Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000607

DEMANDANTE: F.V.G.A., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 6.858.703.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: W.J.M.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 86.844.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de junio de 1955, anotada bajo el núro 64, tomo 8 del protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.S., M.E.P., N.A. y C.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 69.254, 43.008, 97.581 y 6.023, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por el abogado W.J.M.T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.844 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.V.G.Á. titular de la cédula de identidad No. 6.858.703 con la Asociación Civil Club Táchira, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación de la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 28 de junio de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que el Juez dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 07 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los elementos probatorios y de la lectura del dispositivo del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana F.V.G.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la actora haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de Coordinadora de Compras, que su último cargo fue de Coordinadora de Computación, que su último salario normal fue de Bs. 3.195,00; y su último salario integral fue de Bs. 4.508,10. Que prestó servicios hasta el día 12 de junio de 2012, oportunidad en la cual presentó un retiro justificado con ocasión al acoso laboral del cual manifestó haber sido objeto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 literal h y el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 3 años, 4 meses y 9 días.

    Respecto al motivo de la culminación de la relación de trabajo, alegó que en fecha 03 de mayo de 2012 le correspondía reincorporarse a sus labores habituales luego de un reposo médico, y en dicha oportunidad se encontró con que la cerradura de la puerta de la oficina de computación en la cual prestaba su servicio estaba cambiada no permitiéndosele la entrada y la dejaron todo el día en una sala de estar, con la finalidad de que se le presentara una propuesta de liquidación, en virtud de ello pasó una carta a la Gerencia de Recursos Humanos la cual fue recibida por el mencionado departamento; de igual forma en dicha oportunidad fue informada que tenía unas vacaciones vencidas y que hiciera efectivo el disfrute de las mismas, y con la finalidad de salir del acoso y la presión que tenia dijo que acepto, solicitando por escrito en dicha oportunidad el disfrute de sus vacaciones. Asimismo, manifestó que en la oportunidad en la cual le correspondía reincorporarse a sus actividades luego del disfrute de sus vacaciones, se encontró con la misma situación de acoso laboral sin permitírsele el acceso a su puesto de trabajo; y en virtud de ello acudió ante esta sede jurisdicción en fecha 18 de junio de 2012 a fin de solicitar el reintegro a su puesto de trabajo y culminara el acoso laboral, procedimiento del cual desistió acogiéndose a la causa justificada de retiro del trabajo fundamentada en el literal h del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    En tal sentido, reclama el pago de los siguientes conceptos:

    - Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamando la cantidad de Bs. 17.431,32.

    - Indemnización de conformidad con lo establecido en el numeral h del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama el pago de la cantidad de Bs. 17.431,32.

    - Bonificación de fin de año según lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual establece el pago de 70 días de salario integral los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, en virtud de ello reclama la fracción que va desde el mes de enero al 12 de junio de 2013 equivalente a la cantidad de Bs. 4.382,85.

    - Indexación monetaria

    - Intereses moratorios

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación respecto a lo indicado por la actora en su escrito libelar respecto al acoso laboral previsto en el literal h artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 164 ejusdem; que la actora interpuso calificación de despido ante este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual alegó que en fecha 13 de junio de 2012 fue despedida de forma injustificada por el ciudadano L.C. en su carácter de Gerente General sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitó que fuese calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y como consecuencia de ello solicitó el reenganche y que se acordara el pago de los salarios caídos; dicho procedimiento fue declarado desistido y terminado el procedimiento. De igual forma indicó que su representada interpuso una calificación de faltas ante la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual se indicó que la actora se encuentra incursa en la infracción del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevista en el literal “f”, dicha causa fue admitida en fecha 26 de junio de 2012, y que en virtud de todo ello no existe despido alguno.

    De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    -Que la actora se hubiera iniciado en la empresa con el cargo de Coordinadora de Compra, argumentando que su ingresó fue en fecha 03 de febrero de 2009 con el cargo de Coordinadora de Computación.

    - Que la actora hubiese devengado un salario integral de Bs. 4.508,10, argumentando que la actor ingresó con un salario fijo mensual de Bs. 3.195,00.

    - Que la actora se hubiese retirado de forma justificada según lo previsto en el literal h del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 167 ejusdem.

    - Que la actora hubiese sido objeto de un acoso laboral, argumentando que no existió ningún tipo de violencia psicológica extrema o de forma sistemática, además que el mismo debe ser certificado por un psicólogo. De igual forma alegó que la actora no encuentra un planteamiento definitivo con respecto a su situación laboral, ya que inicialmente hace una demanda por estabilidad laboral, y luego presenta una demanda por acoso laboral, que la actora no tiene un fundamento legal, especifico para accionar contra su representada, ya que no existió despido alguno y menos tal acoso laboral.

    -Que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 34.862,64 por concepto de Antigüedad según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y el literal h del artículo 80 ejusdem.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.382,85 por concepto de bonificación de fin de año fraccionadas.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 39.425,49 por concepto de subtotal valor de la demada.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 11.773,64 por concepto de 30% de costos y costas.

    -Que su presentada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 51.019,13 por valor total de la demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la actora, tomando en cuenta lo alegado por la demandada en su contestación a la demandada sobre la improcedencia de lo reclamado.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -El mérito favorable de los autos, sobre el cual este Tribunal señaló que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    -Documentales insertas al folio cuarenta y tres (43) del expediente, referida a constancia de trabajo, de la cual se evidencia el cargo desempeñado por la actora, la fecha de ingreso así como el salario devengado. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cincuenta (50) del expediente, correspondiente a movimientos bancarios emanados del Banco Banesco de los cuales se evidencia los pagos por concepto de nómina realizados por la demandada. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente, referidos a comunicaciones suscritas por la actora dirigidas al Departamento de Recursos Humanos, sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada que se oponía porque su representada nunca perpetró acoso contra la demandada, ya que solo es cierto el hecho de que cuando se reincorporó se le dio que no tenía acceso a la oficina porque se estaba reparando, y se le sugirió que si tenía vacaciones vencidas para su total recuperación; sin que las mismas fueran objeto de impugnación alguna. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio cincuenta y tres (53) del expediente, referida a liquidación de vacaciones del periodo 2011-2012; la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Las testimoniales de los ciudadanos L.C. y K.Z., titulares de la cédula de identidad Nos. 11.464.724 y 24.073.123, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, en virtud de ello este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    -Documentales insertas desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y tres (33) del expediente, correspondiente a interposición de solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, auto de admisión de la solicitud de autorización de despido, y notificación a la actora de dicha solicitud, sobre las cuales manifestó la parte actora que se oponía a las mismas en virtud que trae un procedimiento excluyente como prueba que aportó en ese procedimiento, en cuanto a la documental inserta al folio 33 del expediente referida a la notificación librada a la actora, la misma la impugnó bajo el argumento que es copia simple y que allí no consta que la actora fuera dada por notificada. En tal sentido, este Juzgado evidencia que las mencionadas documentales son documentos administrativos, razón por la cual el medio de impugnación utilizado por la representación judicial de la parte actora no es el idóneo, siendo lo correcto entre otros, la tacha, en consecuencia, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y seis (36) de expediente, correspondientes a recibo de pago por concepto de vacaciones, constancia de trabajo, recibo de pago por concepto de salario, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio treinta y siete (37) del expediente, correspondiente a copia de movimiento de cuenta de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta (40) del expediente, correspondiente a la copia de la carátula del expediente signado con el No. AP21-L-2012-002450, copia de la calificación de despido y copia del acta de desistimiento del procedimiento. Sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que dicha prueba es impertinente, que es un procedimiento iniciado por estabilidad que perseguía el reenganche, sin que las mismas hayan sido objeto de impugnación alguna. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Las testimoniales de los ciudadanos E.C.M. y J.Z.V.G., titulares de la cédula de identidad Nos. 10.117.765 y 10.815.026, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que prestó servicios desde febrero del 2009, estuvo de reposo por alergia obtenida en el lugar de trabajo por 2 meses tenía que nebulizarse tres veces al día, que la cambiaron de oficina donde si cumplía con las condiciones. Que no tuvo acceso a la nueva oficina porque la cerradura fue cambiada, que fue a recursos humanos y le dijeron que esperara al Gerente, quien le dijo a su vez a la que esperara por la Doctora Marina por una propuesta, que su último cargo fue de Coordinadora de computación y le ofrecieron uno por debajo en el organigrama. Que antes de irse de reposo el Gerente se llevaba las sillas sin explicación; que regresó y no le dijeron que la oficina estaba en remodelación, que en ningún momento renunció. Que posterior a las vacaciones llegó y las cerraduras estaban cambiadas y que de la oficina fueron sacadas las carpetas y las computadoras; que se sintió afectada y el proceso alérgico se alargó por la situación de presión. Que acaba de ser operada por esfuerzo de toser. Que las vacaciones le tocaban en fecha del inicio de labores, asistía a labores de seguridad, tecnología y otra, que se estaba haciendo obras y no se fue. Que cuando se presentó la situación fuera lo común, le ofrecieron las vacaciones vencidas y las tomó por presión, pero cuando se reincorporó siguió la misma situación. Que hasta corroboraron si se estaba haciendo tratamiento. Que se reincorporó el 12 de junio del 2012. Por su parte la demandada indicó que el cierto como alega la actora que tenía alergia y que por ello se ausentó del trabajo. Que sobre las llamadas es cierto que se le llamó para que tomara vacaciones vencidas para su proceso de recuperación. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Señaló la actora en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios en fecha 03 de febrero de 2009, que su último cargo fue de coordinadora de computación, que su último salario normal fue de Bs. 3.195,00 mensuales, y que en fecha 12 de junio de 2012 culminó la prestación de servicio en virtud que se retiró de forma justificada ya que fue objeto de acoso laboral tal y como lo establece el literal h del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 164 ejusdem, con lo cual tuvo un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 9 días. De igual forma señaló que fue objeto de un acoso laboral en virtud que al momento en el cual se reincorporó a sus actividades no se le dejó entrar a su oficina y le dijeron que tomara sus vacaciones que tenía vencidas, y que al momento en el cual se reincorporó de sus vacaciones ocurrió la misma situación y que en virtud de ello decidió retirarse de forma justificada. Reclama el pago de la prestación de antigüedad así como de la indemnización prevista en el literal h del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la fracción de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    Por su parte la representación judicial de la demandada negó que la actora haya sido objeto de un acoso laboral por parte de su representada, por cuanto no se configuran los elementos de intencionalidad, frecuencia, así como que la misma tiene que ser certificada por un psicólogo el cual debe hacerle a la actora ciertos exámenes médicos. De igual forma negó la existencia de un despido injustificado en virtud que la actora anteriormente había interpuesto una demandada por reenganche, calificación de despido y pago de salario caídos la cual quedó desistida en virtud de la incomparecencia de la actora a la prolongación de la audiencia preliminar. De igual forma negó que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.

    En tal sentido, visto lo anterior, este Juzgado evidencia que la litis del presente asunto se traba en determinar la procedencia de las prestaciones sociales alegadas por la actora así como la forma de terminación de la misma, donde la actora alegó haber sido victima de un acoso laboral. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y respecto de lo planteado por la actora, considera pertinente señalar el Tribunal, que a los fines de garantizar al trabajador un ambiente de trabajo propicio para su desarrollo y el respecto a su dignidad, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

    Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en sus artículos 1°, 2°, 3° y 26°, el marco legal que garantice al trabajador un ambiente de trabajo propicio para su desarrollo, lo cual se complementa con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la prenombrada ley sustantiva laboral, cuando disponen que el trabajo deberá prestarse en condiciones que permita a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal, con la suficiente protección a la salud y la vida contra enfermedades y accidentes y en un ambiente de condiciones satisfactorias, sin que pueda establecerse diferencias entre trabajadores que ejecuten igual labor, todo lo cual deberá de igual manera garantizar el patrono conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establecida la forma como debe garantizarse al trabajador su ambiente laboral, debe precisarse que existen situaciones que pueden generarse en ocasión a la relación de trabajo y que pueden generar daños en la figura del trabajador, así, puede surgir lo que se ha denominado como acoso laboral, lo cual se encuentra definido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que señala:

    Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centro de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.

    Establecido lo anterior, este Tribunal señala que el acoso laboral, se conforma a través de la acumulación de un conjunto de conductas o comportamientos producidos en ocasión a la relación de trabajo bien directamente por quien funja como patrono o por compañeros de trabajo en perjuicio de otro, que producen un efecto dañino en la víctima y que pueden producir serios daños a nivel físico y psicológico. El acoso laboral se materializa a través de conductas hostiles ejecutadas en forma reiterada en el tiempo, de mayor o menor intensidad y que dependiendo del tiempo y la intensidad con que se ejecuten, pueden llegar a afectar la esfera de intereses del trabajador en cuanto a su integridad, intimidad, honor, entre otros. En el ámbito laboral, ciertamente pueden producirse conflictos de intereses entre los sujetos interrelacionados en ocasión a ese ambiente de trabajo, que bien pueden solventarse a través del diálogo y la intervención de la gerencia de gestión humana, o bien pueden conllevar a problemas más profundos que pueden dar origen a la puesta en práctica de una serie de medidas de hostigamiento, chantajes o amedrentamientos contra la víctima, con el objeto bien de apartarla del grupo o bien procurando su retiro del sitio de trabajo, siendo que las conductas o comportamientos que dan pie al acoso laboral deben tener una entidad de tal gravedad que puedan ser susceptibles de causar un daño.

    Debe indicarse que no toda conducta o comportamiento genera un acoso laboral, debe verificarse tanto la naturaleza del comportamiento o conducta adoptada por el supuesto victimario (intencional o no), el origen de la disputa (género, edad, raza, competencia profesional, entre otros), así como la prolongación en el tiempo de la conducta indebida; así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció con respecto al tema lo siguiente:

    En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.

    En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, evidencia el Tribunal que la actora señaló una serie de situaciones, que a su decir se configuran en acoso laboral, y que las mismas fueron materializadas por sus superiores jerárquicos, señalando de igual manera que tales comportamientos fueron reportados ante el Departamento de Recursos Humanos mediante comunicación recibida por dicho departamento. Al respecto considera quien decide, que dada la forma como fue contestada la demanda, corresponde a la actora la carga de la prueba de la situación delatada; al respecto y de un análisis del material probatorio y de la declaración de parte, no evidencia el Tribunal elemento probatorio alguno que evidencie el despliegue por parte de la demandada o cualquier persona que para ella labore en cu condición gerente o representante, las conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo hacia la actora y que puedan ser consideradas constitutivas o configurativas del acoso laboral denunciado. Como consecuencia de lo antes expuesto y ante la inexistencia de elemento de prueba alguno que demuestre lo alegado por la actora y en base a lo cual fundamentó el reclamo de la indemnización contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras es por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.

    Ahora bien, visto lo anterior, y vista la contestación de la demandada, este Juzgado toma como cierto los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el día 03 de febrero de 2009, el cargo desempeñado por la actora de coordinadora de computación, la fecha de egreso, el día 12 de junio de 2012, y el último salario devengado por la actora de Bs. 3.195,00, (Bs.106,50 diarios). Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados por la actora, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

    1. Respecto a la Prestación de Antigüedad, la actora reclama el pago de este concepto desde la fecha de ingreso el día 03 de febrero de 2009 hasta la fecha de egreso el día 12 de junio de 2012. En consecuencia, este Juzgado no evidencia de autos el pago de la prestación de antigüedad al actor es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, por dicho período conforme a los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto el salario establecido por este Juzgado sobre el cual el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de 70 días por año por concepto de utilidades anuales, que no fue negado por la demandada ni tampoco demostró una cantidad distinta a la mencionada, y por concepto de bono vacacional la cantidad de 15 días más un día adicional por año de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    2. Reclama el pago de las indemnizaciones por retiro justificado, respecto de lo cual el Tribunal emitió pronunciamiento sobre improcedencia y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    3. Reclama la actora el pago de la fracción del año 2012 correspondiente al bono de fin de año según lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo que establece el pago de 70 días de salario integral los primero cinco días del mes de diciembre de cada año y por fracción la recibirá proporcional al tiempo. En tal sentido, por cuanto la parte demandada solo negó de forma pura y simple el pago de este concepto sin negar la existencia y aplicación de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo, y al no evidenciar se autos elemento probatorio alguno que demuestre su pago, este por lo que se declara procedente en derecho el pago de este concepto por el periodo que va desde el 01 de enero de 2012 hasta el 12 de junio de 2012, es decir, por la cantidad de 05 meses efectivamente laborados, equivalentes a 29,16 días a razón del salario diario de Bs. 106,50, para un total de Bs.3.105,54, que debe pagar la demandad a la actora por este concepto. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 12 de junio de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 05 de marzo de 2013, (folio 14 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana F.V.G.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2013-000607

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