Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 205º y 157º

ASUNTO: UP11-L-2011-000072

DEMANDANTE: Faustor Sequera Hernández, titular de la cédula de identidad número 2.558.112.

APODERADOS: A.F. Agüero Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.387.

DEMANDADO: J.M.F., titular de la cedula de identidad Nro. 22.310.422 en nombre propio y en representación de la Finca El Bajio.

APODERADO: R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 21 de febrero de 2011 por el Abg. A.F. Agüero Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.387, en nombre y representación del ciudadano Faustor Sequera Hernández titular de la cédula de identidad número 2.558.112, en contra del ciudadano J.M.F., titular de la cedula de identidad Nro. 22.310.422 en nombre propio y en representación de la Finca El Bajio.

El día 23 de febrero de 2011 fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 07 de octubre de 2011 por cuanto la Abogada E.E.S.S. fue designada Jueza provisoria del juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 02-03-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso R.A.P.G. contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el apoderado judicial del accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:

• Que su patrocinado presto servicio como obrero en la hacienda o finca “Columbo” en el mes de enero de 1975, trabajando también en la otra hacienda del mismo propietario denominada “Hacienda el Bajio”, ambas ubicadas en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, siempre bajo las ordenes y supervisión del ciudadano J.M.F., quien fue su patrono ininterrumpidamente, hasta que falleció en un accidente de transito.

• Seguidamente se encargo el hijo de nombre J.M.H., asumiendo la dirección y administración de la finca, hasta que en fecha 10 de septiembre de 2010, una vez cancelado el salario del trabajador, le dijo que estaba despedido y que no le iba a pagar más y punto.

• El trabajo desempeñado consistía en la siembre de hortalizas, descarga de camiones de fertilizantes, cosecha de papas y carga de camiones, instalación de tuberías de riego y otras que requería una buena dosis de esfuerzo físico, a consecuencia de dichos trabajos, su representado sufrió de una hernia inguino escrotal, según informe medico, que amerito una intervención quirúrgica cuyo costo fue de 12.500,00 Bolívares.

• El trabajador nunca fue inscrito en el seguro social, traduciéndose en un incumplimiento por parte del patrono.

• Que la demandada aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estiman de forma global en la cantidad de 309.234,00 Bs., lo cual comprende los conceptos de: articulo 666 de la LOT literal b, antigüedad, intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, preaviso (articulo 104 de la LOT), daño moral y pago de Bs. 12.500,00 por intervención quirúrgica.

III

EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la representación de la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, sí promovieron sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Es criterio reiterado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y debe entenderse que en el presente caso, la presunción de admisión de los hechos que acaeció es relativa, en virtud que la representación de la parte demandada asistió a la instalación de la audiencia preliminar e hizo uso oportunamente de su derecho a promover pruebas, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, a través de los medios probatorios oportunamente promovidos y que este tribunal está obligado a valorar. Así se decide.

IV

DE LA VALIDEZ DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE RIELA INSERTO EN AUTOS

En sintonía con el capítulo anterior, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que el abogado R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (folios 126 al 137, pieza Nro. 1), pero como quiera que la parte demandada incompareció a una de sus prolongaciones, conforme quedó ut supra establecido, existe una presunción (juris et de jure) de admisión de los hechos, por lo que no le estaba permitido a ésta la posibilidad de dar contestación a la demanda y más aún cuando la decisión de fecha 02-03-2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, quedó firme en razón de que contra ella no se ejerció recurso alguno. En consecuencia, por las razones expuestas y con fundamento en la sentencia N° 0452 de fecha 2-5-2011 dicta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-925, caso: F.Y.S.P. contra Autotaller B.C. C.A. se declara la ineficacia jurídica del escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

V

DEL THEMA DECIDENDUM

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante o ilegal la acción propuesta. Así se establece.

VI

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 25-06-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas y, finalmente, visto el desconocimiento de las huellas dactilares del trabajador formulado por las partes, se acordó la practica de la experticia dactiloscópica para la determinación de la huella dactilar del ciudadano Faustor Sequera Hernández. En fecha 30 de marzo de 2016, se celebro la audiencia en donde el experto grafotécnico presento su informe y se ordeno diferir la lectura del dispositivo y en fecha 06 de abril de 2016 en el que efectivamente fue dictado declarando parcialmente con lugar la demandada propuesta.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la parte actora y la parte demandada promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya prueba le corresponda al accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.

PARTE DEMANDANTE

Prueba testimonial de los ciudadanos F.R.H. y C.S.H.. En relación al ciudadano F.R.H., manifestó que conocía al Sr. Faustor Sequera Hernández, por que trabajo en la finca El Bajío, desde el año 1985 hasta marzo del año 1995 y durante su relación laboral siempre vio al Sr. Fautor Sequera trabajando en la hacienda, y al ser preguntado si la empresa le pago las prestaciones sociales al momento de su retiro el testigo, manifestó que no, al ser repreguntado respondió que él no demando por el pago de sus prestaciones sociales.

En relación al testigo C.S., manifestó que si conocía al Sr. Faustor Sequera, por que vivían en el mismo barrio y el testigo trabajo en la finca El Bajío desde el año 1988 hasta noviembre del año 1994 y durante el tiempo que trabajo en la finca el bajío siempre vio trabajando al Sr. Fautor Sequera, al ser preguntado si al momento de su retiro le fueron canceladas sus prestaciones sociales manifestó que el patrono no pagaba prestaciones sociales. Al ser repreguntado manifestó que la empresa no pagaba prestaciones sociales, no pagaba nada sola el salario a los trabajadores.

De sus respectivas deposiciones, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que los testigos fueron en sus declaraciones contestes y claros en sus respuestas y repreguntas formuladas por la contraparte sin caer en contradicción y respondiendo con pleno conocimiento de los hechos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las deposiciones que el de cujus Faustor Sequera Hernández prestaba servicios para la Finca El Bajío parte demandada en el presente asunto.

En relación a los Ciudadanos J.R.H., J.R.G., W.R.H., A.J.H.S., A.A.R.G., Á.T.R., Pablo Alexis Loza.P., M.R.G., quienes no comparecieron, quedando desistido el acto, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto.

Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Nirgua del estado Yaracuy (folio 16). La cual fue impugnada por ser copia simple, sin embargo, al folio 57 de la pieza Nro. 1, se encuentra consignada en original, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a la fecha de ingreso del trabajador que corresponde en enero de 1975, y que en fecha 31-12-1975 le cancelaron al actor la cantidad de Bs. 1.200,00 (Bs f. 1,20) por concepto de 15 días de antigüedad, 15 días de cesantía, 15 días de vacaciones cumplidas y 15 días de utilidades.

Prueba de exhibición referente a: i) Recibos de pago expedidos al ciudadano F.S.H. durante toda la relación laboral y ii) Libro de vacaciones de los años 1997 al 2010. En cuanto a los recibos de pago de salarios y el libro de vacaciones, al ser de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, y al no haber sido exhibidos por éste, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se da por cierto lo alegado por el demandante en el escrito libelar.

Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 153). De la respuesta dada mediante oficio Nro. 420/2012 de fecha 03-05-2012, se evidencia que el demandante nunca fue inscrito en el Seguro Social.

PARTE DEMANDADA:

Recibos de pago (folios 57 al 98, 100 al 102, 104, 106, 107, 109 al 124), Carta de renuncia de fecha 20-2-1992 (folio 103) y Carta de renuncia de fecha 17-3-2009 (folio 99). Los instrumentos consistentes en recibos de pago y cartas de renuncias, fueron atacados por la parte actora, quien desconoció la huella dactilar y pide no se valoren por no cumplir los requisitos legales.

A tal efecto, la demandada promovió el cotejo de las huellas dactilares, utilizando como documento indubitado, el instrumento poder, cursante al folio 14, pieza Nro. 1.

La experticia dactiloscópica arrojo como conclusión que la huella plasmada en el instrumento indubitado coincide con la estampa de los recibos y cartas de renuncia cursantes a los folios (55, 56, 64, 65 al 75, 77 al 79, 80 al 99, 101, 102, 104, 106, 105, 107 al 109 al 121, 111, 113 y 118).

Toca a esta juzgadora, analizar el valor probatorio de todos estos instrumentos, tomando en cuenta la veracidad de la huella dactilar del trabajador.

En este sentido, es preciso descender a la importancia y trascendencia de los recibos de pago y cartas de renuncia en materia laboral, a fin de verificar, si la sola huella permite tener por valido los mismos y que consecuentemente surtan valor probatorio en el presente juicio.

En este orden de ideas, quien aquí decide considera que la renuncia es un acto de importancia sin igual en materia laboral, ya que produce consecuencias de derecho, por ello se exige que la misma sea libre, unilateral e inequívoca, pues produce efectos liberatorios y abdicativos.

Es por lo antes expuesto que merece la pena profundizar en relación a la validez de la renuncia que cuenta solo con la huella dactilar de un trabajador analfabeta, para ello es preciso recurrir a normas analógicas previstas en el derecho común.

Así las cosas dispone el articulo 1368 del código civil lo siguiente: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y además por dos testigos.” .

El articulo 66 de las formalidades que deben proceder al contrato de matrimonio disponen: Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario.

Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio.

Artículo 856 El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.

Nótese como el legislador ha exigido, la solemnidad de un firmante a ruego y de testigos para que tengan validez el acto de matrimonio, el testamento y las obligaciones dinerarias.

Siendo así, la importancia de la renuncia en materia laboral es perfectamente equiparable al matrimonio, en materia de la familia, al testamento en materia sucesoral y al contrato en materia de obligaciones. Por ello, considera esta juzgadora que el documento contentivo de la renuncia, no puede ser valorado, como emanado del actor, por presentar solo la huella dactilar, sino que requería la firma a ruego de una persona debidamente identificada y la de dos testigos, todo por aplicación analógica del articulo 1368 del Código Civil.

A esto se le suma que ha quedado demostrado que el trabajador no sabia leer ni escribir, la supuesta renuncia no luce inequívoca, pues no queda claro que el trabajador conocía el contenido del documento sobre la cual estampo su huella dactilar.

Asimismo, la supuesta renuncia efectuada el 20 de febrero de 1992, fuera de los elementos ya referidos, mal podría tenerse en cuenta cuando el mismo demandado produjo recibos de pago de fecha posterior. Por lo que, en conclusión las cartas de renuncias supra descritas no surten valor probatorio en la presente causa y así se desechan.

No obstante, corresponde ahora referirse a los recibos de pago opuestos por la parte demandada, en este sentido los recibos de pago aun cuando sólo presentan la huella dactilar del trabajador, constituyen en si mismo un efecto liberatorio determinado, pero en relación al salario, que posee la característica de ser reiterativo y periódico, por lo que dada sus características, seria un formalismo excesivo, exigir en cada recibo de pago salarial, el firmante a ruego y dos testigos, máxime cuando la parte demandada en ningún momento negó la relación laboral.

De igual forma, la representación de la parte demandante, desconoció dichos instrumentos por cuanto la cédula de identidad no corresponde al ciudadano FAUTOR H.S., de acuerdo al articulo 11 de la Ley de Identificación, que establece lo siguiente:

La cédula de identidad es de carácter personal e instransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su representación sea exigida por ley.

Del mismo modo el artículo 8 de la misma ley de identificación, establece:

“Son elementos básicos de la identificación de las personas naturales: sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares.

Ahora bien, si bien, es cierto que la cédula constituye un documento principal de identificación de las personas, no es menos cierto que las huellas dactilares o crestas papilares constituyen elementos básicos de identificación, y de la conclusión del funcionario que realizo la prueba dactiloscópica, estableció que si eran las huellas del actor, es por lo que esta juzgadora considera que debe dársele valor probatorio, por ser sus huellas dactilares; y en relación al numero de cedula, quien juzga considera haberse incurrido en error material al colocar un número de cédula errado, siendo éstos errores denominados como tales por la Doctrina y Jurisprudencia patria.

En este sentido, es por lo antes expuesto, que este tribunal le otorga valor probatorio a los documentos cursante a los folios 80, 81,82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90,91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 103, 107, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121al 124 de la pieza Nro. 1, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el trabajador recibió los pagos establecidos en esas fechas que se corresponden.

En relación a las documentales que rielan a los folios 78 y 79, fueron impugnados por no ser oponibles al trabajador, ya que no poseen sus huellas dactilares y en relación a los folios 93 y 101 los mismos fueron impugnados por ser copias simples, por lo que esta juzgadora no les otorga valor probatorio.

En relación a las siguientes documentales, que rielan a los folios 62, 63,64 65, 66, 67,68, 69, 70, 7172, 73, 74, 75, 76, 77, 101, 104, 106, 109, 112, la representación de la parte actora alego que no son recibos de pago y de un análisis de los mismos, se desprende que son cálculos a titulo informativo realizados en la inspectoría del trabajo, con la información suministrada por el trabajador, por lo que esta juzgadora no les otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta nada a lo controvertido.

Contratos de trabajo (folios 55, 56, 105 y 108). Con relación a los contratos de trabajo, esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto fue demostrado con la prueba dactiloscópica, que si eran las huellas del trabajador, de los mismos se desprende que el trabajador suscribió cuatro contratos de trabajo en diferentes fechas, desde el 01-04-1993 al 31-12-1993, 01-05-1994 al 31-12-1994, desde el 02-01-1998 hasta el 31/12/1998 y desde 02-01-1999 hasta el 31-12-1999.

Los recibos de pago que rielan a los folios 57, 60 y 100 de la pieza Nro. 1, los mismos fueron reconocidos por la representación de la parte actora, de los cuales se desprende: el recibo de pago que riela al folio 57 que ya fue objeto de valoración en los párrafos anteriores, en relación al recibo que riela al folio 60, se desprende que al trabajador le cancelaron Bs. 2.500,00, según el acta de fecha 22/12/1975, (folio 57) donde le cancelaron 1.200 Bs. y adicionalmente le cancelaron una bonificación de Bs. 1.300,00 Bs.

Con relación al recibo de pago que riela al folio 97 el mismo se encuentra repetido folio 96, por lo que esta juzgadora no se le otorga valor probatorio.

Acta de defunción del ciudadano J.M.F. (folio 125). Documento publico administrativo, el cual fue impugnado por ser copia simple, ahora bien, esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto fue un hecho reconocido por la parte actora, en su escrito libelar, en donde se evidencia que el de cujus J.M.F. falleció en un accidente de transito, en fecha 22 de abril de 2004.

VII

MOTIVACIÓN

En el caso subiudice, alega el apoderado judicial del de cujus Fautor Sequera Hernández, que presto servicio como obrero en la hacienda o finca “Columbo” en el mes de enero de 1975, trabajando también en la otra hacienda del mismo propietario denominada “Hacienda el Bajio”, ambas ubicadas en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, siempre bajo las ordenes y supervisión del ciudadano J.D.M.F., quien fue su patrono ininterrumpidamente, hasta que falleció en un accidente de transito, seguidamente se encargo el hijo de nombre J.M.H., asumiendo la dirección y administración de la finca, hasta que en fecha 10 de septiembre de 2010, le manifestó al trabajador que estaba despedido.

De igual forma alega que su representado sufrió de una hernia inguino escrotal, según informe medico y que amerito una intervención quirúrgica cuyo costo fue de 12.500,00 Bolívares.

En el escrito de promoción de pruebas, la representación de la parte demandada al folio 54 de la pieza Nro. 1, alego la prescripción, por cuanto en fecha 17 de marzo de 2009, la relación de trabajo termino por retiro voluntario del trabajador (renuncia), en este sentido la carta de renuncia que riela al folio 99 de la pieza Nro. 1, la misma fue desechada por esta juzgadora, por no cumplir con los requisitos legales, tal como se evidencio en los párrafos anteriores. En este sentido, al haber una admisión relativa de los hechos y la parte demandada no logro desvirtuar la finalización de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, toma como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar, en cuanto a la finalización de la relación laboral, en fecha 24 de septiembre de 2010 y al interponer la presente acción en fecha 21 de febrero de 2011, no había transcurrido un año, lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). En consecuencia, la presente acción no se encuentra prescrita. Así se decide.

Por otra parte, se observa, del acta de fecha 02-03-2012 cursante a los folios 47 al 49 de la pieza Nro. 1 de este expediente, que el demandado no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. Respecto, a la incomparecencia de la parte demandada a las prolongaciones de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Luego, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas con la especial circunstancia que en el caso bajo estudio operó la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este tribunal en aplicación de las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del M.T., tiene por admitidos en los términos antes indicados, los hechos más relevantes que fueron alegados por el actor, en su libelo de la demanda, a saber: i) que desde 02-01-1975 el actor presto servicio personales para el demandado; ii) que el 24-09-2010 fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada. iii) el salario percibido por el trabajador de acuerdo a los recibos de pago era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

En relación al reclamo de Bs. 12.500,00 por concepto de una intervención quirúrgica que fue necesaria practicarle al trabajador, dado al padecimiento de la hernia inguino escrotal, provocada a su vez por exceso de trabajo a que fue sometido, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: si bien es cierto hay una admisión relativa de los hechos, este concepto por ser un exceso legal debe ser probado por el trabajador y al no presentar prueba alguna de lo alegado, esta juzgadora declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.

En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.

En segundo lugar, se observa que el actor demandó el pago de los siguientes conceptos: artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso y daño moral.

  1. Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b, compensación por transferencia.

    En cuanto, al reclamo de la compensación por transferencia, establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y visto que no consta el pago liberatorio de dicho concepto, esta juzgadora declara su procedencia.

    El articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ordena realizar lo que la doctrina ha denominado un corte de cuenta para la entrada en vigencia de esta Ley, se calculará la antigüedad con el salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia y por último, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación laboral.

    Tiempo de Servicio: Desde el 01-01-1975 al 24/09/2010 = 35 años, 9 meses y 22 días.

    El articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 27 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997 y una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no será inferior a Bs. 15,00 y no excederá de Bs. 300,00 y el periodo para su cálculo no excederá de 10 años.

    Corte de Cuenta: Desde el 02/01/1975 al 19/06/1997= 22 años, 5 meses y 17 días, ahora bien, como el periodo para el calculo no debe exceder de 10 años, y el trabajador tiene 22 años de servicios en el corte de cuentas, es por lo que se establece el tope máximo de 10 años, para cuantificar estos conceptos condenados. .

    Literal “a” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización de Antigüedad (salario normal al mes de mayo de 1997)

    Salario normal mayo 1997 (Bs. 15) x 10 años x 30 días = 4.500,00 Bs.

    Total de Antigüedad hasta 1997 (Corte de Cuenta) Bs. 4.500,00

    Literal “b” del articulo 666 eiusdem (salario al 31/12/1996)

    Bono de Transferencia: Literal “b” del articulo 666 eiusdem (salario al 31/12/1996).

    Bono de transferencia (Bs. 15,00) x 10 años x 30 días = 4.500,00 Bs.

    Total (Corte de Cuenta hasta junio de 1997) = Antigüedad Bs. 4.500,00 Bono de Transferencia Bs. 4.500,00 = Bs. 9.000,00

  2. Indemnización de preaviso, previsto en el artículo 104 de la LOT.

    Habiendo quedado admitido que el actor fue despedido injustificadamente, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el articulo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:… noventa días de salario si excede los 10 años de trabajo”, y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de 35 años de trabajo, le corresponde noventa (90) días conforme al último salario integral de bolívares (44,65), resultando en consecuencia la cantidad de (Bs. 4.018,50); por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto. Así se decide.

  3. Antigüedad

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año, vigente para el momento en que se causó el derecho.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) Los cálculos se realizaran a partir del 19/06/1997 fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 24/09/2010 fecha de finalización de la relación laboral; 2º) El experto, deberá tomar como base al salario integral que comprende el salario normal diario (salario mínimo legal vigente para cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio; 3°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho cada trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    El experto deberá revisar los recibos de pago ((57, 60, 80, 81,82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90,91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 103, 107, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 al 124 de la pieza Nro. 1) y restarle cantidades pagadas al demandante por dichos conceptos.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes de autos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

  4. Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades.

    Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En lo que respecta a estos conceptos, es criterio de esta juzgadora, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones, así como también el pago de las utilidades correspondientes, pues, la representación de la parte demandante alega no haber disfrutado de las mismas, ni haber recibido pago alguno por concepto de las vacaciones, bono vacacional y ni de las utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, ni los pagos de los mismos, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales y utilidades conforme al último salario devengado. Para la realización de dichos cálculos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores, tomando en cuenta la fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

    En este sentido el experto deberá revisar los recibos de pago que riela en el presente asunto (57, 60, 80, 81,82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90,91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 103, 107, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 al 124 de la pieza Nro. 1) y restarle las cantidades que le fueron abonadas, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    El experto para la realización de los cálculos deberá tomar en cuenta la ley vigente para el momento en que le nació el derecho al demandante de los conceptos condenados.

  5. Daño moral

    El actor reclama el pago de Bs. 200.000,00 por daño moral, en virtud de que no inscribió al trabajador en el seguro social obligatorio, ahora bien, tal incumplimiento por parte del empleador de la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor, no constituye un hecho ilícito que acarree el daño alegado; por cuanto el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo; así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al ente administrativo.

    Así vemos, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

    En el caso concreto, la representación de la parte demandante reclama la reparación del daño causado al no tener derecho a su pensión, habiendo trabajado un número de semanas suficientes asistencia médica por no haber sido inscrito oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por todo lo antes expuesto, la demandada no demostró haber inscrito al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, y por tal motivo no procede el pago reclamado por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Así se decide.

    Es preciso, en este estado, aclarar que la muerte del trabajador durante el iter procesal no produce efecto liberatorio alguno respecto al patrono, quien pese a ello continúa obligado, al pago de obligaciones laborales, generadas por el de cujus Fautor Sequera, frente a los sucesores ab-intestato.

    Al respecto, el artículo 145 de la LOTTT establece que en caso de muerte del trabajador tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieran correspondido las siguientes personas: 1) los hijos e hijas; 2) el viudo o viuda no separado legalmente de cuerpos; 3) o la persona a la cual el trabajador o trabajadora hubiere tenido una unión estable de hecho hasta el momento de su fallecimiento; 4) el padre y la madre; 5) los nietos y nietas cuando sean huérfanos. Dice la norma en comentario que ninguna de esas personas tiene derecho de preferencia sobre las otras y en caso de que dos o más de ellas reclamen simultáneamente al patrono el pago de las prestaciones sociales serán distribuidas entre todos los reclamantes por partes iguales.

    De los autos se desprende, que en fecha 09/11/2012 fue consignada en original el acta de defunción del ciudadano Fautor Sequera, donde se evidencia que falleció a consecuencia de un Derrame Cerebro Vascular, en fecha 18 de septiembre de 2012, y ese mismo día, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, emite auto donde suspende el curso de la causa, hasta tanto se cite los herederos del de cujus. En fecha 29 de abril de 2013, el representante del actor, consigna solicitud de justificativo de testigos, de las ciudadanas M.H. y María de los Á.H., otorgada por el juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy e instrumento poder.

    En fecha 13 de mayo de 2013, esta tribunal dicta auto donde se ordena librar un edicto que incluya tanto a las ciudadanas M.H. y María de los Á.H., en su condición de herederos conocidos del cujus F.S.H., quien era titular de la cédula de identidad N° 2.558.112 y falleció en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el 18-9-2012, así como a los eventuales herederos desconocidos del causante, para que comparezcan por ante la Secretaría de este Tribunal de Juicio, en horas de despacho.

    Publicado todos y cada uno de los edictos, tal y como consta en el presente asunto y vencido el lapso de suspensión, se reanudo la causa

    Esta juzgadora por todo lo anteriormente señalado, observa que como quiera que hasta la presente fecha, solo comparecieron como herederas del de cujus, las ciudadanas M.H. y María de los Á.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.910.796 y 11.272.303 a través de una solicitud de Justificativo de Testigos sustanciada por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en vista que no hubo oposición alguna respecto a la condición de Herederas del de cujus Faustor Sequera, toma como cierto la declaración de las mismas. Asi se decide.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declara de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente con lugar la demanda intentada por el de cujus Fautor Sequera Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 2.58.112 en contra del ciudadano J.M.F., titular de la cedula de identidad Nro. 22.310.422 en nombre propio y en representación de la Finca El Bajio, toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el de cujus FAUSTOR SEQUERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 2.558.112 CONTRA: el ciudadano J.M.H., titular de la cedula de identidad Nro. 22.310.422 en su propio nombre y en representación de la Finca EL BAJIO.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, el ciudadano J.M.H., titular de la cedula de identidad Nro. 22.310.422, a pagar a los sucesores del causante, la cantidad de. TRECE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.018,50) discriminada de la siguiente manera:

Articulo 666 de la LOT……………………. Bs. 9.000,00

Indemnización Preaviso…..………………. Bs. 4.018,50

Total a cancelar…………………..Bs. 13.018,50

TERCERO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y utilidades cuyos monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del m.t..

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

NOVENO

Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil Dieciséis (2.016).

La Jueza,

E.C.T.

El Secretario;

R.S.

En la misma fecha siendo la 2:26 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

R.S.

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