Decisión nº 23 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 23.-

Expediente N° 18178.-

Motivo: Separación de Cuerpos.

Partes solicitantes: F.A.R.E. y A.R.M.R..-

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos F.A.R.E. y A.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.021.499 y V-13.100.886, respectivamente, asistidos por la abogada M.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.452; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de mayo de 2009, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 92.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas la cual llevan por nombres: nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo los Nros 1333 y 320, consignada en actas, hasta la presente fecha, las mencionadas niñas cuentan con la edad de siete (07) y un (01) año de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y las niñas antes identificadas.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 09 de marzo de 2011 y este Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a las partes solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña F.A.R.M..

En fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011, pro cuanto se evidencia que junto al escrito de solicitud fue consignada del acta de nacimiento de la niña F.A.R.M., y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 28 de septiembre de 2011, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Vigésimo Novena (29°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2012, los ciudadanos F.A.R.E. y A.R.M.R., antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la P.P. de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá convivir con sus hijas cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudios. Las épocas decembrinas, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadas por ambos progenitores, previo acuerdo.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad dos mil cincuenta y dos bolívares (Bs.2.052,00) equivalentes a veintisiete (27) unidades tributarias, la cual será distribuida de la siguiente manera: la cantidad de mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.748,00) equivalente a veintitrés (23) unidades tributarias, en cesta ticket, cantidad que es acreditada mensualmente a la tarjeta N° 6012886114678552, de la cuenta corriente N° 01340947109471255855, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, cuya beneficiara es la progenitora y la cantidad de trescientos cuatro bolívares (Bs.304,00)equivalente a cuatro (4) unidades tributarias, la cual será depositada mensualmente en la cuenta N° 01050067251067360484, de la entidad bancaria Banco Mercantil, cuya titular es la progenitora. Asimismo, el progenitor se compromete en suministrar los gastos extraordinarios como medicinas, consultas médicas, y todo lo que fuese necesario para el bienestar de las niñas.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehiculo con las siguientes características: clase: automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Renault; Modelo: L.S. E1; Año: 2008; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHBSM011357; Serial de Motor: F710UC65464; Uso: Particular; Color: Azul; Placa: AA789DV. El ciudadano F.A.R.E., declara ceder todos los derechos que le asisten de dominio, posesión y propiedad de la cuota parte que le corresponde por comunidad conyugal sobre dicho bien a la ciudadana A.R.M.R.. SEGUNDO: un bien inmueble constituido por una casa de habitación destino para vivienda, distinguido con el N° 33, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos, medias y demás especificaciones son los siguientes: Sur: en 144,00 Mts, con la terraza “D”; Este: en 44,00 Mts, con la vía principal del conjunto residencial Terrazas del Lago y Oeste: en 44,00 Mts con el Barrio San José. El ciudadano F.A.R.E., declara ceder todos los derechos que le asisten de dominio, posesión y propiedad de la cuota parte que le corresponde por comunidad conyugal sobre dicho bien a la ciudadana A.R.M.R..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos F.A.R.E. y A.R.M.R., disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de mayo de 2002, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 92, expedida por la mencionada autoridad.

  2. En relación con el régimen de los hijos: P.P., será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos F.A.R.E. y A.R.M.R..

Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):

La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 23, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal

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