Decisión nº 12-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. S.C., veinte (20) de diciembre de dos mil doce.

202° y 153º

Vista la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, estampada por el querellante, ciudadano F.A.M., asistido por el abogado A.N.R., mediante la cual manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía exigida en el auto de admisión, por ser demasiado onerosa y escapar de sus posibilidades, y pide se decrete el secuestro de los vehículos. Este Tribunal observa que en relación a dicha medida es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". De igual forma el parágrafo segundo del artículo 699 ejusdem, establece: “…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”. En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 y conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de SECUESTRO, sobre los siguientes vehículos: PRIMERO: MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON LE AUTO 2, AÑO 2001, COLOR: ROJO, PLACA: AA724NS. SEGUNDO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SWIFT, COLOR: VINO TINTO, PLACA: AA723NS, cuya posesión tiene, la querellada ciudadana YSAURA MORALES SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.433, de este domicilio y hábil. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, C., G., F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con facultades para oficiar a tránsito, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de secuestro con oficio. Se advierte que una vez regrese el expediente, se ordenará la citación de la parte querellada ciudadana YSAURA MORALES SAYAGO. F. cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. (FDO) EL JUEZ. P.A.S.R.. (FDO) LA SECRETARIA. M.A.M.D.H..

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