Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000036

Admitido como se encuentra el juicio por Acción Mero Declarativa presentado por el abogado E.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.587, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Fast Bus C. A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 29-A., en contra de los ciudadanos C.F.G. y María de la C.M.B.S.d.F., en la persona de su apoderada Judicial, abogada Sharine Suzan F.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.112.431, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el inmueble objeto del presente juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 02 de diciembre de 1999, el ciudadano C.F.G. y autorizado por su cónyuge, ciudadana María de la C.M.B.S.d.F., suscribieron con Inversiones Fast Bus C. A., a través de su representante, ciudadano A.L.N., un contrato de compra venta de un inmueble, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 64, de fecha 02-12-1999, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-C. del edificio Piacoa, Urb., Montalbán Caracas.-

2) Que el precio de la venta fue por la cantidad de cincuenta y un millón de bolívares (Bs. 51.000.000,oo) equivalentes a cincuenta mil bolívares (Bs. 51.000,oo), que cancelaría la Empresa Inversiones Fast Bus, C. A., al vendedor C.F.G. y su cónyuge, ciudadana María de la C.M.B.S.d.F., de la siguiente manera: la cantidad de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,oo) equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000,oo), en el momento de la firma del documento de compra venta, y los restantes cincuenta millones (Bs. 50.000.000,oo) equivalentes a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mediante el pago de cuotas, en fechas: 31-01-2000, 31-03-2000, 31-05-2000 y 31-07-2000, por un monto de veinte millones de bolívares (bs.20.000.000,oo) equivalente a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) la primera y las restantes por diez millones de bolívares, equivalente a diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).-

3) Que según el documento de venta, el inmueble vendido nada debía por concepto de impuestos nacionales ni municipales, se encontraba libre de gravámenes, y con el otorgamiento del documento, le hacia a la compradora inversiones Fast Bus C. A., la tradición de Ley, obligándose al saneamiento conforme a derecho.

4) Que cuando la parte actora fue a registrar el documento de venta, se encontró que el inmueble tenia una hipoteca, desde el 09-05-1985, e igualmente pesaba una medida de prohibición e enajenar y gravar, por Cobro de Bolívares seguía el Banco Caracas, C. A., contra los vendedores, lo que conllevó que no pudiera registrar el documento de venta.

5) Que por la desaparición del vendedor del territorio nacional, su mandante no lo ha podido ubicar, lo cual ha caudado daños y perjuicios a la compradora.-

6) Que desde el día 10-02-2000, fecha en la que se le hizo el último adelanto, hasta la fecha, los vendedores han dejado transcurrir 14 años sin que halla activado, por sí o por medio de apoderado, ningún mecanismo para satisfacer su acreencia, o sea, no ha promovido ninguna acción personal ni judicial en donde aparezca su intención de hacer realmente efectivo su crédito; y

7) Que en nombre de su mandante, procedió a demandar al ciudadano C.F.G. y su cónyuge, ciudadana María de la C.M.B.S.d.F. la declaración de certeza por Prescripción Extintiva decenal de la Obligación, y asi su representada libertase de la obligación de pago que le imponía el contrato de venta por causas no imputable a ella.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita el accionante en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

… de acuerdo a lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.161 de la Ley Sustantiva, solicito que se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de este litigio, ya que el apartamento vendido, queda a riesgo y peligro de mi representada

.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

El demandante aportó copia certificadas del contrato, expedida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) seguido por Administradora Octagon contra C.F.G. y M.d.F.; copias simples de recibos y cheques, y copia simple de poder otorgados por los ciudadanos antes supra mencionados, a la abogada Sharine Suzan F.H..-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base en el criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del presente expediente, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

Asimismo, el Tribunal observa que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dice:

Ninguna de las medidas de que trate este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., establece lo que a continuación se transcribe:

… tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros...

En el caso que nos ocupa, no observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

De suerte que en la presente incidencia, se desprende que no existe material probatorio acompañado por el demandante al libelo de la demanda, que permita establecer relación alguna entre el demandado y el bien inmueble objeto de la presente solicitud de medida cautelar, no logrando de esta manera la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe cumplir el demandante a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que puede presentar cada caso, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. J.M..

En esta misma fecha, siendo las __________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M.

Asunto: AH12-X-2014-000036

LRHG/JM/Jaime.-

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