Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008218

ASUNTO : EP01-S-2004-008218

JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. F.C.

SECRETARIA: Abg. C.S.

IMPUTADO: A.F.T.T.

DEFENSOR: Abg. O.L.E.

VÍCTIMA: M.N.J.T.

DELITO: de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. F.C., en contra del imputado A.F.T.T., a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.N.J.T..; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Imponer los hechos al imputado y oirlo. 2º- Decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. 3º- la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 37, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se apertura y llevo a cabo el presente procedimiento, de lo manifestado por la Victima y el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindieron declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente los hechos que se le imputan son manifiestamente contrario a la ley, sin embargo difiere de la precalificación fiscal, por cuanto la relación de l imputado y victima, ha sido una relación de noviazgo, sin cohabitar, no amparado por esta Ley Especial en mención, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual lo define: ARTÍCULO 4°: Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial. Ni existe examen medico Forense alguno donde conste lesiones algunas, y de lo expuesto por la victima solo fueron empujones y agravios verbales. Encuadrando el hecho hasta la presente en el tipo penal del Código Penal, De la perturbación causada en la tranquilidad pública y privada .

Artículo 508.- Todo el que, con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, faltando a las disposiciones de la ley o de los reglamentos, haya perturbado las reuniones públicas, o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos, será penado con multa hasta de veinticinco bolívares, pudiendo ser hasta de cincuenta, en el caso de reincidencia en la misma infracción…”

De lo declarado voluntariamente por el imputado A.F.T.T., venezolano, soltero, nacido en fecha 28/09/80, en Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.828.251, grado de instrucción: Estudiante de sexto semestre de Derecho, de profesión u oficio Estudiante, hijo de V.M.d. la Corteza Tomassetti Suárez (v) y A.R.T.P. (v), residenciado Urbanización San Rafael, a 20 metros de la Posada Villa Sereno, casa 02-02, teléfono 8710674, en Barinitas Municipio B.d.E.B. y Av. C.P., Edif El Marquez, piso 02, oficina 02 Barinas, quien libre de apremio y coacción manifestó: "Nosotros éramos novios y la Mamá comenzó a tener malos tratos conmigo y yo realmente me retiré de su casa para evitar discusiones, la cual generó que nosotros viéramos fuera de su casa porque la señora ya no aceptaba que estuviésemos juntos, poco tiempo después tuvimos una discusión de novios y nos alejamos, hasta que fui notificado por la PTJ de una denuncia de un robo de un teléfono que le pertenece a ella, el cual ella misma se retractó de la denuncia, porque estaba consciente de que no era así después nosotros volvimos a ser novios a escondidas y nos conseguimos en una parada y nos vio su Mamá y después fui otra vez notificado en PTJ, la denuncia me la formuló su Mamá, la señora C.M.T., también se retracto de la denuncia e hicimos en PTJ un acto conciliatorio, el 28 de septiembre, después que salimos de PTJ, ella le dio dinero a mi cuñada para celebrar mi cumpleaños, después de allí estuvimos un tiempo juntos y tuvimos mucha discordancia con su Mamá y su hermano que trabaja que trabaja en el DIN de Caracas, el cual la señora me dijo que iba a llamar a Josnel Jaime para que me solucionara este problema con este vago, el señor Josnel Jaime me amenazó que si seguía con su hermana me iba a tirotear, incluso la línea de mi apartamento nosotros la dejamos perder, porque el ciudadano me llamaba acosándome que me iba a matar, pocos días después, como el 25 de diciembre me encontraba a tres cuadras de mi casa con un amigo comiendo hamburguesa a las 11:30 pm y dos primos de ellas, junto con tres amigos de ella me agredieron con botella y con palos, que me querían matar por lo que yo le había hecho a su prima y media hora después que me fuí en un taxi al apartamento fueron y le tiraron piedras al apartamento, incluso habían niños menores de edad, en el apartamento, ella me llamó a prefectura con una denuncia de agresión la cual firmamos una caución en prefectura y desde allí no volvimos a comunicarnos, hasta el 1° de enero del presente año, donde volvimos a tener comunicación telefónica y después física, es todo". Se le cede la palabra a la fiscal quien preguntó: 1-¿Diga Ud si siempre presentó problemas con la familia por qué continuaron siendo novios? Resp: Fue un acuerdo mutuo, porque había promesa de amor, pero yo siempre he buscado la manera de conciliar con la familia, incluso mi Mamá tuvo una conversación en su casa con la Mamá de ella de proyectos futuros y la señora lo que hizo fue burlarse. Se le cede la palabra a la defensa quien preguntó: 1-¿Diga Ud si tiene conocimiento de los motivos que impulsaron una serie de denuncias por ante la fiscalía del Ministerio Público, por ante el CICPC y por ante la prefectura del Estado Barinas en su contra? Resp: Creo que todos esos motivos fueron por continuar con la relación con ella. El Tribunal pregunta 1-¿Cohabitaron la ciudadana Nathaly y Ud bajo el mismo techo en la presente relación? Resp: Ella en su casa y yo en la mia, pero si mantuvimos una relación de novios. 2-¿Cuanto tiempo duró esa relación? Resp: Exactamente un (1) año y siete (7) meses y hubo compromiso de novios. 3-¿Cuál es el motivo que hay para que la familia de ella no te tenga aprecio a tí? Resp: Una vez la señora me aceptó como su novio, después me dijo que nunca me había aceptado, que lo había hecho porque era el primer hombre en la v.d.N..

De lo expuesto por la victima ciudadana M.N.J.T., titular de la Cédula de Identidad N° 17.549.432, quien manifestó: "que si empezaron una relación muy bonita, de repente que él empezó con sus celos los cuales nunca le dí motivos, él estudiaba en Barquisimeto, de repente yo lo veía aqui, no se que le pasó y un día en la Universidad me agarró y me amenazó, se volvió agresivo, yo fui hice mis denuncias, él desmintió todo lo que había hecho, después me pidió disculpas, la relación ya se había acabado y él seguía acosándome, hay personas que pueden dar fe de su comportamiento en sitios públicos".

Se le concede la palabra al defensor Abg. O.L.E., quien expuso: que se desprende de la declaración de ambos es que existe un amendrantamiento en contra de su cliente, ha recibido amenazas por parte de la familia de ella y que por cuanto la imputación del Ministerio Público no encuadra dentro de los supuestos establecidos, en el artículo al que hace referencia, solcito el sobreseimiento de la causa y se le practique examen psicológico a su defendido, estando de acuerdo el imputado.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurren los hechos imputados, tanto por la declaración de la victima como del imputado y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son:

Acta Denuncia de fecha 18-10-04, de la ciudadana C.M.T.R., progenitora de M.N.J.T., ante el CICPC, sub. Delegación Barinas, folio 3; Acta Compromiso de fecha 19-10-04 conciliación donde el imputado se compromete a no agredir, ni molestar física, ni verbalmente a la victima, ante el CICPC; Acta de nueva denuncia de la victima M.N.J.T. fecha 03-11-04, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien expone entre otras: que su ex novio de nombre Torres Alexis, la sigue acosando e incluso en la Universidad, la agredió verbalmente y físicamente, diciéndole que era de él y de mas nadie, amenazándola con matarla si lo denunciaba, y también a su familia, que la tenia vigilada todo el tiempo, que no la dejaría tranquila y se encuentra asustada.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de, De la perturbación causada en la tranquilidad pública y privada, artículo 508 del Código Penal; difiriendo de la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena de multa y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No configurándose el ordinal 1°, haciéndose improcedente Privación Judicial Preventiva de Libertad. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha cometido la falta en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, para el coimputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 1° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tienen trabajo y domicilio fijo, y al revisar en el sistema al imputado en mención no tiene entradas a este Circuito Penal, demostrando un indicio salvo prueba en contrario de buena conducta predelictual, es estudiante universitario en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y la misma es improcedente de conformidad con la Ley especial solicitada por el Ministerio Público, por no ser la aplicada en este caso, y no merece pena corporal la atribuida por este Tribunal, constituyendo solo faltas con pena de multa, sin embargo se le impone las previstas en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 6° y 9°, consistiendo en : Prohibición de acercarse a la víctima, a su hogar, a su trabajo de su vida y cumplir a los llamados tanto del Ministerio Público como de del tribunal, y en cuanto al procedimiento el acorde con la situación es el Ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar para aclarar los hechos precalificados, como declaraciones de algunas personas y el examen psicológicos solicitados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano A.F.T.T., antes identificado, por la presunta comisión del delito de DE LA PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.N.J.. Apartándose de la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 4 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. De conformidad con el artículo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Prohibición de acercarse a la víctima, a su hogar, a su trabajo de su vida y cumplir a los llamados tanto del Ministerio Público como de del tribunal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar para aclarar los hechos precalificados, como declaraciones de algunas personas y el examen psicológicos solicitados. TERCERO: Niega el Sobreseimiento solicitado por la defensa. CUARTO: Se ordena la practica del examen psicológico al ciudadano A.T., quien deberá presentarse al CICPC para someterse al mismo de manera urgente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

Abg. Eskarly Omaña.

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