Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, 15 de julio de 2010

200º y 151º

Asunto: UH05-V-2007-000218

Parte Demandante: F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.812.915, domiciliada en el final de la calle Libertador, sector Guarabaito, casa sin numero, Municipio Sucre del estado Yaracuy.

Parte Demandada: S.M.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.470, domiciliada en el final de la calle Libertador, sector Guarabaito, casa sin numero, Municipio Sucre del estado Yaracuy.

Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de dieciséis (12) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, procedente de la Defensoria Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del adolescente actuando por petición de la ciudadana, actuando por petición de las ciudadanas F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.812.915, domiciliada en el final de la calle Libertador, sector Guarabaito, casa sin numero, Municipio Sucre del estado Yaracuy y S.M.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.470, domiciliada en el final de la calle Libertador, sector Guarabaito, casa sin numero, Municipio Sucre del estado Yaracuy, en su condición de madre biológica del adolescente de autos, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de catorce (14) años de edad. En beneficio de la ciudadana F.F., en su condición de abuela materna del adolescente de autos.

En el escrito manifiesta que el adolescente de autos, desde que nació a estado bajo el cuidado de la abuela materna ya que por asuntos de índole laboral viaja constantemente. La decisión que hoy trae ante este tribunal es que la ciudadana S.M.P.F., madre biológica del adolescente de autos desea entregar legalmente la guarda de su hijo a su madre, es por lo que solicito se dicte medida provisional de colocación familiar.

El escrito fue admitido en fecha 03 de octubre de 2007; se acordó notificar a la ciudadana F.F., citar a la ciudadana S.M.P.F., se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de igual forma se designa a la Defensora Pública de este estado, a fin de representar al adolescente F.R.P.F..

El 03 de octubre de 2007, se acordó la colocación familiar (provisional) del adolescente F.R.P.F., bajo los cuidados de la ciudadana F.F. (abuela materna).

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 04 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la Defensora Pública Segunda de este estado, abg. Yeglis Moncada, en su carácter de representante judicial del adolescente F.R.P.F., asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante F.F., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así mismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada S.M.P.F., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Defensa Pública y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Se deja constancia que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no presento escrito de pruebas ni de contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha siete (07) de abril del 2010 a la cual compareció, la abogada Yeglis Moncada Defensora Pública Segunda en su carácter de representante judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA. Se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandante la ciudadana F.F., ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada la ciudadana S.M.P.F., ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Se acordó reprogramar la audiencia de juicio, visto lo solicitado por la Defensora Pública Segunda abg. Yeglis Moncada a fin de que comparezca la ciudadana F.F., para que de la dirección de la ciudadana S.M.P.F. y a su vez asista en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, para que proceda a dar su declaración, de conformidad con los artículos 450, 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de julio de 2010, se realizo la continuación de la audiencia de juicio, a la cual compareció la abogada Yeglis Moncada Defensora Pública Segunda en su carácter de representante judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA. Se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandante la ciudadana F.F., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada la ciudadana S.M.P.F., ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensora Pública Segunda de este estado, respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- Con relación al Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, signada con el Nº 1.633, folio 347 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., del año 1993, cursante al folio 5 del expediente; por ser documentos públicos son apreciados y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

.- En cuanto a la Copia del Pasaporte, boletos de viajes y constancias anexas de la ciudadana S.M.P.F., cursantes a los folios del 6 al 17 del expediente; le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

.- En relación al Informe Técnico Integral, practicado a la solicitante y al adolescente de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, de fecha 31-03-2008 cursante a los folios 39 al 41 del expediente; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

En lo referente al contenido del acta de fecha 27 de mayo de 2010, alegado por la defensora en este acto, es apreciado por quien decide en todo su contenido y tomado en definitiva en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO APLICABLE

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior del adolescente de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que el adolescente permaneció viviendo con la ciudadana F.F. quien es su abuela materna por cuanto su madre se fue del país a vivir y a trabajar, la ciudadana F.F. le ha brindado al adolescente de autos los cuidado que se merece y desde que nació ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dicha ciudadana, quien ha visto por el dándole amor, cariño, como seres humanos en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana lo tiene y en estos momentos según declaración hecha por las partes el 27 de mayo de 2010, manifestaron el desistimiento de la presente solicitud ya que la madre se encuentra viviendo con la adolescente desde hace dos años, ya se vino de España y desde ese momento la madre biológica ha velado por el bienestar de su hijo, por consiguiente se da cumplimiento al contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del niño, debe hacerlo en Familia de origen.-

Ahora bien, observa este tribunal que si bien es cierto el adolescente permaneció con su abuela por circunstancias que se le presentaron a la madre de índole laboral, ante la situación por la cual atravesaba la ciudadana S.M.P.F., hoy día la realidad es otra y la madre manifiesta su deseo de desistir en el presente asunto además esta en condiciones emocionales, sociales, físicas y económicas que le permiten ejercer su rol de madre.

Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

El interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute de sus derechos y garantías

... Quien juzga considera conveniente para la adolescente de autos que siga bajo los cuidados de la madre quien por derecho tiene la obligación ineludible de velar por su ano desarrollo integral. Y así declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Colocación Familiar, procedente de la Defensoria Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del adolescente actuando por petición de la ciudadana, actuando por petición de las ciudadanas F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.812.915, domiciliada en el final de la calle Libertador, sector Guarabaito, casa sin numero, Municipio Sucre del estado Yaracuy y S.M.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.470, domiciliada en el final de la calle Libertador, sector Guarabaito, casa sin numero, Municipio Sucre del estado Yaracuy, en su condición de madre biológica del adolescente de autos, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de dieciséis (16) años de edad. En beneficio de la ciudadana F.F., en su condición de abuela materna del adolescente de autos.Igualmente queda revocada la colocación familiar (provisional) dictada en fecha 03 de octubre de 2007. Y ASI SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez.-

LA JUEZA

Abg. A.M.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha, siendo las 2:10 p.m se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. R.I.V.

ASUNTO: UH05-V-2006-000218

AMLM/dapg.-

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