Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001441

DEMANDANTE: F.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.559, domiciliada en la Urbanización El Moriche, Apartamento M3-3-4, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651.-

DEMANDADO: H.L.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.296.066, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana F.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.559, domiciliada en la Urbanización El Moriche, Apartamento M3-3-4, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano H.L.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.296.066, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui; en la cual alega que de la unión concubinaria que sostuve con el ciudadano H.L.H.B., procreamos una niña de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es el caso que en fecha 29 de Septiembre del año 2011, por ante este d.T. el ciudadano H.L.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.296.066, padre de la niña antes mencionada y mi persona acudimos con la finalidad de solicitar la Homologación de la Obligación de Manutención a favor de nuestra hija, se llego al siguiente acuerdo: 1.- El padre se comprometió a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOSBOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.500,00) MENSUAL, que anualmente contando a partir de la presentación de este escrito se aumentara, tal manutención será depositada en forma quincenal SETENCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. F 750,00), los días 30 de cada mes en una Cuenta bancaria a nombre de la madre y entregara el padre a la madre mensualmente una Caja de Alimentos Polar, beneficio que recibe el padre por ser trabajador de dicha Empresa. 2.- En relación a las Utilidades (Época Navideña) y vacaciones percibida por el padre, éste se comprometió en depositar a la madre para gastos de la niña QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el total de cada concepto mencionado, en la oportunidad que lo reciba. Los cuales son depositados en la Cuenta bancaria en el presente acuerdo. 3.- Ambos nos comprometimos a cancelar la cuidadora diaria de la niña de forma equitativa, es decir de por mitad, y así mismo si es necesario inscribir a la niña en una guardería ambos padres se comprometieron a cancelarlo de por mitad, actualmente, el padre estás comprometido a cancelar SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 600,00), a los fines de cubrir la mitad de los gastos referente al cuidado diario de la niña lo cual lo hará de forma mensual todos los días 30 de cada mes depositado en la Cuenta antes mencionada. 4.- Respecto a la vivienda donde reside la niña de marras, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. F 600,00), los primeros Cinco (05) días de cada mes como ayuda a la cancelación de la mensualidad del apartamento. Todo este acuerdo ha sido cumplido por el padre, sin embargo la cantidad establecida por concepto de manutención mensual, y las correspondientes a las vacaciones y utilidades o bonos de navidad ya no son suficientes para cubrir los gastos de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que por el alto costo de la vida, no alcanza lo suficiente para comprar todo lo necesario para la subsistencia y calidad de vida para su hija; por todo lo expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al ciudadano H.L.H.B., y en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 365, 366, 369, 371, 374, 379, 380, 381de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Demanda fue admitida en fecha 09 de Diciembre de 2013, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadano H.L.H.B., y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la Ley. (Folio Nº 14 al 16).-

En fecha 12 de Diciembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio Nº 17).-

En fecha 08 de Enero de 2014, se dio por notificada la parte demandada. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 13 de Enero de 2014 de las notificaciones de las partes, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 21 de Enero de 2014. (Folio 18 al 20).-

FASE DE MEDIACION:

En fecha 21 de Enero de 2014, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana F.D.V.C., debidamente asistida del Abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, estando presente en el acto la parte demandada ciudadano H.L.H.B., debidamente asistido de Abogado, y la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; por lo cual no hubo acuerdo entre las partes y se ordeno prolongar la presente audiencia para el día 03 de Febrero de 2014, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.). (Folio Nº 21).-

En fecha 03 de Febrero de 2014, se efectuó la prolongación de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana F.D.V.C., debidamente asistida del Abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, estando presente en el acto la parte demandada ciudadano H.L.H.B., debidamente asistido de Abogado, y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; por lo cual no hubo acuerdo entre las partes y se ordeno prolongar la presente audiencia para el día 26 de Febrero de 2014, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.). (Folio Nº 21)

En fecha 26 de Febrero de 2014, se efectuó la nuevamente la prolongación de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana F.D.V.C., estando presente en el acto la parte demandada, ciudadano H.L.H.B., ambos sin asistencia de Abogado, y no compareció la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; se ordeno librar oficios respectivos, y se ordeno prolongar la presente audiencia para el día 21 de Marzo de 2014, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.). (Folio Nº 21)

En fecha 21 de Marzo de 2014, se efectuó la nuevamente la prolongación de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana F.C., asistida del Abogado V.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651.- Se deja constancia que el ciudadano H.L.H.B., se presento pasada la hora de anuncio de la presente audiencia, sin estar asistido de su Abogado, y se acordó dar por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio Nº 55)

En fecha 24 de Marzo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 23 de abril de 2014, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio Nº 56).-

En fecha 04 de Abril de 2014, la parte demandada consigno escrito de contestación, constante de Doce (12) folios útiles y Cinco (05) anexos.

En fecha 07 de Abril de 2014, la parte demandante consigno escrito de Promoción de Pruebas, constante de Dos (02) folios útiles y Siete (07) anexos.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 23 de Abril de 2014, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes ciudadana F.C., asistida del Abogado V.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, del ciudadano H.L.H.B., asistido de la Abogado ROGNEIRA O.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.712, no compareció la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas documentales al proceso; se acordó prolongar la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos la Prueba de Inspección Judicial solicitada.-

En fecha 23 de Mayo de 2014, mediante auto del Tribunal de Mediación y Sustanciación se da por finalizada la fase de sustanciación, y ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. Y en fecha 02 de Junio de 2014, se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 26 de Junio de 2014, a la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).-

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 26 de Junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana F.C., asistida del Abogado V.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, la parte demandada ciudadano H.L.H.B., asistido de la Abogado E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes actoras, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a.l.p.d.l. siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

    - Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos; y en ellas se evidencia que es hija de los ciudadanos F.D.V.C. y H.L.H.B., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

    - Constancia de trabajo del padre de la niña, ciudadano H.L.H.B., emanada del departamento de Recursos Humanos de la Empresa Cervecería Polar, C.A., y que corre al Folio 45 del presente Expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de la asignación por manutención para su hija, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

    - c.d.E., emitida por U.E. F.A.V.D., donde consta que la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es alumna regular de dicha institución, cursante al folio 28 del presente Expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que estos al ser apreciados son útiles para demostrar los gastos del beneficiario, en relación a sus estudios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

    - Relación de gastos mensuales de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con esto se demuestra los gastos mensuales que requiere la niña, cursante al folio 99 al 104 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que estos al ser apreciados son útiles para demostrar los gastos del beneficiario, en relación a sus estudios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

    - Copia certificada de la Sentencia de Homologación de acuerdo de Obligación de Manutención suscrita por las partes involucradas en el presente asunto de fecha 29 de Septiembre de 2011, emanada del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado que existe una decisión por Obligación de Manutención y la cual es objeto de revisión en la presente causa, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

    - Copia certificada de la Sentencia de Homologación de Obligación Alimentaría interpuesta de manera voluntaria por el hoy accionado Ciudadano H.L.H.B. a favor de su menor hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuanto a la pertinencia de esta prueba con ella lo que se pretende demostrar y hacer vales a favor de la hija de mi representada B.I. es la desproporcionalidad que existe entre un hijo y otro y con ello se afianza la solicitud efectuada de revisión e incremento de la obligación alimentaría objeto de la presente acción, folio 77 al 78, marcada con la letra A; constante de dos folios útiles; seguidamente la parte demandada indica que la prueba no es pertinente no aporta nada al proceso, ya que no se esta tratando respecto a una revisión de la niña bárbara mas no del n.m.H. este Tribunal desecha la prueba.

    - Facturas por concepto de exámenes médicos, medicinas y consultas medicas practicados a la niña B.I., por ante la Unidad Pediátrica de Oriente C.A, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que estos al ser apreciados son útiles para demostrar los gastos de la beneficiaria, en relación a su salud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

    - Facturas emanadas de la Unidad Educativa F.A.V.D., donde el Tribunal puede tener una referencia del costo de educación de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que corre inserta al folio 113 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que estos al ser apreciados son útiles para demostrar los gastos del beneficiario, en relación a sus estudios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

    - Facturas por concepto de pago de tele cable, emanadas de la corporación los Cortijos C.A, empresa cuya actividad económica es la prestación del servicio de televisión por cable, la pertinencia de la presente prueba es demostrar que la ciudadana F.C. cubre todo lo atinente a las necesidades de entretenimiento y distracción de su hija cumplimiento cumpliendo con su obligación como progenitora de la hija, con lo cual se evidencia una vez lo insatisfactorio que resulta la manutención ofrecida y homologada por el tribunal respectivo en fecha 129/092011 y cuya revisión se solicita (folio 103 al 106); este Tribunal le otorga valor probatorio.

    - Facturas originales por concepto de pago de condominio, la pertinencia de esta prueba y su objeto es demostrar no solo el hecho cierto que la mayor carga económica en cuanto a la atención, manutención, asistencia medica y de vivienda de la niña B.I. la viene sufriendo su progenitora motivo por el cual se demanda la revisión de la obligación de manutención fijada a los fines de que sea incrementada la obligación alimentaría que ese concepto engloba y como ya se indico debe ser compartida en partes iguales por ambos padres en la forma prevista en la ley especial que rige la materia; marcada con la letra F, inserta a los folios 107 al 110 del expediente; este Tribunal le otorga valor probatorio.

    - Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en la sede de Cervecería Polar, Departamento de Gestión de Gente, Recursos Humanos, a los fines de dejar constancia de lo percibido por el Ciudadano H.L.H. en lo periodos que van desde el año 2011 hasta el periodo 2014, es decir hasta la presente fecha, que comprende salarios mensuales, primas, gratificaciones, bonos, vacaciones y utilidades, y cualquier otro concepto laboral percibo de forma permanente y eventual durante los periodos señalados, a los fines de demostrar en el proceso la disponibilidad y capacidad económica del ciudadano H.L.H. y así incrementar la Obligación de Manutención a favor de la niña B.I., ( folios 123 al 126 y 175 al 357), este Tribunal le otorga valor probatorio.

    Aportadas por la parte demandada:

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES

    - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, Nº 43, de fecha 13/02/2014, cursante al folio 72 del expediente, marcada con la letra A, la pertinencia de esta prueba es demostrar la paternidad por parte del señor H.H. con respecto de la niña antes mencionada; se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

    - Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., acta Nº 1292, de fecha 28/11/2008, cursante al folio 73 del expediente, marcada con la letra “B” dos escrito de pruebas, este Tribunal desecha la misma.

    - Copia certificada de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención a favor del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que la misma fue incorporada al proceso por la parte demandada, (folio 77 y 78); este Tribunal desecha la prueba.

    DE LOS HECHOS:

    La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 26 de Junio de 2014 a la cual compareció la parte demandante ciudadana F.C. y el demandado ciudadano H.L.H.. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica para suminístrale a su hija la Obligación de Manutención acorde a las necesidades de la niña y al alto índice inflacionario; lo cual se demostró, con las pruebas evacuadas o sea las C.d.S.d.o., emanada de la Empresa Polar C.A; muy a pesar de este demostrar, que adicional a la niña de marras, tiene otros hijos a su cargo, sin embargo es una sola cargas familiar, que no le impide cumplir con su obligación alimentaria, para con la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ni lo limita; en virtud del obligado tener un Sueldo acorde para cubrir con la manutención de sus hijos, en proporciones iguales; ya que verificándose de las actas el ciudadano H.L.H., devenga un salario básico diario de Bs. 279,83. Cabe resaltar, que las Manutenciones deben ser fijadas de una manera tal, que ellas vayan aumentando anualmente, por lo que no deben ser establecidas en un monto fijo, tal y como lo solicita el obligado, que se le estime en el monto fijo mensual. Es por ello, que determinado como esta que la demandante demostró en sus alegatos y más aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho. Ahora bien, demostrado como ha quedado que efectivamente han cambiados los supuestos anteriores por los cuales se estableció la Obligación de Manutención a Revisar con todos los documentos consignados por la parte demandante como pruebas, y por cuanto la misma debe ser fijada de una manera tal que aumente Anualmente y no que disminuya o quede permanente, todo ello, por cuanto la manutención de la beneficiaria de autos genera gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por la madre como por el padre, para que así la niña B.I. pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar si la Obligación de Manutención debe aumentarse; tomando en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que además la madre ha tenido que ejercer la mayor parte de la manutención de la hija de marras, para poder mantenerla, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, todo ello por cuanto es ella quien convive a diario con la niña de autos, dedicándose al cuidado de esta, lo cual constituye un valor agregado, que esta juzgadora valora como aporte a la manutención, tomando en cuenta igualmente los gatos generados por la niña de autos, y así se declara.

    DEL DERECHO APLICABLE

    Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que la ciudadana F.C., es la progenitora de la niña de marras; que la reclamante es menor de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuenta con tres (03) años de edad, y quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

    La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, y demostrado como quedó en la presente causa que se encuentran llenos los supuestos legales para el aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el obligado posee capacidad económica suficiente, para la manutención de sus hijos en proporciones iguales, situación esta que quedo determinada con la C.d.S.d.O., emanada de la Empresa Polar C.A, y demostrado igualmente como ha quedado los gastos y necesidades de la niña de marra, este Tribunal de Juicio conforme al interés superior de la niña de auto consagrado en el Articulo 8 de Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciar el hecho de que la obligación de manutención, es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos, que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención cuando se verifica de las actas procesales que el obligado posee suficiente capacidad económica, para suministrarle a su hija una Obligación de Manutención adecuada, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de la misma, y así se declara.

    Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención, la de sus otro hijos y en cuenta que la beneficiaria es una niña quien cuenta con tres (03) años de edad; razón esa por lo que no puede aun, proveerse sus sustentos siendo obligación entonces de los padres suministrárselo, hasta que este pueda proveérselo; por cuanto tener otros hijos no le va a impedir cumplir con sus obligaciones de padre, ya que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta, quien es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, educación, recreación, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora del niño de marras.

    En conclusión, por cuanto en el presente procedimiento se encuentran llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, y una vez revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta Procedente establecer el Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano H.L.H.B., a favor de su hija. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

    CAPITULO III

    DE LA DECISION:

    Una vez escuchados los alegatos de la parte, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana F.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.559, en contra del ciudadano H.L.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.296.066. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se modifica la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano H.L.H.B., a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, en la cual se acuerda aumentar la cantidad de TRES CUARTO (3/4) DE SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.188,54) mensuales, los cuales deberán ser depositados directamente por Empresa Polar C.A, en la Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por este Tribunal, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Se modifica la medida establecida en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, en cuanto al Bono Vacacional Anual el cual se acuerda el aumento a un VEINTE PORCIENTO (20%). TERCERO: Se modifica la medida establecida en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, en cuanto a las Utilidades, el cual se acuerda el aumento a un VEINTE PORCIENTO (20%). CUARTO: En cuanto a la Cesta de Comida entregada por Polar C.A, se acuerda que el ciudadano H.L.H.B. hará llegar a la ciudadana F.D.V.C. la misma trimestralmente, comenzando por este mes de Junio del año 2014. QUINTO: Con relación a los otros beneficios de la Empresa Polar C.A, tales como Plan Vacacional, Primera Comunión, Contribución de Útiles escolares, Obsequio Navideño, Beca Fundación Polar y Guardería, en la cual es beneficiaría la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se ordena oficiar a la misma, a fin que se le participe, se le entregue o se le deposite en la cuenta aperturada por el Tribunal, cualquiera sea el caso, directamente a la ciudadana F.D.V.C. (madre de la niña de autos). Y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica procesal del trabajo se condena en costa a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Demanda de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de la NIÑA de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, y se libre el oficio correspondiente a la Empresa Polar C.A, a fin de que de cumplimiento con el Aumento de la Obligación de Manutención, el cual será aumentado automáticamente tomando en cuenta el Salario Mínimo Nacional.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL.

    Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. JULIMAR LUCIANI.

    En la misma fecha, a las 8:30 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. JULIMAR LUCIANI.

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