Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDisolución De Compañía

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 04 DE ABRIL DE 2011.

200° y 152°

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Tribunal ha constatado que del folio 1007 al 1012 de la III pieza del cuaderno principal, corre agregado oficio de la Procuraduría General de la República signado con el N° G.G.L.C.C.P. N° 003434 de fecha 26/05/2010, donde solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar la notificación de dicho Procuradural. Es por ello que éste Juzgado en aras de salvaguardar el deredho a la defensa, al debido proceso y el derecho de petición consagrados en los artículos 49 y 51 Constitucionales; hace las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Sobre la notificación a la Procuraduría General de la República, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 1996, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. J.E.C.R., en el juicio del abogado H.M. D’Paola contra el Banco Nacional de Descuento, expediente Nº 93-578, la cual fue ratificada mediante sentencia dictada en fecha 16/11/2001, expediente Nº 99-529, caso Electrospace C.A. contra Banco del Orinoco S.A.C.A., sostuvo lo siguiente:

...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados...

Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo..

Cuando el proceso es de naturaleza civil, el Código de Procedimiento Civil señala las formas para hacerse parte en él, y de ello no puede escapar ninguna persona que decida intervenir en una causa, salvo que la ley expresamente le establezca una forma específica para su actuación. La intervención de la Procuraduría General de la República en el juicio civil, que es distinta a la del Ministerio Público en el proceso civil, sólo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 370 a 387.

Así la República escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados (donde intervendrá voluntariamente y no forzadamente, caso en que no se le notifica sino se le demanda), intervención que deberá asumir uno de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención voluntaria...

Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no sólo porque la ley no lo dice expresamente, sino porque el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación de interés directo o indirecto está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso...

Ahora bien, ¿qué efectos produce la falta de aviso (notificación)?

Si se sentenciara el juicio y existiera cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones, a instancia de la República, cuando éste conozca de lo sucedido. La única vía procesal, para atacar la cosa juzgada es el proceso de invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, entre las que no se encuentran la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de los juicios en los cuales la República pudiere tener interés...

Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere del lapso para estudiar el caso, lo que, ameritaba, la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil.

Si el interviniente va a incoar una tercería excluyente no hace falta pedir, ni procede reposición alguna, ya que en cualquier instancia del proceso, aún en la fase de ejecución ella es procedente; por lo que la posible tercería que podría ameritar la petición de nulidad por falta de notificación, sería la coadyuvante, basada en los ordinales 3 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se trata de una tercería coadyuvante, considera esta Sala que la Procuraduría General de la República, tiene que expresar los motivos por los cuales pide la reposición a un estado particular de la causa, ya que si no la reposición también podría resultar inútil al carecer de efecto alguno. Si se va a coadyuvar con un demandado que no contestó la demanda, o que la contestó de una manera determinada, no puede el coadyuvante a tenor del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, cambiar los términos en que quedó planteada la litis, ni efectuar alegatos que contradigan lo expresado o callado por el coadyuvado; de allí que reponer una causa a estado de admisión de la demanda carece de relevancia en los casos en que el interviniente va a coadyuvar con el demandado, y nada se ganaría con ello, ya que el coadyuvante no podría nunca sustituir a la parte con quien coadyuva.

Por ello también resulta inútil reponer la causa a estado de admisión, si es que el tercerista quiere coadyuvar con el actor, ya que no podrá modificar los términos del libelo. Si se pide una reposición por parte del interviniente, a un estado particular del proceso, éste tiene que señalar las razones para ello, ya que si no estaríamos de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad si es que el hecho que causa la intervención es sobrevenido y se pretende se reponga el proceso a la etapa anterior a la de los hechos sobrevenidos que desmejoran la situación de la República.

La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentara los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre la norma cuya infracción fue denunciada y que se han explicado al examinar este punto...

. (cursivas y negrillas propias del Tribunal).

La sentencia supra copiada, sentó doctrina sobre el tema de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, y aun cuando dicho artículo 38 ya se encuentra derogado, su contenido se mantiene actualmente en el artículo 96 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que éste Tribunal considera procedente su interpretación y alcance.

La sentencia ut supra trascrita, afirmó que la reposición solo debe prosperar cuando dicho órgano Procuradural “…manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso,…”.

En el caso sub lite, se observa que la Gerencia de Litigios de dicho órgano, solicita la reposición de la causa al estado de admisión, alegando solamente su falta de notificación, pero, no señala que va a hacerse parte en la causa ni las razones de utilidad de su intervención en un estado particular del proceso. Así mismo, se aprecia que el ya referido órgano manifiesta que tuvo conocimiento del proceso a través de oficio S/N° fechado 04/05/2010 que le dirigió la Vicepresidencia de Asuntos Legales del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

Sobre las reposiciones inútiles el Supremo Tribunal a través de la Sala Constitucional, entre muchas otras, en sentencia Nº 985, de fecha 17/06/08, ha señalado lo siguiente:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

.

Las reposiciones útiles son aquéllas que en caso de no decretarse se le vulnere a las partes el ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos y disciplinados en los artículos 49, 26 y 253 del texto Fundamental.

Ahora bien, escudriñando la solicitud de reposición de la Procuraduría General de la República; se observa: En primer lugar que con fecha 09/04/2010 (f. 9.399), la abogada K.G.R., inscrita en el I.P.S.A con el N° 66.261, en su carácter de apoderada sustituta del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, solicitó ante el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial la reposición de la causa al estado de admisión, manifestando que por cuanto existe una acreencia a favor del Banco, la República tiene sus intereses patrimoniales involucrados. (fs. 878 al 887 de la III pieza).

En segundo lugar; observa quien aquí juzga, que el Juzgado Superior Primero no se pronunció en su sentencia acerca de la solicitud de reposición efectuada por la representación judicial del referido Banco, aun cuando el escrito en comento fue consignado antes de proferir sentencia de mérito.

Y en tercer lugar se aprecia, que la Sentencia dictada por la alzada declaró sin lugar la pretensión de disolución anticipada de la SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ CONTINENTAL, S.A (CONCAFE), bajo el argumento que ninguna de la causales de disolución tipificadas en el Derecho Venezolano, se subsumía en los hechos alegados por el actor.

Las premisas anteriores, conducen a concluir que habiendo sido declarada sin lugar la disolución anticipada de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCAFE, la misma continuará su giro comercial; y en consecuencia los intereses patrimoniales del Estado Venezolano no se verán vulnerados en v.d.C.d.P., modalidad de línea de crédito que dicha sociedad de comercio mantiene con BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Igualmente se observa que el presente proceso ya agotó el doble grado de jurisdicción, encontrándose firme la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que éste Juzgador no puede desconocer la existencia de un proceso que ya transitó por todo el iter procesal, al extremo de encontrarse definitivamente firme la sentencia de la alzada materializándose la cosa juzgada y por ende la inmutabilidad de la sentencia.

De igual forma, es importante considerar que la Procuraduría General de República no manifestó querer hacerse parte en el proceso y que la reposición solicitada no persigue un fin útil, pues la demandada de autos continuará funcionando, desarrollando su giro comercial y toda la actividad societaria relacionada con su objeto social, en consecuencia, los intereses patrimoniales de la República no se verán burlados. De otra manera, la reposición solicitada no persigue una finalidad útil, ya que la falta de reposición no vulnera el Derecho a la Defensa de las partes, ni mucho menos el de la Procuraduría General de la República, quien ya tuvo conocimiento de la existencia del presente proceso y en el oficio N° G.G.L.C.C.P. N° 003434 de fecha 26/05/2010, no manifestó su expresa voluntad de intervenir en la presente causa.

En mérito de los razonamientos supra expuestos; es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la reposición de causa solicitada. Así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo). Firma ilegible. J.G.S.. Secretaria. (fdo) Firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil e igualmente se libró oficio N° _________ a la Procuraduría General de la República. La secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) Firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 21.091 (IV pieza cuaderno principal)

JMCZ/MAV

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