Decisión nº PJ0132009000986 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13

Caracas, 13 de febrero de 2008 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-000022

PARTE ACTORA: MARIA SE OMITE LA IDENTIFICACION DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.579.816.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.Z.Z. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.079 y 51.282.

PARTE DEMANDADA: J.F.D.A., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-80.584.684.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado T.D.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 641.

MOTIVO: DIVORCIO. Causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, por el abogado O.Z.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 40.079, apoderado judicial de la ciudadana MARIA SE OMITE LA IDENTIFICACION DOS SANTOS, en contra del ciudadano J.F.D.A., igualmente identificado, mediante escrito presentado en fecha 09/01/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que durante dicha unión procrearon dos hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIONAVELINO y CAROLINA, y que durante sus inicios la vida conyugal hubo afecto y buen trato de ambas partes, pero desde hacía varios años habían surgido desavenencias.

En fecha 10/01/2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17/01/2007 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público.

En fecha 13/03/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

Mediante acta de fecha 22/03/2007, se dejó constancia de haberse agregado en autos la citación de la demandada a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 07/05/2007, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 14/6/2007, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual reforma la demanda.

Mediante auto de fecha 19/06/2007, esta Sala de Juicio le indico a la parte actora que se abstenía de admitir la reforme por cuanto la misma fue presentada en fecha posterior a la citación de la parte demandada.

En fecha 19/06/2007, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la partes, sin embargo las mismas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no hubo la reconciliación, quedando emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.

Mediante acta de fecha 29/06/2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y sus alegatos

En fecha 04/04/2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 10/7/2007, se declaró subsanado los errores materiales cometidos por la parte actora y se acordó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda, asimismo se acordó oficiar ala Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a los fines de que remita las copias certificadas del expediente signado con el N° 01-F04-V-277-07.

Mediante auto de fecha 13/7/2009, se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa data para la contestación de la demanda.

Por auto de 02/10/2007, se ordeno reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto de fecha 10/7/2007, librándose las correspondientes boletas.

Mediante diligencia de fecha 08/10/2007, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 02/10/2007.

En fecha 24/10/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil Y.R., mediante la cual consignó resultas positiva de la practica de boleta de notificación del ciudadano J.F.D.A..

En fecha 25/10/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil O.H., mediante la cual consignó resultas positiva de la practica de la boleta de notificación de la ciudadana MARIA SE OMITE LA IDENTIFICACION DOS SANTOS.

Mediante acta de fecha 31/10/2007 se dejó constancia de haberse agregado en autos la notificación de la parte demandada y se dejó constancia que la parte actora se dio por notificada, y comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia de las partes, a los fines que interpongan los recursos de ley.

Por auto de fecha 07/11/2007, se dejó constancia, que solo compareció la parte actora al acto de contestación de la demanda.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada L.C.D.R., solicitó mediante diligencia se fijará oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, esta Sala de Juicio dictó auto ordenando la apertura de los cuadernos separados de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, e indicó que se procederá a fijar oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas una vez sean resueltas las incidencias.

El 14 de Diciembre de 2007, la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó mediante diligencia se fijará nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y se notificará a las partes del mismo.

El 18 de Diciembre de 2007, se dictó auto acordando la notificación de la partes y una vez constará en autos la practica de las mismas al tercer se celebraría la reunión conciliatoria.

El 20 de Diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada en nombre de su representada.

En fecha 10 de enero de 2008, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual solicita a la parte actora para que indique mediante diligencia la dirección de la parte demandada a los fines de lograr la notificación del mismo.

El 16 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado en autos y el 17 de enero de 2008, indica al Tribunal que la parte demandada no ha abandonado el domicilio conyugal.

En fecha 07 de Febrero de 2008, esta Sala de Juicio acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de ordenar la realización de un Informe Integral al grupo familiar.

El 13 de Marzo de 2008, el ciudadano Y.V., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó resultas positiva de la practica de la notificación del ciudadano J.F.D.A..

En fecha 08 de Abril de 2008, este Tribunal mediante auto fijó para el tercer día oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.

El 01 de Julio de 2008, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario N° 07, mediante la cual remiten resultas del Informe Integral ordenado a practicar, donde se hacen una series de conclusiones y recomendaciones.

En fecha 01 de Julio de 2008, se recibió comunicaciones emanadas del Banco del Tesoro, Venezolano de Crédito, Banesco, Bancaribe, Stanford Bank, Banco Fondo Común, Instituto Municipal de Crédito Popular, Bancoreal, Banco Sol, Banco Comercial, Citibank, Bancoex, Banvalor, Inverunion, Banco Federal, Banco de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela, Delsur Banco Universal, Banco Occidental de Descuento, Banorte, Corp Banca, Banco Exterior, Banco Mercantil y Banco Canarias, mediante las cuales informan que el ciudadano J.F.D.A., no posee cuenta en esas Instituciones y comunicación emanada del Banco Provincial, donde señalan que el prenombrado ciudadano posee cuenta en esa Institución, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 04 de Julio de 2008, a los fines que surtieran sus efectos legales.

En fecha 22 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañada de la abogada YUGARIS CARRASQUEL, y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, La Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA SE OMITE LA IDENTIFICACION DOS SANTOS, acompañada de su apoderada judicial L.C.C., la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la testigo M.D.R.G.I.; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 66 hasta el folio 69 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con el ciudadano J.F.D.A., y que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que durante sus inicios la vida conyugal se desenvolvió con normalidad y transcurrida esta primera etapa de la vida matrimonial, pero desde hace varios años han surgidos desavenencias en el transcurrir de la vida conyugal teniendo para el momento de la presentación del escrito más de dos años separados de hecho. En virtud que el cónyuge ciudadano J.F.D.A., ha venido asumiendo una conducta agresiva, en contra de su esposa, cuya conducta cada vez se acentúa de manera negativa en el que hacer hogareño, quizás por la influencia del alcohol hace que se incremente la violencia de ofensas verbales y físicas y lo más grave es que últimamente actúa de manera descontrolada sin razonar el grave daño que ocasiona no solo a su cónyuge sino también a sus hijos.

Que no existe para la demandada para con el actor el concepto de asistencia mutua de protección en cualquier forma al no cumplir con los deberes del matrimonio.

Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre su persona y el ciudadano J.F.D.A., en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.

III

DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 29 de 2007 siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano T.D.V.R.M., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 641, da contestación en forma oral a la presente demanda, tal como se evidencia en los folios 49 al 51, y de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda en todas sus partes. Y así se declara.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1).- Cursa al folio (08) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 203, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2).- Cursa a los folios (09 y 10) del presente expediente copias certificadas de las actas de nacimientos del ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACIONAVELINO, quien alcanzó la mayoría de edad y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, signadas con los números 65 y 86 respectivamente, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MARIA SE OMITE LA IDENTIFICACION DOS SANTOS Y J.F.D.A., con la adolescente y niña de autos. Y así se declara. 3).- Cursa a los folios 11, 12 y 13 del presente expediente documento de adquisición de vivienda debidamente notariado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el N° 40, tomo 10, protocolo primero de fecha 29 de Julio de 2004. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende el lugar de ubicación del domicilio conyugal. 4)- Respectos a la testifícal de la ciudadana M.D.R.G.I., quien declaró a tenor de los siguientes particulares:

“PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA SE OMITE LA IDENTIFICACION DOS SANTOS y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: “Si la conozco, más o menos desde el año 1995. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.F.D.A. y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: Si lo conozco desde el mismo año 1995. TERCERA: ¿Diga la testigo en que labora o se dedican los ciudadanos MARIA SE OMITE LA IDENTIFICACION DOS SANTOS y J.F.D.A.? RESPONDIÓ: “Bueno ellos tienen un supermercado ubicado en la Av. Tamanaco, en el edificio Castelmonte, el trabaja el abasto y ella labora como vendedora en la empresa Satorno. CUARTA: ¿Diga la testigo como fue el inicio de la amistad con los ciudadanos MARIA SE OMITE LA IDENTIFICACION DOS SANTOS y J.F.D.A.? CONTESTO: Yo trabaja en el Banco Provincial como gestora de patio, llevaba la cuenta del Supermercado, por medio del banco comencé a frecuentar el supermercado, conocí a SE OMITE LA IDENTIFICACION ella trabajaba en Caja, el señor JUVENAL trabajaba en la parte de la carnicería, allí comenzó nuestra amistad, porque yo siempre compraba en el abasto, luego me hice más amiga de Fátima. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce y sabe cual es la dirección donde viven los ciudadanos MARIA SE OMITE LA IDENTIFICACION DOS SANTOS y J.F.D.A.? RESPONDIO: En la Av. Tamanaco, Edificio Monterrey, piso 6, apto 64. SEXTA: ¿Diga la testigo si ha visitado el hogar que tenían y tienen los mencionados ciudadanos? RESPONDIO: Si, lo he visitado en varias ocasiones. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los esposos MARIA SE OMITE LA IDENTIFICACION DOS SANTOS y J.F.D.A.e. separado de hecho y como le consta? RESPONDIO: Si me consta que estaban separado de hecho porque yo iba a visitar a Fátima y ella duerme el cuarto de su hija y vi sus pertenencias allí. OCTAVA: ¿Diga la testigo si observo como era el trato entre los esposos FERREIRA-DOS SANTOS y en que momento los presenció. RESPONDIO: Bueno cuando yo iba hacer las compras en el supermercado, el a veces estaba molesto y comenzaba a decirle palabras groseras a Fátima, unas en portugués y otras en español, Fátima se ponía a llorar, yo le decía que tuviera paciencia, que lo tomara con calma, esto lo presencie como 2 o 3 veces. NOVENA: ¿Diga que palabras ofensivas escuchaba usted decir al ciudadano J.F. hacia a su esposa MARIA SE OMITE LA IDENTIFICACION? RESPONDIO: Bueno mucho que decía eres una mierda, basura y en portugués filia de la puta, y otras más en portugués que las entiendo. DECIMA: ¿Diga la testigo si después de ese hecho que presenció en el supermercado han sucedido otros similares? RESPONDIO: No, después de ese hecho no presencie más maltratos o palabras obscenas, solo me consta cuando Fátima me llamaba por teléfono llorando y diciéndome que su esposo la había maltratado verbalmente. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo de lo que pudo observar en el tiempo que conoció a los esposos FERREIRA-DOS SANTOS si le pareció un matrimonio feliz y que se aman? RESPONDIO: Bueno al principio cuando los conocí se veían muy felices, pero luego entablar una amistad me di cuanta que tenían bastante problemas. En mi opinión no me perece un matrimonio feliz. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a los hijos del matrimonio de los mencionados ciudadanos y que opinión tienen sobre esta situación, si esta afectado a los niños del matrimonio? RESPONDIO: Si los conozco, tienen un hijo de 18 años que se llama EDDY, y una niña de 6 años que se llama SE OMITE LA IDENTIFICACION, creo que si les esta afectando, porque se ponen rebeldes. DECIMA TERCERA: ¿Diga la testigo su profesión y a que se dedicaba anteriormente y cuantos años de servicio tiene en su sitio de trabajo? RESPONDIO: Yo comencé a trabajar en el año 1992 en el banco provincial hasta el año 2003, ejerciendo el último cargo como gerente de oficina, actualmente soy gerente administrativo de la empresa mega construcción, tengo en el cargo 5 años”. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que la testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el matrimonio FERREIRA-DOS SDSANTOS, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación, haciendo el abandono voluntario. Y así se declara.

REGIMEN DE VISITAS ( HOY REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…Luego de realizar la presente investigación y de acuerdo a las condiciones de presentación personal, sociabilidad y apego efectivo hacia su entorno familiar, se puede concluir que el ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACIONFERREIRA y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, se encuentran en adecuadas condiciones materiales y económicas, pero afectados socio-familiarmente por la conducta asumida por sus padres. La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, posee un apego importante con su progenitora y a su corta edad da a entender que necesita de su madre, la cual todavía debería brindarle los cuidados pertinentes. Se concluye que SE OMITE LA IDENTIFICACION es una preescolar, físicamente sana, de 5 años de edad que actualmente vive con sus padres. Cursa segundo nivel de educación preescolar. Se exploran los vínculos afectivos y se encuentra una relación armónica con su figura materna y paterna significativa. Sin evidencia de patología mental para el momento de la evaluación. El Joven SE OMITE LA IDENTIFICACIONFERREIRA, posee un gran afecto hacia su progenitor Sr. JUVENAL, al cual apoya, en los criterios que tiene este adulto en contra de la Sra. MARIA. Se siente inseguro habitando con su mamá ya que la misma “esta y no esta”, por lo cual desea que ella termine de decidir lo que quiere hacer. Se pudo observar, que este joven ha tenido muchas discusiones con la madre, la cual según su parecer, se ha convertido en una adolescente y esto le avergüenza. Dijo que ella, siempre ha tenido ciertas actitudes que interpreta como rígidas, lo cual ha hecho que peleen constantemente. Afirmó que si ella, desea quedarse con él por medio de la guarda, él no anhela a vivir con ella o quedarse con la misma. Es de notar que este joven además entrará en poco tiempo en la mayoría de edad y esto le permitirá mayor libertad para decidir su destino familiar. Se concluye que EDDY, es un adolescente con tendencia a la inmadurez emocional propio de su edad y se aprecia que el joven se encuentra aliado con la figura paterna, con la cual esta plenamente identificado y en la que encuentra un modelo para su conducta. Con la figura materna guarda una relación de amor y cariño pero se aprecian dificultades propias de la a.y.d.c.e. padre. La Sra. M.D.S., es una adulta productiva y activa laboralmente, lo cual le permite poseer un control en el área socio económico. Se observa comprometida en brindarle a sus hijos un estilo de vida diferente al que han llevado, dándole lo necesario para su sano desarrollo integral. En ella se ve el Interés de poseer la guarda de sus hijos.

Se pudo observar que esta adulta hasta los momentos ha ejercido adecuadamente su rol de madre, aunque ha tenido fallas en la forma en que administra su tiempo laborando fuera del hogar y dentro del mismo, lo que afecta naturalmente la convivencia familiar, Además, es Importante señalar que en algún momento esta adulta buscó la forma de conversar sobre sus inquietudes pero no fue escuchada por sus familiares, en especial su esposo el sr. JUVENAL, el cual jugó un papel importante en el gobierno de sus hijos, especialmente de su hijo mayor EDDY, para que este no atendiera a las razones de su progenitor, lo cual le trajo problemas consecutivos con la misma. Se concluye que la Sra. MARIA, es una adulta en proceso de madurez emocional propio de su edad y se encuentra que ha internalizado el rol materno de manera adecuada. Pero se aprecia que mantiene un nivel importante de estrés emocional asociado a las dificultades de la separación. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación. El Sr. JUVENAL, padre de los jóvenes en estudio, es un adulto laboralmente activo y productivo con el interés de mantener la familia con la cual habita y seguir ejerciendo la guarda de sus hijos, los cuales según su parecer desean seguir habitando con él. De este adulto se pudo observar, la insistencia a que la Sra. MARIA se aleje de lo que él denominó “Sus locuras” y se avoque al terminar de criar a sus hijos y atender por completo su familia. Además, el cree que posee las condiciones generales más favorables para el sano desarrollo de sus hijos, pero el desempeño diario en su negocio, el estrés del mismo y estar todos los días allí, parece limitar a este adulto, para no entender como conviene a sus dos hijos. Se concluye que es un adulto en proceso de madurez que ha internalizado el rol paterno de forma adecuada. Al explorar el vínculo con sus hijos se aprecia que es capaz de expresar sus sentimientos de amor y afecto hacía ellos, sin embargo en la relación con la madre de los niños hay dificultades para relacionarse de forma sana con la misma. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación. La vivienda en donde reside el grupo familiar, cuenta con las condiciones requeridas para su habitabilidad. De igual forma, cuenta con un ingreso mensual suficiente para cubrir las necesidades básicas de la familia. Se apreció que la comunicación entre los progenitores ha sido y se mantiene muy pobre, siendo hasta en ocasiones nula. La posición de cada uno, revela su deseo de tener la razón en la manera cono han asumido su rol con respecto a sus hijos y la forma en que administran el tiempo que utilizan para atenderlos. No exponen arreglos intermedios, lo cual agudiza el conflicto. Ambos presentan argumentos que hacen sensatos; el padre refiere la seguridad integral de todos y oportunidades de una mejor calidad de vida para sus hijos, pero afirma, que su economía se viene abajo, ya que su negocio anda muy mal; la madre busca el bienestar emocional de sus descendientes, pero mostrando una libertad que no ayuda a mejorar la relación filial con sus hijos. Se recomienda fomentar el vínculo materno-filial, entre el adolescente y su progenitora de manera que él pueda seguir contando con la presencia de esta figura, lo cual complementa su sano desarrollo integral de una manera sana. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al adolescente y a la niña, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

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Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección del Niños Niñas y del Adolescentes.

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Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, en relación a esta institución familiar, no existe contención entre las parte, por lo que esta Sala de Juicio, establece un régimen de convivencia familiar amplio siempre que no interrumpa con las horas de descanso y estudio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION FERREIRA DOS SANTOS. Y así se declara.

GUARDA ( HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes sobre quien va a ejercer la responsabilidad de crianza del joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION

Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa no versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la responsabilidad de crianza del joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION FERREIRA DOS SANTOS.

Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la responsabilidad de crianza, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 358 establece:

…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes…

Por lo que esta Juzgadora considera que la Responsabilidad de Crianza del joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION FERREIRA DOS SANTOS, deberán seguir siendo ejercida por su progenitora MARIA SE OMITE LA IDENTIFICACION DOS SANTOS. Y así se decide.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes. La actora en su libelo de demanda indicó que para ambos jóvenes se fije una Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo), o lo que es lo mismo DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 270,oo) que representan el treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) o lo que es lo mismo NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 900.oo), y solicitó que el padre de los jóvenes fije el treinta por ciento (30%) sobre la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que es el promedio menor de ganancias netas que obtiene producto del negocio del cual es legitimo propietario del fondo de comercio denominado SUPERMERCADO ACUARIO, habido de la comunidad conyugal.

Este Tribunal fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio a los fines de establecer la obligación de manutención, a favor del joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION FERREIRA DOS SANTOS y llegado el día de la celebración del acto las partes no comparecieron.

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma.

La Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369: “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá incremento en sus ingresos…”

En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION FERREIRA DOS SANTOS de autos, la niña se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la niña por su edad, considera esta Juzgadora, que el ciudadano J.F.D.A., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, Y así se declara.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, respecto a LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURÍAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., indicado en las alegaciones, considera esta Sentenciadora que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, ya que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia son los maltratos físicos que un conyuge hace sufrir al otro y debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las buenas costumbres del lugar. La Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del conyuge afectado y asume diversas modalidades. En virtud que esta tres reúnen características de ser graves, intencionales e injustificadas constituyen una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.

Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos, y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio tanto por la parte actora como de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, la falta de cumplimiento de ayuda mutua en las cargas comunes que impone el matrimonio, con lo que se logra evidenciar que en efecto el ciudadano J.F.D.A., dejó de atender como esposo a su cónyuge, ciudadana MARIA SE OMITE LA IDENTIFICACION DOS SANTOS. Ahora bien esta Juzgadora observa que acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, considera este Tribunal que con la testigo apreciada, ciudadana M.D.R.G.I., es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por parte del ciudadano J.F.D.A., relacionada con los excesos sevicias e injurias. Y así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana M.F.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.579.816, en contra del ciudadano J.F.D.A., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-80.584.684, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.F.D.S. Y J.F.D.A., en fecha 10 de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. sobre la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, y se le concede la Custodia a la madre, ciudadana M.F.D.S.. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este Tribunal fija un régimen amplio que no interfiera con las horas de descanso y estudio de la niña en cuestión.

Esta Sala de Juicio siguiendo las recomendaciones suministradas por el Equipo Multidisciplinario N° 7, dispone que el grupo familiar FERREIRA–DOS SANTOS, incluyendo a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION , deberán someterse a una terapia familiar y psicológica bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente, asimismo deberán los progenitores de la niña de autos, COMO MANDATO DE ESTE Despacho Judicial, abordar y tratar con los profesionales del área de salud, las posibles afecciones que sufre la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION . Una vez firme la presente decisión.

En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 600,oo) mensuales, lo cual equivale a 0,75 salarios mínimo actual, que se encuentra establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799.23) (según Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052 de fecha 29-04-2008) a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION C.F.D.S.. Dicha cantidad debe ser entregada directamente por el ciudadano J.F.D.A., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-80.584.684, a la ciudadana M.F.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.579.816. Asimismo se fijan dos bonificaciones en los meses de agosto por concepto de bono escolar y una en el mes de diciembre como bono de fin de año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00), cada una.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas al primer (01) día del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. S.G.

AP51-V-2007-000022.

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