Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, catorce de enero de dos mil catorce

203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2011-000002

PARTE RECURRENTE: FARMATODO, C.A., (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA, C.A. Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas e inscrita originalmente, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de marzo de 1960, bajo el Nº 53, Tomo 74 del libro de Comercio Nº 1.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: A.V.R.G., A.K.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.113 y 141.333 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO

TERCERO INTERESADO: I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081

APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: R.D.J.P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.237

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.P. BENCOMO Y LILAMARINA G.S., Fiscal Auxiliar 4º del estado Sucre, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Sucre-Carúpano, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo recurrido conjuntamente con amparo cautelar, incoada por FARMATODO, C.A., (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA, C.A.) Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas e inscrita originalmente, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de marzo de 1960, bajo el Nº 53, Tomo 74 del libro de Comercio Nº 1; representada judicialmente por la ciudadana A.V.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.113 y en contra del Acto Administrativo constituido por la p.a. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, por la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A.

En fecha 07 de Julio de 2011, quien suscribe dio por recibido el asunto y se avocó a su conocimiento. Por auto de fecha 18 de Julio del mismo año, este Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO ESTADO SUCRE-CARUPANO, DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

El 22 de julio de 2011, este Tribunal niega la acción de amparo constitucional y ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, folio 72 de la 1º pieza.

En fecha 31 de octubre 2011 la INSPECTORA DEL TRABAJO ESTADO SUCRE-CARUPANO, remite los antecedentes administrativos, folios 89 al 137 de la 1º pieza.

En fecha 24 de febrero 2012, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del estado Sucre, folio 160 de la 1º pieza.

En fecha 25 de abril 2012, la Representación fiscal consigna escrito de consideraciones, en el que solicita la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente sobre la admisión de la demanda, a fin de respetar la prerrogativa procesal consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, folios193 al 205 de la 1º pieza y en fecha 10 de mayo 2012, este Tribunal dicta auto en el se pronuncia sobre ello, folios 2016 y 207 de la 1º pieza; y se ordenó librar las respectivas notificaciones.

Recibidos los exhortos libradas y notificadas las partes, en fecha 22 de octubre 2012, la suscrita Secretaria deja constancia que todas las partes se encontraban notificadas, folio 242 de la 1º pieza.

La representación Fiscal, en fecha 14 de diciembre 2012, consigna escrito de consideraciones procesales, en el que solicita se deje sin efecto la certificación dejada por la Secretaria y se libre notificación al Tercero Interesado y en fecha 22 de diciembre 2012 este Tribunal se pronunció sobre el mismo y ordenó la notificación respectiva, folio 255 de la 1º pieza.

En fecha 10 de mayo 2013, la representación Fiscal, consigna escrito de consideraciones procesales, en el que solicita se proceda a certificar las notificaciones practicadas y en fecha 14 de mayo 2013 la suscrita Secretaria deja constancia que todas las partes se encontraban notificadas, folio 266 de la 1º pieza.

En fecha 21 de mayo 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, folio 267 de la 1º pieza.

La representación Fiscal, en fecha 04 de junio 2013, consigna escrito de consideraciones procesales, en el que solicita se deje sin efecto el auto de fecha 21 de mayo 2013 y se reponga la causa al estado de que se dejara transcurrir el lapso correspondiente a la prerrogativa procesal consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y este Tribunal en fecha 10 de junio 2013 se pronunció sobre el mismo y acordó lo solicitado por la representación fiscal y ordenó los cómputos a partir del día hábil siguiente a esa fecha, folio 02 de la 1º pieza.

En fecha 11 de junio 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, folio 03 de la 2º pieza.

En fecha 01 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de juicio, se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la incomparecencia de la Recurrida, así como del Tercero Interesado, folios 15 y 16 de la 2º pieza. La Recurrente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal el 02 de octubre de 2013, folio 89 de la 2º pieza.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la p.a. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, por la cual, declaró: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana I.C.R.M. contra la empresa FARMATODO, C.A.

Aduce la Recurrente que el 29 de septiembre 2010, la ciudadana I.C.R.M., interpuso por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra FARMATODO, C.A., en razón de haber sido despedida el 24 de septiembre de 2010, la cual fue notificada el 05 de octubre de 2010. Que el 07 de octubre de 2010, oportunidad fijada para el acto de contestación, se dejó constancia de la comparecencia de la trabajadora y de la incomparecencia del patrono, pese a encontrarse presente con acreditación en mano (poder autenticado) y ante la negativa del funcionario del trabajo a recibir los respectivos documentos, el apoderado de FARMATODO, C.A., consignó al expediente administrativo diligencia informando el derecho que le asistía para participar en dicho acto y dio contestación a la demanda de forma escrita. Que el 13 de octubre 2010, presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con elementos probatorios pertinentes sobre los cuales se justificaba la contestación dada en su oportunidad. En esa misma fecha 13 de octubre 2010, la autoridad administrativa del trabajo, declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por su parte, por cuanto no habría acudido dentro del lapso legal otorgado para justificar fuerza mayor, razón por lo cual lo consideró extemporánea y en fecha 14 de octubre 2010, la Inspectoría se pronuncia respecto del escrito de promoción de pruebas presentado por su parte en fecha 07 del mismo mes y año, declarando “desierto el acto”, por no presentar la tradición legal del poder que consignó y por no haber presentado lo exigido por esa autoridad, al pie de la boleta de citación.

El 06 de enero de 2011, FARMATODO, C.A. fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 001-2011 de fecha 05 de enero 2011, dictada por Inspectoria del Trabajo del estado Sucre-Carúpano que declaró: “con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A.

Señala la parte recurrente que el acto aquí impugnado es absolutamente nulo, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, lo emitió con violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que condicionó la participación de su representada, a la consignación previa de los Estatutos Sociales, Registro de Información Fiscal y el Número de Información Laboral de FARMATODO, C.A., independientemente de la consignación del poder y en abierta violación del principio de cooperación previsto en el artículo 11 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Alegó que, el acto administrativo violentó el derecho a la defensa contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que le impidió participar en el procedimiento administrativo y tampoco se valoraron las pruebas promovidas, con fundamento en la arbitraria consideración de la autoridad respecto a que fueron interpuestas en el lapso interpuestas en el lapso otorgado para demostrar la fuerza mayor, todo lo cual constituye una flagrante violación al principio de no preclusividad consagrado en los artículos 23 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujó la Recurrente que el acto administrativo se pronunció con omisión arbitraria de la valoración sobre la prueba constituida por el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes, afectó un p.j. con las debidas garantías que poseen las partes en el juicio, desconociendo las normad contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar los principios de inquisitividad y exhaustividad consagrado en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

También manifestó, que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, incurrió en falso supuesto, puesto que erradamente consideró que la

Ciudadana I.C.R.M., prestaba servicio por tiempo indeterminado, sin apreciar que inequívocamente prestó servicios en la empresa bajo un régimen de contratación a tiempo determinado mediante la suscripción de un contrato de trabajo por un período de nueve (09) meses, desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2010.

Adujo que, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, incurrió en desviación de poder, toda vez que dictó el acto administrativo con fundamento en una norma que tiene un fin distinto.

Que recurre por cuanto el acto recurrido es violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso de las recurrentes consagradas en los artículos 26 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta su acción en los artículos 25, 26, 49.1, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 01 de Octubre de 2013, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos; manifestando que el 29 de septiembre 2010, la ciudadana I.C.R.M., interpuso por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra FARMATODO, C.A., en razón de haber sido despedida el 24 de septiembre de 2010, siendo notificada FARMATODO, C.A. el 05 de octubre de 2010. Que el 07 de octubre de 2010, oportunidad fijada para el acto de contestación, se dejó constancia de la comparecencia de la trabajadora y de la incomparecencia del patrono, pese a encontrarse presente con acreditación en mano (poder autenticado) y ante la negativa del funcionario del trabajo a recibir los respectivos documentos, el apoderado de FARMATODO, C.A., consignó al expediente administrativo diligencia informando el derecho que le asistía para participar en dicho acto y dio contestación a la demanda de forma escrita. Que el 13 de octubre 2010, presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con elementos probatorios pertinentes sobre los cuales se justificaba la contestación dada en su oportunidad. En esa misma fecha 13 de octubre 2010, la autoridad administrativa del trabajo, declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por su parte, por cuanto no habría acudido dentro del lapso legal otorgado para justificar fuerza mayor, razón por lo cual lo consideró extemporánea y en fecha 14 de octubre 2010, la Inspectoría se pronuncia respecto del escrito de promoción de pruebas presentado por su parte en fecha 07 del mismo mes y año, declaró desierto el acto, por no presentar la tradición legal del poder que consignó y por no haber presentado lo exigido por esa autoridad, al pie de la boleta de citación. Que el 06 de enero de 2011, FARMATODO, C.A. fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 001-2011 de fecha 05 de enero 2011, dictada por Inspectoria del Trabajo del estado Sucre-Carúpano que declaró: con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A.

-V-

DE LA OPINIÓN FISCAL

Este tribunal observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la representación del ministerio público presentó su opinión en la cual señala:

(…)

Por consiguiente y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la abogada A.V.R.G., actuando en representación de la sociedad mercantil Farmatodo C.A., porque a criterio de quien operó la caducidad de la acción prevista en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia revoque el auto de admisión de fecha 13 de julio de 2011.

(…)

-VI-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos.

En el caso subiudice, observa este tribunal que la abog. A.V.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.113, en nombre y representación de FARMATODO, C.A., (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA, C.A.), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, contra la p.a. Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, por la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081.

Como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, esta juzgadora pasa a revisar los requisitos legales de admisibilidad del presente recurso de nulidad, con especial referencia a la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la situación concreta de los autos.

Al respecto, dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

La demanda se declarará inamisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción… (omisis)

.

Por su parte, el artículo 32 eiusdem, establece:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de 180 días continuos contados a partir de su notificación al interesado,…(omisis)

.

De las disposiciones parcialmente transcritas se colige, que la interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de 180 días continuos, el cual comenzará a discurrir fatalmente a partir de su notificación al interesado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0535/2005 de fecha 10 de agosto de 2005, en el caso Empresas G&F, C.A., ha dejado establecido que, la institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio.

En efecto, tal y como anteriormente se señaló, uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, es que no haya operado la caducidad de la acción, lo cual comporta que el accionante haga uso de ese medio procesal dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que vencido éste, el recurso sea inadmitido por extemporáneo.

Analizando los autos del presente expediente, este tribunal observa que en fecha 05 de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Carúpano estado sucre, dictó p.a. Nº 001-2011, cursante a los folios 123 y 124, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana I.C.R.M., en contra de FARMATODO, C.A. y, entre otros aspectos ordenó la notificación de las partes.

Por su parte, de acuerdo a lo expresado por el propio accionante en el escrito que contiene su recurso de nulidad “En fecha 06 de enero de 2011, mi representada FARMATODO, C.A. fue notificada del acto administrativo de efectos particulares…”, tal y como se corrobora con la documental que obra al folio 74 de este asunto; por lo tanto, a partir del día 06 de enero 2011, quedó abierta la vía contencioso-administrativa para que FARMATODO, C.A., recurriera de la p.a. Nº 001-2011, dado el conocimiento expreso de su existencia que, para esa fecha, tanto la Sociedad como la beneficiada tuvo a través de la notificación que le efectuó el órgano administrativo del trabajo. En tal sentido, y como quiera que la parte actora interpuso el recurso de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, en fecha 06 de julio de 2011, tenemos que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que otorga la Ley para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad transcurrió íntegramente, resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal declararlo inadmisible, por haberse consumado para ese momento el lapso legal de caducidad como causa legal de inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece

-VII-

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE por caducidad, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, interpuesto por la abog. A.V.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.113, en nombre y representación de FARMATODO, C.A., (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA, C.A.), contra la p.a. Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, que, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A., por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, en esta ciudad, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.M.

En la misma fecha se dictó, diarizó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.M.

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