Decisión nº PJ0072013000047 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-001358

Se inicia la presente acción mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2012 mediante el cual el abogado N.M.A.B., actuando en representación de la ciudadana FATIMA DEL CARMEN ARCAYA, demandó a la sucesión del de cujus CANCIO DE F.G., para que le fuese reconocida una supuesta filiación.

Aduce la actora que el de cujus ya identificado vivió en concubinato por más de seis (06) años con la ciudadana M.L.A.M., madre de su poderdante, tal unión publica y notoria supuestamente comenzó aproximadamente en el año mil novecientos setenta y dos (1972). Del mismo modo arguye que desde el nacimiento en fecha 24 de agosto de 1976 de la ciudadana Fátima del Carmen Acaya, el hoy occiso le dio el trato de hija, proveyéndola de todos los recursos necesarios para su subsistencia y permanentemente identificándose siempre ante las demás personas como su padre.

En fecha veintiocho 28 de noviembre de dos mil doce (2012) por sentencia del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró la incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia, y efectuado el sorteo de ley por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Operador de Justicia conocer de dicha causa, razón por la cual este Tribunal le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos llevados por este Juzgado.

Este Despacho considera prudente citar la opinión del procesalista A.R.-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:

Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda

.

El Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la posibilidad inquisitiva que tiene el juez sustanciador, reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”

De lo antes transcrito resulta fácil inferir que es una garantía del debido proceso, la igualdad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem. En tal sentido, el artículo 340 íbidem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.

Así las cosas, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan el ejercicio de la presente acción:

La filiación, se define, lato sensu, como la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. Esta se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea tanto descendente como ascendente.

  1. en tal concepto que la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento y por consiguiente una prueba preconstruida; y como emana de un funcionario público autorizado por la ley para darle fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, tiene carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesta a terceros.

En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Carta Magna. Así, el artículo 56 Constitucional establece:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...

.

Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo y de la norma antes transcrita, se observa que el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación se encuentra atribuido única y exclusivamente al Estado a través de sus órganos jurisdiccionales; en efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad.

Ahora bien dilucidado entonces lo anterior y en virtud de las reflexiones explanadas considera menester este administrador de justicia que lo ajustado a derecho es que la parte accionante consigne, como documento fundamental de su pretensión, copia certificada de la sentencia que declaró la unión de concubinato existente entre M.L.A.M. y el hoy occiso C. De Freitas Goncalvez, a los fines de dar admisión a la demanda y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se fija un lapso perentorio de treinta (30) días consecutivos siguientes al de hoy a fin de que la parte interesada de cumplimiento a lo presupuestado en el presente pronunciamiento.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de enero de 2013. 202º y 153º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 8:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-001358

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