Decisión nº PJ0122014000023 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de marzo del dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO No: VP01-N-2014-000029

PARTE RECURRENTE: FARMATODO, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, anotado bajo el No. 53, folios 74 vto., al 86 del libro de Comercio Uno, y cuya última modificación de los Estatutos Sociales fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2007, bajo el No. 48, Tomo 68 A Cto.

APODERADOS JUDICIALES: SILIO ROMERO, G.R., R.R. y GIKSA SALAS, Abogados en ejercicios debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.316, 12.510, 16.383 y 18.544, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Visita de Inspección suscrita por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, levantada en fecha 16 de septiembre de 2013.

ALEGATOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega la parte recurrente, que en fecha 16 de septiembre de 2013, durante la inspección realizada en la tienda FARMATODO “Indio Mara”, la ciudadana NIRIDA VILLALOBOS LAREZ, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, suscribió un Acta en cumplimiento de la orden de servicio N° 1862-13, emanada de la referida Unidad de Supervisión, mediante la cual interpone una orden específica con contenido económico, ordenando a la patronal cancelar en un plazo de 24 horas, las horas extraordinarias supuestamente causadas por el exceso de jornadas en el lapso del 07/05/2013 al 30/06/2013.

Bajo esas consideraciones, la parte recurrente señala los siguientes vicios: Que la Funcionaria Supervisora del Trabajo incurrió en el vicio de usurpación de funciones, por cuanto en el Acto administrativo que impugna no se limita a decretar supuestas irregularidades en la jornada y advertir al patrono que no vuelva a incurrir en las mismas, sino que de forma totalmente arbitraria condena a la entidad de trabajo a pagar respecto a cada trabajador de la tienda, una cantidad de supuestas horas extraordinarias presuntamente causadas en el periodo del 07 de mayo al 30 de junio de 2013, sin ostentar siquiera el cargo de Inspector jefe, y procedió a adjudicar un derecho patrimonial a cada trabajador obligando al patrono en un plazo brevísimo a pagar cantidades de dinero, con lo cual la Funcionaria Supervisora, tomo para si funciones jurisdiccionales.

Que igualmente se configura con el acto administrativo la vulneración del derecho a la defensa, ya que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo declaró que la entidad de trabajo se encontraba infringiendo los artículos 173 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin haber realmente tramitado el procedimiento de rigor, prejuzgando con la referida acta en formas definitiva sobre el fondo del asunto, sin haber dado a la empresa la oportunidad de defenderse o presentar pruebas, con lo cual se materializó una evidente vulneración al derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia.

Plantea también la Nulidad del Acto Administrativo en virtud de la configuración del vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que la Funcionaria Supervisora del Trabajo, llegó a la errada conclusión que en la empresa, habían trabajado 06 días en 05 semanas, y 07 días en 01 semana, es decir, una semana sin disfrutar días de descanso alguno, “lo cual es absurdo”, señalando que al acto no se acompaña elemento alguno que pruebe tales supuestos hechos, ni siquiera hace mención a algún indicio, por lo que mal pudo la funcionaria de supervisión establecer un hecho sin tener como fundamento prueba alguna.

En consecuencia, solicita que se Anule el Acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2013, relativo al Acta de inspección levantada en la tienda FARMATODO “Indio Mara”, por la ciudadana Econ. NIRIDA VILLALOBOS LAREZ, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial y, que se ratifique que la jornada de trabajo laborada por dicha tienda, en el periodo señalado, estuvo apegada a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 11 de marzo de 2014, la ciudadana GIKSA SALAS en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Visita de Inspección levantada en fecha 16 de septiembre de 2013, y suscrita por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. En fecha 12 de marzo de 2014, es recibido el mismo por éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA; por lo que, encontrándose el Tribunal en el lapso hábil correspondiente, pasa quien Sentencia a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

(Resaltado del tribunal)

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida ley especial.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurante Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

Así pues, en principio se entendería que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debería realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual indica que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

No obstante, considera pertinente quien suscribe analizar en este estado las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habida cuenta que como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; hemos de inferir que de ser ésta acción la idónea la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa deberá realizarse según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley. Quede así entendido.-

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

(Resaltado del Tribunal).

Las circunstancias de hecho planteadas por la parte recurrente, en contraposición a lo contemplado en la norma trascrita, deja ver que se interpone Recurso De Nulidad en contra del Acta de Visita de Inspección levantada en fecha 16 de septiembre de 2013, y suscrita por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en la cual la Funcionaria Supervisora del Trabajo ordenó a la patronal (hoy recurrente) a cancelar en un lapso de 24 horas las horas extraordinarias causadas por el exceso de jornada en el período del 07/05/2013 al 30/06/2013, señalando la parte recurrente supuestos vicios que acarrean la nulidad de la referida Acta.

Al efecto, se hace menester aclarar en primer orden que Nuestro m.T. de justicia en la Sala Político-Administrativa, a establecido mediante sentencia Nº 00619, de fecha 29 de abril de 2003, “la naturaleza de los actos de trámite, en principio, excluiría la posibilidad de su impugnación ante el órgano jurisdiccional, ello por tratarse de una actuación de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias”.

Esto cobra sentido cuando analizamos el capítulo III del Titulo VIII de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se indica el procedimiento de inspección en conjunción con el artículo 547 ejusdem, puesto que efectivamente los Funcionarios Supervisores de las Inspectorías del Trabajo, por orden legal deberán hacer del conocimiento de las entidades de trabajo y/o sus representantes sobre cualquier violación a la normativa vigente en materia laboral, para lo cual pragmáticamente resulta necesaria la evacuación de una inspección cuyos resultados se plasmarán en un acta, y en ésta última el Funcionario podrá, dentro de sus competencias efectuar al empleador las consideraciones de considere pertinentes para garantizar el cese de la irregularidad pudiendo incluso establecer un plazo para su corrección. No obstante, ello no implica la imposición de sanción alguna, puesto que por obligación deberá el funcionario del trabajo que funja como inspector vencido el lapso de tiempo que haya establecido, verificar de parte del patrono el cumplimiento de la normativa legal laboral o la materialización de las correcciones indicadas, es así como en la praxis, posterior a esta segunda inspección de verificación que realice el funcionario del trabajo, de haber incumplimiento, podrá levantar un informe con propuesta de sanción, que dará origen a un procedimiento administrativo de sanción, el cual tramitado a tenor de lo previsto en el artículo 547 de la Ley Sustantiva Laboral, y que específicamente en lo contemplado en sus literales c), d) y e); garantizan a la parte presunta infractora el pleno goce de su derecho a la defensa, pero será una P.A. que en definitiva dicte sobre el caso el Inspector del Trabajo, la que será susceptible de anulación. Quede así entendido.-

Ahora bien, a tenor de lo antes expuesto, es suficientemente explicito el artículo 548 de la nueva Ley Sustantiva Laboral cuando establece:

Artículo 548. De la sanción impuesta podrá recurrirse:

  1. Cuando la haya impuesto un funcionario delegado o funcionaria delegada de una Inspectoría, por ante el Inspector respectivo o Inspectora respectiva.

  2. Cuando la haya impuesto el Inspector o la Inspectora directamente, por ante el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del trabajo.

En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.

(Resaltado del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil consagra como principio el orden público de las competencias, al establecer que de manera alguna podrá ser derogada por convenio de las partes, pues esta viene instituida por lo contenido en dicho cuerpo normativo y en las leyes especiales.

De ésta manera, es imperante atender que la Ley que regula la materia, establece que ante una sanción impuesta por un funcionario delegado de una Inspectoría, bien como en el caso sub judice, donde se trata de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, deberá la que se asuma perjudicada, recurrir ante el Inspector a través de los procedimientos respectivos y en el lapso legal correspondiente.

En consecuencia, éste Tribunal por razones de orden público procesal, declara que el presente recurso contencioso administrativo no cumple las pautas legales para su admisibilidad obviando quien acciona el agotamiento de vías administrativas previas, que por la naturaleza misma del acto que se impugna no lo hace susceptible de ser recurrido por ante esta jurisdicción, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho GIKSA SALAS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMATODO C.A, antes identificada, en contra del acto administrativo contenido ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN levantada en fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana NIRIDA VILLALOBOS LARES, en su condición de Supervisora del Trabajo, y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.A.P.

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.A.P.

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