Decisión nº PJ01420140000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, nueve de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2013-000029

DEMANDANTE F.G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. V- 25.126.204, domiciliada en el Sector Puerta Maravén, urbanización Manaure, calle Aguirre a la derecha, casa numero 588, Municipio Carirubana del estado Falcón.

DEMANDADO J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 18.736.809, domiciliado en la calle F.V., con acueducto, Taller Cars 2021 de Latonería y Pintura, al lado de la casa numero 21, municipio Carirubana del estado Falcón.

NIÑA SE OMITE EL NOMBRE

MOTIVO Inquisición de Paternidad.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, en fecha 13 de febrero de 2013, mediante escrito que contiene demanda de inquisición de paternidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la abogada M.G.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en representación de la ciudadana F.G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. V- 25.126.204, domiciliada en el Sector Puerta Maravén, urbanización Manaure, calle Aguirre a la derecha, casa numero 588, Municipio Carirubana del estado Falcón, y en contra del ciudadano J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 18.736.809, domiciliado en la calle F.V., con acueducto, Taller Cars 2021 de Latonería y Pintura, al lado de la casa numero 21, municipio Carirubana del estado Falcón. En su escrito expone, que el día diez de septiembre de dos mil doce, compareció ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la ciudadana F.G.B.M., con el fin de solicitar la intervención de la Fiscalía para que el ciudadano J.C.R.G., procediera al reconocimiento voluntario de su hija; Que luego de haber agotada la vía administrativa mediante boletas de citación, sin que el ciudadano J.C.R.G. compareciera al acto conciliatorio, y por lo que se trata del establecimiento de la filiación paterna, mediante la acción de inquisición de paternidad en interés de la niña SE OMITE EL NOMBRE, y cuya fundamentación se basa en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1° del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 210 del Código Civil. Que como garante del goce pleno y efectivo de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso en concreto, el derecho al nombre de la niña SE OMITE EL NOMBRE Maldonado, en el sentido de que se haga efectivo su derecho al apellido de su padre, conocer la identidad del mismo e investigar la paternidad, es por lo que demanda por inquisición de paternidad, al ciudadano J.C.R.G., plenamente identificado, para que se establezca legalmente su filiación respecto de la niña SE OMITE EL NOMBRE En fecha 14 de febrero de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano J.C.R.G., asimismo se ordenó librar un edicto a los fines de ser publicado en el diario “Nuevo Día”. Dejándose constancia de la notificación del ciudadano J.C.R.G. en fecha 22 de febrero de 2013, y de la publicación del edicto en fecha 12 de marzo de 2013.

En fecha 26 de marzo de 2013, fue realizada la audiencia preliminar correspondiente a la fase de mediación, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana F.B.M., así como del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Helme Aliendo, dejándose constancia además, de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano J.C.R.G., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por finalizada la audiencia de mediación, se dio paso a la audiencia de sustanciación.

En fecha 22 de abril de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se admitieron los medios de prueba promovidos y se prolongó la audiencia de sustanciación en espera de las resultas de la prueba heredo-biológica.

En fecha 05 de marzo de 2014, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 03 de abril de 2014 a las 9: 32 a.m.

En fecha 03 de abril de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos, ciudadana F.B.M., conjuntamente con el abogado Helme G.A.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, prolongándose la audiencia para el día 08 de abril de 2014 a las 10:00 a.m.

En fecha 08 de abril de 2014, se realizó la prolongación de la audiencia con la presencia de la demandante de autos, ciudadana F.B.M., conjuntamente con el abogado Helme G.A.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dictándose sentencia, y declarándose con lugar la demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trae consigo una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, engranados dentro de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, los artículos 56 y 78 establecen:

Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección en referencia a la identidad de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada al asunto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver causas como la presente

Artículo 8 “El interés superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (omissis). ”

Artículo 25. “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Por su parte, el código Civil Venezolano nos establece lo siguiente:

- Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (…). subrayado y negritas nuestras.

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el conocer a sus Padres, al contacto directo con ellos, y el de poder llevar sus apellidos.

Asimismo, nos establece en su artículo 233 el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Por otro lado, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

Artículo 510: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Expresado el marco normativo, se a.l.e.c. que cuenta este juzgador para dictar la totalidad del fallo:

De las pruebas ofrecidas:

Pruebas documentales:

1) Riela en el folio 06, copia certificada de la partida de nacimiento n.° 92, perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana, estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se hace constar, que la niña SE OMITE EL NOMBRE nació en fecha 20 de diciembre de 2011, que es hija de la ciudadana F.B.M., y que no tiene filiación paterna establecida.

2) Se evacuó en juicio, copia de la cédula de identidad del ciudadano R.G.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 18.736.809, siendo un documento administrativo, se tiene plenamente comprobada la identidad del mencionado ciudadano.

3) Se evacuó en juicio, impresión de pantalla de la página de Internet del Registro Nacional Electoral (CNE), donde se observan los datos de identidad correspondientes al ciudadano R.G.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n .º 18.736.809, quedando comprobada, la correspondencia en cuanto a su identidad.

De la prueba de experticia:

1) Riela en el folio 39, comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, de fecha 07 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano A.M., en su condición de Administrador de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, determinándose, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, y desprendiéndose de él, que la ciudadana F.B.M. y la niña SE OMITE EL NOMBRE, comparecieron ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, el día 07 de febrero de 2014, a las 09:45 a.m., en la oportunidad fijada para realizar la experticia heredo-biológica, lo cual no fue posible realizar, debido a que el ciudadano J.C.R., no se presentó a la referida cita. En tal sentido, determina el Tribunal, que la prueba científica determinante, no pudo realizarse por la contumacia del Demandado, operando en consecuencia el indicio procesal en su contra, establecido en el artículo 210 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. Este indicio, concatenado con la confesión ficta del Demandado, que ha operado en la presente causa, al no dar contestación a la demanda, al no comparecer a la audiencia de mediación, ni promover pruebas alguna que lo favoreciera, aunado al hecho de que no es contraria al derecho la pretensión, hacen procedente la demanda interpuesta al materializarse el advenimiento del Demandado.

Haciendo uso de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se relevó de escuchar la opinión de la niña SE OMITE EL NOMBRE, dada a su corta edad.

Ahora bien, siendo que las acciones de estado son de estricto orden público, siendo que los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente de conocer a sus padres y tener contacto con los mismos, y siendo que el artículo 210 del Código Civil venezolano establece, que la falta de comparecencia del Demandado a la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica debe ser considerada como una presunción en su contra, constituyendo ello un indicio que debe ser concatenado a su vez con lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil Venezolano, valorando los medios probatorios que permitan determinar la afectiva existencia de la filiación, y habiendo sido determinada la confesión ficta, en razón de ello, se aprecia, que existe en autos, un documento público constituido por la partida de nacimiento que permite determinar, que existe la niña SE OMITE EL NOMBRE, que solo tiene determinada la filiación materna. Aspecto éste, que concatenados con la presunción en contra, que establece el artículo 210 ejusdem, y la confesión ficta, hacen procedente la declaratoria con lugar de la pretensión.

Se procede a consecuencia a dictar sentencia, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana F.G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.126.204, conjuntamente con el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.736.809, en consecuencia se establece, que la niña SE OMITE EL NOMBRE es hija del ciudadano J.C.R.G., ya identificado y, como consecuencia de ello, en lo sucesivo la precitada niña se llamará SE OMITE EL NOMBRE.

Al ejecutarse la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas de la misma, con inserción del auto ejecutorio, y remítase con Oficios al Registrador Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón y al Registrador Principal del estado Falcón, ordenándoles que deben rectificar el Acta de Nacimiento de número 92, de fecha 25 de enero de 2012, estableciendo que la niña se llama SE OMITE EL NOMBRE, y que es hija del ciudadano J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.736.809, no existiendo ninguna variación en cuanto a la filiación materna. Prohibiéndoles cualquier mención de este procedimiento, al momento de expedirse copias certificadas de la Partida de Nacimiento.

La presente sentencia, deberá ser considerada como suficiente por cualquier ente educativo público o privado, para realizar las debidas correcciones y adecuaciones en razón del nuevo estado de la niña.

Se condena en costas al Demandado de autos.

Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 09 días del mes de abril de dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

La presente decisión, se dictó e hizo pública, siendo las 1:30 pm del día de hoy, 09 de abril de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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