Decisión nº PJ0532014000053 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-012190

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO DENOMINADA CONCUBINATO.

PARTE DEMANDANTE: F.L.N.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.682.457.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.M.L.M., M.E.L.C. inscritas en los INPREABOGADOS bajo los Nros 75.818 y 112.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la niña y el adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial.

DEFENSORAS PÚBLICAS: Abogadas A.V. y G.L.,

APODERADA JUDICIAL DE LA NIÑA: Abogada L.B.C.C. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 31.630.

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS DESCONOCIDOS: Abogada A.K.P.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 163.519

I

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada en fecha 12 de Julio de 2010, por las abogadas N.M.L.M., M.E.L.C. inscritas en los INPREABOGADOS bajo los Nros 75.818 y 112.918, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana F.L.N.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.682.457, contra Se omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial .

Las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito libelar alegan lo siguiente. “…Mi representada F.L.N.H. y el ciudadano G.A.S.R., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro V-10.791.230, se unieron el 19 de abril de 2002, no matrimonialmente, en forma permanente e interrumpida en una relación estable de hecho que termino abruptamente el 24 de septiembre de 2003, a consecuencia del trágico fallecimiento de G.S.. Fijaron como primera dirección de residencia común, en calidad de inquilinos en la: Avenida Río de Janeiro residencias Lorenal, torre A, Piso 10, apartamento 101, Urbanización Chuao de esta ciudad de Caracas y posteriormente a partir del mes de septiembre de 2002, en las Residencias Montalbán Plaza, al final de la segunda avenida de la Urbanización Montalbán II, piso 6, apartamento 6-C, Municipio Libertador del distrito Capital.

Manifiesta igualmente las apoderadas judiciales de la parte actora; que durante todos esos años FATIMA colaboraba con GABRIEL en el trabajo cotidiano, prestándole auxilio y soporte en el giro ordinario de los negocios de la familia, que manejaba GABRIEL, exclusivamente después del fallecimiento de sus padres. Se deseaban recíprocamente el bien, como una aspiración legítima para ellos mismos, como familia de manera que GABRIEL. Colaboraba con FATIMA y FATIMA con GABRIEL, en todo cuanto se relacionaba con su crecimiento en lo profesional, en lo personal, en lo social y en lo familiar, apoyándose, animándose, fortaleciéndose y confrontándose permanentemente.-

La hija de GABRIEL y FATIMA, nació viva el 17 de febrero de 2004 y recibió por nombre el escogido por GABRIEL antes de morir, (mes en el que ambos habían decidido establecer su proyecto de vida juntos).

En el petitorio del libelo de demanda las apoderadas judiciales de la parte actora antes identificadas alegaron lo siguiente: “… Ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación de la ciudadana F.L.N.H., ya identificada, para demandar como en efecto formalmente demando( Se omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial) quienes son menores de edad…”

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la parte demandada diera contestación a la presente demanda, quien suscribe observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 04 de marzo de 2013, lapso legal para dar contestación y promover pruebas; la ciudadana abogada L.B.C., inscrita en el INPREABOGADO BAJO EL Nro 31.630, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la niña A.S.N. consigno escrito en el cual alego lo siguiente “… Es evidente para esta representación que la relación concubinaria fue establecida meses antes del decreto de una separación de cuerpos y de bienes de modo que no se mencionan los efectos de que durante la relación concubinaria que mantuvo la parte actora F.N. con el padre de mi representada, se encontraba separada legalmente de bienes y de cuerpos y que además, cuando falleció su concubino, se encontraba divorciada. Claro está que, la obligatoria remisión a las documentales que dejaron promovidas en autos, acreditan que, como consecuencia de la separación de cuerpos y bienes decretada el 12 de agosto de 2002, el vinculo que mantenía la parte actora con el ciudadano GONCALVEZ fue suspendido voluntariamente en cuanto a sus efectos y los cónyuges no se debían recíprocamente, en consecuencia, las obligaciones que nacen del vínculo del matrimonio. Preocupa que las defensas planteadas en autos, atienden mas a la defensa de los bienes de la herencia que la búsqueda o el reconocimiento bondadoso de la verdad a favor de la concubina pues evidentemente que la unión concubinario habida entre los progenitores de mi representada, tiene múltiples efectos jurídicos, como sería, por ejemplo, la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia, así como aquel que le concede sus respectivos derechos hereditarios, equiparados a los de una cónyuge. De manera que si fuere declarada la existencia de una unión concubinaria entre los padres de ABRIL que es lo que debería de suceder en esta causa en justo derecho, tal determinación tendía incidencia en el patrimonio del fallecido, pues los derechos de la concubina, se equipararían a los de la cónyuge en el matrimonio, dividiendo en heredera legitimaría con una parte igual a la de un hijo, con arreglo a lo previsto en el artículo 824 del Código Civil

Ahora bien en fecha 04 de marzo la ciudadana abogada G.L.S., Defensora Pública Vigésima (20°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los interés del adolescente G.D.J.S., consignó escrito de contestación y promoción de pruebas, en lapso legal establecido para ello, en el cual expreso lo siguiente. “…En relación al contenido del libelo de demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, demanda de reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre G.A.S.R. Y F.L.N.H., plenamente identificado en autos. Queda entendido que dicha pretensión, versa sólo en que se declare judicialmente la relación estable de hecho que mantuvo la mencionada ciudadana F.L.N., con el ciudadano G.S.. Cabe destacar que la parte actora alega en su escrito libelar que sostuvo una relación estable de hecho con el citado ciudadano desde el año 2001 hasta el año 2003, hecho que niego contradigo por cuanto para esa fecha se encontraba casada por matrimonio civil con el ciudadano FRIMO R.G.D.S. titular de la cédula de identidad E-86.793.264, unión que culmina en el año 2003, ya que había solicitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. la separación de cuerpos y de bienes en el día 12/08/2002, la cual fue convertida en divorcio en fecha 04/09/2003. Es evidente en el presente caso, que no existe una unión estable de hecho en la especie de concubinato tomando en cuenta los siguientes consideraciones: Para el momento en que la parte actora alega que se configura la unión estable de hechos entre G.A.S. y F.L.N., esta última se encontraba casada con el ciudadano F.R.G.D.S., ya que contrajeron matrimonio el día 15 de agosto de 1998 y es para el 4 de septiembre del año 2003, cuando queda disuelto el vinculo matrimonial por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Sentencia se produce 20 días antes del fallecimiento del G.A.S.. Para que exista una unión estable de hecho se requiere el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:

  1. Copia simple de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes y el correspondiente decreto de la Separación de Cuerpos y de Bienes, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, de lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 02686, solicitud de fecha 09/08/2002 y el decreto de fecha 12/08/02, la cual es demostrativo, que los ciudadanos F.L.N.H. y F.R.G.D.S., solicitaron la separación de cuerpos y bienes de manera voluntaria: Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por no haber ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  2. Copia Simple de la Sentencia de Divorcio, que fue decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, de lo Civil, Mercantil y de Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha el cuatro (04) de septiembre de 2003, donde es demostrativo la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos F.L.N.H. y F.R.G.D.S., éste Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

  3. Documento suscrito por el ciudadano F.R.G., por ante la Notaría Pública, Décima Octava, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2004, anotada con el N° 82, tomo 24, de los libros respectivos, donde dicho ciudadano expresa que conocía y que tenia conocimiento que la ciudadana F.N. cohabitaba con el señor G.S. y que la niña, no era su hija y que no podía entonces obrar en su contra, por cualquier presunción que hubiera nacido por el matrimonio que había sostenido con la ciudadana F.N.. Igualmente Alega el ciudadano F.R. en el citado documento, que no existía vida entre su persona y la ciudadana F.N.. Éste Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

  4. Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 1 de Marzo de 2007, dictada por la extinta la Sala de Juicio Nº 1, de este Circuito judicial en el Juicio de Inquisición de paternidad intentado por la ciudadana F.L.H., plenamente identificada en autos, de dicho documento es demostrativo que la niña , es hija de la parte actora y del De Cujus G.S.. Éste Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la filiación de la niña de autos con la parte actora y el De Cujus; y así se establece.

  5. Acta de Nacimiento N° 266 correspondiente a la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial , emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde es demostrativo que la prenombrada niña fue presentada ante la autoridad civil solamente por la ciudadana F.N.. Éste Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa igualmente de la filiación de la mencionada ciudadana con la niña de autos; y así se establece.

  6. Copia simple de la Solicitud de Justificativo de Testigos intentada por la ciudadana F.L.N., plenamente identificada en autos, ante el Juzgado Octavo de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde es demostrativo la solicitud intentada por la prenombrada ciudadana, con el fin de que los testigos promovidos contestaran las interrogantes plasmadas en dicho escrito, con el objeto de que certificaran la relación estable de hecho presuntamente existente entre la parte actora y el De Cujus. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. Acta de defunción Nro. 746, levantada en fecha 27 de Septiembre de 2003, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al de Cujus G.S., de la cual es demostrativo que el citado ciudadano, Falleció el 24 de septiembre de 2003. Éste Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  8. Copia simple del Acta de defunción Nro. 413, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de Julio de 1999, corresponde a la ciudadana M.H.C.S. , madre del De Cujus G.S., donde es demostrativo que la prenombrada ciudadana esta fallecida desde el 16 de Julio de 1999. Este Juzgador la desecha por ser impertinente al presente procedimiento. Así se declara.

  9. Documento, traducido por un interprete publico “extracto del acto dimorte Nro. 521-22-G, expedido, por el servicio de Estado Civil de la Localidad de Montebeyuna, Italia, de fecha 12 de Marzo de 2004, debidamente apostillado en la Republica Italiana, correspondiente al acta de defunción del ciudadano A.S.C., fallecido el 16 de diciembre de 2001. Este Juzgador la desecha por ser impertinente al presente procedimiento. Así se declara.

  10. Copia simple de la Sentencia de fecha 7 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde es demostrativo la solicitud de una Declaración de Únicos y Universales Herederos, incoada por los tíos maternos del fallecido G.S., la cual fue declarada sin lugar en virtud de que la niña se hizo parte en dicho procedimiento. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  11. Copia simple de la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Rectificación de acta de Defunción incoada por la ciudadana F.L.N.H. , de la misma es demostrativo que dicha sentencia declaró con lugar la rectificación del acta de defunción del de Cujus ciudadano G.A.S., en el sentido de la inclusión de sus hijos Se omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial a dicha Acta. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  12. Copia simple del Acta de defunción Nro 746 expedida en fecha 12 de Febrero de 2010, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al de Cujus ciudadano G.A.S.R.; de dicha prueba documental es demostrativo la corrección de la misma, en cuanto a la inclusión de sus hijos Se omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial a dicha acta. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  13. Copia simple de la Factura Nro 1044, de fecha 26 de septiembre de 2003, emitida por Funeraria Las Fuentes, lugar donde presuntamente fue velado el De Cujus antes mencionada, de dicha documental se puede desprender que fue la ciudadana F.N., quién sufragó los gastos, de dicho sepelio. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  14. Copia simple de la Factura Nº 10372 de fecha 02 de Julio de 2003, emitida por la agencia de viajes “SPACE TOURS”, en esa documental se puede evidenciar, la presunta compra de pasajes hecha por el De Cujus G.S. para un viaje con la ciudadana F.N., ya identificada. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

  15. Copia simple de la Factura Nro 10458, de fecha 22 de Julio de 2003 emitida por la agencia de viajes “SPACE TOURS”; en esta prueba documental se puede evidenciar, la compra de pasajes hecha por G.S. para un viaje con la ciudadana F.N.. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

  16. Copia simple de Tickets varios de consumo de transporte terrestre (tickets de tren), Pases de a bordo de Vuelo entre Venecia y Madrid, tickets de entrada al Museo Capitoline, c.d.H.d.C.P.M.C.C., Factura del Vivi Hotels Ritti Palace Hotel en Firenze, entradas al Coliseeo Palatino, donde se evidencia los paseos realizados por el de Cujus y la ciudadana F.N.. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

  17. Comprobantes de compras presuntamente realizadas por el de Cujus ciudadano G.A.C.R., en la Tienda Prenatal, en Madrid y otra presunta compra realizada por el mismo, en Italia (Treviso), Vía N D.L. en El Corte Inglés. Este Juzgador desecha la presente prueba por ser impertinente al presente procedimiento. Así se declara

  18. Copias simples de 12 fotografías, donde se puede tomar como indicio los distintos viajes realizados por el De Cujus y la ciudadana F.N.. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  19. Copia simple del Informe médico emitido en fecha 26 /11/2006 por la Doctora D.S.G., de fecha 26 de Noviembre de 2003, donde es demostrativo que la ciudadana F.N., presentaba para dicha fecha, 27 semanas, más 6 días, de evolución satisfactoria de embarazo. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  20. Copias simples de Cartas manuscritas y tarjetas, donde se evidencia las presuntas declaraciones amorosas, que se cruzaron entre el de Cujus y la ciudadana F.N.. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  21. Copias simples de Facturas, presupuestos y cartas relativas a la presunta remodelación y mejoras al apartamento, propiedad Del Cujus G.S., emitidas por personas naturales y jurídicas descritas a continuación: diseñador ciudadano T.Q.d. fecha 04 de agosto de 2003, grupo INTER TRADING VENEZUELA S.A de fecha 13 de octubre de 2002, INTER TRADING VENEZUELA S.A de fecha 07 de mayo de 2003, de EVOHE DISEÑOS C.A., de fecha 14 de Mayo de 2003, EVOHE DISEÑOS C.A, 15 de mayo de 2003, CARPINTERIA, EVANISTERIA, Y DISEÑO PRESTIGE 99 C.A presupuesto Nº 128 de fecha 02 de mayo de 2003, NOVALAR Presupuestos Nº 31149 y 31148 de fecha 15 de febrero de 2003. Este juzgador desechas las presentes pruebas en virtud de que no fueron ratificadas por los terceros, que expidieron dichas facturas y presupuestos, a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  22. Copias simples de las Traducciones de las comunicaciones y correos electrónicos sostenidas con los familiares y amigos del de Cujus G.S., por parte del mismo, la ciudadana F.N. y la familia paterna del de Cujus, relacionado con la vida en común entre dicho ciudadano y la ciudadana F.N., presuntos planes de vida, el anuncio del embarazo; de dichas pruebas se evidencia la relación que sostenía la ciudadana F.N. con el De Cujus y familiares y amigos del mismo. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  23. Copia simple de la factura expedida por la compañía INVERSIONES SERFICUSA, C.A. recibo Nro. 3919, donde es demostrativo el pago realizado por parte de la ciudadana F.N., por servicio de inhumación. Este Juzgador desecha la presente prueba, en virtud de que no fue ratificada por el tercero que la emitió, a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  24. Copia simple del recibo Nro. 124608 expedido por la compañía CEMPRI, emitido en fecha 25 de Septiembre de 2003, correspondiente a los servicios de inhumación del De Cujus G.S., pago de mantenimiento de cementerio jardín principal. Este Juzgador desecha la presente prueba, en virtud de que no fue ratificada por el tercero que la emitió, a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  25. Copia simple de la factura Nro. 10458, de fecha 22 de junio de 2003, expedida por la agencia de viajes SPACE TOURS”; donde es demostrativo el pago de los boletos de los ciudadanos G.S. y F.N.. Este Juzgador desecha la presente prueba, en virtud de que no fue ratificada por el tercero que la emitió, a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  26. Copia de la partida de Bautismo de la niña, emitida por la Iglesia Nuestra Señora de La Paz, donde se evidencia que la citada niña fue bautizada en fecha 17 de abril de 2004 ante la iglesia mencionada anteriormente. Este juzgador desecha la presente prueba por ser impertinente al presente procedimiento. Así se decide.

  27. Copia simple del Acta extraordinaria de accionistas de la Empresa Taller Electro Industrial Scanzing, donde es demostrativo que dicho taller pertenecía a los padres del De Cujus ciudadano G.S.. Este Juzgador desecha la presente prueba en virtud de que es impertinente al presente Litigio. Así se decide.

  28. Documento del apartamento donde residía los ciudadanos G.A.S.R. y F.L.N.H.. Ubicado en la residencia Montalbán Plaza. Este Juzgador desecha la presente prueba por no aportar nada al presente litigio, en virtud de que en dicha documental no aparece como propietario ni el de Cujus ni la parte actora. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada y pasadas por el Tribunal de Mediación a este Juzgado Primero de Juicio

  29. Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial , signada bajo el Nº 937, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 1998, donde es demostrativo la filiación existente entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos ROSIRI BANDERA y G.A.S.R., ya identificados. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  30. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano G.A.S.R., signada bajo el Nº 746, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital, en fecha 26 de Septiembre de 2003 de dicha prueba es demostrativo que el ciudadano, antes mencionado, falleció el día 24 de septiembre de 2003, dejando dos hijos Se omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial . Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  31. Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos F.R.G.D.S. y F.L.N.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 86.792.264 y 11.682.457 respectivamente, signada bajo el Nº 147, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de agosto de 1998. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  32. Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 04 de Septiembre de 2003, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.R.G.D.S. y F.L.N.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 86.792.264 y 11.682.457 respectivamente de esta prueba es demostrativo para este Juzgador que la ciudadana F.N., le fue decretado el divorcio en la fecha indicada. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  33. Copia certificada del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2004-003928, relativo a la Demanda por Inquisición de Paternidad, llevada por la extinta Sala Juicio Nº 01, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana ROSIRIS BANDERA LOPEZ a favor del adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial , de esta prueba es demostrativo que el citado adolescente fue declaro hijo Del de Cujus en la prenombrada sentencia. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE ACTORA

    Siendo debidamente juramentados los ciudadanos D.G.C.I., M.G.H.B., E.P., HOFEZ H.N.R., J.M.N.H., J.H.N.H., J.G.M.B. y E.H.D.N., portadores de la Cédulas de Identidad Nros V-11.164.784, V-6.331.437, V-1.753.332, V-6.852.592, V-6.858.263, V-11.682.458, V-10.375.966 y E-707.741, respectivamente.

    VALORACIÓN DEL TRIBUNAL

    Quien suscribe, considera que los testigos fueron contestes y congruentes en sus declaraciones, al manifestar, que saben y les consta que existió una relación amorosa entre los ciudadanos F.N. y el de Cujus G.S., específicamente los ciudadanos J.M.N.H. y J.H.N.H., hermanos de la ciudadana F.N. expresaron que si conocía de vista y trato y comunicación al ciudadano G.S. y que establecieron una pequeña amistad con el mismo, antes mencionado, que siempre lo conocieron como el novio formal de la ciudadana FATIMA. Los demás testigo afirmaron que tenía una relación intachable con planes de matrimonio, que remodelaron el apartamento para la llegada de la niña; ahora bien la ciudadana E.H.D.N., madre de la ciudadana F.N. manifestó algo muy importante para el presente procedimiento, la misma indico: que si bien es cierto que su hija y el De Cujus ciudadano G.S. establecieron una relación con preparativos de matrimonio, pero que ella se encontraba muy triste en el momento de que se entero que su hija estaba embarazada por traer una niña en esta vida en adulterio, porque ella se encontraba casada para aquel momento . En consecuencia, los testigos llenan de certidumbre a este juzgador de los hechos alegados por la parte actora en su libelo en cuanto a la relación amorosa que existió entre la demandante y el De Cujus y es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

    PRUEBA TESTMONIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    Quien suscribe, considera que la testigo ciudadana Y.J.S.P. titular de la cédula de identidad N° V-5.074.852 familia del de Cujus, fue contestes y congruentes en sus declaraciones, al manifestar que no tenia conocimiento de la relación existente entre la parte actora y el De Cujus, la misma indico que conoció a la ciudadana F.N. en el velatorio del ciudadano G.S. y que tenia conocimiento por terceros, en reuniones familiares que la ciudadana FATIMA se encontraba casada con un amigo de su p.G.S., en cuanto a este ultimo punto este Juzgador deja constancia que en ningún momento, se pudo constatar que el ciudadano F.R.G. y G.S. mantenían una amistad. En consecuencia este Juzgador le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:

    La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…; es de allí que la demandante, ciudadana F.N.H., pretenda el reconocimiento del concubinato que presuntamente mantuvo con el De Cujus G.S., desde el 19 de Abril del año 2002 hasta el día 24 de Septiembre de 2003.

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, cuando consagra:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    . (Subrayado de este Tribunal).

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo precitado.

    Resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros,1995, 499 p.p.: El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”. (Subrayado de este Tribunal).

    En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas enumeramos:

    1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;

    2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;

    3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;

    4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

    En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil Vigente establece:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado

    .

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    “(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Subrayado de este Tribunal).

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (Subrayado de este Tribunal).

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”

    La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

    En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte. (Subrayado de este Tribunal).

    Aunado a lo expuesto, debemos enfatizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” (artículo 450, literal “J” LOPNNA), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle al justiciable una justicia mas efectiva y eficaz, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Negritas, cursiva y resaltado de este Tribunal).

    En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinario de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, vale de destacar por este Juzgador, que de las actas procesales que conforman el presente asunto y las pruebas promovidas y ya valoradas por este Juzgado en el presente Fallo, se evidencia que la ciudadana F.N. si mantuvo una relación amorosa con el De Cujus G.S., la cual fue notoria y pública, pero jurídicamente hablando no se puede negar el hecho de que la ciudadana F.N. se encontraba casada durante dicha relación, es por lo que este Juzgador afirma que dicha demanda no prospera en derecho, en virtud de que la parte actora, plenamente identificada, no cumplía con uno de los requisitos fundamentales para la permanencia que otorga la presente acción jurídica, la cual es: “…que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio….”

    Alegó de igual manera, la parte actora que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el De Cujus, como marido y mujer, desde el 19 de abril de 2002 hasta que los sorprendió la muerte del ciudadano G.S. el día 24 de septiembre de 2003. Ahora bien es importante para este Juzgador destacar y aclarar varias puntos en el presente del Fallo, tal como certificar que si existió una relación amorosa entre la ciudadana F.N. y el de Cujus como lo expresamos anteriormente, la cual alega en su escrito libelar con mucho sentimiento, igualmente quien suscribe por todo lo antes narrado, y acogiéndose al contenido legal de las pruebas promovidas, debe traer a colocación que la ciudadana F.N. se encontraba casada con el ciudadano F.R.G.D.S., hasta el día 21 de septiembre de 2003, fecha la cual quedo definitivamente firme su divorcio, resultando evidente, que la parte actora se encontraba legalmente casada, durante su unión afectiva con el De Cujus G.S..

    Por otra parte es importante traer en colación, por la condición de este litigio, el criterio de la Sala constitucional correspondiente al caso C.M.G., la cual se declaró la existencia del concubinato putativo al afirmar lo siguiente:

    (…) Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A Juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes (…)

    En tal sentido quien suscribe denota, que este litigio no se encuentra en los requisitos enmarcados en esta figura jurídica, como es el concubinato putativo, en virtud, que según los testigos que declararon en este procedimiento, los cuales fueron promovidos de la parte actora, expresaron que el único impedimento por el cual los ciudadanos F.N. y el de Cujus G.S., no contrajeron matrimonio, fue simplemente porque no se había decretado la conversión en divorcio de la separación de Cuerpos y bienes, solicitada por la parte actora junto al ciudadano F.G., quedando con esto en evidencia, que el ciudadano G.S., en vida tenia conocimiento que la ciudadana F.N. se encontraba legalmente casada, durante su relación amorosa. ASÍ SE DECIDE

    Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que este Sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica la relación amorosa existente entre la ciudadana F.N., y el de Cujus G.S., pero la presente causa no es para certificar la existencia de una relación amorosa; sino Declarar la legitimidad de una relación Estable de Hecho la cual es un similar del matrimonio según lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no opera este asunto en virtud del impedimento legal (estar legalmente casada) que tenia la ciudadana f.N., por lo que se debe declarar Sin Lugar la demanda y Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO DENOMINADA CONCUBINATO, que intentara las apoderadas judiciales de la ciudadana F.L.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.682.457, las abogadas N.M.L.M. y M.E.L.C. inscritas en los INPREABOGADOS bajo los Nros 75.818 y 112.918, en contra de los herederos del De Cujus G.A.S.R., quien en vida era titular de la cédula de identidad V-10.791.230, Se omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial.-

    En virtud de la naturaleza del presente Juicio no hay condenatorias en Costas.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abg. W.P.J..

    LA SECRETARIA,

    Abg. YUSMERY ANGULO.

    En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YUSMERY ANGULO.

    Asunto: AP51-V-2010-012190

    Motivo: Acción Mero Declarativa

    WPJ/YA/Daniel Morales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR