Decisión nº 19-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiséis de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: LH22-L-2002-000020

PARTE DEMANDANTE:

FARYER J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.542, domiciliado en esta ciudad de M.E.M.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 12.779.215, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.498, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

SUPERMERCADO PASEO LAS AMERICAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 4 de diciembre del 2000, bajo el Nº 32, tomo A-24, en las personas de sus representantes legales D.E.P.S. y R.R.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 10.715.977 y 2.060.248, domiciliados en esta ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

N.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.328.550, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50934, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia suscrita por el abogado, J.D.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.498, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, a través del cual solicita al Tribunal se sirva levantar el velo corporativo de la empresa SUPERMERCADO PASEO LAS AMERICAS, parte condenada en la presente causa, o se libre Mandamiento de Ejecución a los socios de la misma como personas naturales, en virtud de que la demandada para evadir el pago se mudaron súbitamente donde funcionaban y actualmente funciona en dicho local la empresa COSMOS, razón por la cual no se pudo practicar la medida de embargo ejecutiva por inexistencia de la empresa condenada, resultando absurdo efectuar el embargo decretar medida de embargo ejecutiva. Por otra parte, el apoderado actor solicita se lleve a efecto una Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de la no existencia de la empresa condenada. Igualmente solicita se sirva Oficial al Registro Mercantil con el objeto de pedir información detallada sobre el estado actual y la dirección de la empresa, ya que de lo sucedido los demandados se rehúsa a pagar las Prestaciones Sociales, violando fragantemente normas constitucionales de orden público.

El Tribunal niega tales pedimentos, con fundamento a la sentencia N°903, de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso TRANSPORTE SAET, C..A., la cual estableció:

(…) sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar – si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de este Tribunal, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.

Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia N° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Decisión que este Tribunal trae a colación, que parcialmente dice así:

…Y habida cuenta que en el decurso de las etapas procesales de cognición del presente juicio no se alegó, ni se demostró, que existiera una unidad o grupo económico entre la empresa FARMACIA CARIOCA, C.A., y el ciudadano A.J.Y.M., ambos antes identificados, deviene la solicitud planteada de levantamiento del velo corporativo, en improcedente. Y así se decide

.

En el caso que nos ocupa, se trata de una misma situación, ya que en el curso del proceso de juzgamiento no se ventilo dicho acontecimiento fatal para la parte ejecutante, por lo que se debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud del levantamiento del velo corporativo en etapa de ejecución. Siendo esto así, para quien decide es inoficioso acordar la Inspección Judicial en la sede de la empresa Cosmos, ya que el propio actor lo ha manifestado en las actas procesales que la empresa condenada ya no funciona en dicha dirección.

Asimismo, expresa en su diligencia de fecha 22 de febrero de 2007. se acuerde Oficiar al Registro Mercantil a los fines de que informe sobre el estado actual y la dirección de la empresa, este Tribunal le hace saber al Profesional del Derecho, que es muy cierto que el Juez debe velar por la recta aplicación de las normas dirigidas a alcanzar una tutela judicial efectiva en beneficio de las partes, evitando que se violente el preciado derecho a la defensa y al un debido proceso

en busca de la Justicia, pero no es menos cierto que el Juzgador deba suplir defensas u omisiones de las partes en busca de elementos probatorios que pueden ser obtenidos por la parte interesada y así poder llevar a la convicción del Órgano Competente para ello tomar las medidas pertinentes al caso, en virtud de lo expuesto niega por improcedente dicho pedimento.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de levantamiento del velo corporativo las empresas SUPERMERCADO PASEO LAS AMERICAS, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en la etapa de la fase de ejecución.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, y a los fines de que prosiga la ejecución de la Sentencia, se insta a la parte ejecutante a señalar los bienes propiedad de la ejecutada.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil siete. AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

La Jueza,

M.J.A.Q.

La Secretaria,

Egli M.D.D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

La Secretaria,

Egli M.D.D.

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