Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000394

PARTE ACTORA: ciudadana F.M.V.D. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.110.136.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.H.F. Y YOHIL A.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.544 y 65.842 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano O.A.F.D., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.854.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.G. y G.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.214 y 39.213 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 13 de abril de 2012, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, contentiva de la demanda por Desalojo intentada por el abogado J.D.H.F., actuando como apoderado judicial de la ciudadana F.M.V.D., contra el ciudadano O.A.F.D..

En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento mediante compulsa del ciudadano O.A.F.D..

En fecha 25 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las fotostatos requeridos la compulsa, así mismo consignó los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 27 de abril de 2012, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación tal como fue ordenado en auto de fecha 18 de abril de 2012.

En fecha 15 de mayo de 2012, comparece el alguacil encargado de la práctica de la citación del demandado y consignó recibo debidamente firmado.

En fecha 17 de mayo de 2012, compareció el ciudadano O.F.G., en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.214, y consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención. Asimismo, mediante diligencia otorgo poder apud-acta al abogado L.A.G.R..-

Por auto de fecha 18 de mayo el Tribunal admitió la Reconvención propuesta, conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo del mismo año, el apoderado actor mediante diligencia hizo algunas aseveraciones sobre presuntas irregularidades en el expediente y solicitó la reposición de la causa.

En fecha 22 de mayo de 2012, el apoderado actor ratificó su solicitud de reposición de la causa. Así mismo dio contestación a las cuestiones previas opuestas y la reconvención, igualmente consignó copia del titulo de propiedad de inmueble.-

En fecha 30 de mayo de de 2012, compareció el apoderado actor y ratificó la impugnación del acto de contestación de la demanda por prematura. En esta misma fecha mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo pruebas documentales, pruebas de informes y testimoniales.-

Por auto de fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente.-

En fecha 08 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y dejó constancia que el expediente no pudo ser ubicado en el archivo.

En fecha 12 de junio de 2012, el apoderado actor consignó escrito de pruebas constante de documentales. En esta misma fecha compareció el apoderado de la parte demandada reconvenida y consignó seis (6) juegos de copias a los fines de su certificación.

En fecha 14 de junio de 2012, tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente.

Por auto de fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal por cuanto fue promovida en el lapso de prueba documental si que se hubiera admitida y por cuanto no hubo oposición alguna se dio por admitida por aplicación analógica de los artículos 399 y 400 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2012, compareció el apoderado actor y solicitó sentencia en la causa.

En fecha 29 de junio de 2012, mediante diligencia la abogada G.C.V., en su carácter de apoderada de la parte actora consignó fotostatos para su certificación. Asimismo, en esta misma fecha ratificó y solicito se fije nueva oportunidad para el acto de la testigo O.M..

En fecha 02 de julio de 2012, la apoderada actora reconvenida consignó la cantidad de doscientos (200 Bs F) por concepto de emolumentos. Igualmente, la representación judicial de la parte demandada reconvenida consignó emolumentos, a los fines de que el alguacil encargado realice las diferentes notificaciones ordenadas.

Por auto de fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal se pronuncio sobre las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada-reconvenida.

En fecha 11 de julio de 2012, el abogado J.D.H., en su carácter de apoderado actor, por cuanto venció el lapso de probatorio, solicito al tribunal pronunciarse en la presente causa.-

En fecha el alguacil JOSE. CENTENO, consignó oficios dirigidos a diferentes debidamente firmados y sellados por los mismos.

En fecha 30 de julio de 2012, el apoderado actor ratifico su solicitud en cuanto a que el tribunal se pronuncie en la presente causa.-

En fecha 01 de agosto de 2012, se recibió oficio NE SMAT 0404-2012, emanado de la Alcaldía de Caracas.-

En fecha 19 de septiembre de 2012, el apoderado de la parte actora solicitó al tribunal dicte sentencia en la causa.-

En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió oficio Nº 002660, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

En fecha 15 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.-

Por auto de fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal se pronuncio en cuanto a la solicitud del apoderado actor de que se dicte sentencia en la presente causa.-

II

PUNTO PREVIO

La parte demandante ha alegado que la contestación a la demanda fue presentada en forma extemporánea por anticipada, en tal sentido este Tribunal pasa a precisar la forma en que se verificó el iter procesal, en el presente proceso, bajo las modalidades del juicio breve arrendaticio, en el cual se aplican las normas que regulan este procedimiento conforme al Código de Procedimiento Civil y sus especialidades previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil M.A.A., consignó recibo de la compulsa de citación, verificándose la citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda, al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, que correspondió al 17 de Mayo de 2012, en cuya oportunidad la parte demandada consignó escrito contentivo de su contestación, obviamente en forma tempestiva y así se establece.

En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la RECONVENCION PROPUESTA y emplazó a la parte demandada a dar contestación a la misma, al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, que se verificó el 22 de mayo de 2012, en cuya oportunidad la parte demandante-reconvenida consignó escrito contentivo de la misma, también tempestivamente.

A partir de esa fecha el juicio quedó abierto a pruebas de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso transcurrió en las siguientes fechas: 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y 01, 07, 08, 12 y 14 de junio de 2012.

Corresponde a este fallo decidir las cuestiones previas opuestas, el fondo de la demanda y el fondo de la reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación de la parte actora alegó en el libelo de la demanda:

• Que en fecha 29 de Octubre de dos mil diez (2010) su poderdante a través de su apoderado, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano O.A.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.854, por un inmueble de su propiedad, el cual a su vencimiento no fue renovado convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado.

• Que el inmueble arrendado fue adaptado a los requerimientos del arrendatario y entregado a éste en fecha 01 de enero de 2011, con el objeto especifico y exclusivo de instalación de un Consultorio Médico, para cuyo uso y destino las instalaciones fueron acondicionadas, tal y como fue pactado en la cláusula primera del referido contrato.

• Que por disposición del aludido instrumento contractual, no podía cambiarse el uso del inmueble, sin previo consentimiento por escrito del arrendador, y que violando la referida disposición contractual, sin consentimiento previo de el arrendador el mismo fue destinado para guardería infantil, uso distinto al señalado previamente.

• Que desde un principio el arrendador incumplía expresas normas contractuales, sin proveerse de los permisos necesarios para este tipo de actividad, asimismo, señala que la cláusula cuarta del contrato establecía el canon de arrendamiento convenido, que debía ser pagado por mensualidades vencidas, en los primeros cinco (5) días del mes siguiente a su vencimiento, quedando establecida penalidad por el pago extemporáneo de la pensión arrendataria mensual.

• Que hasta la fecha el arrendatario no ha pagado oportunamente ninguna pensión, haciéndolo regularmente con atraso de hasta tres (3) y cuatro (4) meses, los cuales a veces pagaba con cheques fraccionados sin provisión de fondos y, que desde el mes de julio de 2011, dejó de pagar los cánones de arrendamiento, así como, las otras obligaciones que le imponía el contrato, como son, el pago de los servicios de electricidad aseo y agua convenido en la cláusula séptima del contrato, tomando dichos servicios de la red pública en forma ilegal.

• Que la cláusula octava señala expresamente que el arrendatario no podía efectuar cambio alguno en las condiciones del contrato sin previo consentimiento del arrendador dado por escrito; Que igualmente establecía una cláusula penal mediante la cual el inmueble debía ser entregado el primer día hábil después de la terminación del plazo, conjuntamente con recibos de finiquitos y solvencias de servicios públicos y/o privados utilizados por el arrendatario durante su estadía en el inmueble.

• Que fundamenta su demanda en las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “D”.

• Que en virtud a lo anteriormente expuesto demanda expresamente al ciudadano O.A.F.D., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:

PRIMERO

A desalojar el inmueble y a la entrega material del mismo, en forma inmediata sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió por cambio del uso y destino pactado por vencimiento del término.-

SEGUNDO

Al pago de los daños causados a su estructura por cambio del uso a que estaba destinado contractualmente, lo cual estima en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000).-

TERCERO

En los pagos de los cánones de arrendamiento adeudados expresamente el correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; Asimismo, enero, febrero, y marzo de 2012, a razón de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) cada uno, totalizando la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00), y los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-

CUARTO

Al pago de las costas y costos causados, calculados prudencialmente por el Tribunal.-

QUINTO

Al pago de doscientos ochenta y cuatro (284) días de mora transcurridos desde el 01 de julio de 2011 hasta el once (11) de abril de 2012, fecha de introducción de la presente demanda, que a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00) diarios cada uno, totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 852.000,00).-

SEXTO

El valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.133.000,00), equivalentes a DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.588,89) Unidades Tributarias –

• Por último solicitó al Tribunal se decrete el secuestro del inmueble y el embargo de los bies muebles del demandado depositados en el inmueble y de otros que en la oportunidad procesal señalare al Tribunal para su ejecución.-

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Promovió las siguientes cuestiones previas:

• Cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como actora, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, por cuanto la ciudadana F.M.V.D., plenamente identificada en el texto del presente fallo, no acredito fehacientemente su cualidad de propietaria del inmueble objeto del litigio, pues en el escrito libelar línea 10, señalo: “... propietaria de un Inmueble formado por una parcela de terreno y una casa de dos (2) plantas, ubicada en la calle los Samanes, No. 44, Cédula Catastral Nº 01-01-19-U01-007-026-020-000-000-000…”. Posteriormente en el instrumento poder otorgado al abogado J.D.H.F. señala: “…y en especial en el juicio que por desalojo de un inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno y una casa de dos (2) plantas que se encuentra construida, ubicada en la calle denominada “El Saman” hoy (Los Samanes) Nº. Catastral 01-01-19-UO-007-026-020-000-000-000, Urbanización Nuevo Barrio del Prado, Jurisdicción de la Parroquia S.R., departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito federal (Capital).

Que de lo antes expuesto se desprende incongruencia entre lo expresado en el contrato de arrendamiento y lo que se especifica en el libelo de la demanda lo que hace a la demanda indeterminable por el objeto, además que la actora no prueba fehacientemente la cualidad de propietaria.

• La Cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, por no tener la representación que se acredita, ello en virtud de ser apoderado de una persona que no acredita la titularidad de la propiedad de inmueble que pretende desalojar.-

• La Cuestión Previa contenida en el orinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por haber llenado los extremos del artículo 340 eiusdem, el cual establece que el demandante debe determinar con precisión el objeto del litigio, indicando su situación y linderos si fuese inmueble eiusdem, por cuanto la parte actora no ha consignado instrumento que demuestre su cualidad de propietaria del inmueble objeto de la controversia .-

• La Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 por cuanto la parte actora no ha consignado instrumento que demuestre su cualidad de propietaria del inmueble objeto de la controversia

• La Cuestión Previa contenida en el ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición para la admisibilidad de la demanda, ello en virtud a la obligación que tiene el arrendador del inmueble de tener previamente a la celebración del contrato de arrendamiento el acto administrativo emitido por la entidad gubernamental respectiva, y que fije el monto máximo del canon de arrendamiento o en su defecto la declaratoria de estar exento de regularización.-

• La Cuestión Previo contenida en el Ordinal 11° del Articulo 346 iusdem, relativa a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, contravención que deviene de lo demandado representado por hechos ilícitos penales en virtud, de que en el punto quinto del libelo de la demanda establece “… al pago de doscientos ochenta y cuatro (284) días de mora, transcurridos desde el 01 de julio de 2011 hasta el día once (11) de abril de 2012 fecha de introducción de la demanda a razón de (Bs. 300.00) diarios cada uno, lo que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS CNCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 852.000,00)…”, y así mismo, señala que la suma de trescientos bolívares diarios (Bs. 300,00) por los treinta días del mes, totalizan una suma igual al canon de arrendamiento mensual lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fondo de la demanda, realizó su contestación en la siguiente resumida manera:

• Señalo que en fecha 04 de noviembre de 2010, suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no es cierto que dicho contrato se celebrada en fecha 29 de octubre de 2010, como señala el actor.

• Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice, que haya incumplido con las estipulaciones contractuales, pues a sido la arrendadora quien incumplió sus obligaciones contractuales, por cuanto hizo entrega del inmueble el 01 de enero de 2011, tal y como lo señala en su libelo de demanda, por lo que mal puede pretender el pago del canon de arrendamiento por los meses anteriores a la entrega efectiva del inmueble, por lo que el contrato tenía una suspensión de hecho en el inicio del tiempo del contrato, que el año de duración del mismo debería comenzar el primero (1ro) de enero de 2012.

• Niega que se le cambio el uso del inmueble en forma inconsulta, pues si bien es cierto, que el inmueble fue alquilado para funciones de consultorio médico, también es cierto, que no tenía las solvencias de las entidades que prestan los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y relleno sanitario, lo que hizo imposible conseguir los permisos para que funcionara como consultorio médico, en virtud de que el tiempo pasaba, se le propuso al arrendador que autorizara para poner una guardería y el arrendador autorizó; que en las modificaciones que realizo al inmueble invirtió la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Doce Bolívares (Bs. 237.612,00), ello porque se me había ofrecido renovar el contrato por tiempo indefinido, hecho que se evidencia que no era la intención del arrendador y su apoderado.

• Negó, rechazo y contradijo que adeude a la arrendadora los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2011, pues he venido realizándolos en la cuenta que me señalara.-

• Negó, rechazó y contradijo que haya causado daños al inmueble como señala el arrendador en su escrito de demanda, valorados según él en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.00,00), pues he invertido más de eso en mejoras, de las cuales ahora se quiere aprovechar y pretende alquilar el inmueble en un monto mucho mayor .

• Negó, rechazó el petitorio del actor de que se le entregue la cosa arrendada.

• Por último el apoderado del demandado, reconvino a la parte actora, por cuanto se tienen elementos de convicción que arrojan dudas sobre el comportamiento de la arrendadora, el cual por su conducta omisiva en cumplir con sus cargas pecuniarias respecto al pago de servicios, impuestos y demás costos inherentes al inmueble, le ocasionó daños considerables al no poder obtener los permisos y patentes pretendidas para el funcionamiento del consultorio médico, por la enorme deuda por concepto de servicios públicos e impuestos y cargas que tiene el inmueble desde el año 1986, que la arrendadora no ha estado interesada en pagar impidiéndome mi objetivo planteado, en virtud a la anteriormente expuesto y conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que pague o ello sea constreñida por el Tribunal a lo siguiente:

1- ) Que la arrendadora reconvenida le indemnice los daños y perjuicios que le ha causado en virtud a su incumplimiento, daños y perjuicios que estima en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), daños operados por la imposibilidad de operar como consultorio médico, los cuales por proyección de utilidad hechos antes de empezar a operar tendrían una utilidad de (Bs. 200.000,00) mensuales, que en el lapso de un año ascendería a dicha suma.-

2- ) Que la parte actora le pague o a ello sea constreñida por el Tribunal los costos y gastos en que incurrí para adecuar el inmueble para la actividad comercial que había proyectado hacer en el bien alquilado, la que asciende hasta la fecha a la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Doce Bolívares (Bs. 237.612,00).

Resumen de la contestación a la reconvención

La parte actora-reconvenida por actuación de fecha 22 de mayo de 2012, tempestivamente, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

• Rechazo, negó y contradijo lo alegado por el demandado-reconviniente por ser falso.

• Rechazo, negó y contradijo la reconvención tanto en los hechos como en el derecho.

-IV-

SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida:

La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:

• Folios 5, 6, 7. Copia certificada del documento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 08, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual este juzgador le da pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la representación de los abogados de la parte demandante. Y así se establece.-

• Folios 8, 9, 10, 11, 12, y 13. Copia certificada del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (4º) de noviembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el Nº 14, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito por la ciudadana F.M.V.D. en su carácter de arrendadora y el ciudadano O.A.F.D. , antes identificados, en su carácter de arrendatario, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

• Folios 47, 48, 49. Copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el No 25, Tomo 32, Protocolo Primero, que al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la titularidad de propietaria que tiene la ciudadana M.F.V.D. sobre el inmueble objeto de esta controversia. Y así se establece.-

De las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida:

• Folios 63, 64, 65, 66 y 67. Copias simples de los siguientes documentos integrantes del expediente administrativo identificado con el No.90.195, llevado en el Ministerio del Poder Polar para el Comercio (INDEPABIS), contentivo de la denuncia formulada por el ciudadano O.A.F. contra la ciudadana M.F.V.D.:

- ) Boleta de notificación del procedimiento administrativo contenido en la denuncia No. DTC-DEN014043-2011

- ) Nombramiento de correo especial.

- ) Comprobante de recepción de denuncia,

- ) Acta de comparecencia de fecha 09 de diciembre de 2011,

- ) Documento dirigido a INDEPABIS, suscrito por el jefe de la sala,

Esta prueba instrumental constituye copia documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tienen por fidedignos por no haber sido impugnadas y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, sin embargo nada aportan al debate procesal.

• Folios 68 y 69. Copia de escrito dirigido a la Dirección General de Inquilinato, con fecha 25 de julio de 2011.

Esta prueba instrumental esta constituida por copia simple de un documento privado sin firma, que carece de valor probatorio.

• Folios 70, 71, 72. Copia de actuaciones de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que se consideran fidedignas por no haber sido impugnadas y en consecuencia se aprecian con valor probatorio.

• Folios 73, 74 y 75. Relación de gastos de fecha 19 de junio de 2011 por el acondicionamiento del local arrendado suscrita por O.F. y dirigida a J.S.V..

Esta prueba instrumental es suscrita por el demandado, sin embargo no consta que la misma fuera entregada a su destinatario, razón por la que solo contiene afirmaciones de la parte accionada, que están sujetas a ser probadas, en cuya virtud carece por si misma de valor probatorio.

• Folio 76 y vto. Los siguientes depósitos bancarios:

  1. Deposito Nº 888444116 de fecha 08-11-2011 por (Bs. 7.000) contra Banesco Banco Universal, Cta Cte. 01340387283871031923, perteneciente al ciudadano J.H..

  2. Deposito No. 03996020, 19-09-2011, Cta.Cte Nª 01340387283871031923, contra Banesco Banco Universal, perteneciente al ciudadano J.H. por (Bs. 3.000).

c-) Deposito Nº 105026710, fecha 11-10-2011 Cta. Cte 01340387283871031923, contra Banesco Banco Universal, perteneciente al ciudadano J.H. por (Bs. 13.000)

d-) Deposito Nº 88931617, fecha 21-10-2011 Cta. Cte 01340387283871031923, contra Banesco Banco Universal, perteneciente al ciudadano J.H. por (Bs.7.000).

Respecto al valor probatorio de las constancias bancarias, considera este Juzgador pertinente citar la sentencia Nº 877, dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el ciudadano M.A.G. contra ENVASES OCCIDENTE, C.A., bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., al referirse a los copias de las planillas de depósitos bancarios, que expresó:

………esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

En este sentido este juzgador aprecia las copias de los depósitos bancarios antes referidos como tarjas, con el alcance establecido en el artículo 1383 del Código Civil, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

• Folio 77. Recibo Nº 000204, de fecha 31-08-2011, por (Bs. 7.000+2.000) emitido por J.H. al Sr. O.F. por concepto “de abono a” lo demás ilegible, en efectivo, recibí conforme, firma J.H..

Observa quien aquí suscribe que esta factura que emana presuntamente de la parte demandante en la persona de su apoderado J.H., quien es el mismo abogado que lo representa en este juicio, no fue desconocida por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quedó reconocidos, obrando en autos con todos su valor probatorio. ASI SE DECLARA

• Folio 77. Recibo Nº 000205, fecha 31-8-2011, (Bs. 20.000,00) emitido por J.H. al Sr. O.F. por concepto “de abono a” lo demás ilegible, en efectivo, recibí conforme, firma J.H..

Observa quien aquí suscribe que esta factura que emana presuntamente de la parte demandante en la persona de su apoderado J.H., quien es el mismo abogado que lo representa en este juicio, no fue desconocida por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y rn consecuencia quedó reconocidos, obrando en autos con todos su valor probatorio. ASI SE DECLARA

• Vto folio 77. Recibo 000202 fecha 31-8-2011, (Bs. 4.000) , emitido por J.H. al Sr. O.F. por concepto “de abono a” lo demás ilegible, en efectivo, recibí conforme, firma J.H..

Observa quien aquí suscribe que esta factura que emana presuntamente de la parte demandante en la persona de su apoderado J.H., quien es el mismo abogado que lo representa en este juicio, no fue desconocida por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y rn consecuencia quedó reconocidos, obrando en autos con todos su valor probatorio. ASI SE DECLARA

• Folio 78. Boleta de Citación dirigida a J.S.V. por la Sala de Denuncia y Resguardo de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.R., en virtud de denuncia formulada por O.F..

Esta boleta no aparece como entregada a su destinatario y de su texto no se desprende el motivo de la denuncia, ni cualquier otra información de interés en el presente asunto, en consecuencia nada aporta al debate probatorio.

• Folio 79. Estado de cuenta emitido por SERDECO, C.A., Interlocutor comercial 6002020136 (Vieira Díaz F.M., de fecha 23-02-2012, de los meses que van desde 02-08-11 al 07-01-12 por un total de 13.366,67.

Esta prueba instrumental emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente, en consecuencia se desecha la misma y ASI SE DECLARA.-

• Folio 80. Copia simple de la misiva emitida por el C.C.L.S., Comuna Socialista “ El Cementerio”, de fecha 25 de junio de 2011, a la Oficina de la Electricidad de Caracas, Oficina El Valle, solicitando información sobre las causas de no poder colocar el servicio de electricidad a CATMEDICA, C.A., Nª de Inspección 228698959.

Esta prueba instrumental emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente, en consecuencia se desecha la misma y ASI SE DECLARA.-

• Con respecto, a las pruebas de testigos evacuadas correspondientes a los ciudadanos J.C.G.F.C.J.R.G., observa quien aquí sentencia, que quedaron contestes en las mismas, que funciona una guardería denominada Minas de Aroa en el local 1, ubicado en la Avenida Los Samanes con tercera Transversal Casa No. 44 y que en varias oportunidades fueron cortados los servicios de luz y agua por el dueño del local.

• Pruebas de INFORMES requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a:

- INDEPABIS.

- DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

- BANESCO BANCO UNIVERSAL.

- ADMINISTRADORA SERDECO C.A.

- SERVICIO AUTONOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

Se recibió respuesta de ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, folios 140 y 141, la cual deja evidencia de los requisitos legales que se exigen o piden para la obtención de los permisos para operar legalmente en los locales comerciales.

Igualmente se recibió la respuesta del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, folio 157, la cual deja evidencia de los requisitos legales que se exigen o piden para la inscripción en el Registro de Información Fiscal.

-V-

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

  1. Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como actora, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio por cuanto la ciudadana F.M.V.D., no acreditó fehacientemente su condición de propietaria del inmueble objeto del litigio, pues en el escrito libelar línea 10, señalo: “... propietaria de un Inmueble formado por una parcela de terreno y una casa de dos (2) plantas, ubicada en la calle los Samanes, No. 44, Cédula Catastral N° 01-01-19-U01-007-026-020-000-000-000…” posteriormente en el instrumento poder otorgado al abogado J.D.H.F. señala: “…y en especial en el juicio que por desalojo de un inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno y una casa de dos (2) plantas que se encuentra construida, ubicada en la calle denominada “El Samán” hoy (Los Samanes) Nº. Catastral 01-01-19-UO!-007-026-020-000-000-000, urbanización Nuevo Barrio del Prado, Jurisdicción de la Parroquia S.R., departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito federal (Capital), de lo que deduce la demandada-cuestionante incongruencia entre lo expresado en el contrato de arrendamiento y lo que se especifica en el libelo de la demanda, que en su criterio hace a la demanda indeterminable por el objeto, además que la actora no prueba fehacientemente la cualidad de propietaria.

    Observa quien aquí decide, que los argumentos que sustentan esta cuestión previa no se corresponden con los supuestos que deben soportar esta defensa, lo que es suficiente para desechar la misma, no obstante a mayor abundamiento debe indicar este juzgador que consta en actas que la parte actora consignó copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 25, Tomo 32, Protocolo primero, Trimestre 1, año 2005, que se considera fidedigno por no haber sido impugnada y con esta prueba instrumental quedó demostrado que la ciudadana F.M.V.D., plenamente identificada en el texto del presente fallo, es propietaria del inmueble arrendado.

    En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se declara.-

  2. Con respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3°, del artículo 346 relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, por no tener la representación que se acredita, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, por cuanto la ciudadana F.M.V.D., plenamente identificada en el texto del presente fallo, no acredito fehacientemente su cualidad de propietaria del inmueble objeto del litigio, pues en el escrito libelar línea 10, señalo: “... propietaria de un Inmueble formado por una parcela de terreno y una casa de dos (2) plantas, ubicada en la calle los Samanes, No. 44, Cédula Catastral Nº 01-01-19-U01-007-026-020-000-000-000…” posteriormente en el instrumento poder otorgado al abogado J.D.H.F. señala: “…y en especial en el juicio que por desalojo de un inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno y una casa de dos (2) plantas que se encuentra construida, ubicada en la calle denominada “El Samán” hoy (Los Samanes) Nº. Catastral 01-01-19-UO1-007-026-020-000-000-000, urbanización Nuevo Barrio del Prado, Jurisdicción de la Parroquia S.R., departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (Capital), existiendo incongruencia entre lo expresado en el contrato de arrendamiento y lo que se especifica en el libelo de la demanda lo que hace a la demanda indeterminable por el objeto, además que la actora no prueba fehacientemente la cualidad de propietaria.

    Observa quien aquí decide que los argumentos que sustentan esta cuestión previa no se corresponden con los supuestos que deben soportar esta defensa, lo que es suficiente para desechar la misma, no obstante a mayor abundamiento debe indicar este juzgador que, que la titularidad de la parte actora ciudadana F.M.V.D., como propietaria del inmueble arrendado, quedo demostrado con la copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 25, Tomo 32, Protocolo primero, Trimestre 1, año 2005, que se considera fidedigno por no haber sido impugnada.

    En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se declara.-

  3. Asimismo, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4ª del articulo 346 eiusdem el cual establece que el demandante debe determinar con precisión el objeto del litigio, indicando su situación y linderos si fuese inmueble, bajo el argumento de que la parte actora no ha consignado instrumento que demuestre su cualidad de propietaria del inmueble objeto de la controversia.

    Observa este sentenciador que los argumentos que sustentan esta cuestión previa no se corresponden con los supuestos que deben soportar esta defensa, lo que es suficiente para desechar la misma, no obstante a mayor abundamiento debe indicar este juzgador que, no existe ninguna duda sobre la ubicación, medidas y linderos del inmueble arrendado, el cual ocupa la parte demandada, adicionalmente se encuentra descrito en el contrato de arrendamiento y en la copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 25, Tomo 32, Protocolo primero, Trimestre 1, año 2005, que se considera fidedigno por no haber sido impugnada.

    En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se declara.-

  4. En relación a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 por cuanto la parte actora no ha consignado instrumento que demuestre su cualidad de propietaria del inmueble objeto de la controversia.

    Observa este sentenciador que lo discutido en este juicio es una relación arrendaticia con la correspondiente orden de desalojo, en el cual no se discute la propiedad del inmueble arrendado, lo que es suficiente para desechar la misma, no obstante a mayor abundamiento debe indicar este juzgador que, la titularidad de la parte actora ciudadana F.M.V.D., como propietaria del inmueble arrendado, quedo demostrado con la copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 25, Tomo 32, Protocolo primero, Trimestre 1, año 2005, que se considera fidedigno por no haber sido impugnada.

    En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se declara.-

  5. En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición para la admisibilidad de la demanda, ello en virtud a la obligación que tiene el arrendador del inmueble de tener previamente a la celebración del contrato de arrendamiento el acto administrativo emitido por la entidad gubernamental respectiva, y que fije el monto máximo del canon de arrendamiento o en su defecto la declaratoria de estar exento de regularización.-

    Al respecto observa quien aquí decide, que los argumentos que sustentan esta cuestión previa no se corresponden con los supuestos que deben soportar esta defensa, lo que es suficiente para desechar la misma, no obstante a mayor abundamiento debe indicar este juzgador que, no se encuentra probado en autos que el inmueble arrendado este sujeto a regulación de inquilinato.-

    En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se declara.-

  6. En relación a la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del Articulo 346 eiusdem, relativa a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, bajo de que el punto quinto del libelo de la demanda establece “… al pago de doscientos ochenta y cuatro (284) días de mora, transcurridos desde el 01 de julio de 2011 hasta el día once (11) de abril de 2012 fecha de introducción de la demanda a razón de (Bs. 300.00) diarios cada uno, lo que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS CNCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 852.000,00)…”, Así mismo, señala que la suma de trescientos bolívares diarios (Bs. 300,00) por los treinta días del mes, totalizan una suma igual al canon de arrendamiento mensual lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Observa este justiciable, que consta en la cláusula “quinta” del contrato que el pago de los trescientos bolívares (Bs.300,00) diarios adicionales al canon arrendaticio, a que se hace referencia, por concepto de gastos extrajudiciales fueron pactados y aceptados por ambas partes que constituye la penalización al arrendatario por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento

    Al respecto observa quien aquí decide, que los argumentos que sustentan esta cuestión previa no se corresponden con los supuestos que deben soportar esta defensa, lo que es suficiente para desechar la misma, no obstante a la proposición de la pretensión debe ser discutida por la parte demandada y decidida por el Tribunal de mérito en la sentencia que dirima el fondo de la controversia.

    En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se declara.-

    -VI-

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    Ambas partes reconocieron que los une una relación arrendaticia, hoy a tiempo indeterminado, con origen en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribieron ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, bajo el No. 14., Tomo 33, que se perfeccionó con la materialización de la entrega del inmueble en fecha 01 de enero de 2011.

    Dicho contrato tiene las siguientes principales características:

    • F.M.V.D. dio en arrendamiento a O.A.F.D., un inmueble constituido por “Un local comercial identificado con el No. 1, ubicado en el nivel planta baja, Edificio 44, situado en la Urbanización Barrio del Prado, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas “. (Cláusula PRIMERA).

    • Ambas partes convinieron en que el inmueble arrendado seria destinado UNICA Y EXCLUSIVAMENTE como CONSULTORIO MEDICO. (Cláusula PRIMERA).

    • Tenía una duración de un año fijo, más la prorroga legal arrendaticia. (Cláusula TERCERA).

    • El canon de arrendamiento se fijó en la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000) y debía ser pagado por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

    El año de vigencia del contrato se venció el 31 de diciembre de 2011, contado a partir del 01 de enero de 2011, que fue fecha en la que fue entregada a la parte arrendataria el inmueble arrendado; la prorroga legal venció el 30 de junio de 2012, y a partir del primero (1º) de julio de dos mil doce, el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, por haber operado la tacita reconducción, debido a la inactividad del arrendador al no oponerse a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúo ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima del contrato, de acuerdo al artículo 1.600 del Código Civil, que establece:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

    Según lo expresa el actor en el libelo de la demanda, folio 4 (líneas 3, 4 y 5), su pretensión es el DESALOJO con fundamento en el literal d del artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    …………………

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    En tal sentido el autor G.G.Q. en su Libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, (año 2006), en su página 171 establece:

    El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…

    En su contestación a la demanda la parte demandada reconoció:

    • Que el inmueble fue alquilado para funciones de consultorio médico, hecho que adicionalmente consta en el contrato en cuestión;

    • Que reconoce que cambio el uso del inmueble para GUARDERIA, hecho que además se desprende la prueba testifical que evacuo al efecto, pero alega que el cambio del uso del inmueble no la hizo en forma inconsulta.

    • Que si bien es cierto, que el inmueble fue alquilado para funciones de consultorio médico, también es cierto, que no tenía las solvencias de las entidades que prestan los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y relleno sanitario, lo que hizo imposible conseguir los permisos para que funcionara como consultorio médico; que en virtud de que el tiempo pasaba, se le propuso al arrendador que autorizara para poner una guardería y el arrendador autorizó;

    • Que en las modificaciones que realizó al inmueble invirtió la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Doce Bolívares (Bs. 237.612,00).

    Como quiera que la letra del contrato de arrendamiento, expresa en su Cláusula PRIMERA, que las partes convinieron en que el inmueble arrendado seria destinado UNICA Y EXCLUSIVAMENTE como CONSULTORIO MEDICO, hecho además no controvertido y ante el reconocimiento de la parte demandada de haber cambiado el uso del inmueble para el de GUARDERIA, le correspondía a la accionada probar los hechos que alegó para justificar esa violación contractual, a saber:

    • Que el cambio del uso del inmueble no la hizo en forma inconsulta.

    Este hecho no aparece probado en autos, no existe prueba instrumental ni de otro tipo, que delate una consulta previa y-o autorización para realizar el cambio de uso del inmueble.

    • Que el inmueble alquilado no tenía las solvencias de las entidades que prestan los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y relleno sanitario, lo que hizo imposible conseguir los permisos para que funcionara como consultorio médico; que en virtud de que el tiempo pasaba, se le propuso al arrendador que autorizara para poner una guardería y el arrendador autorizó.

    Estos hechos no fueron probados en forma alguna, no existe en autos prueba instrumental o de cualquier otro tipo, de la que se desprenda que al demandado le fueron negados los permisos para que en el local arrendado funcionara un consultorio médico; no existe en autos prueba instrumental o de cualquier otro tipo, de que para el momento de celebrarse contrato de arrendamiento y en los meses subsiguientes el local no estuviere solvente con los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y relleno sanitario y tampoco existe prueba en autos de que el arrendatario-demandado le hubiera propuesto al arrendador-demandante que lo autorizara para poner una guardería en lugar de un consultorio médico, y que éste lo hubiera autorizado.

    La prueba de informes aportada por ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, folios 140 y 141, la cual deja evidencia de los requisitos legales que se exigen o piden para la obtención de los permisos para operar legalmente en los locales comerciales, no obstante este sentenciador deduce que tales requisitos son exigidos tanto para que funcione una guardería y también para que funcione un consultorio médico y adicionalmente nada aporta para probar que el inmueble alquilado no tenía las solvencias de las entidades que prestan los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y relleno sanitario.

    La prueba de Informes del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, folio 157, deja evidencia de los requisitos legales que se exigen o piden para la inscripción en el Registro de Información Fiscal de personas jurídicas y el arrendatario-demandado es una persona natural, de modo que esta prueba nada aporta para probar que el inmueble alquilado no tenía las solvencias de las entidades que prestan los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y relleno sanitario.

    • Que en las modificaciones que realizo al inmueble invirtió la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Doce Bolívares (Bs. 237.612).

    Este hecho no aparece probado en autos, no existe prueba instrumental ni de otro tipo, que pruebe que el arrendatario-demandado haya invertido en las modificaciones que realizo al inmueble arrendado la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Doce Bolívares (Bs. 237.612).

    De lo anteriormente expuesto, quedo demostrado que el arrendatario destinó el inmueble para una guardería infantil, dando un uso diferente al pactado en el contrato de arrendamiento específicamente la cláusula primera, lo que hace procedente el desalojo del inmueble por verificarse el supuesto de hecho previsto en el literal “D” del artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la indemnización de daños causados a la estructura del inmueble arrendado por el cambio del uso al que estaba destinado contractualmente, efectuado por el arrendatario al inmueble, estimados por la parte demandante en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), este sentenciador advierte que la parte actora no aportó prueba alguna para probar los daños que refiere ni el quantum de los mismos, por lo que esta pretensión libelar debe ser negada. Y ASI SE DECLARA.-

    En relación a la pretensión relativa al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero y marzo de 2012, a razón de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000) cada uno, por un total de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000), más los cánones de los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del Local arrendado, este sentenciador debe realizar las siguientes consideraciones:

    Reconocida la relación arrendaticia, hoy a tiempo indeterminado, con origen en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribieron ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, bajo el No. 14., Tomo 33, que se perfeccionó con la materialización de la entrega del inmueble en fecha 01 de enero de 2011, emana la obligación del pago de cánones de arrendamiento, específicamente de la cláusula cuarta, fijado en la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000) mensuales, que debía ser pagado por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

    El pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala:

    “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (negrillas de este fallo).

    En ese orden de ideas, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero y marzo de 2012 y, como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento, se encuentra reconocido, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debía aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de esa obligación.

    En ese orden de ideas, la parte demandada trajo a los autos y son apreciados por este juzgador como arras, copia al carbón de depósitos bancarios, de los cuales se desprende que arrendatario-demandado realizó depósitos en la cuenta Nª 01340387283871031923, de Banesco Banco Universal perteneciente al ciudadano J.H., quien es el apoderado del actor-demandante, con las siguientes características:

    1) Deposito Nº 888444116 de fecha 08-11-2011 por (Bs. 7.000) contra Banesco Banco Universal, Cta. Cte. 01340387283871031923, perteneciente al ciudadano J.H..

    2) Deposito No. 03996020, 19-09-2011, Cta. Cte. 01340387283871031923, contra Banesco Banco Universal, perteneciente al ciudadano J.H. por (Bs. 3.000).

    3) Deposito Nº 105026710, fecha 11-10-2011 Cta.Cte Nª 01340387283871031923, contra Banesco Banco Universal, perteneciente al ciudadano J.H. por (Bs. 13.000)

    4) Deposito Nº 88931617, fecha 21-10-2011 Cta.Cte Nª 01340387283871031923, contra Banesco Banco Universal, perteneciente al ciudadano J.H. por (Bs.7.000).

    Este sentenciador debe tratar de relacionar los depósitos referidos efectuados por el demandado a favor del apoderado del actor-arrendador, con el pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, sin embargo el único punto de coincidencia es que fueron realizados en los meses de septiembre, octubre, y noviembre de 2011, sin embargo en ese lapso de tiempo se producen tres cánones, cada uno de Bs. 9.000, por un monto total de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000) y los cuatro depósitos totalizan TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), de modo que no hay coincidencia y ninguno de los depositos fue efectuado por NUEVE MIL BOLIVARES, sino por distintos montos, 7.000, 3.000, 13.000 y 7.000.

    Adicionalmente la parte demandada trajo a los autos recibos suscritos por el abogado J.D.H., con las siguientes características:

    1) Folio 77. Recibo Nº 000204, de fecha 31-08-2011, por (Bs. 7.000+2.000) emitido por J.H. al Sr. O.F. por concepto “de abono a” lo demás ilegible, en efectivo, recibí conforme, firma J.H..

    2) Folio 77. Recibo Nº 000205, fecha 31-8-2011, (Bs. 20.000,00) emitido por J.H. al Sr. O.F. por concepto “de abono a” lo demás ilegible, en efectivo, recibí conforme, firma J.H..

    3) Vto folio 77. Recibo 000202 fecha 31-8-2011, (Bs. 4.000) , emitido por J.H. al Sr. O.F. por concepto “de abono a cuenta mayor deuda” lo demás ilegible, en efectivo, recibí conforme, firma J.H..

    Dichos recibos no relaciona los pagos de los cuales deja evidencia, con el contrato de arrendamiento que une a las partes, ni que el referido abogado que suscribe los mismos actuase como apoderado de la demandante F.M.V., de modo que presumiendo la buena fé, ya que en todo caso lo contrario no fue probado, estos recibos pueden reflejar una relación distinta a la que se desprende del contrato de arrendamiento, existente entre el abogado J.D.H. y el demandado O.F.D..

    Por tales razones este juzgador no puede determinar la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones que se le imputan como insolutos, de modo que este reclamo es procedente y ASI SE DECLARA.-

    Con respecto la pretensión contenida en el particular QUINTO del Petitorio de la demanda, relativo al pago indemnizatorio según cláusula contractual por retardo en la entrega del inmueble arrendado, de doscientos ochenta y cuatro días de mora, transcurridos desde el 01 de enero de 2011 hasta el día 11 de abril de 2012, fecha en la cual se introdujo la demanda, que a razón de (Bs.300,00) diarios suman un total de (bs. 852.000,00), observa quien aquí sentencia, que dicho reclamo no es procedente, ya que ambas partes han reconocido que la relación arrendaticia que los une, con origen en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribieron ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, bajo el No. 14., Tomo 33, que se perfeccionó con la materialización de la entrega del inmueble en fecha 01 de enero de 2011, paso a ser a tiempo INDETERMINADO, lo que supone hubo aceptación tacita del arrendador para la ocupación del inmueble luego de vencida la prorroga legal.

    SOBRE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

    Alega la parte demandada reconviniente en su escrito, que el comportamiento omisivo del arrendador con sus cargas pecuniarias, respecto al pago de servicios, impuestos y demás costos inherentes al inmueble le han causado enormes daños, pues no pudo obtener los permisos y patentes pretendidas para el funcionamiento de Consultorio Médico, por la enorme deuda por concepto de aseo urbano, relleno sanitario y demás impuestos y cargas que existen desde el año 1986, lo que impidió cumplir su objetivo, pues se requería la solvencia de aseo urbano y ésta no se pudo obtener debido a la gran deuda de aseo urbano, por lo que debió cambiar de ramo con el consentimiento del arrendador, quien ahora presenta los hechos de manera dolosa diferente a la realidad, con el fin de lucrarse indebidamente con las mejoras que ha realizado al inmueble, en tal virtud y con base a lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconviene a la parte actora para que pague o a ello sea constreñido por el tribunal en lo siguiente:

    1-) Que la arrendadora reconvenida me indemnice por los daños y perjuicios que me ha causado por su incumplimiento en el pago de los servicios, que impidieron obtener los permisos requeridos para operar como consultorio médico, que estimo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que según cálculos económicos hechos antes de iniciar la contratación, tenían una proyección de utilidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, en el lapso de un año ascendería a esa suma.

    2-) Que pague los costos y gastos en que incurrí para adecuar el inmueble para la actividad comercial que había proyectado, la que asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 237.612,00).

    3- ) Pido que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, y declarada con lugar la reconvención con los pronunciamientos de Ley y se condene en costas la parte perdidosa.

    Por su parte, la accionada reconvenida en la oportunidad de contestar la reconvención propuesta por la parte demandada señalo Ahora bies pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la reconvención propuesta en los siguientes términos:

    La parte reconviniente debía probar los siguientes hechos:

    • Los daños y perjuicios que alega le causó el incumplimiento en el pago de los servicios, que no le permitieron obtener los permisos requeridos para operar como consultorio médico.

    • La estimación de los referidos daños en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que según cálculos económicos hechos antes de iniciar la contratación, tenían una proyección de utilidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, en el lapso de un año ascendería a esa suma.

    • Los costos y gastos que alega incurrió para adecuar el inmueble para la actividad comercial que había proyectado, la que asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 237.612,00).

    Estos hechos no fueron probados en forma alguna, no existe en autos prueba instrumental o de cualquier otro tipo, de la que se desprenda que al demandado le fueron negados los permisos para que en el local arrendado funcionara un consultorio médico; no existe en autos prueba instrumental o de cualquier otro tipo, de que para el momento de celebrarse contrato de arrendamiento y en los meses subsiguientes el local no estuviere solvente con los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y relleno sanitario y tampoco existe prueba en autos de que el arrendatario-demandado le hubiera propuesto al arrendador-demandante que lo autorizara para poner una guardería en lugar de un consultorio médico, y que éste lo hubiera autorizado.

    Adicionalmente la prueba de informes aportada por ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, folios 140 y 141, deja evidencia de los requisitos legales que se exigen o piden para la obtención de los permisos para operar legalmente en los locales comerciales, no obstante este sentenciador deduce que tales requisitos son exigidos tanto para que funcione tanto un consultorio médico como una guardería, y adicionalmente nada aporta para probar que el inmueble alquilado no tenía las solvencias de las entidades que prestan los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y relleno sanitario.

    Así mismo la prueba de Informes del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, folio 157, deja evidencia de los requisitos legales que se exigen o piden para la inscripción en el Registro de Información Fiscal de personas jurídicas y el arrendatario-demandado es una persona natural, de modo que esta prueba nada aporta para probar que el inmueble alquilado no tenía las solvencias de las entidades que prestan los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y relleno sanitario.

    En virtud de lo antes expuesto es forzoso declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta y ASI SE DECLARA.

    VII

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR: la cuestión previa contenida en el ordinal 2do del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como actora, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; SIN LUGAR: la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3ro, del artículo 346 relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, por no tener la representación que se acredita; SIN LUGAR: la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del articulo 346 eiusdem el cual establece que el demandante debe determinar con precisión el objeto del litigio; SIN LUGAR: la Cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 por cuanto la parte actora no ha consignado instrumento que demuestre su cualidad de propietaria; SIN LUGAR: La Cuestión Previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición para la admisibilidad de la demanda. SIN LUGAR. El ordinal 11mo del Articulo 346 eiusdem, relativa a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta. Igualmente se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por desalojo incoada por M.F.V.D., contra O.A.F., ambos plenamente identificados en el texto del fallo, en consecuencia se declara: PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el literal “D” del artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia se condena al demandado O.A.F., a desalojar y hacerle entrega a la actora M.F.V.D., el inmueble objeto de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que une a M.F.V.D., contra O.A.F.,, con origen en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribieron ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, bajo el No. 14., Tomo 33, constituido por: “Un local comercial identificado con el No. 1, ubicado en el nivel planta baja, Edificio 44, situado en la Urbanización Barrio del Prado, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas “.SEGUNDO: Se niega la pretensión atinente a la indemnización de daños causados a la estructura del inmueble arrendado, exigida en el particular segundo del petitorio del libelo de la demanda. TERCERO: Se condena al demandado O.A.F., a pagarle a la actora M.F.V.D., los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, y marzo de 2012, a razón de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) cada uno, totalizando la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00), y los cánones de arrendamiento que se han vencido hasta esta fecha y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Se niega la pretensión contenida en el particular quinto del Petitorio de la demanda, relativo al pago según cláusula contractual por retardo en la entrega del inmueble arrendado, de doscientos ochenta y cuatro días de mora, transcurridos desde el 01 de enero de 2011 hasta el día 11 de abril de 2012, fecha en la cual se introdujo la demanda, que a razón de (Bs.300,00) diarios suman un total de (bs. 852.000,00). QUINTO: SIN LUGAR, la RECONVENCION propuesta por O.A.F.D. contra M.F.V.D., contra O.A.F.. SEXTO: No hay especial condenatoria en costas procesales, en virtud de la declaratoria parcialmente CON LUGAR de la demanda.

    Publíquese, Regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de 2013. 203º y 154º.

    El Juez,

    Abg. L.E.G.S.

    La Secretaria

    Abg. Jenny González Franquis

    En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Jenny González Franquis

    Asunto: AP11-V-2012-000394

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