Decisión nº PJ0192009000313 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-000709

ANTECEDENTES

El día 07 de mayo de 2008, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) y distribuido para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 07-05-08, demanda por Extinción y Liberación de Hipoteca incoado por Fayez A.K.M.H., representado por los abogados L.E.J.C. y L.J.J.I. contra R.C.L., representado por el abogado R.R.H.E.S., en su carácter de defensor judicial, todos plenamente identificados en autos.

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda:

Que su poderdante es legítimo propietario y poseedor de un inmueble ubicado en la Avenida República, zona u.d.C.B., conformado por una parcela de terreno de ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y tres centímetros (889,73 M2) con los siguientes linderos y medidas: Norte: Templo Evangélico con cuarenta y seis metros con diez centímetros (46,10 mts); Sur: terreno de C.F., antes solar de R.R., con cuarenta y seis metros con diez centímetros (46,10 mts); Este; terrenos Evangélicos en catorce metros con diez centímetros (14,10 mts); y Oeste: su frente con la Avenida República, con cuarenta y seis metros con diez centímetros (46,10 mts).

Igualmente dice que para garantizar el saldo deudor del respectivo precio se constituyó la garantía hipotecaria de primer grado en el documento de adquisición del citado inmueble, cuyo instrumento fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 19 de octubre de 1978, hace más de 29 años.

Señala que la hipoteca de primer grado se constituyó para garantizar el pago del saldo deudor del mencionado precio, la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), cuyo saldo se obligó su poderdante a cancelarlo en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) numeradas del 1 al 6, aceptadas por su mandante el 16 de octubre de 1978 para ser pagadas a nombre del entonces socio del mencionado vendedor ciudadano R.G., habiéndose vencido la primera el 16 de noviembre de 1978.

Expone igualmente que dichas seis (6) letras fueron pagadas así: las identificadas con los números “1/6”, “3/6” fueron canceladas mediante descuentos en el otrora Banco Unión, C.A.; la número “5/6” fue descontada y pagada al otrora Banco de Fomento Regional Guayana, C.A.; y las números “2/6”, “4/6” y “6/6” se cancelaron directamente al beneficiario.

La documentación demuestra claramente que la deuda total que había contraído su mandante por la adquisición del mencionado inmueble mediante instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro el 19 de octubre de 1978, se canceló totalmente, procediendo en consecuencia la extinción de la referida hipoteca.

Alega que la garantía hipotecaria está prescrita, por cuanto el crédito contraído por su poderdante derivado del contrato de compra-venta del mencionado inmueble hipotecado, que corresponde al saldo deudor del precio de compra de ese inmueble, habiéndose cancelado el último de los instrumentos cambiarios el 16 de abril de 1979.

Que en ocasiones le ha solicitado al ciudadano R.C.L. el otorgamiento del documento de liberación de la hipoteca cancelada, y por cuanto éste no ha contestado las solicitudes de su poderdante; es por ello que demanda al ciudadano R.C.L., para que convenga voluntariamente o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En otorgarle a su poderdante Fayez A.K.M.H. el documento de liberación o extinción de la hipoteca de primer grado que grava el inmueble de su propiedad y posesión, por haberse extinguido al cancelarse totalmente la obligación garantizada con dicha hipoteca. Segundo: En que la mencionada hipoteca también está extinguida por la prescripción extintiva del crédito personal que garantizaba, el cual fue contraído hace más de 29 años y 5 meses.

El día 14 de mayo de 2008 fue admitida la demanda, se emplazó al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que contestara la demanda.

El día 13 de octubre de 2008 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado R.R.H.E.S., en su carácter de defensor judicial del demandado.

Llegado el momento para contestar la demanda y estando dentro del lapso legal en fecha 26 de noviembre de 2008 el ciudadano R.R.H.E.S., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Alega como cierto que su representado ciudadano R.C.L. vendió el inmueble identificado en el libelo de demanda al ciudadano A.K.M.H., situado en la Avenida República de Ciudad Bolívar, constituido por una parcela de terreno de ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y tres centímetros (889,73 M2) con los siguientes linderos: Norte: Templo Evangélico con cuarenta y seis metros con diez centímetros (46,10 mts); Sur: terreno de C.F., antes solar de R.R., con cuarenta y seis metros con diez centímetros (46,10 mts); Este; terrenos Evangélicos en catorce metros con diez centímetros (14,10 mts); y Oeste: su frente con la Avenida República, con cuarenta y seis metros con diez centímetros (46,10 mts).

Alega como cierto que para garantizar el saldo deudor del precio de adquisición del citado inmueble el comprador A.K.M.H. constituyó una garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble vendido y que dicha garantía hipotecaria garantizaba el pago del saldo deudor del precio que era la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

Niega, rechaza y contradice que haya operado la prescripción de la mencionada hipoteca por cuanto el crédito adeudado por el demandante la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) cuyo pago se acordó mediante las seis (6) letras de cambio o cuota, mensuales y consecutivas, sin que se sepa que fueron pagadas dichas letras, ni se haya determinado el tiempo necesario previsto en la ley para que opere esa prescripción.

Llegado el lapso para la promoción de pruebas, ambas partes en fechas 19 y 20 de enero de 2009 promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-000709 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La parte actora ha incoado una acción cuyo objeto es que se declare la extinción por prescripción de una hipoteca constituida para garantizar al demandado R.C.L. el pago del precio pactado por la venta de una vivienda cuya ubicación y linderos están claramente descritas en la parte narrativa.

El defensor judicial designado ante la imposibilidad de localizar al accionado dejó constancia de que tampoco pudo ubicar a su defendido por lo que procedió a contestar la demanda admitiendo la existencia de la venta y la garantía hipotecaria, pero rechazó tanto el pago de la obligación como la prescripción de la garantía, que son los dos presupuestos de la demanda.

Para decidir el Tribunal observa:

Nuestra legislación no consagra expresamente una acción de prescripción extintiva como sí lo hace con la prescripción adquisitiva de la propiedad, también llamada usucapión. Esta situación podría arrojar dudas sobre la procedencia de una pretensión cuyo fin sea la liberación del deudor a través de una sentencia que declare la extinción de una obligación por haber prescrito la acción del acreedor para obtener su ejecución. Se suele argumentar que la prescripción sólo puede oponerse por vía de excepción y que no existe, salvo el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la posibilidad de deducirla por vía principal.

A juicio de quien suscribe esta decisión sí es posible hacer declarar la prescripción mediante una acción incoada con tal fin cada vez que el demandante demuestre que tiene interés procesal conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento por el cual debe sustanciarse una demanda de esa naturaleza, a falta de un procedimiento especial, será el ordinario por disponerlo así el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

A favor de la tesis que sostiene la posibilidad de hacer valer la prescripción por vía de acción el reconocido autor patrio J.M.O. (La prescripción extintiva y la caducidad, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2ª edición, Nº 58,) cita al autor i.P. (nota Nº 112, al pie de la pág. 45) quien expone sus razones valiéndose de un ejemplo relacionado, precisamente, con la extinción de la hipoteca:

Supóngase un crédito garantizado con una hipoteca. La prescripción de éste produce la extinción de ésta (…). El poseedor del inmueble tiene un evidente interés en obtener la cancelación del registro, que no teniendo ya ningún valor real, intimida y aleja a los adquirentes y deprecia el fundo. Si el acreedor no consiente en la cancelación de la hipoteca, es obvia la necesidad de que el poseedor se valga de la vía judicial. ¿Quién podría razonablemente negarle la facultad de demandar en vía de acción la declaratoria de la prescripción consumada y la orden de cancelar la inútil inscripción hipotecaria?

Por supuesto, existen supuestos en los que por no ser posible comprobar un interés procesal la prescripción no será admisible por vía de acción. Es el caso del patrono que pretenda entablar una demanda con el objeto de que se declare prescrita la acción de cobro de las prestaciones sociales de un trabajador despedido. Aquí no existe una anotación registral que grave algún bien de la empresa y, a diferencia de la hipoteca, la prueba de su liberación resultará de la simple comprobación de la fecha del despido lo que puede lograr, por ejemplo, con la constancia de que hizo la participación a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y que a partir de esa fecha ha transcurrido el lapso de un año de que disponía el trabajador para interponer su reclamo.

Aclarado lo anterior, el Juzgador observa que de acuerdo con el artículo 1908 del Código Civil la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor. El lapso ordinario –no el único- de prescripción de un crédito es el que prescribe el artículo 1977 para las acciones personales, que es de diez años.

Junto a la demanda, el actor produjo una copia certificada del documento de venta protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 10, tomo 2, protocolo primero, del 19 de octubre de 1978. Ese documento comprueba que el demandado R.C. vendió un inmueble a Fayez A.K.M. quedando garantizado el pago del precio con una hipoteca de primer grado.

En la contestación no se planteó alguna de las causas de interrupción de la prescripción previstas en los artículos 1968, 1969 o 1973 del Código Civil o algunas de las que impiden la prescripción contempladas en los artículos 1961 al 1965 eiusdem.

El demandante sólo estaba obligado a probar la existencia de la obligación y que es poseedor del bien gravado con la hipoteca lo que logró con un documento público que no fue tachado de falso por el defensor judicial. El otro presupuesto de la prescripción –el transcurso del tiempo- no requiere de un especial medio de prueba. A partir de la fecha en que se hizo exigible el crédito se inicia el computo del lapso y se consuma al fin del último día del término –artículo 1976 CC- salvo que el acreedor compruebe haber interrumpido el lapso de prescripción por alguna de las vías establecidas legalmente.

En vista que desde el año 1978 hasta el presente han transcurrido poco más de treinta (30) años sin que la parte demandada haya comprobado que durante ese tiempo ocurrió alguna causa de interrupción o que obste la prescripción, la demanda deberá ser declarada procedente y así se decide.

El anterior pronunciamiento hace inútil el examen del otro alegato esgrimido en el libelo, cual es el pago de la obligación.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por extinción y liberación de hipoteca incoada por Fayez A.K.M.H. contra R.C.L..

En consecuencia, se declara la extinción de la hipoteca constituida mediante documento registrado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar el 19 de octubre de 1978, bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo 2º, la cual grava el inmueble descrito en la parte narrativa de este fallo por su situación y linderos.

Se ordena la cancelación del asiento que da cuenta de la hipoteca.

Se condena en costas al demandado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintisiete de la mañana (10:27 a.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/editsira.-

Resolución N° PJ0192009000313

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR