional es clara al señalar que debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se deben presentar dudas ni conflictos en futuras negociaciones de convenciones colectivas.

    Por estas razones se declara sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora. Así se decide.

    Siendo así las cosas, y con base a la fundamentación central y esencial de la causa petendi plasmada por el accionante en su libelo de demanda por el accionante, la cual se circunscribe a la disolución del Sindicato, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, analizar si existe o no carencia de algunos de los requisitos contenidos en la ley sustantiva laboral para la constitución y funcionamiento de la Organización Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Cendis de la Empresa Farmatodo (Sinbotracenfar). De allí pues, que para determinar la ausencia o no de tales requisitos, se deben a.l.p.q. fueron valoradas ut supra, y que puedan servir de sustento a los efectos de verificar los extremos legales para la permanencia en el tiempo de la Organización Sindical, que si bien pudo constituirse válida y legalmente registrada, en el devenir del tiempo y de acuerdo a las situaciones fácticas que puedan materializarse por cualquier causa, entre ellas, la pérdida del número de miembros inicialmente agrupados; en tal sentido de la revisión de las actas procesales se evidencia lo siguiente: 1) Acta de asamblea extraordinaria constitutiva de miembros fundadores “Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Cendis de la Empresa Farmatodo, C.A. (Sinbotracenfar) de fecha 11de Octubre de 2009 de cuyo contenido se desprende que fue constituido con 54 miembros los cuales suscribieron el acta en referencia; 2) Nómina de 54 Trabajadores presentada a la Inspectoría del Trabajo; 3) Boleta de inscripción de fecha 14 de Diciembre de 2009 mediante la cual se dejó constancia del registro de la referida Organización Sindical, quedando anotado bajo el Nº 3.076, Folio 181, Tomo IV del libro respectivo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); 4) Notificación de fecha 14 de Diciembre de 2009 emanada de la citada Inspectoría del Trabajo y recibida por la sociedad mercantil Farmatodo, C.A. en fecha 08 de Enero de 2010; 5) Veintitrés (23) comunicaciones de desafiliaciones de varios trabajadores, miembros iniciales del referido sindicato que fueron ordenados agregar al expediente administrativo mediante auto de la Inspectoría del Trabajo de marras de fechas 17-03-2010; 25-03-2010 y 26-03-2010; 6) Auto de fecha 27 de abril de 2010 mediante la cual se acuerda incorporar al expediente las renuncias de varios miembros de la junta directiva de la organización sindical arriba mencionada, entre ellos de: a) Presidente; b) Secretaria de Finanzas; c) Secretario de Cultura y Deportes; d) Secretario de Actas y Correspondencia; e) Secretario de Trabajo y Reclamos; f) Secretario de Organización; g) Secretario de Asuntos Sociales; h) Primer Vocal i) Segundo Vocal y j) Presidente del Tribunal Disciplinario; 7) Auto de fecha 24 de mayo de 2010 mediante la cual se ordena agregar al expediente seis (6) renuncias a la organización sindical ya mencionada; 8) Doce (12) renuncias a la empresa FARMATODO, C.A., realizada por trabajadores miembros iniciales de la referida Organización Sindical, con planilla de liquidación por concepto de prestaciones sociales y recibo de pago de las mismas; 9) Tres (3) documentos notariados contentivos de acuerdos de terminación de la relación de trabajo con planillas de liquidación por concepto de prestaciones sociales y recibos de pagos de las mismas y 10) Recibido como fue el expediente en este Tribunal de Juicio, se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se libró cartel de notificación a la parte accionada en cualquiera de los miembros del Sindicato, que se señalaron en dicho cartel, entre ellos el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.263.549 quien al momento de la materialización de la notificación ordenada, le manifestó al Alguacil de este Tribunal que ya no pertenecía a la Organización Sindical demandada, vista tal manifestación y por cuanto el dicho del Alguacil en el ejercicio de sus funciones merece fe pública, se tiene por cierto lo manifestado por el ciudadano arriba identificado; en consecuencia se considera desafiliado a la Organización Sindical de la cual se demanda su disolución.

    Ahora bien, de la revisión y adminiculación de las pruebas aportadas, se evidencia que consta al folio 131 de la pieza II del expediente relación de los trabajadores que se afiliaron a la Organización Sindical arriba mencionada, entre ellos se puede verificar la existencia y firma de un trabajador de nombre H.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.940.141 de igual manera consta al folio 23 de la pieza II del expediente, impresión de consulta de datos de la página del CNE, en el cual se observa que la cédula de identidad antes indicada no pertenece al ciudadano que dijo llamarse H.G. sino que la cédula de identidad pertenece al ciudadano Y.A.G., por lo que existiendo tal ambigüedad se tiene como falso el dato suministrado por el suscriptor del acta de asamblea extraordinaria constitutiva de miembros fundadores “Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Cendis de la Empresa Farmatodo, C.A. (Sinbotracenfar) de fecha 11de Octubre de 2009 en consecuencia la cantidad que debe ser tomada en cuenta es de 53 miembros fundadores de dicha organización sindical. YASI SE ESTABLECE.

    En este contexto, de los elementos probatorios que cursan en autos, se evidencia que la Organización SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENDIS DE LA EMPRESA FARMATODO, C.A. (SINBOTRACENFAR), materializo su inscripción con la cantidad de 54 trabajadores y en tal sentido se registro tal inscripción ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) lo cual se constata con boleta de inscripción de fecha 14 de Diciembre de 2009 quedando anotado bajo el Nº 3.076, Folio 181, Tomo IV del libro respectivo llevado por la Inspectoría del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) por haber cumplido con los extremos legales para ello, es decir, una cantidad mínima de 20 trabajadores para conformar y registrar un Sindicato de Empresa, tal y como lo prevé el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, constituido como fue legalmente el Sindicato en referencia, en el curso del tiempo, se constata que progresivamente fueron renunciando al Sindicato de marras, varios trabajadores, de igual manera se evidencia que algunos miembros de la Junta Directiva renunciaron a sus cargos los cuales fueron señalados ut supra; y finalmente se observa varias renuncias de trabajadores a la Empresa Farmatodo, C.A., con el consecuente pago de sus prestaciones sociales.

    En esta perspectiva, del análisis que antecede, se infiere que si bien es cierto la Organización Sindical en referencia cumplió con los extremos legales para su constitución e inscripción por ante el Órgano pertinente para ello, siendo registrada bajo los parámetros dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, no es menos cierto que en la actualidad cuenta con un número de miembros menor al que establece la norma prevista en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo para la constitución y funcionamiento de un sindicato de empresa, es así que de los folios 119 al 160 de la primera pieza del expediente, se evidencia que sólo se encuentran afiliados los siguientes ciudadanos: J.G., J.D., A.R., J.V., J.A., M.G., J.A., E.L., L.G. y J.H., titulares de las cédulas de identidad números V-14.155.083, V-17.474.874, V-17.476.951; V-17.978.344; V-17.475.750; V-17.927.614; V-16.812.119; V-14.456.124; V.8.099.643 y V-10.828.295 respectivamente. Así las cosas, evidenciándose que existe un número de 10 trabajadores afiliados al Sindicato antes indicado, cuyo número está muy por debajo del requerido para el funcionamiento del mismo tal y como se señaló anteriormente, tal supuesto de hecho se encuentra contenido en la norma prevista en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causales de disolución del sindicato en total concordancia con el artículo 15 de los Estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Cendis de la empresa Farmatodo, C.A. (Sinbotracenfar) constatándose de igual manera que la solicitud de disolución de dicho Sindicato fue realizada por una persona interesada y legitimada para ello, tal y como lo preceptúa el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia de acuerdo al análisis de los hechos, así como los fundamentos de derecho y haciendo suyo esta Juzgadora el criterio jurisprudencial arriba trascrito, y por ausencia de los requisitos para el funcionamiento de una organización sindical, tal y como lo establece el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para quien aquí decide, declarar la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENDIS DE LA EMPRESA FARMATODO, C.A. (SINBOTRACENFAR), en consecuencia se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) a los fines de informarle de la presente decisión, ordenándole a dicho ente que tome debida nota de lo aquí sentenciado, lo cual deberá ser agregado al expediente administrativo Nº 023-2009-0200104 con el fin de que surta los efectos legales pertinentes, por lo que se ordena a dicho Ente dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: CON LUGAR, la demanda incoada por la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A, en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENDIS DE LA EMPRESA FARMATODO, C.A (SINBOTRACENFAR), por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO. Tercero: Se declara la DISOLUCIÓN del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENDIS DE LA EMPRESA FARMATODO, C.A (SINBOTRACENFAR). Cuarto: Se ordena librar oficio a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a los fines de informarle de la presente decisión. Quinto: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. YARUA PRIETO MOERENO

    LA SECRETARIA

    TRS/YP/Mpl.-.-.-.

    Sentencia N° 28-11

    Exp. 434-11

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