Decisión nº 08-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvis Leonor García Pabón
ProcedimientoMedida Autosatisfactiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintidós (22) de Enero de 2010.

199° y 150°

Visto el escrito de fecha 15-01-2010 presentado por el Abg. N.W.G.H. actuando como Apoderado Judicial del ciudadano L.V.F.B., quien a su vez actúa en su condición de comunero hereditario de L.M.F.P. (mejor conocido como Billo), este Tribunal para decidir observa:

Expone el referido apoderado judicial en su escrito lo siguiente: .- Que desde hace dos años la empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A. ha pretendido realizar espectáculos utilizando la denominación “BILLOS CARACAS BOYS”, LA MARCA COMERCIAL “BILLO´S CARACAS BOYS”, la marca comercial “ORQUESTA BILLO´S CARACAS BOYS”, sin la correspondiente autorización de los comuneros hereditarios del causante L.M.F.P., que conforme a la decisión de fecha 06-02-2002 emanada del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pertenece a los referidos herederos. Que en virtud de que la empresa en mención ha pretendido usar las nombradas marcas comerciales, este mismo Tribunal en fecha 24-01-2008 dictó una decisión en la cual prohibió la utilización de tales denominaciones y/o marcas comerciales.

Que a pesar de esa decisión, en fecha 05 de enero de 2010 salió por la prensa regional que nuevamente la empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES C.A. para el día 29-01-2010 promovió la presentación de un espectáculo musical en la que se hace uso de la denominación BILLO´S CARACAS BOYS, sin la debida autorización de sus propietarios, en desacato a la decisión de fecha 24-01.2010 para realizarse en el Lido Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil de esta ciudad de San Cristóbal, y que adicionalmente por otros medios de comunicación como la radio se está llevando a cabo la publicidad de tal espectáculo musical y por medio de volantes en el cual se muestra el rostro de Billo y haciéndose énfasis en la presentación de la orquesta BILLO´S CARACAS BOYS.

Que como quiera que está próximo a realizarse el respectivo espectáculo musical, en abierto desacato y violación del derecho de propiedad de su representado, se hace urgente la intervención del órgano jurisdiccional para evitar la materialización de dicha lesión y cumplir la decisión dictada en fecha 24-01-2008, garantizándose con ello la tutela judicial efectiva, y cuya decisión fue dictada para proteger el ya mencionado derecho de propiedad de a quien representa. Por lo expuesto solicita que: .- Se suspenda el espectáculo musical “Cuarto Amanecer de Feria de San Sebastián 2010 anunciado a celebrarse el 29-01-2010, en el Lido Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil, conminándose a la empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES C.A., presente contrato firmado por la parte que dice representar a la orquesta Billo, y que cese en la práctica de continuar haciendo uso de la denominación comercial BILLO´S CARACAS BOYS, la marca comercial “ORQUESTA BILLO´S CARACAS BOYS”, o la marca comercial “BILLO” ni ninguna otra que se le parezca gráfica o fonéticamente, sin la correspondiente autorización de los comuneros hereditarios del causante L.M.F.P..

.- Que se ordene la suspensión de toda publicidad por radio, prensa, televisión, vallas publicitarias, afiches y en cualquier forma donde se haga uso de las aludidas marcas comerciales.

.- Que se ordene a Lido Hotel Boutique o al Centro Comercial Sambil de abstenerse de arrendar o ceder sus espacios para la presentación de espectáculos donde se anuncie la presentación de alguna agrupación que haga uso de estas denominaciones y/o marcas comerciales, especialmente al espectáculo musical denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010, so pena de hacerse copartícipe del delito de desacato y ser obligado a responder por los daños ocasionados a la Sucesión Frómeta Pereira.

.- Que se oficie a la Jefatura de Publicidad y Propaganda y a la Jefatura de Espectáculos Públicos, ambas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de que prohíba la publicidad y la realización del referido espectáculo musical.

.- Que se oficie al Instituto Autónomo Municipal de Feria Internacional de San Sebastián, a los fines de que prohíba la publicidad y la realización del espectáculo musical “Cuarto Amanecer de Feria de San Sebastián 2010.

.- Que se oficie al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines de que aperture el procedimiento correspondiente y dicte las medidas preventivas que sean necesarias, y a la Fiscalía del Ministerio Público para que se resuelva el procedimiento que desde hace dos años fue iniciado incluso por desacato.

.- Que se ordene a la empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES C.A. a que publique por los mismos medios de que ha hecho uso para anunciar el espectáculo, para que anuncie de igual manera en lo inmediato la cancelación del evento y las razones legales que tienen de fundamento.

.- Y que se dicten todas aquellas medidas que tenga a bien decretar este Tribunal a los efectos de sancionar el desacato de la aludida sentencia del año 2008, y evitar que se siga repitiendo el fraude que a su decir se ha venido ejecutando.

Observa de igual manera esta Sentenciadora, que el solicitante acompañó a su escrito original del Poder Especial que otorgara el ciudadano L.V.F.B. a los Abogados M.G.B.C. y N.W.G.H.. Asimismo el cuerpo B del Diario de La Nación de fecha 05-01-2010 en el cual aparece la publicación del evento musical, y volante publicitario al respecto.

Ahora bien, para resolver se hace necesario referir algunas nociones generales respecto de lo acontecido en decisión anterior tomada por este Tribunal, la cual tal y como lo arguye el solicitante, fue dictada en fecha 24-01-2008. En dicha oportunidad, la solicitud se realizó con base a la aplicación de las llamadas Medidas Autosatisfactivas, figura ésta novedosa aplicada en otras legislaciones, pero la cual no se encuentra contemplada en nuestro Ordenamiento Jurídico. Doctrinariamente se ha definido la medida autosatisfactiva y al respecto hizo referencia el mismo solicitante para esa oportunidad del año 2008, refiriendo los presupuestos de admisibilidad y procedencia de tales medidas, así como sus características más resaltantes, requiriendo la aplicación por analogía, del contenido del artículo 171 de nuestra N.S.C..

Ciertamente como se adujo en la primera oportunidad con relación a los fundamentos para la solicitud de la medida autosatisfactiva, el tratadista PEYRANO las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal" como si requieren las medidas cautelares.

A este tipo de medidas se les ha asimilado con las cautelares, pero la propia doctrina ha establecido diferencias entre las mismas, y en este orden de ideas, debe recordarse que las cautelares se caracterizan por ser instrumentales, provisionales, mutables o flexibles, se disponen inaudita parte (sin substanciación), el conocimiento para decretarlas es en grado de apariencia –no de certeza-, producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia, su acogimiento no configura prejuzgamiento, no tiene incidencia directa sobre la relación procesal, son de ejecutabilidad inmediata y revisten carácter urgente.

Las medidas autosatisfactivas se ubican, como otros tantos institutos, dentro de los procesos urgentes, son autónomas, pueden ser despachables inaudita parte o no de acuerdo a las circunstancias en las cuales sean solicitadas, se agotan con su despacho favorable, son mutables o flexibles, la verosimilitud en el derecho cede frente a la certeza o la fuerte probabilidad que existe, se refleja un evidenciado peligro en la demora representando en que la falta de protección a ese interés que acarreará un perjuicio irreparable.

De modo que, comparte rasgos con las cautelares en que, existe la posibilidad de cambiarlas por otras más apropiadas o menos gravosas, es decir son mutables o flexibles, y además y como se mencionó ya en reiteradas ocasiones, comparte aunque no solo con las cautelares, su carácter de proceso urgente.

Pero las diferencias que las transforma en un instituto distinto se representa en que los procesos autosatisfactivos son autónomos, siendo un fin en si mismo y agotándose con su despacho favorable, mientras que las cautelares son accesorias y encuentran su razón de ser en el proceso principal, siendo un medio tendiente a garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.

La medida autosatisfactiva, por tanto, se ha dicho, es una vía jurídica eficaz cuando el paso del tiempo amenaza con convertir en irreparable un hecho injusto. Cuando un derecho es evidente y las demoras de los procesos tradicionales lo amenazarían seriamente, este recurso puede convertirse en un remedio para evitarlo.

Ahora bien expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar la presente solicitud con el objeto de determinar su procedencia a la luz de la doctrina invocada, y a tales efectos comienza por significar lo que se pretende con la solicitud en cuestión, la cual no es otra que se imparta la orden de suspender el espectáculo musical denominado “Cuarto Amanecer de Feria de San Sebastián 2010”, y del cual se ha anunciado que se celebrará el día 29-01-2010, en el Lido Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil, por cuanto la empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES C.A., a au decir, está utilizando la denominación comercial BILLO´S CARACAS BOYS, la marca comercial “ORQUESTA BILLO´S CARACAS BOYS”, y/o la marca comercial “BILLO” sin la debida autorización de los integrantes de la sucesión del causante L.M.F.P. comúnmente conocido como BILLO, teniéndose previsto dentro del referido espectáculo musical, la presentación de la orquesta BILLO´S CARACAS BOYS. Se pretende además que se ordene la prohibición de toda propaganda y/o publicidad de este evento; así como se ordene al centro comercial Sambil se abstenga de arrendar sus instalaciones para la realización de dicho acto musical; la orden de apertura del correspondiente procedimiento administrativo por ante el INDEPABIS, y el que corresponda por ante las instancias del Ministerio Público; además de que se ordene a las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que tienen que ver con la dirección y/o realización de las ferias de San Sebastián, se abstengan de permitir y/o seguir propagando el referido espectáculo.

Analizada la solicitud en todo su contexto y tomando en consideración lo narrado por el peticionante en su escrito, debe destacarse que como quiera que en el año 2008 este mismo Tribunal se pronunció favorablemente por la medida autosatisfactiva que fue requerida en esa oportunidad, no se puede dejar de tomar en cuenta que como se explanó con relación a las características de este tipo de procesos autosatisfactivos, que los mismos son un fin en sí mismos y se agotan con el despacho favorable que se dicte, por lo que la medida dictada en esa oportunidad se agotó en la sentencia que la dictó, máxime cuando en la misma no se indicó que la orden impartida fuera de cumplimiento continuado o sucesivo, por lo que ciertamente bajo el criterio de quien decide, causó cosa juzgada pero para el momento y bajo las circunstancias en que fue dictada, razón por la que mal puede decirse que existe un desacato a esa decisión, toda vez que dicho desacato debió ser alegado en esa oportunidad a los efectos de ser el fundamento fáctico para la interposición de las acciones correspondientes para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados si hubiere lugar a ello; así, en la presente oportunidad mal pudiera alegarse un desacato a una decisión que se agotó en ella misma, es decir, dada su urgencia se extinguió con ella misma, esto por una parte. Por la otra, hay que recordar que nos encontramos frente a un instituto procesal de “interpretación estricta” o “in extremis”, es decir, cuyo dictado favorable sólo corresponde cuando realmente no existan dudas razonables acerca de la procedencia de la pretensión, previa ponderación con suma prudencia de las circunstancias de cada caso, para lo cual, el juez debe ser extremadamente estricto al momento de decidir, a fin de evitar equívocos a los justiciables dentro de los cuales no sólo se incluye al demandante, sino a los emplazados y/o a terceros, además de tomar en consideración los posibles perjuicios irreparables.

De manera que, del análisis efectuado a la petición hecha por el ciudadano L.V.F.B. a través de su co apoderado judicial, esta sentenciadora concluye que lo peticionado no resulta atendible, toda vez que de acuerdo a los propios medios probatorios aportados por el solicitante, se infiere que en el denominado Amanecer de Feria San Sebastián 2010, estarán presentes otras agrupaciones musicales que en nada tendrían que verse afectados por la presunta violación al derecho de propiedad que ostenta los comuneros de la sucesión Frómeta Pereira sobre el uso exclusivo de la denominación comercial BILLO´S CARACAS BOYS, la marca comercial “ORQUESTA BILLO´S CARACAS BOYS”, y/o la marca comercial “BILLO, por parte del representante de la empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES C.A. al presuntamente utilizar las referidas marcas sin la debida autorización de sus propietarios.

No menos importancia tiene la protección de los derechos de terceros, referidos éstos a todo el común colectivo tanto regional, como nacional y hasta internacional, por la raigambre tradición de la Feria de San Sebastián, que interesados acuden de igual forma a participar en los diferentes eventos que se van anunciando en este tipo de fiestas regionales, no siendo procedente que se les privara del aludido show musical en su totalidad, ante las presuntas irregularidades alegadas por el solicitante de la medida con algunas de las orquestas participantes. Todo ello, obligó a analizar los hechos esgrimidos en todo su contexto, razón por la que si bien es cierto, que existe la certeza en el derecho de propiedad por el uso de la denominación comercial BILLO´S CARACAS BOYS, la marca comercial “ORQUESTA BILLO´S CARACAS BOYS”, y/o la marca comercial “BILLO, y pudiera estar presente la necesidad de tutela inmediata, dado que el evento se encuentra próximo a realizarse, derivando de allí la urgencia, no es menos cierto, que el dictamen favorable de este tipo de medidas, debe pasar por el matiz de la razonabilidad, el cual se encuentra conectado con el valor de justicia, y del cual deriva que el ejercicio de los propios derechos no puede estar en detrimento de los derechos de los demás. Por tanto, esta Operadora de Justicia, por las razones expuestas, no considera razonable suspender todo el espectáculo musical anunciado de “Amanecer de Feria San Sebastián 2010”, tal cual como fue peticionado por el ciudadano L.V.F.B.. En consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE la Medida Autosatisfactiva solicitada mediante escrito de fecha 15-01-2010 en los términos en que fue planteada. ASI SE DECIDE. La Jueza Temporal, (fdo) E.L.G. PABON. LA SECRETARIA, (fdo) M.A.M.. (Esta el sello del Tribunal).

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