Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-O-2012-000050

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana F.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.390.328.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano H.A.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 84.590.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO SAN C.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.E.

Recibido por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el N° DP11-O-2012-000050, contentivo de ACCIÓN DE A.C. presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 25/10/2012 por la ciudadana F.N.D., antes identificada; asistida por el profesional del derecho ciudadano H.A.G.G.; contra MUNICIPIO SAN C.D.E.A.; por lo que este Tribunal para pronunciarse sobre la sustanciación y tramitación de la presente acción de a.c., se observa:

RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Narran la accionante, como fundamentos de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 21 de marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios profesionales bajo la dependencia y subordinación de la Alcandía de San C.d.E.A., hasta el día 15 de noviembre del año 2008, fecha en que fui despedida injustificadamente por la ciudadana AKELLY TORREALBA, quien para el momento desempeñaba el cargo de administrador de la mencionada Institución.

Que procedí ampararme por ante la Inspectoría del Trabajo ya no que había incurrido en alguna causal para que procediera mi despido.

Que una vez amparada se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en la ley, procediéndose a fallar a mi favor, la Inspectoría del Trabajo, es decir fue declarada con lugar dicho pedimento por hecho ante el órgano jurisdiccional competente de fecha 08 de julio de 2011 contenida en el expediente Nro. 009-2008-01-01680.

Que se designo a un funcionario en fecha 17 de Agosto del año 2009, tal y como consta en el expediente que riela en el folio 37 del mismo, para constatar la reincidencia del reenganche y pago de los salarios caídos, donde se deja claramente evidenciado la negativa por parte de la Alcaldía del Municipio Ecológico de San Casimiro de no acatar la decisión, por lo que se procedió luego de un procedimiento de multa ante la negativa de la Alcaldía de cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos; y a la fecha no ha cumplido el mandato del acto administrativo y se ha negado reiteradamente acatarlo.

Que recientemente fui llamada a una reunión donde se me ofreció que firmara la renuncia para poder proceder con mi pago, negándome rotundamente a tal solicitud por parte de la alcaldía, ya que es la Institución quien debe de acatar la decisión del Órgano jurisdiccional competente que fallo a mi favor, donde la institución ha adoptado una actitud contumaz al desacatar una decisión que ha cumplido a cabalidad con el debido proceso.

Que fundamenta la acción en el artículo 87, 89 y 93 de nuestra carta magna en corcondancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Solicito respetuosamente sea citado el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Que sea admitida la presente acción de a.c. y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA COMPETENCIA

De los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la parte accionante en la presente acción de a.c.: este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

(Destacado del Tribunal).

De la normativa antes transcrita, observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara

. (Destacado del Tribunal)

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; donde sentó lo siguiente:

(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)

(Destacado del Tribunal).

Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c.e.. Y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.D.M.M.; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. P.R.R.H..

Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: J.Á.J.; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: A.I.G.; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P..

En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado del Tribunal).

En base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

. (Destacado del Tribunal).

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de a.c. se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.

Asimismo, se caracteriza la acción de a.c. por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.

Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

. . (Destacado del Tribunal).

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En este orden, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica que en el TÍTULO I, “NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES”, Capítulo I, “Disposiciones Generales”, artículos 4 y 12; en el TÍTULO VII, DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES, Capítulo I, De la L.S., sección novena “Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral”, artículo 425, numeral 5, 6 y 9; en el TÍTULO VIII, “DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS”, Capítulo II, “De Las Inspectorías Del Trabajo” los artículos 507, 508, 509 y 512.; señala lo siguiente:

Artículo 4: En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Artículo 12: Para la restitución de derechos infringidos o bajo amenaza de serlo y en caso de necesidad, las autoridades civiles, policiales y militares tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios y funcionarias del trabajo en el cumplimiento de sus deberes, y dentro de sus atribuciones legales.

Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente (omissis)

  1. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

    Artículo 507: Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

  2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

    (omissis)”

  3. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. (omissis)”

  4. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la

    normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial. (Negritas y subrayados del Tribunal) Artículo 508: Cada inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

    Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.

    Artículo 509: Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

  5. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales. (omissis)”

  6. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral. (Negritas y subrayados del Tribunal)

    Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

    Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

    1. Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

    2. Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto

      administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

    3. Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

      A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. (Negritas y subrayados del Tribunal)

      De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y las normas que anteceden parcialmente transcrita; verificado que la presente acción de a.c., está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, fundamentada en que el patrono incumplió la orden contenida en la providencia administrativa y agotado el procedimiento de multa; considera quien aquí sentencia; que la trabajadora accionante está habilitada para acudir a la vía administrativa específicamente a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta y San Sebastián, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua; a los fines de solicitar la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; en ese sentido, la presente acción de a.c. resulta a todas luces inadmisible, ya que la accionante cuenta con una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada; y siendo ese un medio breve, suficiente y capaz de restablecer la situación presuntamente infringida; estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión; en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por la ciudadana F.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.390.328 y de este domicilio; contra el MUNICIPIO SAN C.D.E.A.. Así se decide.

      Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZ,

      ABG. Z.D.C.

      EL SECRETARIO,

      ABG. C.V.

      En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.).

      EL SECRETARIO,

      ABG. C.V.

      ASUNTO N° DP11-O-2012-000050

      ZD/CV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR