Decisión nº 0369-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de Marzo de 2010.

199º y 151°

Decisión N° 0369 - 2010 Causa Penal N° CO119724.2010

Recibido el expediente contentivo de la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de aprehensión judicial contra los ciudadanos F.R.S., I.U.V., J.R.R., L.S.V.V. y J.B.C.C., por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano M.A.A.G., y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por el doctor G.A.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, pasa este Juzgador a resolver el pedimento planteado por el mencionado Abogado G.A.B.C., al efecto observa:

El ciudadano G.A.B.C., con el carácter antes indicado, solicita la aprehensión judicial de los ciudadanos F.R.S., I.U.V., J.R.R., L.S.V.V. y J.B.C.C., por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano M.A.A.G., y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en el kilómetro 53, sector San Rafael, Finca Chiquinquirá, carretera Encontrados – El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, propiedad del ciudadano M.A.A.G., se apersonaron un grupo de personas desconocidas fuertemente armadas con acento colombiano, sometiendo con amenazas de muerte y amarrando a los obreros de la mencionada Finca, llevándose secuestrado al ciudadano M.A.A.G.. Que la presente investigación realizada por el órgano de investigación penal, está conformada por las siguientes actuaciones policiales: Acta de Investigación s/n, de fecha 17-03-2010, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 073-10, Actas de Entrevistas tomada a los testigos presenciales, Acta de Inspección Técnica del Vehículo N° 36-03, Experticia de Reconocimiento Legal, Acta de Identificación de Testigos, Orden de Inicio de Investigación, Denuncia Verbal N° 405, entre otras actuaciones. En ese mismo sentido, el representante del Ministerio Público, aduce que de las anteriores actuaciones practicadas por el órgano policial, observa que de las mismas surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencian la comisión de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los descritos delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano M.A.A.G., y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que dichas actuaciones constituyen serios elementos de convicción para demostrar la participación de los ciudadanos F.R.S., I.U.V., J.R.R., L.S.V.V. y J.B.C.C., como partícipes en la comisión de los delitos anteriormente descritos, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por parte de los ciudadanos F.R.S., I.U.V., J.R.R., L.S.V.V. y J.B.C.C., para someterse al proceso, aunado a la entidad del daño causado y el peligro de obstaculización del proceso. En virtud de lo cual la representación fiscal solicita la aprehensión judicial, a fin de imponerlo del hecho en su contra y le sea aplicada una medida de coerción personal que asegure las finalidades del proceso. Razón por la cual respetuosamente solicita se acuerde la referida Orden de Aprehensión.

Así las cosas, para decidir el Juzgador observa:

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, ciertamente se acredita la existencia de dos hechos punibles de acción pública, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son, los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano M.A.A.G., y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido presuntamente el día (17) de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en el kilómetro 53, sector San Rafael, Finca Chiquinquirá, carretera Encontrados – El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, propiedad del ciudadano M.A.A.G., cuando presuntamente los ciudadanos F.R.S., I.U.V., J.R.R., L.S.V.V. y J.B.C.C., se apersonaron fuertemente armadas, sometiendo con amenazas de muerte y amarrando a los obreros de la mencionada Finca, llevándose secuestrado al ciudadano M.A.A.G.. Así mismo, de las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos F.R.S., I.U.V., J.R.R., L.S.V.V. y J.B.C.C., pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión de los referidos hechos punibles, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.A.G., y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, concurre el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, los ciudadanos cuya aprehensión judicial se solicita, desde el día que fueron denunciados los hechos no se tiene conocimiento de los mismos, por lo que al Ministerio Público le ha sido imposible llevar a efecto el acto de imputación fiscal, por lo que se presume que se encuentran evadiendo la administración de la justicia, obstaculizando el proceso. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión judicial de los ciudadanos F.R.S., I.U.V., J.R.R., L.S.V.V. y J.B.C.C.. Una vez se produzcan su captura deberán ser conducidos dentro de las 48 horas siguientes por ante el Juez de Control, para que en presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Todo de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la Aprehensión Judicial de los ciudadanos F.R.S., de nacionalidad Venezolana por naturalización, Natural del Departamento del Cesar de la República de Colombia, de 45 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.300.620, hijo de F.R. y de M.S., y residenciado en el Barrio 3 de Mayo, El Guayabo, calle 2, casa sin número, pintada de color rosado y blanco, Parroquia O.P., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, I.U.V., apodado “EL LLANERO”, venezolano, fecha de nacimiento 14-05-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.093, de quien se desconoce más datos personales, J.R.R., venezolano por naturalización, de 20 años de edad, de quien se desconoce más datos personales, L.S.V.V., apodado “EL GAVILAN”, venezolano, fecha de nacimiento 14-09-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.632.748, de quien se desconoce más datos personales, y J.B.C.C., de nacionalidad Venezolana por naturalización, Natural del Departamento de Córdoba de la República de Colombia, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.742.766, hijo de S.M.C.C., y residenciado en el Barrio 3 de Mayo, El Guayabo, calle 2, casa sin número, Parroquia O.P., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal, en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano M.A.A.G., y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese lo conducente a los distintos órganos de policía de investigación penal, a los fines que se sirvan ubicar y activar a nivel nacional, la captura de dichos ciudadanos, quienes una vez aprehendidos, deberán ser recluidos en el Retén Policial de San C.d.Z., a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que sean conducidos dentro de las 48 horas siguientes, ante el Juez de Control. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0369 – 2010, y se ofició bajo los No. 0927, 0928 y 0929 – 2010.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

Causa Penal N° CO1.19724.2010.

Causa Fiscal N° 24-F16-0630-2010

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